STS 474/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución474/2021

CASACION núm.: 81/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 474/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo; por Delion Holding Spain, SL, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Carrera Villagrán; por el Sindicato LAB, representado y asistido por la letrada Dª. Haizea Núñez Palacio; y por Investment Monitoring Services SL (anteriormente denominada Springwater Capital Spain SL), representado y asistido por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada en autos número 244/2016, en virtud de demanda formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) a la que se adhirieron Unión Sindical Obrera (USO), LAB, y ELA, frente a UNIPAPEL SLU CIF; FOGASA; Adveo España SA; Adveo Group International SA; Delion Holding Spain SL; Springwater Capital Spain SL; y Federación de Servicios Molidad y Consumo de UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Adveo España SA y Adveo Group International SA, representados y asistidos por el letrado D. César Carlos Navarro Contreras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, a la que se adhirieron Unión Sindical Obrera (USO), LAB, y ELA, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declarara la nulidad de la suspensión de contratos por un periodo de 12 meses y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y ordenando la reposición de los trabajadores a la situación y condiciones existentes antes de la adopción de la medida, así como ordenando también el abono de los salarios y las retribuciones dejados de percibir durante el tiempo en que la empresa ha aplicado la medida y a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal el importe de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores afectados durante este periodo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron USO, LAB y ELA, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, SL, CONTINUUM, SA, DELION HOLDING SPAIN, SL, ADVEO GROUP INTERNATIONAL, SA y ADVEO ESPAÑA, SA, por lo que les absolvemos de los pedimentos de la demanda.

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos la nulidad de la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses y condenamos a UNIPAPEL, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a la suspensión de sus contratos de trabajo, con más el abono de los salarios dejados de percibir y el reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL".

CUARTO

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la representación legal de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), y por el Sindicato LAB. Dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18-09-2018 (R. 69/2017), en cuyo fallo consta lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC- CCOO), y el Sindicato LAB, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento 244/2016, en materia de impugnación colectiva de suspensión de contratos, seguida a instancia de FSC-CCOO contra Unipapel, S.L.Unipersonal; Delion Holding Spain, S.L.; Springwater Capital Spain, S.L.; D. Carmelo, Administrador Único de Unipapel, S.L.; Adveo España, S.A.; Adveo Group International, S.A.; y citándose como partes interesadas a la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT; USO; LAB; ELA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), para anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma, con devolución del asunto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte nueva sentencia en la que entre a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda. Sin costas".

El 7 de noviembre de 2018 se dictó Auto por la Sala de lo Social del TS, mediante el que se aclaró el fallo de la sentencia del modo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en el presente recurso de casación 69/2017, y rectificar su encabezamiento y el fallo para excluir la mención que se hace a D. Celso. Sin costas".

QUINTO

Con fecha 5 de diciembre de 2018 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó nueva sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirieron USO, LAB y ELA, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ADVEO GROUP INTERNATIONAL, SA y ADVEO ESPAÑA, SA, por lo que les absolvemos de los pedimentos de la demanda. - Desestimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación pasiva de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, SL (actualmente INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL) y DELION HOLDING SPAIN, SL.

Desestimamos también la excepción de prescripción de la acción, alegada por UNIPAPEL, SLU.

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos la nulidad de la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses y condenamos solidariamente a UNIPAPEL, SL, SRIINGWATER CAPITAL SPAIN, SL (actualmente INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL) y DELION HOLDING SPAIN, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a la suspensión de sus contratos de trabajo, con más el abono de los salarios dejados de percibir y el reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. - Condenamos, así mismo, al FOGASA, a estar y pasar por el pronunciamiento antes dichos a los efectos legales que procedan".

SEXTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A. formaba parte del grupo mercantil Unipapel, cuya matriz era la empresa Unipapel, S.A. - Posteriormente, el 3 de julio de 2012, se cambió la denominación social de UNIPAPEL S.A., pasando a denominarse ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. - El 24 de enero de 2013 UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.A. cambió su denominación social por ADVEO ESPAÑA S.A.

ADVEO ESPAÑA, SA tenía una rama industrial de transformación, consistente en la fabricación y comercialización de artículos de papel y cartón), que se realizaba en sus plantas de Madrid, Logroño y Alduna (Guipúzcoa) y otra rama consistente en la distribución de material de productos transformados del papel y consumibles de informática.

