STS 327/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 2022

CASACION núm.: 114/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 327/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Juan Molins García-Atance

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Galega de Residencia de Tercera Idade, representada y asistida por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González y la Asociación Gallega de Residencia e Centros de Ancians de Iniciativa Social, representada y asistida por el letrado D. Antonio Molina Schmid, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 18/2019, promovido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña y la Confederación Intersindical Galega, representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Asociación Galega de Residencias de la Terceria Idade (AGARTE) y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social (ACOLLE).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 25 de marzo de 2019, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña y la Confederación Intersindical Galega, representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Asociación Galega de Residencias de la Terceria Idade (AGARTE) y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social (ACOLLE) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a las demandadas a:

  1. Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal.

    1. Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio.

    1. El 19 de mayo de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - Con fecha 25/03/2019, tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Galega, en la que se solicita se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a las demandadas a:

  2. Cumplir lo establecido en el artículo 29.A) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, reconociendo el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas continuadas de descanso semanal.

    1. Cumplir la regulación contenida en el artículo 38 del Convenio Colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores a que en caso de no compensarse los festivos económicamente ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados conforme a lo establecido en el propio Convenio.

    SEGUNDO. - Con fecha de 13 de marzo de 2018 fue aprobado el IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, cuya vigencia se extiende entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2019.

    El citado Convenio Colectivo fue aprobado en representación de la parte empresarial por las Asociaciones AGARTE, y ACOLLE, y en representación de la parte social por los sindicatos CCOO, UGT y CIG.

    El ámbito de aplicación de este Convenio se extiende a todas las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad como residencias de tercera edad (asistidas, no asistidas e mixtas), tanto para estadios permanentes como temporales, así como en residencia de día.

    Su ámbito de aplicación se extiende a toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

    TERCERO. - El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de los trabajadores sometidos al IV Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad en Galicia en las cuatro provincias gallegas.

    Versa sobre el cómputo del descanso semanal acumulado al descanso obligatorio diario entre jornadas. Y sobre la compensación de festivos. Formulándose dos pretensiones en la demanda.

    La primera, sobre la interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo citado en su artículo 29.a): Descanso semanal que dice:

    Artículo 29. Descanso semanal

    "Los/las trabajadores/as tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio (36 horas) sin interrupción. Este descanso deberá coincidir obligatoriamente en domingo por lo menos una vez dentro de un período de 4 semanas, excepto para aquellos trabajadores con contratos específicos de fin de semana".

    Y la segunda sobre la interpretación de lo dispuesto en el Artículo 38. Letras a) y c) relativo a los días festivos que dice:

    Artículo 38. Días festivos:

    "Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguno de estos modos:

  3. Acumularse a las vacaciones anuales.

  4. Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados.

  5. El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales.

    A efectos de liquidación-finiquito serán abonados:

    La empresa abonará al/a la trabajador/a, al finalizar el año natural, los días festivos trabajados y no compensados, de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural.

    CUARTO. - Las codemandadas en interpretación del artículo 29 a) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos de finalización de turno con carácter previo al descanso semanal, otorgan a los trabajadores un descanso equivalente a 36 horas ininterrumpidas.

    QUINTO. - La interpretación que efectúan las demandadas del art. 38 del Convenio Colectivo no ofrece compensación alguna por trabajar en festivo, y la acumulación con las vacaciones se compensa 1-1".

    1. En el fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, aprobado el 13 de marzo de 2018, a que el descanso semanal de día y medio se incremente con el descanso entre jornadas, sumando 48 horas de descanso mínimo continuado semanal. Y asimismo declaramos el derecho de los trabajadores afectados, a que en caso de no compensarse los festivos económicamente, ni conjuntamente 12 festivos trabajados, les sea compensado cada día festivo trabajado por 1,3 jornadas laborales, en el supuesto de acumulación con las vacaciones anuales, o en el caso de disfrute independiente o acumulado inferior a 12 días festivos trabajados. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración".

    Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de 27 de mayo de 2020, que sustituyó parcialmente su fallo en los términos siguientes: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega contra la Asociación Galega de Residencias de Terceira Idade (AGARTE) y la Asociación Galega de Residencias e Centros de Ancians de Iniciativa Social (ACOLLE), declaramos...".

SEGUNDO

1. AGARTE y ACOLLE han interpuesto recurso de casación contra la sentencia antes dicha.

  1. El recurso ha sido impugnado por CCOO, UGT y CIG.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de ACOLLE y la estimación parcial, respecto del segundo motivo, del recurso de AGARTE.

TERCERO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 6 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. AGARTE articula un primer motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, mediante el cual pretende se adicione un hecho probado sexto con el texto siguiente: De acuerdo con las actas de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del Sector de residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Galicia, el apartado a) del artículo 38 no se somete a interpretación, en el sentido de que, en caso de compensación a través de la acumulación de vacaciones, deba someter de 1, 3 jornadas. Asimismo, en el escrito de solicitud de mediación ante el AGA no se somete a consideración la interpretación del citado apartado a) del artículo 38.

Fundamenta su pretensión en los documentos 7 y 12 de su ramo de prueba, que contienen las actas de la comisión paritaria del IV Convenio y la solicitud de proceso de mediación frente al Consello Galego de Relacións Labrorais presentado el 30-7-2018 (expediente AGA 65/18, que consta incorporado a las actuaciones.

Defiende la revisión propuesta, porque su estimación acreditaría por sí misma que no se agotó la vía previa, vulnerando, de este modo, lo dispuesto en el art. 91.3 ET, en relación con los arts. 9 y 51 del convenio colectivo.

  1. El motivo ha sido impugnado por los sindicatos demandantes.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo.

  3. La Sala ha examinado los requisitos necesarios para que proceda la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019, donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013) ; de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

    Hemos mantenido los mismos criterios en múltiples sentencias, por todas STS 3-11-2021, rec. 13/2020; 18-11-2021, rec. 157/2021; 18-11-2021, rec. 178/2021; 2-12-2021, rec. 165/2021; 15-12-2021, rec. 182/2021; 16-12-2021, rec. 210/21; 17-12- 2021, rec. 182/2021; 21-12-2021, rec. 28/2020; 27-01-2022, rec. 245/2021 y 9-02-2022, rec. 91/2019.

  4. Atendidos los criterios expuestos, la Sala va a desestimar la revisión propuesta, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, toda vez que, la sentencia recurrida examinó los documentos citados, como es de ver en su fundamento de derecho segundo, en el que desestimó precisamente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sin que sea admisible, por tanto, que se modifique la interpretación de los mismos, efectuada por la Sala de instancia, para sustituirla por la del recurrente, salvo que se acreditara cumplidamente que, de los documentos controvertidos se dedujera de manera clara y patente un error en su interpretación, lo que no es el caso e impide consiguientemente la estimación del motivo.

    En cualquier caso, la revisión propuesta sería totalmente inútil, puesto que, la recurrente ya excepcionó en el acto del juicio la falta de agotamiento de la vía previa, que fue desestimada por la sentencia recurrida, no habiéndose articulado ningún motivo específico para denunciar la indebida desestimación de la excepción mencionada.

SEGUNDO

1. AGARTE articula un segundo motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207. e LRJS, en el que denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la controversia judicial y en concreto el art. 38 del convenio en relación con lo establecido en los arts. 3, 1281 y 1289 CC.

  1. ACOLLE articula un único motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 38 del convenio, toda vez que, en vez de aplicar lo dispuesto en su apartado a), que contempla la acumulación de los festivos trabajados a las vacaciones anuales, ha creado una solución nueva, no prevista en el convenio, según la cual, cuando se acumulen todos los festivos a las vacaciones, se deberá reconocer 1, 3 días por festivo no trabajado.

