STS 87/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2022
Fecha31 Enero 2022

CASACION núm.: 90/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 87/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de 23 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 327/2018, seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU sobre conf‌licto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CCOO representado por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSCCCOO), se presentó demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "- La obligación de la Empresa, en los vuelos de situación a garantizar a los TCPs el ascenso a la clase Business en aquellos vuelos

que dispongan de ella de acuerdo a la disponibilidad de plazas en dicha clase. - Así mismo el derecho de los TCPs en los vuelos de situación a que se les garantice la plaza en clase Business sujeta a disponibilidad. - Que para aquellos supuestos donde no haya asientos en clase Business o no haya la misma, la Empresa garantice las correspondientes plazas en salida de emergencia. - Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se ref‌leja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 23 de enero de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda de conf‌licto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron UGT y SITCPLA, por lo que declaramos el derecho de los TCP, que vuelen en situación, a volar en plaza business, siempre que haya plaza libre en dicho rango, siguiendo el orden de prelación establecido en convenio, que deberá respetar el orden de la hoja de f‌irma que seguirá siempre el orden del escalafón y, cuando no haya plaza business, volarán en plaza XL, siempre que haya plaza disponible, por lo que condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suf‌iciente en AIR EUROPA. - USO y SITCPLA son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en la empresa antes dicha. -SEGUNDO.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con los TCP mediante el III Convenio de este colectivo, publicado en el BOE de 20-07-2015, cuya vigencia concluyó el 31-12-2016, por lo que se encuentra actualmente en ultractividad. - Dicho convenio fue suscrito por la empresa demandada y por las organizaciones sindicales USO, SITCPLA y CC.OO., en representación de los trabajadores afectados. - La empresa y las secciones sindicales ya citadas negocian el IV Convenio de TCP en la actualidad. -TERCERO. - El conf‌licto afecta aproximadamente a un colectivo entre 1.900 y 2.000 trabajadores. -CUARTO.- Promovida papeleta de mediación ante el SIMA, se alcanzó acuerdo ante el SIMA en los términos siguientes: En lo que se ref‌iere a vuelos de situación, las partes ACUERDAN darse un plazo de una semana para concretar los términos de aplicación del convenio -. - El acuerdo, alcanzado f‌inalmente, dice así: "1. En los vuelos corto y medio reserva en turista con upgrade a XL sujeto a espacio mientras dura la negociación del convenio

  1. Este acuerdo se encuadra única y exclusivamente durante la negociación del IV Convenio Colectivo. 3. Este acuerdo en ningún caso contraviene lo descrito en el III Convenio Colectivo en materia de upgreding a clase Business".

QUINTO

Obra en autos el MANUAL DE HANLING de GROUNFORCE, quien se ocupa de la actividad de handling de la empresa. - Allí se dispone que, los TCP, que realicen vuelos de corto y medio radio, operados en la f‌lota ATR, que encuadra los aviones E 190 y B 737, viajan en clase turista, salvo que haya plaza XL. - Los TCP, que viajan en vuelos AIRBUS 330 y BOEING 387, lo hacen en business, cuando hay plaza o, en su defecto, en XL, o en turista, cuando no hay ninguna de las plazas mencionadas.

SEXTO

La empresa demandada publicó la GOSS/2018/001, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se informa que los TCP, que realicen vuelos de corto y medio radio, operados por ATR, E-190 y B-737, se hará en clase turista, salvo que haya plaza XL y en business, sujeto a espacio, cuando vuelen en corto o medio radio por A 330 y B 787.

SÉPTIMO

Obran en autos y se tienen por reproducidas múltiples quejas de CCOO sobre el incumplimiento del régimen de vuelos de corto y medio radio de TCP, que se tienen por reproducidas.

OCTAVO

El 18-09-2018 se planteó el conf‌licto ante la Comisión Paritaria, que concluyó sin acuerdo.

NOVENO

El 21-11-2018 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA".