ADVEO ESPAÑA, SA decidió prescindir de su área industrial, por lo que ofertó su venta en el mercado. - Presentadas las candidaturas correspondientes, la empresa requirió al BANCO DE INVERSIÓN LAZARD la emisión de un informe sobre la viabilidad de las diferentes ofertas, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que concluyó que la oferta propuesta por SPRINWATER era la más adecuada, lo que se refrendó también por el informe de EY, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Consiguientemente el Consejo de Administración de ADVEO ESPAÑA, SA decidió, en sus reuniones de 10-09 y 30-12-2013, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, suscribir la oferta realizada por SPRINWATER. - Ambas partes se comprometieron a reestructurar la planta de ALDUNA, para lo que el vendedor se comprometió a aportar 2, 5 MM de euros, que se realizó finalmente por la compradora, aunque el importe utilizado finalmente ascendió aproximadamente a 1, 5 MM euros.

SEGUNDO

El 30-12-2013 se formalizó el contrato de compraventa del área industrial de ADVEO ESPAÑA, SA por parte de EASTSIDE CONTROL, SL, cuyas acciones están suscritas íntegramente por SPINGWATER CAPITAL LLC, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El precio de la compraventa, fijado provisionalmente, fue de 16 millones de euros y se pactó su abono del modo siguiente:

- 10.700.000 euros se abonarán en la fecha de cierre de la operación.

- 5.280.000 euros se articulará como préstamo de la vendedora a pagar en un plazo de 14 meses a razón del 4, 5% de interés anual simple

Por otro lado, junto con la escritura de compraventa de la UPA, ADVEO ESPAÑA Y UNIPAPEL SL, entonces EASTSIDE CONTROL SL, rubrican sendos contratos de suministros, de prestación de servicios transitorios y de arrendamientos de las tres fábricas servicios, que obran en autos y se tienen por reproducidos.

Por el primero, ADVEO se compromete a comprar durante un periodo de 9 años una parte importante de la producción de UNIPAPEL.

Por el de servicios transitorios ADVEO ESPAÑA SAU prestaría a la Sociedad servicios financieros, servicios de recursos humanos, servicios informáticos y servicios de logística. Este contrato finalizó a finales de septiembre de 2015, a excepción de los servicios de recursos humanos que finalizó en febrero de 2016.

Por el de arrendamiento, se ceden los inmuebles sitos en tres Cantos, Aduna, (Guipúzcoa) y Logroño, por un importe aproximado de 643.000 euros anuales, si bien se concede un período de carencia de un año, durante el que UNIPAPEL no abonó cantidad alguna por el arrendamiento de los tres inmuebles.

Dicha operación se puso en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores mediante comunicaciones de la empresa de 2 y 3-01-2014 y 2-03-2014, comunicándose también a los bancos que operan con ADVEO y se elevó a pública el 26-03-2014.

TERCERO

ADVEO comunicó a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo afectados por la transmisión, que se produciría la subrogación contractual por parte de UNIPAPEL desde el 1-04-2014, sin que se produjera oposición a la subrogación mencionada.

CUARTO

El 12-03-2014 EASTSIDE CONTROL, SL pasó a denominarse UNIPAPEL, SLU, cuyo capital social inicial ascendió a 3000 euros. - Todas las participaciones de UNIPAPEL son propiedad de DELION HOLDING SPAIN, SL, cuyas participaciones son propiedad de CONTINUUM, con sede en Luxemburgo, controlada al 100% por SPRINGWATER CAPITAL LLC. - Es administrador único de las mercantiles mencionadas don Celso.

SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, SL está domiciliada en la calle Gran Vía 27 de Madrid, está al corriente de sus pagos a la Seguridad Social y regula sus relaciones laborales por el convenio de Oficinas y Despachos.

DELION HOLDINGS SPAIN, SL, denominada anteriormente CUZCO MANAGEMENT, SL, cuyo capital social asciende a 3000 euros, está domiciliada en la calle Marqués de Riscal nº 11 duplicado de Madrid, se dedica a la gestión, tenencia y administración de acciones y participaciones sociales, carece de empleados y consiguientemente no tiene cuenta en la TGSS.

QUINTO

El balance de la unidad productiva autónoma, transmitida desde ADVEO a UNIPAPEL a 25-03-2014 acreditó en el momento de la transmisión un total de activos netos por importe de 23.285.124 euros, divididos del modo siguiente: Activos fijos: 12.920.589 euros.

Total capital circulante: 10.364.535, dividido, a su vez, en total inventario (10.098.400 euros); total clientes (9.511.274 euros); total proveedores (- 8.811.299 euros); otros pasivos (- 985.312 euros) y total caja (551.472 euros).

La UPA inició su andadura sin deuda y dotada, además, de 551.472 euros de caja, disponía de un inventario por 10.098.400 euros y 9.511.274 euros a cobrar de sus clientes, aunque los saldos acreedores comerciales ascendían a 8.811.299 euros. - Tras la compra de la UPA, la empresa invirtió únicamente 1, 5 MM euros de los 2, 5 MM euros convenidos para la reestructuración de la planta de ALDUNA y se le transfirieron las participaciones sociales de las filiales Uniespa (Portugal), Unipapel France (matriz a su vez de EnvelOffset) y Unidex (Marruecos), quienes tenían aproximadamente, de forma conjunta, 3,1 millones de euros de fondos propios y 2,6 millones de capital circulante.