  2. Los sindicatos demandantes han impugnado el motivo de casación.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del motivo, por cuanto así se deduce de la literalidad del precepto, así como de su propia sistemática, toda vez que, de convalidarse la interpretación de la sentencia de instancia, no habría tres modos de compensación de los festivos trabajados, sino propiamente dos, lo que no solo sería ilógico, sino que desnaturalizaría la finalidad del precepto.

TERCERO

1. Por razones sistemáticas, la Sala va a resolver conjuntamente los recursos formulados por ambas patronales, para lo cual consideramos necesario reproducir los preceptos legales y convencionales de aplicación:

El art. 37.2 ET, que regula las fiestas laborales, dice lo siguiente: Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo

Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

El art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, dice:

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

El art. 38 del IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, que regula los días festivos, dice:

Artículo 38. Días festivos:

"Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural, siempre que el empleado los trabaje y, de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de alguno de estos modos:

  1. Acumularse a las vacaciones anuales.

  2. Disfrutarlos como descanso continuado en período distinto; en este caso, se computarán quince días por cada doce no disfrutados.

  3. El valor de cada día festivo se compensará con 1,3 jornadas laborales.

A efectos de liquidación-finiquito serán abonados: Fórmula Valor festivo salario mes X 1,75: 30.

  1. La Sala ha estudiado reiteradamente las reglas hermenéuticas sobre interpretación de los contratos, por todas STS 10 de febrero de 2022, rec. 170/2020, donde dijimos:

    La STS IV 21.12.2020, RC 76/2019 las refleja de forma acorde a la doctrina constante de la Sala, reiterada entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, y de 23 de febrero de 2021, Rec. 60/2019. Así, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), aquélla se efectuará utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

    También, hemos precisado nuestro papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Posteriormente se perfiló dicho criterio para establecer la siguiente doctrina: "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

    Consecuentemente, en este marco, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

    Hemos mantenido el mismo criterio en múltiples sentencias, por todas SSTS 31-01-2022, rec. 90/19 y 8-02-2022, rec. 56/2020

  2. Consiguientemente, debemos despejar si, la interpretación del precepto convencional realizada por la sentencia recurrida se acomoda o no a las reglas de interpretación de los convenios, derivadas de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil en los términos ya explicados.

    La sentencia recurrida, tras reproducir los criterios esgrimidos en la STSJ Galicia de 12 de mayo de 2017, rec. 4575/2016, donde examinaron el art. 38 del II y el III Convenio del sector, cuya redacción es idéntica a la del convenio vigente, advirtieron que, el precepto allí examinado apuesta "...claramente una preferencia a favor del descanso ininterrumpido del día que se trabaja en festivo, bien uniéndolo a las vacaciones, como contempla la alternativa a), ya uniéndolo consigo mismo en grupos de 12 días lo que permitiría un descanso de 15 días, según la alternativa b) o, como se desprende de la alternativa c) cada día de descanso más la adición correspondiente de 0,3 días, preferencia que, se ofrece, si cabe, más diáfana si tenemos presente que la norma preceptúa que los días festivos abonables no serán recuperables y, asimismo, que su compensación económica - prevista, según entendemos, como "último ratio" esto es, si no deviniese aplicable cualquiera de tres alternativas antes referidas, como sería, a modo de ejemplo, el caso de finalización del contrato de trabajo con anterioridad a la posibilidad de disfrute del descanso - penaliza la retribución en un 0,75 sobre el salario medio mensual, lo que nos lleva a considerar que la propuesta de la empresa no encaja en lo que prevé la norma convencional y ello por cuanto disocia el día a compensar del 0,3 adicional y deja totalmente a la unilateral decisión de la empresa la elección de disfrute de dicho día habida cuenta de que es, la empleadora, la que puede ajustar la cartelera, lo que no solo vulnera la literalidad del convenio, sino que, además, frustra la preferencia que en dicha norma convencional se da al descanso ininterrumpido del día más el 0,3 adicional, y por otro lado, por más que no se ofrece diáfano como se disfrutará ese 0,3 adicional, es decir, si a simple petición del trabajador o si con algún condicionante por parte de la empresa, tampoco se determina cuando procede la compensación económica que parece articulada en la propuesta de la empresa, más que como un remedio último, como una opción pero sin aclarar siquiera si la opción es libre del trabajador o, en su caso, la empresa la puede condicionar...", para concluir que, la interpretación, efectuada por los demandantes, es la única posible, sin que la misma contradiga la obligación de realizar la jornada pactada de 1.776 horas anuales, por cuanto el descanso de 1, 3 días por festivo trabajado es lo pactado convencionalmente.

