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pacta sunt servanda.
En Derecho civil, es la regla tradicional la cual,
jurídicamente, los pactos deben ser siempre cum-
plidos y ejecutados en sus propios términos.
Conforme a la doctrina constituye una mani-
festación de la autonomía de la voluntad y el alma
del negocio jurídico.
El contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes. No puede ser disuelto sino por con-
sentimiento mutuo o por las causas autorizadas
por la ley.
Como determina el art. 519 CCB, lo pactado
debe guardarse. Principio de derecho en materia
de contratos, según el cual todo convenio debe
ser elmente cumplido de acuerdo con lo pacta-
do.
A este principio se opone el de la imprevisión
(rebus sic stantibus); el principio del abuso del
derecho; la excesiva onerosidad sobreviniente,
etcétera.
El propietario no puede realizar actos con el
único propósito de perjudicar o de ocasionar
molestias a otros, y, en general, no le está permi-
tido ejercer su derecho en forma contraria al n
económico o social en vista al cual se le ha confe-
rido el derecho (art. 107 CCB).
pactar.
Acordar algo entre varias personas, obligándose
mutuamente a cumplir lo pactado..
pacto comisorio o condición resolutoria explí-
cita.
El pacto comisorio es la convención que pre-
vé que se incurrirá en la resolución del contrato
de pleno derecho en caso de inejecución total
o parcial de él. Por su parte, la condición reso-
lutoria es la cláusula por la cual un acreedor
prendario o hipotecario obtiene de su deudor
que pasará a ser propietario de la cosa dada en
prenda o hipotecada, en caso de falta de pago.
Es la estipulación convenida entre el acreedor hi-
potecario o prendario y el deudor antes de vencer
la obligación de éste, y por la cual acuerdan que,
en caso de incumplimiento del deudor, el acree-
dor podrá hacerse dueño de la cosa hipotecada o
pignorada. Este tipo de garantía está expresamen-
te prohibida. También se considera prohibido el
pacto entre acreedor y deudor, antes de vencer la
deuda, por el que el primero podrá apropiarse de
algo del segundo. En cambio, puede considerarse
permitido que el deudor se comprometa a vender
a su acreedor una cosa determinada si aquél no
cumple la obligación pendiente.
El derecho Canónico, con el propósito de
asegurar más enérgicamente el respeto por los
compromisos contraídos, había autorizado a pe-
dir la resolución en caso de incumplimiento. La
utilidad de este recurso resulta, en nuestros días,
evidente. La agilidad de los negocios, la uidez
del tráco comercial, exigen un procedimiento
rápido y expeditivo. Es natural que si una de las
partes no cumple, pueda la otra, bien demandar
el cumplimiento, bien desligarse de sus obliga-
ciones. Es antieconómico obligarla a seguir un
juicio por cumplimiento, cuyo resultado será una
sentencia que frecuentemente no podrá hacerse
efectiva. Por ello, la legislación moderna se incli-
na decididamente a admitir que todo contrato,
salvo estipulación contraria, contiene un pacto
comisorio tácito que autoriza, en caso de incum-
plimiento, a solicitar la resolución del contrato
El CCB no permite este tipo de actos jurídicos
bajo pena de nulidad cualquiera que sea la época
de su celebración, es nulo el pacto por el cual se
conviene en que la propiedad de la cosa hipoteca-
da o pignorada pase al acreedor cuando el deudor
no pague su deuda dentro el término jado.
Es igualmente nulo el pacto por el cual el
constituyente autoriza al acreedor a vender di-
rectamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se
prueba que éste fue el motivo determinante del
contrato, éste es nulo (art. 1340 CCB).
pacto de indivisión.
Es el acuerdo alcanzado entre los condueños
y por el cual establecen que la cosa común se
conserve indivisa. Este pacto puede haber sido
impuesto por el testador o donante de la cosa
común. En todo caso, su vigencia no puede ser
superior a diez años, aunque puede prorrogarse
por nuevo acuerdo. Si la cosa común es indivi-
sible por naturaleza, la situación resultante será
también la indivisión, que tampoco puede ser
indenida temporalmente. A tal n, si los con-
dueños no se ponen de acuerdo en adjudicar la
cosa a uno de ellos, que indemnizaría a los de-
más, se venderá aquélla y se repartirá su precio.
Nadie está obligado a permanecer en la co-
munidad y cada copropietario puede pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común
(art. 167 CCB).
No obstante, es válido el pacto para permane-
cer en comunidad por un tiempo no mayor de
pacto de reserva de dominio 240
cinco años; pero si median circunstancias graves
la autoridad judicial puede ordenar la división
antes del tiempo convenido.