Con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó auto de aclaración en el que consta el siguiente Fallo: "LA SALA ACUERDA admitir el escrito presentado por la representante de UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO (USO- STA) y rectif‌icar la mención hecha a UGT por Sindicato USO, quedando redactado el Fundamento de Derecho 3º del siguiente modo: " CC.OO. denuncia, adhiriéndose USO-STA y SITCPLA, que la empresa está incumpliendo lo pactado en el artículo 5.3.2 . del vigente convenio, puesto que no permite en todos los vuelos de situación de corto y medio recorrido, que los TCP vuelen en business, aunque haya plazas vacantes.- Subrayaron, a estos efectos, que el acuerdo de mediación no impide el derecho reclamado, puesto

que se salvó en el mismo el derecho pactado en convenio" y el Fallo así: "Estimamos parcialmente la demanda de conf‌licto colectivo, promovida por CC.OO., a la que se adhirieron USO-STA y SITCPLA, por lo que declaramos el derecho de los TCP, que vuelen en situación, a volar en plaza business, siempre que haya plaza libre endicho rango, siguiendo el orden de prelación establecido en convenio, que deberá respetar el orden dela hoja de f‌irma que seguirá siempre el orden del escalafón y, cuando no haya plaza business, volarán en plaza XL, siempre que haya plaza disponible, por lo que condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda" ."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de Air Europa Líneas Aéreas SAU, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de CCOO, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 23 de enero de 2018, en el proceso de conf‌licto colectivo seguido bajo el núm. 327/2018 y, estimando parcialmente la demanda, declara "el derecho de los TCP, que vuelen en situación, a volar en plaza business, siempre que haya plaza libre en dicho rango, siguiendo el orden de prelación establecido en convenio, que deberá respetar el orden de la hoja de f‌irma que seguirá siempre el orden del escalafón y, cuando no haya plaza business, volarán en plaza XL, siempre que haya plaza disponible, por lo que condenamos a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandada en el que, como único motivo y al amparo del artículo ( art.) 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia la infracción del art. 91.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), arts. 63 y 156,1 y 2 de la LRJS, así como del art. 16 del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conf‌lictos Laborales (ASAC), y arts. 1281, 1284 y 1285 del Código Civil (CC).

Según la parte recurrente, la sentencia impugnada ignora el efecto y alcance de lo acordado en el proceso de conf‌licto colectivo ante el SIMA y que se recoge en el art. 91.2 del ET, cuando dicho acuerdo fue alcanzado por las partes legitimadas para ello -quienes suscribieron el III y IV Convenio colectivo. Además, resulta que el Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa, en su art. 11.3, somete a la mediación ante el SIMA, según el V ASAC, por lo que se acudió a dicho órgano. Partiendo de ello, es evidente la ef‌icacia jurídica de lo que las partes acordaron en el citado órgano de mediación, siguiendo, además, acorde con la doctrina de la STS de 2 de febrero de 2016, rec. 81/2015, que remite al art. 156.2 de la LRJS. Es más, la interpretación de los contratos y sus reglas llevarían igualmente a otorgar efecto a lo pactado, pudiendo vaciar de contenido dicho pacto si, como hace la sentencia recurrida, se acude a la interpretación literal del convenio y no a lo que ante el Sima se acordó con alcance temporal y que no afecta a upgrading de la clase business en vuelos de mayor alcance.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora poniendo de manif‌iesto que la recurrente omite que en el Acuerdo ante el Sima se indicó que lo allí pactado no contraviene lo descrito en el III Convenio Colectivo en materia de upgrading a la clase business. Siendo ello así, considera que la recurrente está desviando el debate hacia un tema de ef‌icacia de un pacto cuando la controversia jurídica es el incumplimiento de la demanda de las previsiones recogidas en el art. 5.3.2 del Convenio de aplicación. Esto es, según señala la parte recurrida, lo que se pactó es ajeno al presente conf‌licto en el que, seis meses después, se emite una orden publicada por la demandada (GOSS/2018/001), impidiendo a los TCPs viajar en business aunque haya plaza vacante, lo que no fue acordado en aquel pacto.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que pone de manif‌iesto la razón por la que debe ser desestimado el recurso. Así y conforme entiende la sentencia recurrida, el pacto alcanzado ante el Sima amplia los derechos de los TCPs recogidos en el Convenio Colectivo, tal como se obtiene de una interpretación literal del mismo no siendo posible la que se ofrece por la demandada, pretendiendo que en vuelos cortos o medios la regla primera no sea la de el vuelo en business, que reconoce el Convenio Colectivo, cuando el pacto, expresamente, no pretende alterar el régimen convencional. Concluye acudiendo a la doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los convenios colectivos.