UNIPAPEL entregó a ADVEO cuatro cheques por importe de 1.500.000 euros, 4.150.000 euros, 5.070.000 euros y 5.644.537 euros, respectivamente, cobrándose los tres primeros el 27-03-2014. - Simultáneamente, Adveo y Unipapel acordaron un Contrato de apertura de crédito mediante el que Adveo concedía a Unipapel financiación por importe de 10.664.537 euros, elevado a público en la misma fecha (posteriormente novado con fecha 10 de abril de 2014), a un tipo de interés del 4,85% y estructurada de la siguiente manera: 5.644.537 euros, con vencimiento el 9 de junio de 2015, importe coincidente con el cuarto cheque entregado en la Compraventa, que no fue presentado al cobro en su momento y otros 5.000.000 euros, con vencimiento el 25 de junio de 2014, cuyo fin era el pago a proveedores de la UPA a corto plazo, cuya finalidad era evitar la interrupción de los pagos a los proveedores, si bien se condicionó la disposición de las pólizas a la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del inmovilizado y para la disposición del Tramo B la obtención del compromiso de Unipapel de utilizar la financiación obtenida para el pago del circulante.

Springwater entregó a Adveo una carta de compromiso (Comfort letter) mediante la que Springwater se comprometía, en nombre de las compañías pertenecientes a Springwater Grupo, así como de las compañías gestionadas o asesoradas por Springwater, a aportar los fondos necesarios a la compradora para el pago del préstamo de la vendedora. - Las partes suscribieron también una carta en la que manifestaban que en beneficio de la compradora, la vendedora había suscrito una serie de pólizas de seguro, y entre ellas, una con la entidad Crédito y Caución, que aseguraba el cobro de la cartera de clientes cedida a la UPA. - Dicho acuerdo se formalizó junto con una Adenda al Contrato de Suministro con fecha 26 de marzo de 2014, y en él se recogía una puntualización, según la cual desde la devolución de dicho crédito Unipapel podría transmitir sin recurso las facturas emitidas a cargo de Adveo y los derechos de cobro resultantes de las mismas sin el previo consentimiento por escrito de Adveo. - El pago de los 5.000.000 euros fue primero dispuesto mediante el pago a proveedores de Unipapel por parte de Adveo, y el mismo fue repagado por transferencia en el mes de junio de 2014, por lo que el importe pendiente de la financiación inicial concedida por Adveo a Unipapel pendiente de pago a junio de 2014 ascendería a 5.644.537 euros.

Además, durante el primer año UNIPAPEL no tenía que abonar los 643.000 euros correspondientes al alquiler de los locales donde se ubican las plantas industriales de la empresa.

SEXTO

UNIPAPEL tiene un director general y un director en cada uno de sus tres centros de trabajo. - Dispone, así mismo, de jefes de área con sus correspondientes estructuras de organización.

En el período 1-04 a 31-12-2014 el objetivo de compras, pactado entre ADVEO y UNIPAPEL, ascendía a 13.053.944 euros y se alcanzó únicamente 12.191.541 euros.

La empresa tuvo problemas para la adquisición de materias primas, lo que le impidió cumplir buena parte de los pedidos de sus clientes principales, lo cual motivó la pérdida de la mayoría de ellos, como AZETA DISTRIBUCIONES; ARNOIA; DON PAPEL; DISTRISANTIAGO; FERÁN; ALCÁZAR; FOLDER; ACCS y STAPLES entre otros muchos. - Entre junio y octubre UNIPAPEL aceptó penalizaciones por importe de 650.548 euros, debido a problemas de calidad detectados en sus servicios.

La empresa dejó de abonar las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2014, si bien el 2-06-2015 la TGSS dictó resolución, mediante la cual aplazó el pago de cuotas por el período 104-2014 a febrero 2015 por un importe de 1.022.248, 46 euros.

El 31-12-2014 ADVEO y UNIPAPEL deciden compensar las deudas existentes entre ambas, produciéndose un resultado de 10, 1 MM euros a favor de ADVEO, sin contar los 5, 6 MM euros pendientes de abonar del pago inicial, cuyo vencimiento previsto era junio 2015.

El 31-12-2014 suscribieron un acuerdo de refinanciación de los 10, 1 MM euros, por el que UNIPAPEL entregó como dación en pago a ADVEO 3, 8 MM euros en mercaderías y formalizaron un préstamo por importe de 6, 3 MM euros, manteniendo las garantías hipotecarias existentes, cuya devolución se pactó para el 30-09-2015, mediante la cesión a ADVEO de facturas de UNIPAPEL por importe de hasta 4 MM euros y mediante la compensación parcial de las futuras facturas emitidas por ADVEO por el contrato de suministro.

