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sacramento notarial.
En sentido religioso y sencillo, “los sacramen-
tos” conforman la ritualidad que debe observarse
de parte de los creyentes en cada uno de los actos
convocados. Se los ejecuta por tradición, adoc-
trinamiento o por convencimiento de su credo.
Trasladando al servicio notarial, son las dife-
rentes frases que de manera sacramental usa el
notario en el proceso de creación del documen-
to notarial. La frase más común es la de “doy fe,
en atención a la fe pública de la que se halla in-
vestido. Otras frases, se dan en cumplimiento de
los deberes del notario, las mismas que constan
de la Ley.
sala de Audiencia Notarial.
Lugar o espacio en el Despacho Notarial, ade-
cuado e implementado para las consultas o
suscripción de los documentos notariales.
No existen requisitos mínimos, establecidos
de manera puntual en ley especial; sin embar-
go, la sala de audiencia notarial, para efectos de
una eciente prestación del servicio, debe pres-
tar condiciones de comodidad; no deben existir
barreras que impidan el acceso a personas que se
encuentran en estado de vulnerabilidad, como
en el caso de las personas con discapacidad o de
la tercera edad; por su condición de servicio pú-
blico; debe contar con la tecnología y personal
suciente para una eciente prestación del ser-
vicio. El incumplimiento de dichas condiciones
puede ocasionar al notario sanciones.
salario notarial.
Se debe entender como la contraprestación
económica que recibe el notario por el ejercicio
de su función; puede ser pagada por el Estado o
por los usuarios del servicio.
Sin considerar el signicado técnico – legal
de sueldo, arancel, salario, siempre será la con-
traprestación o pago que recibe el notario por el
ejercicio de su función.
En Ecuador, el usuario paga un valor determi-
nado y establecido por el Consejo de la Judicatura
en el sistema Notarial; luego de haber ingresado
los datos del acto o contrato; de ese valor paga-
do al nalizar el ejercicio mensual, una parte del
valor facturado sirve para cubrir los gastos ope-
rativos; otro como participación del Estado en la
prestación del servicio notarial y una parte como
ingreso para el notario. El valor que recibe el no-
tario, depende de la cantidad de documentos
notariales generados en el mes; de tal mane-
ra que los notarios no se benecian de un valor
igual como contrapartida por su función. Su in-
greso dependerá de la cantidad de documentos
autorizados. Al estar regulados por el órgano ad-
ministrativo, puede variar en cualquier momento
mediante resolución.
En España, los notarios perciben su retribución
con base a un arancel aprobado por el Gobierno
donde se detallan las cuantías y pormenores de
toda intervención notarial.
salida del país de menores de edad.
La autorización de salida del país para el me-
nor de edad, la conceden los padres del menor
o el Juez; el notario no autoriza la salida del país,
únicamente solemniza la autorización que pres-
tan los padres del menor.
En Ecuador, la facultad concedida al notario
consta del Código de la Niñez y Adolescencia en
los artículos 109 y 110. “Autorización para salir
del país. - Los niños, niñas y adolescentes ecuato-
rianos y extranjeros residentes en el Ecuador que
viajen fuera del país con uno de sus progenito-
res deben contar con la autorización del otro. …,
“Formas de otorgar la autorización de salida. - El
o los progenitores podrán otorgar la autorización
de que trata el artículo anterior ante el Juez o un
Notario Público. …
Hay que insistir, el notario, no autoriza la salida
del país de los menores de edad, éste lo solemni-
za de dos formas:
1.- Mediante diligencia de reconocimiento de
rmas, por la facultad concedida al notario por
el numeral 9, art. 18 LNEC - él o los padres del
menor con el patrocinio de un abogado en libre
ejercicio profesional, presentan el documento
cumpliendo los requisitos establecidos en el inc.
3, art. 109 del Código de la Niñez y Adolescencia;
El reconocimiento de rmas se puede hacer de
manera conjunta o individualmente, es decir, no
es necesaria la unidad de acto ante notario.
2.- Mediante escritura pública, se presenta-
rá previamente la minuta correspondiente con
rma de abogado, y en ese caso se deben cum-
plir los requisitos de una escritura pública y que
constan consignados en el art. 29 LNEC; la po-
sibilidad de hacerlo en escritura pública consta
del art. 19 del mencionado cuerpo legal que es-
tablece como deber del notario el de “a) Receptar
personalmente, interpretar y dar forma legal a la
salvaduras en instrumento notarial 284
exteriorización de voluntad de quienes requieran
su ministerio.