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia recurrida ref‌ieren que, promovida papeleta de mediación ante el SIMA, se alcanzó acuerdo ante él, en los términos siguientes: En lo que se ref‌iere a vuelos de situación,

las partes acuerdan darse un plazo de una semana para concretar los términos de aplicación del convenio. Y que: "1. En los vuelos corto y medio reserva en turista con upgrade a XL sujeto a espacio mientras dura la negociación del convenio 2. Este acuerdo se encuadra única y exclusivamente durante la negociación del IV Convenio Colectivo. 3. Este acuerdo en ningún caso contraviene lo descrito en el III Convenio Colectivo en materia de upgreding a clase Business". Así como que la empresa demandada publicó la GOSS/2018/001, en la que se informa que los TCPs que realicen vuelos de corto y medio radio, operados por ATR, E-190 y B-737, se hará en clase turista, salvo que haya plaza XL y en business, sujeto a espacio, cuando vuelen en corto o medio radio por A 330 y B 787.

La Sala de instancia, atendiendo a las previsiones del III Convenio Colectivo y el contenido de la Orden emitida por la empresa, considera que la misma contraviene el mandato colectivo al restringir los derechos reconocidos a los TCPs, cuando solo se les permite que en vuelos de corto y medio radio, operados por ATR, E-190 y B737 se haga en turista en plaza XL, en caso de que exista ésta, y solo en business, sujeto a espacio cuando vuelen en corto o medio radio por A 330 0 B 787, siendo que el Convenio colectivo, como regla general, permite que dicho colectivo, cuando vuela en situación, lo haga en business, siempre que haya plaza vacante, sin diferenciar el tipo de vuelo. Además, ref‌iere que ello no afecta a lo pactado ante el Sima, en donde se estipuló un nuevo derecho, no contemplado en la norma colectiva, al decir que los TCPs volarán en turista cuando no haya plazas XL, salvando además, las previsiones del propio convenio colectivo. No obstante, aclara la sentencia recurrida que el derecho a vuelo en business se somete a un orden de prelación, sujeto al de la hoja de f‌irma que seguirá el escalafón, estima parcialmente la demanda, al tener que someterse el vuelo en business a esos términos de preferencia.

Como ya indica la sentencia recurrida y en lo que aquí interesa, el art. 5.3.2 del III Convenio Colectivo, al referirse al vuelo en situación, dice lo siguiente: "Vuelo en situación: Aquel en el que el TCP efectúa un desplazamiento para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o para concluirlo.

Los vuelos en situación se realizarán siempre con billete con plaza conf‌irmada. Si la situación se efectúa en vuelos de AEA y siempre que haya plazas vacantes en clase business se hará un up-grade y se asignarán los asientos disponibles en función del orden de la hoja de f‌irma que siempre seguirá el orden del escalafón. No obstante, en los vuelos en los que no se pueda realizar el up-grade, y se realice el vuelo en clase turista, se les asignarán los asientos en salidas de emergencia". Esto es, los TCPs que realicen vuelos en situación con la compañía, tienen derecho a hacerlo en business siempre que haya plaza vacante y podrán hacerlos siguiendo el orden de preferencia que se indica. En caso en que no se puedan benef‌iciar del up-grade (subir a business), el vuelo en turista será asignándole una plaza en salida de emergencia. Claramente, no diferencia el convenio colectivo entre radio de vuelo ni aviones que los operen.