En las cuentas provisionales de 2014, UNIPAPEL, que tenía entonces un capital social de 3000 euros, aunque los socios habían aportado 782.000 euros, alcanzó una cifra neta de negocios de 34.928.965 euros y unos gastos de personal de - 8.028.050 euros. - Su resultado de explotación ascendió a - 160.156 euros y sus resultados a -359.979 euros, aunque al formularse las cuentas de 2015 se tuvieron que reformular las de 2014, lo cual provocó un resultado negativo de - 4.686.756 euros.

En dichas circunstancias, UNIPAPEL invirtió 1.973.002 en instrumentos de patrimonio de empresas del grupo y dio créditos a dichas empresas, mediante el contrato de cash pooling existente entre ellas, por importe de 8.528.692 euros.

SÉPTIMO

En el año 2015 se continúa agravando la situación de la empresa, quien va paralizando progresivamente su actividad, por cuanto no tenía medios para adquirir materias primas para la fabricación de sus productos, lo cual supuso la pérdida de la mayoría de sus clientes. - A su vez, la falta de materias primas supuso la práctica paralización de la actividad.

UNIPAPEL no abonó a ADVEO los 5, 6 MM euros pendientes del pago de la compraventa en la fecha convenida. - A 30-07-2015 la deuda de UNIPAPEL con ADVEO ascendía a 15.543.386 euros, por lo que convinieron realizar un nuevo acuerdo de refinanciación por importe de 8, 5 MM euros, de los cuales 2, 5 MM euros corresponden a reintegros de stock y 6 MM euros al préstamo.

UNIPAPEL se comprometió a ampliar su capital social en 1 MM de euros y se formalizó un acuerdo de refinanciación, por el que se comprometió a dar en pago 449.039 euros, más cesión de determinadas facturas por importe de 167.659 euros, más pago de 200.000 euros, una vez repatriado los dividendos de UNIDES, SRL y el otorgamiento de un nuevo calendario de pagos, acordándose la compensación de los 15.542.386 euros adeudados, mediante la compensación y reconocimiento de deudas en la ejecución del contrato de maquila, suscrito entre las partes, más un nuevo calendario de repago de la deuda inicial de 5.629.450 euros con un 4, 85% de interés anual. - Se procede además a una novación del préstamo personal por importe de 9.823.936, 26 euros, conviniéndose que ADVEO utilice para el pago de las cuotas vencidas el 25% de las deudas vencidas del contrato de maquila, así como la cesión de facturas por importe de 2, 5 MM euros y se decide suspender el contrato de suministro durante 6 meses prorrogables otros 6 meses más.

El 7-10-2015 UNIPAPEL amplió su capital social a 1.118.000 euros. - La propiedad efectuó un préstamo por importe de 800.000 euros y compensó un préstamo participativo por importe de - 318.000 euros.

Pese a ello, la situación de UNIPAPEL se ha continuado deteriorando en la línea ya indicada, falta de materias primas, reducción geométrica de la actividad, pérdida de clientes y mantenimiento de una deuda de 14.710.080 euros con ADVEO a 30-04-2016.

A día de hoy, adeuda a sus trabajadores la paga de beneficios y los salarios desde el mes de abril de 2016, si bien abonó 500 euros a todos los trabajadores.

SÉPTIMO

BIS. - El 4 marzo 2016, a las 8:45, el comité de empresa de UNIPAPEL, Madrid se dirigió a don Inocencio mediante el correo electrónico siguiente:

Buenos días, en relación a la reunión de la Empresa y la Propiedad de la compañía, para con los representantes de los trabajadores, quisiéramos se celebrara a la mayor brevedad posible, estamos dispuestos a que solo se celebre una, con el fin de no detraer tiempo a la Dirección, se podría buscar un punto intermedio y que acudieran los tres Comités. Desearíamos fuera el próximo 14/15 de marzo.

El 7-03-2016 el señor Inocencio dirigió a los representantes de los trabajadores el correo siguiente:

Buenos días,

He hablado con D. Celso/ Julio y se han reservado el lunes 14 de marzo para atender esta reunión.

Tiene que ser en las oficinas de Springwater a las 16:30 (Gran Vía 27 2planta)

Al ser un espacio reducido pueden venir 10 personas como máximo.

Un saludo

OCTAVO

El 9-06-2016 la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción por impago de cotizaciones, por no proporcionar trabajo efectivo a los trabajadores y por impago de los salarios.

