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cabecera de documento.
En un documento notarial o judicial, parte ini-
cial en la que se ponen el título del instrumento,
título, fecha, notario autorizante y lugar de otor-
gamiento.
Forma parte de la comparecencia y va antes de
la intervención.
En las sentencias existe la cabeza que es el
preámbulo antes del fallo.
cabeza de partido.
Ciudad principal de un territorio a efectos ad-
ministrativos y judiciales.
cabida de nca.
El concepto de nca, no es el mismo a lo largo
de la historia; en las legislaciones con inuencia
romanista y aquellas que tienen su origen en el
Código Civil Chileno de Andrés Bello, contienen
terminología propia de la época de su expedi-
ción; concepto válidos en la actualidad, pero con
ciertos matices para su comprensión. En la época
de promulgación del Código Civil en el caso de
Ecuador el 4 de diciembre de 1860 por el Sena-
do y la Cámara de Representantes, y que entró en
vigencia el 1 de enero de 1861. A la nca hay que
entenderla como los predios que no son parte de
las áreas urbanas.
En la actualidad al inmueble conocido como
nca, en el argot popular, se lo entiende como
una porción de terreno, no precisamente ubicada
fuera del área urbana; más bien, se lo tiene como
aquella área con vocación agrícola, en donde la
producción alcanza para consumo local, con el
uso de poca tecnología.
Los inmuebles en su categoría de terrenos,
para efectos del pago de impuestos municipales,
deben estar catastrados en los registros munici-
pales; puesto que, la propiedad de los mismos
está gravada con impuesto que se pagan anual-
mente por parte del propietario.
El monto de este impuesto predial está relacio-
nado con la supercie o cabida del mismo; con la
ubicación geográca, las obras de infraestructu-
ra, áreas de plusvalía, etcétera.
La cabida del inmueble, vale decir de la nca,
tiene relación e importancia a las obligaciones
contractuales del vendedor de entregar el objeto
de la venta; y al comprador en cuanto al precio
que debe pagar.
En Ecuador, sobre la cabida de la nca que se
vende, de acuerdo al art. 1771 CCEC “la venta
puede hacerse con relación a su cabida, o como
especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que
ésta se exprese de cualquier modo en el contra-
to; salvo que las partes declaren que no entienden
hacer diferencia en el precio, aunque la cabida
real resulte mayor o menor que la que expresa el
contrato.
Es indiferente que se je directamente un pre-
cio total, o que éste se deduzca de la cabida o
número de medidas que se expresan, y del precio
de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una
cabida total o las cabidas de las varias porciones
de diferentes calidades y precios que contenga el
predio, con tal que de estos datos resulten el pre-
cio total y la cabida total.
En cuanto tiene relación con el precio que debe
pagar el comprador por la nca objeto de la ven-
ta, el art. 1772.- Si se vende el predio con relación
a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la
cabida declarada, deberá el comprador aumentar
proporcionalmente el precio; salvo que el precio
de la cabida que sobre, alcance a más de una dé-
cima parte del precio de la cabida real. En este
caso podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar
proporcionalmente el precio, o desistir del con-
trato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios,
según las reglas generales. Y si la cabida real es
menor que la cabida declarada, deberá el ven-
dedor completarla. Si esto no le fuere posible, o
no se le exigiere, deberá sufrir una disminución
proporcional del precio; pero si el precio de la ca-
bida que falte alcanza a más de una décima parte
del precio de la cabida completa, podrá el com-
prador, a su arbitrio, aceptar la disminución del
precio, o desistir del contrato, en los términos del
precedente inciso.
Esta situación de la cabida de la nca y de pre-
cio de venta; ya en la práctica notarial, sobre
todo, para evitar confusiones, interpretaciones y
en general conictos legales; es importante que
las partes acuerden previamente, conscientes del
tal situación; y en todo caso, que la venta del pre-
dio, cuando no se tiene la certeza de la supercie
exacta, se lo haga como cuerpo cierto; pues-
to que, de acuerdo al art. 1773.- “Si el predio se
vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por
parte del comprador ni del vendedor para pedir
rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la ca-
bida del predio.
cadáver 60
Sin embargo, si se vende con señalamiento de
linderos, estará obligado el vendedor a entregar
todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o
no se le exigiere, se observará lo prevenido en el
inciso segundo del artículo precedente.
cadáver.