El coheredero que quiere vender su cuota o
parte de ella a un extraño, debe noticar su pro-
puesta de venta a los otros coherederos, los cuales
tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en
el plazo de dos meses desde las noticaciones. Si
se omite la noticación los coherederos puedan
rescatar la cuota del adquirente o ulterior cau-
sahabiente mientras dura el estado de indivisión
hereditaria. Si quieren ejercer el rescate varios co-
herederos la cuota se les asigna a todos ellos en
partes iguales (art. 1249 CCB).
pacto de reserva de dominio.
Pacto introducido por las partes en el contra-
to de compraventa por el que se acuerda la no
transmisión de la propiedad al comprador hasta
la completa satisfacción del precio.
Aunque este pacto tiene una inuencia nota-
ble en el contrato de compraventa, hay que tener
presente la posible función que desempeña como
derecho real de garantía.
En este sentido, sirve para asegurar el pago
aplazado de las compras de bienes de consumo,
sin perjuicio de que tales contratos incluyan ga-
rantías complementarias. En el supuesto de que
el contrato de compraventa garantizado con di-
cho pacto sea inscrito en el Registro de Ventas
a Plazos de Bienes Muebles, el pacto de reserva
de dominio será oponible a terceros; los terce-
ros afectados son todas las personas que no sean
otorgantes de la compraventa o herederos de las
mismas. En consecuencia, la inscripción registral
del pacto de reserva de dominio lo convierte en
un derecho de prenda con publicidad registral.
La reserva de dominio es un pacto entre com-
prador y vendedor que permite al vendedor
mantener la propiedad del bien hasta que se pa-
gue el último plazo del precio acordado. Esta
reserva le permite al vendedor del bien mantener
su titularidad mientras el que compra no le ter-
mine de pagar en su totalidad.
En la venta a cuotas, con reserva de propiedad,
el comprador adquiere la propiedad de la cosa
pagando la última cuota, pero asume los riesgos a
partir de la entrega (art. 585 CCB).
padrón.
Relación de vecinos de un municipio, elabora-
da por los Ayuntamientos que sirve de soporte
al censo electoral y proporciona otros derechos
a los inscritos.
pagaré.
Título valor nominativo o a la orden por el que
su emisor o rmante promete pagar a su tenedor
legítimo la cuantía monetaria señalada en el ins-
trumento cambiario a su vencimiento.
En Derecho Comercial es el título por el cual
una persona, el rmante, se compromete a pagar
en una fecha determinada una suma de dinero a
un beneciario o a la orden de él.
Es un título valor que contiene una promesa
del librador de pagar una cantidad determinada
a otra persona o a su orden, en un lugar y fecha
determinados. Aunque como título de pago era
poco utilizado, se ha reactualizado ahora debido
al uso de los pagarés en el mercado nanciero.
Para su validez, deberá el pagaré contener las si-
guientes menciones: denominación de pagaré
en el documento, expresada en el idioma en que
aquél esté redactado; promesa pura y simple de
pagar una suma determinada en la moneda ad-
mitida ocialmente; indicación del vencimiento;
lugar en que se pagará; nombre de la persona a
quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se
haya de efectuar; fecha y lugar en que se rme el
pagaré; rma del que lo emite, denominado r-
mante. Caso de no indicarse el vencimiento, se
considerará pagadero a la vista. Si no hay indica-
ción especial, el lugar de emisión del pagaré será
el del pago y se considerará como el del domici-
lio del rmante. Si junto al nombre de éste gura
indicado un lugar y el pagaré no expresara en
ningún sitio el de su emisión, se considerará r-
mado en el primero.
En la doctrina cambiaria continental, el pre-
dominio de la letra de cambio hace decir a sus
tratadistas que la letra puede asumir una estruc-
tura diversa, con la forma de pagare.
Incluso, desde el ángulo histórico, el pagaré
aparece en la escena comercial mucho tiempo
después que la letra de cambio, adquiriendo ple-
nitud con el desarrollo de la sociedad industrial.
Pero el hecho de que la disciplina jurídica del
pagaré sea sustancialmente idéntica a la de la letra,
no da pie para concluir la identicación de am-
bos documentos que, en doctrina y en la práctica,
concurren a nalidades distintas y acusan reper-
cusiones comerciales disímiles, considerando la
variada situación según sea el país de que se trate
La diferencia entre ambos institutos queda
bien señalada cuando se dice que, mientras la le-
tra contiene la promesa de hacer pagar, el pagaré
contiene la promesa de pagar; en otras palabras,
en la letra tenemos una relación de tres partes-li-
brador, girando y portador o tomador- mientras
que en el pagaré, esa relación queda circunscrip-

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