NOVENO

El 15-04-2016 solicitó preconcurso, que fue admitido a trámite por Decreto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 8-06-2016. - El 26-05-2016 la empresa solicitó concurso voluntario de acreedores, sin que hasta la fecha se haya resuelto nada por el órgano judicial

DÉCIMO

El 6 de mayo de 2016, la Empresa procedió a comunicar su intención de iniciar un proceso de despido colectivo y suspensión de contratos para amortizar un total de 109 puestos de trabajo y suspender hasta 220 contratos de trabajo en sus centros de trabajo. En este sentido, la Empresa ha realizado esta comunicación a los representantes de los trabajadores de los centros afectados. - La empresa aportó la documentación siguiente:

- La especificación de las causas del despido colectivo, que constan en el presente documento y en el Informe Técnico, así como la documentación soporte (Bloque de Documentos Número 4).

-Número y clasificación de los trabajadores afectados por el despido, desglosado por Comunidades Autónomas, provincias y centros de trabajo y número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año en la Empresa (Bloque de Documentos Número 3).

- Periodo previsto para la realización de los despidos.

- Criterios a tener en cuenta para la designación de los trabajadores afectados (Bloque de Documentos Número 3).

- Propuesta de plan de recolocación externa con la empresa Lee Hecht Harrison (Bloque de Documentos Número 5).

Constitución de la comisión negociadora:

El 19-05-2016 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por los representantes de la empresa y 13 representantes de los trabajadores, quienes contaron con asesores de CCOO, UGT, USO, LAB y ELA. - La empresa aportó la documentación legal y reglamentaria en DVD. - La RLT solicitó la documentación siguiente: Contratos suscritos con ADVEO de compraventa de las fábricas, servicios, suministros y alquiler; Contrato de cash pooling; Información sobre las partidas contables 572, 4650 y 4653; Cuentas auditadas de 2013 de ADVEO ESPAÑA; Cuentas anuales de Unipapel de 2014 y 2015; Memoria justificativa de la medida; IVA 2014 y 2015; Desglose en libros de las máquinas y su tasación; Información sobre las ventas de las filiales de Marruecos y Francia; Impuesto de sociedades de 2014 y 2015; Plan de viabilidad; Cifras de ahorro estimado con el ERE y las cifras de ahorro estimado con el ERTE. - La empresa manifiesta que ya ha entregado la mayor parte de esa documentación y se compromete a estudiar su entrega.

Primera

reunión:

El 24 de mayo se celebra la primera reunión donde la empresa entrega la documentación adicional siguiente:

Escritura de cesión de derechos de cobro a la TGSS; Desglose en libros de las máquinas y su tasación; Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2014; Censo laboral total; Cuentas Anuales 2015 auditadas y firmadas por los auditores el día 23 de mayo de 2016 (las CCAA entregadas el día 19 de mayo de 2016 estaban firmadas por el Administrador de la Empresa). -Por la parte social se critica la falta de un plan de viabilidad y el abono de los salarios adeudados por la empresa. La Empresa señala que la propiedad no está obligada a realizar aportaciones económicas y que el problema de la Empresa lo ha generado el contrato de suministro suscrito con Adveo y la falta de financiación.

Segunda reunión:

A la segunda reunión, convocada para el 1 de junio de 2016, no comparecen los representantes de los trabajadores.

Tercera reunión:

En la tercera, celebrada el 7-06-2016, la empresa hace entrega a la parte social, que acusa expresamente recibo de la siguiente documentación: Escrito de comunicación del 5bis LC; Escrito de solicitud de concurso voluntario de acreedores (ya anticipado por correo electrónico); Censo laboral incorporando fechas de nacimiento y antigüedad (sobre este documento se constata en la reunión la existencias de errores en las fechas de antigüedad, que la Empresa se compromete a revisar); Listado de acreedores con deuda superior a 100.000 euros a 31 de marzo de 2016; Listado de cuentas bancarias de la Compañía; Información sobre la venta de las filiales de Marruecos y Francia; Acta de la reunión del 1 de junio de 2016. La parte social protesta por la no entrega de los contratos con Adveo, justificada por la empresa en la confidencialidad de los mismos, aunque oferta exhibirlos con compromiso de confidencialidad a alguno de los miembros de la comisión negociadora, sin que se acepte dicha proposición por la RLT. - Sobre la situación de las negociaciones con ADVEO se especifica por parte de la representación empresarial que había tres opciones de acuerdo con ADVEO: que aceptasen la compensación de deudas vía asunción de parte de capital social, que se aceptase una propuesta anticipada de convenio en el marco de una solución concursal o bien que facilitasen la posible enajenación de las unidades productivas. Una vez descartada la primera de las opciones resultó inevitable proceder a la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, con fecha 26 de mayo de 2106. La empresa aporta, si bien advierte que no está obligada a ello, las cuentas anuales de DELION HOLDING SPAIN y CONTINUUM, SA.