    Se apoyan, a continuación, en la doctrina establecida por la SAN 24-07-2015, proced. 159/2015, en cuyo fallo se dijo "...el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente conflicto a los que se les aplica el VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal a disfrutar de un descanso compensatorio de un día laborable por cada festivo trabajado de los 14 anuales y que dicho día no se solape con el de su descanso semanal y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

  3. La Sala no comparte la interpretación del art. 38 del IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Tercera Edad de Galicia, efectuada por la sentencia recurrida, por cuanto la literalidad del precepto revela claramente que sus negociadores pactaron tres fórmulas perfectamente diferenciadas para la compensación de los días festivos trabajados en las fechas previstas.

    En primer lugar, mediante la acumulación de dichos días a las vacaciones anuales. De este modo, los negociadores pactaron expresa y literalmente que los días festivos se acumularían como tales a las vacaciones anuales en sus propios términos, es decir, como tales días.

    En segundo lugar, caso de disfrutarse acumuladamente en otro período, distinto a las vacaciones, se computarán quince días por cada día trabajado. Como vemos, en este supuesto, los negociadores primaron esta fórmula respecto a la regulada anteriormente, donde solo se compensa día festivo por día de descanso, compensando con quince días los doce trabajados.

    Finalmente, cuando los festivos trabajados no se compensen mediante las fórmulas anteriores, es decir cuando se disfruten días aislados o mediante acumulaciones inferiores a doce días, se computarán 1, 3 días laborables por cada festivo trabajado.

    Es claro, por tanto, que los negociadores del convenio establecieron un sistema de compensación gradual para la compensación de festivos trabajados, que va de menos a más tiempo de compensación, en función del mayor beneficio obtenido por el trabajador, que supondrá normalmente mayores dificultades organizativas para la empresa.

    En efecto, cuando el trabajador acumule los días festivos trabajados a sus vacaciones anuales dejará de prestar servicios durante veintiséis días laborables (art. 30 del convenio) más otros doce días laborables, lo que constituye claramente la opción más beneficiosa para el trabajador, que provocará, a su vez, serias dificultades organizativas a la empresa, siendo razonable, por tanto, que se compense únicamente con un día por festivo trabajado, que es lo que dice textualmente el convenio.

    Cuando no suceda así, si se opta por concentrar todos los festivos en un período distinto, se prima con quince días de compensación por cada doce festivos no disfrutados, por cuanto se trata de una alternativa menos beneficiosa para el trabajador que la precedente y permite un mejor encaje organizativo a la empresa, quien negociará normalmente que estos períodos no sean coincidentes con los de mayor actividad laboral.

    En tercer lugar, cuando no quepa aplicar ninguna de las opciones anteriores y se disfruten aisladamente los días o se acumulen en períodos inferiores a doce días, se compensará con 1, 3 días laborables por cada festivo trabajado, puesto que es la opción menos favorable por el trabajador, que no habrá podido descansar los días festivos con los consiguientes problemas de conciliación familiar y su compensación presentará menos dificultad organizativa para la empresa que las opciones principales.

    Finalmente, cuando no se hayan podido compensar los días festivos mediante cualquiera de las opciones descritas, la empresa abonará los días no disfrutados con arreglo a la fórmula indicada, que coincide con la establecida en el art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

    Así pues, de la literalidad del precepto examinado, de su sistemática y de su finalidad es claro que, los negociadores del convenio quisieron establecer una graduación para la compensación de los festivos trabajados, que compensara con un día por festivo trabajado, cuando se acumularan todos los festivos a las vacaciones, con quince días por doce trabajados, cuando se acumularan los doce festivos en períodos distintos a las vacaciones y con 1, 3 días laborables cuando se compensaran aisladamente o en períodos inferiores a los doce días.