No existe de manera clara, términos de los cua-
les proviene la palabra “cadáver”, sin embargo, se
dice que proviene del latín “Caro Data Vermibus”
que signica “Carne dada a Gusanos”. En senti-
do etimológico y más amplio signica “cuerpo
sin vida”.
Trasladando el término cadáver al campo no-
tarial; el notario podría hacer constatación de
cadáveres; sin embargo, y aunque en Ecuador, el
notario tiene la facultad de intervenir a rogación
de parte en actos que no requieran de las solem-
nidades de la escritura pública; sin embargo, es
importante saber que existe límite con las ob-
servaciones que puede hacer el notario; tener en
cuenta aquellas que corresponden a los peritos
(art. 8.7 LNEC).
caducidad.
Es toda acción de caducar, acabar o perder su
efecto por diversos motivos. Estos motivos pue-
den ser por prescripción, por vencimiento del
plazo, por inexistencia o desaparición material
del instrumento que acredite una situación de
derecho.
caducidad anotación preventiva.
El plazo de caducidad de la anotación preventi-
va de embargo en el Registro de la Propiedad será
de cuatro años pudiendo prorrogarse por igua-
les plazos.
En España el art. 86 de la Ley Hipoteca-
ria (LHE), que es la norma que regula el plazo
de caducidad de la anotación preventiva de em-
bargo dispone que “Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los
cuatro años de la fecha de la anotación misma,
salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un
plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que
las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo
de cuatro años más, siempre que el mandamien-
to ordenando la prórroga sea presentado antes de
que caduque el asiento. La anotación prorroga-
da caducará a los cuatro años de la fecha de la
anotación misma de prórroga. Podrán practicar-
se sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos
términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se
hará constar en el Registro a instancia del dueño
del inmueble o derecho real afectado.
En Ecuador, en la Ley de Registro consta como
objetivo del Registro “b) Dar publicidad a los
contratos y actos que trasladan el dominio de los
mismos bienes raíces o imponen gravámenes o li-
mitaciones a dicho dominio; (Art. 1 LRE)
Luego, en el art. 25 de la LRE, nos indica que
deben inscribirse entre otros “b) Toda demanda
sobre propiedad o linderos de bienes raíces; … l)
(sic) Cualquier otro acto o contrato cuya inscrip-
ción sea exigida por la Ley.
En cuanto a los requisitos que debe contener
la anotación preventiva, son los mismos exigidos
para la inscripción.
Por la caducidad de la anotación registral, deja
de surtir efectos, cuando ha transcurrido el tiem-
po impuesto por ley. No confundir, caducidad,
por orden de autoridad competente para que se lo
levante; pue si bien es cierto, ambas la extinguen,
sin embargo, la primera se da por el transcurso
del tiempo; y la otra porque ha caducado o ha
cumplido la nalidad por la que se anotó.
Caducidad de testamento.
Caducidad. en la doctrina extranjera se consi-
dera que hay caducidad del testamento cuando,
por cualquier causa ajena a la voluntad del tes-
tador, llega a perder su ecacia; así explica Cicu,
que el nacimiento de un hijo o el reconocimien-
to de un hijo, después del testamento en que
el causante partía del hecho de no tener hijos,
produciría la caducidad; otro tanto podría de-
cirse del testamento que dejaba íntegramente
los bienes al cónyuge, por no tener ningún otro
heredero, y se produce posteriormente el divor-
cio. Pero esta doctrina no es aplicable en nuestro
derecho, que considera la caducidad solamente
cuando ha transcurrido cierto tiempo sin que se
haya producido la muerte del testador; esta gu-
ra jurídica solamente se aplica a los testamentos
privilegiados.