Los representantes de USO (Logroño) proponen la posibilidad de que se inicie una negociación de cara a un posible acuerdo con las siguientes premisas: renuncia a realizar despidos forzosos; inclusión de toda la plantilla en un ERTE durante 6 meses; implementación de mecanismos de adscripciones voluntarias al despido colectivo (incluso durante la vigencia del ERTE), mediante despidos objetivos; que en el ERTE se complementen al 100% las vacaciones; que se abonen dos nóminas pendientes y que se cree una comisión de seguimiento que pueda estar en contacto con el administrador concursal. - La empresa manifiesta que si hay unanimidad está dispuesta a hablar de dichos puntos en una próxima reunión, aunque ante la situación de iliquidez de la empresa, el pago de nóminas es prácticamente inviable. Se explica que la prioridad de la Compañía es reducir de inmediato los costes laborales y dar una solución a la situación de la plantilla, habida cuenta del impago de salarios, para que puedan acceder al cobro de las prestaciones de desempleo lo antes posible (sea por medio de despidos o de suspensión de los contratos).

En el apartado 3.11 del acta de la reunión, que tenemos por reproducida, se dijo lo siguiente: Se entrega por parte de CCOO un documento solicitando información y realizando determinadas preguntas, del que se acusa recibo por la empresa, y se incorpora como Anexo nº 4. - En efecto, en el Anexo mencionado se dice lo siguiente:

Para poder presentar propuestas y alternativas que eviten o reduzcan el despido colectivo anunciado por la dirección de la empresa necesitamos analizar la situación económica y financiera real de la empresa UNIPAPEL para lo que consideramos imprescindible la siguiente:

DOCUMENTACIÓN

· Anexos de la presentación del Concurso de Acreedores ante el Juzgado de lo mercantil.

·Cuaderno de precios de transferencia que regula el reglamento del I.S. por el que se establece la obligación de documentar las operaciones entre partes vinculadas, así como el informe auditado del mismo.

·Se solicitan las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías de las empresas:

- DELION S.A. (CONTINUUM)

·DELION HOLDING SPAIN S.L.U.

- DELION COMMUNICATIONS - DELION FRANCE

- ANTESTICEO

- KABAENA

·MALAWI DIRECTORSHIP - NAUTALIA

Según recoge la página 49 de las cuentas anuales del 2015, UNIPAPEL ha realizado transacciones con estas empresas vinculadas.

·Solicitamos los datos de importe de riesgo concedidos, y durante que períodos, por las principales compañías de Seguros de Caución, desde el inicio de la actividad de Unipapel hasta el día de hoy. Así como el historial de las incidencias registradas durante el mismo período.

PREGUNTAS

En la página 14 de la Memoria de las cuentas del 2015, sobre el contrato de los arrendamientos operativos dice:

Unipapel tiene arrendados estos inmuebles por un periodo de 9 años. Transcurridos este periodo inicial, la Sociedad puedo prorrogar el contrato año a año hasta un límite de 6 años.

El Importe anual del arrendamiento asciende a 643.000€. Las partes han acordado establecer un periodo de carencia en cuanto al pago de la renta de un año desde la firma del contrato. Dicha bonificación ha sido prorrateada a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, en la Memoria de las cuentas del 2014 sobre el año de carencia dice:

El importe anual del arrendamiento asciende a 643.000€. Las partes han acordado establecer un periodo de carencia en cuanto al pago de la renta de un año desde la firma del contrato. El contrato se firmó el 26 de marzo de 2014, por lo que la Sociedad no comenzará a pagar esta renta hasta abril de 2015.

La carencia según esto supone que no se comenzaba a pagar la renta hasta abril de 2015, con la nueva fórmula de prorratear la bonificación ya se habría devengado arrendamiento en el 2014.

¿A qué es debido este cambio del contrato de arrendamiento que perjudica a UNIPAPEL? ¿Cómo ha afectado a la cuenta de Resultados de UNIPAPEL de los ejercicios 2014 y 2015?

Las ventas realizadas a empresas del Grupo en el 2015 ascendieron a 198.315 euros, a 31 de diciembre no se había cobrado nada. ¿Cuáles son las condiciones de pago a las empresas del Grupo?

Ampliar la información sobre las transacciones realizadas con DELION COMMUNICATIONS que según la memoria de las cuentas anuales han sido:

2015: Compras por 957 euros Ventas por 87.063 euros Ingresos financieros por 8.958 euros

2014: Compras por 664.780 euros Ventas por 658.771 euros.

¿Cuáles son los productos que se han comprado y vendido?

Si se han obtenido ingresos financieros ¿se le ha prestado dinero a DELION COMMUNICATIONS? ¿En qué condiciones?