    Si no fuera así, si concluyéramos que, el apartado c) del art. 38, como hace la sentencia recurrida, no es una modalidad de compensación, sino la fórmula de cálculo universal para la compensación de cualquier día de descanso sobraría el apartado b) y perdería todo sentido que el precepto precise con claridad que la compensación puede articularse mediante las tres modalidades examinadas.

    Por lo demás, esa opción, consistente en que se retribuyera siempre con 1, 3 días laborables cualquier festivo trabajado, ya fue descartada por la STSJ Galicia de 27 de octubre de 2011, rec. 23/2011, en la que estaba en juego la interpretación del art. 38 del II Convenio del sector, entendiéndose que el conflicto, allí planteado, era un conflicto de intereses.

    En cualquier caso, acreditado que, el art. 38 del IV Convenio reprodujo los arts. 38 del II y el III Convenio del sector y, probado que, las empresas no han compensado nunca con 1, 3 días laborables cuando se acumulaban los descansos durante las vacaciones, puesto que han compensado, dicho supuesto, con un día laborable con cada día trabajado, sin que dicha práctica se haya impugnado hasta el presente conflicto, en el que se pretende que, los negociadores del convenio pactaron retribuir los días de descanso acumulados con las vacaciones a razón de 1, 3 días laborables por festivo trabajado, debemos concluir, por los propios actos de las partes, que no fue nunca intención de los negociadores que se produjera dicha compensación, puesto que, si no hubiera sido así, si la intención de los negociadores hubiera sido que se compensaran con 1, 3 días laborables los descansos acumulados a las vacaciones, no se habría mantenido el mismo texto del convenio sin clarificar que los descansos acumulados a las vacaciones se retribuyen con 1, 3 días laborables.

    De hecho, cuando los negociadores del convenio han querido, que se produjera una compensación especial, así lo han hecho, como es de ver en el apartado b) del art. 38, lo que no ha sucedido, tras largos años de rodaje del precepto controvertido, con su apartado a).

    Así pues, concluimos que la interpretación del art. 38 del IV Convenio, efectuada por la sentencia de instancia, no se adecúa a los criterios hermenéuticos establecidos por nuestra doctrina.

TERCERO

1. Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Galega de Residencia de Tercera Idade, representada y asistida por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González y la Asociación Gallega de Residencia e Centros de Ancians de Iniciativa Social, representada y asistida por el letrado D. Antonio Molina Schmid, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 18/2019, promovido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña y la Confederación Intersindical Galega, representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Asociación Galega de Residencias de la Terceria Idade (AGARTE) y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social (ACOLLE). Consiguientemente, vamos a casar y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que, los trabajadores, afectados por el conflicto, no tienen derecho a que se les compense con 1,3 días laborables cuando disfruten los doce festivos trabajados con sus vacaciones anuales, absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida en todo lo demás.

  1. Devuélvase los depósitos a las asociaciones recurrentes. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Galega de Residencia de Tercera Idade, representada y asistida por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González y la Asociación Gallega de Residencia e Centros de Ancians de Iniciativa Social, representada y asistida por el letrado D. Antonio Molina Schmid, contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 18/2019, promovido a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña y la Confederación Intersindical Galega, representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz presentaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Asociación Galega de Residencias de la Terceria Idade (AGARTE) y Asociación Gallega de Residencias e Centros de Anciáns de Iniciativa Social (ACOLLE).

  2. Casar y revocar parciamente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que, los trabajadores, afectados por el conflicto, no tienen derecho a que se les compense con 1, 3 días laborables cuando disfruten los doce festivos trabajados con sus vacaciones anuales, absolviendo a las demandadas de dicha pretensión, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida en todo lo demás.

  3. Devuélvase los depósitos a las asociaciones recurrentes.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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