Por su parte, el Acuerdo ante el Sima dice que " 1. En los vuelos corto y medio reserva en turista con upgrade a XL sujeto a espacio mientras dura la negociación del convenio 2. Este acuerdo se encuadra única y exclusivamente durante la negociación del IV Convenio Colectivo. 3. Este acuerdo en ningún caso contraviene lo descrito en el III Convenio Colectivo en materia de upgreding a clase Business". En este acuerdo lo que se pacta, es que en determinados vuelos, como los cortos y medios, cuando el viaje de situación lo sea en turista pueden tener un up-grade, pasando a plaza XL. Esto es, lo que se mejora, como bien ref‌iere la sentencia de instancia, es el vuelo en turista en el que, en lugar de adjudicar asiento de salida de emergencia, se permite un up-grade, mejorando el vuelo en plaza XL. Además, en ese Acuerdo, como también indica la Sala de instancia, se respeta el mandato del Convenio Colectivo en relación con el up-grade de clase business, de manera que se mantiene la preferencia de vuelo en situación en esta clase, claro está, siempre que existan plazas.

Y la Orden emitida por la empresa ref‌iere que los TCP, que realicen vuelos de corto y medio radio, operados por ATR, E-190 y B-737, se hará en clase turista, salvo que haya plaza XL, y en business, sujeto a espacio, cuando vuelen en corto o medio radio por A 330 y B 787. Esto es, y nuevamente como bien interpreta la sentencia recurrida, lo que hace es regular los vuelos de corto y medio radio, eliminando el business cuando sean operados en los aviones que indica, y solo permite tal up-grade cuando sean operados por otros aviones. De ello resulta que la empresa está, claramente, alterando el mandato del convenio colectivo, al eliminar el upgrade a business que, con carácter general, se establece en su art. 5.3.2, sin distinguir que esa categoría lo sean en atención al radio de vuelo o tipo de avión.

Es más, y como también ref‌iere la sala de instancia, la Orden de la empresa no hace la más mínima referencia, como sí realiza el Acuerdo ante el Sima, a que se está respetando el contenido del referido acuerdo ni, como en éste se indica, que se respeta el mandato del Convenio Colectivo, en materia de up-grade en clase business. Al contrario, la previsión de la empresa, cuando se ref‌iere a los vuelos de corto o medio radio operados en aviones ATR, E-190 y B-737, lo que está imponiendo es que solo serán en clase turista, salvo que existan plazas XL, excluyendo, claramente, el up-grade a clase business en esos aviones, lo que debe entenderse así cuando,

seguidamente, se ref‌iere a poder realizar esos mismos vuelos en situación y de corto y medio radio, en la categoría business, si los aviones son otros.

La sentencia recurrida no ha vulnerado en ningún momento los preceptos legales que se denuncian sino que, al contrario, los ha respetado íntegramente y lo único que ha realizado es una interpretación acorde del convenio colectivo y del propio Acuerdo que ahora la parte pretende eludir sin ofrecer ninguna referencia expresa a lo que el convenio colectivo, el acuerdo y la orden vienen a recoger, con la solo af‌irmación de que resulta absurdo que se haya pactado ante el Sima lo que se pactó cuando en dicho pacto en ningún momento se vino a reducir los derechos de los trabajadores afectados por el conf‌licto en el sentido que entiende la parte recurrente ya que, como se ha dicho antes, lo que se pactó es que en los vuelos de corto y medio radio, en lugar de asignar asiento de emergencia, se hacía un up-grado, a plaza XL, con claro mantenimiento del up-grade business que f‌ijaba el convenio colectivo y que, como también se ha dejado indicado, es un derecho general, sin sometimiento al tipo de vuelo o de avión.

En def‌initiva, como ha indicado el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente las reglas de interpretación de los convenios colectivos, siguiendo la doctrina de esta Sala en orden a la interpretación de las normas convencionales, las reglas que las rigen, y a cómo, en vía de recurso, debe tratarse la interpretación alcanzada por el órgano judicial de instancia, en relación con la pretendida por la parte que muestra su discrepancia con ella. Doctrina que se plasma en la STS de 21 de diciembre de 2020, rc. 76/2019, entre otras.

TERCERO

Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no es posible estimar el recurso por lo que la sentencia de instancia debe ser conf‌irma, sin imposición de costas, a tenor del mandato del art. 235.2 de la LRJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 217.1 del mismo texto procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de 23 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 327/2018, seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU sobre conf‌licto colectivo.

  2. - Conf‌irmar la sentencia recurrida y declarar su f‌irmeza.

  3. - Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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