Cuarta reunión:

En la cuarta reunión, celebrada el 14 de junio de 2016, la empresa hace entrega de nueva documentación, confirmando la pérdida de confidencialidad del contrato de APA con ADVEO, que se entrega, aunque continúa oponiéndose a la entrega del resto de los contratos solicitados. Los documentos aportados fueron los siguientes: Censo laboral revisado; Análisis de las transacciones con DELION COMMUNICATIONS; Resumen de las actas de penalizaciones; Deuda agregada de los trabajadores; Cuentas anuales de NAUTALIA VIAJES, S.L. de 2014; Cuentas anuales de DELION COMMUNICATIONS de 2014 y 2015; Cuentas anuales de KABAENNA de 2014; Cuentas anuales de DELION FRANCE; Detalle de procedimientos en curso de reclamación de cantidad y del articulo 50 ET; Detalle de bajas voluntarias; Justificante de presentación de la solicitud de concurso por LEXNET; Auto de admisión a trámite de la solicitud de 5bis LC; Contrato de APA de UNIPAPEL suscrito con ADVEO e informe de KPMG sobre cash pooling.

Sobre la propuesta de la reunión anterior, con carácter previo todos los miembros de la comisión negociadora insisten en que consideran que las causas no concurren y que en todo caso han sido provocadas por la propia Empresa. Además, insisten en la falta del plan de viabilidad y en la necesidad de que dicho plan exista para poder entender en planteamiento de la empresa para el futuro. La Empresa se remite en relación con este punto al informe técnico. Sobre la propuesta, no hay unanimidad en la parte social, solicitando los representantes de Madrid la no aplicación de la medida. Se plantea por los representantes de CCOO la afectación de los despidos a los mayores de 55 años, indicando la empresa que no está en condiciones de abonar el convenio especial con la seguridad social. - La empresa manifiesta su conformidad con la propuesta de ERTE de la totalidad de la plantilla, sin complementos, y !a necesidad de explorar la existencia de despidos (con preferencia de voluntarios), en el bien entendido que la situación actual de iliquidez hace que no sea posible abonar la indemnización legal por lo que deberán reclamarse estos importes al FOGASA. La parte social, manifiesta la necesidad de tiempo para analizar la propuesta y hablarla con los trabajadores.

Quinta reunión:

En la quinta reunión, celebrada el 20 de junio de 2016, las partes mantienen esencialmente las posiciones previas. - La empresa pregunta si cabe explorar la fórmula, promovida inicialmente desde Logroño, consistente en dejar si efecto las extinciones, sustituyéndolas por despidos objetivos voluntarios durante el plazo de aplicación del ERTE, más el pago de 2 nóminas y el complemento de vacaciones, sin que se constate la aceptación mayoritaria por la RLT.

La empresa admite que solo se produzcan extinciones voluntarias, pero excluyendo a los trabajadores mayores de 55 años, a cambio de suspensión de todos los contratos durante seis meses ampliables a otros seis más y articular un acuerdo de garantías para el pago de los salarios, sin asegurar fechas específicas de pago, al preverse únicamente ingresos de 500.000 euros en los tres meses siguientes, así como una venta de stock por un importe aproximado de 300.000 euros. - La RLT cuestiona los datos sobre producto acabado y la empresa propone que se ofrezcan alternativas, proponiéndose por CCOO Madrid que se explore la opción del convenio especial y la empresa pide que se cuantifique para estudiarla.

La empresa adjuntó al acta la documentación siguiente: relación de bases y compensaciones de los trabajadores ante la TGSS; deudas con entidades de crédito y otros pasivos financieros a largo y corto plazo; listado de inmobilizado intangible; listado de activo fijo; deudas con empresas asociadas; deudas con empresas asociadas a largo plazo; listado de proveedores; listado de acreedores varios; listado de existencias; listado de existencias, distinguiendo materias primas y productos terminados; producto en curso en máquina; existencias maquila propiedad de ADVEO; deuda con los trabajadores; listado de clientes con vencimientos y no vencimientos; listado de clientes por ventas y prestaciones de servicios; listado de clientes en empresas asociadas; otros clientes por ventas y prestaciones de servicios; listado de deudores; deuda con administraciones públicas; inversiones financieras; listado alfabético de acreedores; efectivo y otros activos líquidos equivalentes y direcciones de acreedores.

Sexta reunión:

En la sexta reunión, celebrada el 23 de junio de 2016, la empresa aporta la documentación siguiente: Censo revisado (sobre el que parece que sigue habiendo errores, por lo que solicita la empresa que se envíen los errores para poder contrastarlos); Cartera UPA y Email remitido sobre UNIESPA. - La RLT informa que las asambleas de los centros no han aprobado la propuesta de la empresa. - Se cuantifica la propuesta del comité de Madrid en cuanto al convenio especial para mayores de 55 años que afectaría a 52 trabajadores, con un coste aproximado de 700.000 euros y la empresa manifiesta la imposibilidad de asumir dicha propuesta, por lo que el período de consultas concluyó sin acuerdo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

UNDÉCIMO

El 6-07-2016 la empresa UNIPAPEL notificó a la DGE la conclusión sin acuerdo del período de consultas.