De presentársele minuta, ésta debe ser rma-
da por abogado con indicación del número de su
matrícula y del Colegio a que pertenece, minuta
que será transcrita al protocolo.
La autorización judicial se obtiene siguiendo
el procedimiento establecido en COGEP; esta
atribución del Juez consta en el segundo inc.,
art. 110 del Código de la Niñez y Adolescencia;
y “En casos de negativa, ausencia o incapaci-
dad del padre o de la madre,…” A diferencia del
notario, el Juez, otorgará o denegará, con cono-
cimiento de causa.
El Derecho de los padres para autorizar o no la
salida del país de los hijos menores de edad, nace
de la Patria Potestad regulada en Ecuador por el
Código Civil; teniendo en cuenta que, no puede
ejercer este derecho, quien se encuentra privado
judicialmente de ejercerlo, como así lo establece
el inciso segundo del artículo 109 del Código de
la Niñez y Adolescencia.
La patria potestad consta regulada en el CCEC,
TITULO XII, desde el art. 283 al 307. “La patria
potestad es el conjunto de derechos que tienen
los padres sobre sus hijos no emancipados.” (Art.
283 del C.C.E.)
La patria potestad sólo puede ser suspendida
o privada por el Juez, así lo establece el Código
de la Niñez y Adolescencia en los arts. 112.- “La
patria potestad se suspende mediante resolución
judicial, por alguna de las siguientes causas: …,” y
113.- “La patria potestad se pierde por resolución
judicial, por uno o ambos progenitores, en los si-
guientes casos: …,
En Ecuador, el inciso segundo, art. 109 del Có-
digo de la Niñez y Adolescencia establece: “… En
caso de que viajen solos o con terceros, requieren
la autorización de los dos progenitores, salvo que
uno de ellos esté privado de la patria potestad; o
en su defecto, con la autorización del Juez.
El art. 307 del Código de la Niñez y Adolescen-
cia establece que “ En el estado de divorcio y en el
de separación de los padres, la patria potestad co-
rresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado
hubiere quedado el hijo. Los padres podrán, con
todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo
y con autorización del juez, quien procederá con
conocimiento de causa.” Norma legal que podría
hacer pensar que una vez que los padres se hayan
divorciado o separado, el progenitor a cuyo cui-
dado ha quedado el hijo es el que ostenta la patria
potestad y que por lo mismo, ya no se necesita de
la autorización de quien no tiene el cuidado para
que el menor pueda salir del país; situación que
no es correcta puesto que las causas para la sus-
pensión o privación de la patria potestad constan
expresamente consignadas en el citado art. 113 y
ss. y en ninguno de ellos, consta el hecho de di-
vorciarse o separarse los cónyuges y no haberle
concedido el cuidado del menor; de tal manera
que, será necesario que en la resolución judicial
que concede el cuidado, también se le prive de la
patria potestad.
salvaduras en instrumento notarial.
Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras,
raspaduras y testados existentes en un instru-
mento público se salvarán por el propio notario,
al nal de éste, antes de la rma de los que lo sus-
criban (art. 152 RNE).
Por su parte, en las copias que se libren no hay
que hacer ninguna referencia a las salvaduras que
hubiese realizado el notario (art. 236 RNE).
salud.
Estado completo de bienestar, físico, mental y
social. No implica meramente la ausencia de en-
fermedad o daño.
salud laboral.
Ciencia aplicada que se relaciona con el reco-
nocimiento, la evaluación y el control de factores
químicos, físicos y biológicos que surgen en o
desde el lugar de trabajo y que pueden afectar la
salud o bienestar de los integrantes del centro de
trabajo o comunidad.
Los despachos notariales deben priorizar la sa-
lud de los trabajadores y clientes que acuden a los
despachos.
San Ginés de Arlés.
Fue el más conocido y honrado de los Santos
que procedían del notariado. Fue reconocido
como “Patrono y Abogado especial” del Colegio
de Notarios Reales de Madrid, según Real Pro-
visión de 13 de diciembre de 1776, que imponía
el deber estatutario de dedicarle ocialmente una
misa cantada el día de su esta, el 25 de agosto.
Nació en Arlés, en la Provenza romana.
Vivió en el siglo IV, y destacó por su defensa de
los cristianos, lo que le acarreó el martirio, sien-
do decapitado. Se escribió de él en el Siglo XVII
(Vidal y Micó) que San Ginés signó “Los Asuntos
divinos de las verdades de nuestra fe con la Rú-
brica de su victoriosa sangre”.
En 1643 los escribanos de Número de Madrid,
habían designado como su Patrón a San Juan
Apóstol y Evangelista, rearmándose la idea de

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