En la legislación ecuatoriana, la caducidad de
los testamentos puede darse en los siguientes ca-
sos:
a) Del testamento abierto, no cabe caducidad,
sino la revocación tácita como ya lo expresa-
mos.
b) Del testamento cerrado, cuando se ha perdi-
do o destruido el ejemplar o ejemplares que el
testador haya suscrito.
c) De los testamentos privilegiados:
cálculo de legítimas
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d) Del testamento militar: artículo 1074 del
Código Civil, caduca a los noventa días de
terminar las circunstancias que permitieron
testar en esa forma.
e) Del testamento marítimo: artículo 1081 del
Código Civil, caduca a los noventa días sub-
siguientes del desembarco.
En cuanto a las legítimas es importante tener
en cuenta lo siguiente:
1.- La Legítima es la cuota de los bienes de un
difunto, que la ley asigna a los legitimarios,
quienes por consiguiente son los herederos;
2.- Si, quien teniendo legitimarios hiciere do-
nación entre vivos, al fallecer, quienes tienen
derecho, pueden accionar judicialmente a los
donatarios para que restituyan lo recibido en
exceso;
3.- Las donaciones a legitimarios (descendien-
tes) a no ser que la impute a título de mejoras,
serán siempre imputables a la legitimaria.
En la sucesión hereditaria, el heredero forzo-
so, tiene derecho en el porcentaje que establece la
ley; no puede ser privado de su derecho, excepto
en los casos establecidos por la ley.
Los legitimarios en la legislación ecuatoriana
son los hijos y los padres, existiendo ambos, los
primeros excluyen a los segundos; se debe consi-
derar los derechos de representación.
Los legitimarios, con libertad pueden aceptar o
repudiar la herencia a la que son llamados; acep-
tando, tienen a su disposición todas las acciones
legales para reclamar la entrega en poder de
quien la posea; como todo derecho, si no perjudi-
ca a terceros puede renunciarlo y no reclamarlo;
esto a diferencia del repudio de la herencia, sim-
plemente es, un no accionar su derecho.
(Ver nulidad del testamento).
cálculo de legítimas.
El Código Civil y Comercial de la Nación
Argentina, reformado por Ley N° 27.555 con
respecto al cálculo de la porción legitima en el
Titulo X establece lo siguiente:
Legitimarios (art. 2444). Tienen una por-
ción legítima de la que no pueden ser privados
por testamento ni por actos de disposición entre
vivos a título gratuito, los descendientes, los as-
cendientes y el cónyuge.
Porciones legítimas (art. 2445) La porción le-
gítima de los descendientes es de dos tercios, la
de los ascendientes de un medio y la del cónyuge
de un medio. Dichas porciones se calculan sobre
la suma del valor líquido de la herencia al tiem-
po de la muerte del causante más el de los bienes
donados computables para cada legitimario, a la
época de la partición según el estado del bien a
la época de la donación. Para el cómputo de la
porción de cada descendiente sólo se toman en
cuenta las donaciones colacionables o reducibles,
efectuadas a partir de los trescientos días anterio-
res a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento
del ascendiente a quien representa, y para el del
cónyuge, las hechas después del matrimonio.
Concurrencia de legitimarios (art. 2446). Si
concurren sólo descendientes o sólo ascendien-
tes, la porción disponible se calcula según las
respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con
descendientes, la porción disponible se calcula
según la legítima mayor.
Además, el testador no puede imponer gra-
vamen ni condición alguna a las porciones
legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas (art.
2447).
El causante puede disponer, por el medio que
estime conveniente, incluso mediante un dei-
comiso, además de la porción disponible, de
un tercio de las porciones legítimas para apli-
carlas como mejora estricta a descendientes o
ascendientes con discapacidad. A estos efectos,
se considera persona con discapacidad, a toda
persona que padece una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en
relación a su edad y medio social implica desven-
tajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral (art. 2448).Es irre-
nunciable la porción legítima de una sucesión
aún no abierta.
El legitimario preterido tiene acción para que
se le entregue su porción legítima, a título de he-
redero de cuota. También la tiene el legitimario
cuando el difunto no deja bienes pero ha efectua-
do donaciones (art. 2450).

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