DÉCIMO SEGUNDO

El 6-07-2016 UNIPAPEL notificó a los representantes de los trabajadores la decisión de suspender todos los contratos de trabajo de los 316 trabajadores con efectos de 11-07-2016.

DÉCIMO TERCERO

El importe neto de la cifra de negocios de la empresa UNIPAPEL ascendió en euros a 34.928.965 (2014); 29.174.191 (2015) y a 2.792.662 a 31-03-2016.

Sus ventas pasaron en euros de 34.886.743 (2014); 29.174.991 (2015) y a 2.793.505 a 31-03-2016.

Sus aprovisionamientos pasaron en euros de - 22.464.884 (2014); - 15.537.092 (2015) y a - 1.059.032 a 31-03-2016.

Sus gastos de personal pasaron en euros de - 9.356.904 (2014); - 11.951.594 y - 2983.985 a 31-03-2016.

Su resultado de explotación pasó en euros de - 3.866.506 (2014); - 8.162.954 (2015) y - 2.121.395 a 31-03-2016.

Sus resultados financieros pasaron en euros de - 820.250 (2014); - 1.060.159 (2015) y - 174.756 a 31-03-2016.

El resultado del ejercicio pasó de - 4.686.756 (2014); - 9.281.152 (2015) y - - 2.296.151 a 31-03-2016.

Las cuentas provisionales a marzo 2016 arrojan en miles de euros el resultado siguiente: Total ingresos (2.793); coste de ventas (178); margen bruto (2.615); EBITDA (- 1.909); EBIT 2.004); EBT (- 2296) y resultado neto (- 2.296).

DÉCIMO CUARTO

UNIPAPEL suscribió un contrato de cash pooling junto con los demás sociedades relacionadas con SPRINGWATER. - Dicho contrato arroja un resultado de 1.619.761 en contra de UNIPAPEL, quien ha obtenido un total de 3.371.761 de apoyos financieros en aplicación del contrato mencionado.

DÉCIMO QUINTO

CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en UNIPAPEL. - En la comisión negociadora del período de consultas, cuatro de sus treces miembros en la bancada social, pertenecían a CCOO.

DÉCIMO SEXTO

El 9-10-2018 en el BORME se publicó el cambio de denominación de SPRINWATER CAPITAL SPAIN, SL, que pasó a denominarse INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL.

DÉCIMO SÉPTIMO

El 23-12-2016 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, cuyo primer híto se produjo el 1-07-2016, seis días antes de que se notificara a la RLT la medida impugnada, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En su apartado II, titulado "Respecto a ADVEO ESPAÑA SA Y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA, y su relación con UNIPAPEL SLU", se dice: ... teniendo en cuenta los siguientes hechos:

-Mismo objeto social y domicilio que UNIPAPEL SLU, mismo sector.

-Financiaciones repetidas no solo de la vendedora hacia la compra de la compradora, que parece ser algo posible, sino las posteriores, una tras 8 meses de la transmisión, el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda , compensación de créditos y Préstamo entre Unipapel y Adveo Group Internacional y pese a que se incumple por Unipapel, el 30 de julio de 2015 se establece un nuevo Acuerdo de Refinanciación de Unipapel, dando todas ellas, lugar a una imagen de confusión real de patrimonio, apreciándose que pese al impago continuo no se ejerciten acciones legales, no solo respecto al pago del arrendamiento establecido, y sin acción legal al respecto, como ya se ha indicado hasta Octubre de 2016, sino también respecto a los créditos, cuya Demanda de Ejecución Hipotecaria fue presentada el 2 de septiembre de 2016.

-Apariencia Externa de Unidad al no quedar nada claro externamente que son dos empresas bien distintas, que se haya mantenido el mismo Comité de empresa del 2014 al 2015, aunque dividido, entre Adveo España y Unipapel, la existencia de un Contrato de Licencia de Marcas entre Adveo Group International SA y Unipapel SLU de fecha 26 de marzo de 2014 en virtud del cual Adveo quien es propietaria de una serie de marcas registradas y que se utilizan en la comercialización de resmilleria, blocs de pizarra y archivos definitivos, cede su uso irrevocable , sin ningún tipo de limitación ni restricción en el territorio nacional, ni precio a Unipapel por un periodo de 99 años, el control de acceso a los locales supervisado y determinado por Adveo, comprometiéndose Unipapel a pasar una lista con las personas autorizadas a entrar en el recinto,...etc

-Cláusulas de difícil cumplimiento en los contratos, tal como el Periodo de Entrega, fijado en el Contrato de Suministro, disposición 4, que establece un periodo de " 5 días hábiles en territorio nacional" y "8 días hábiles fuera de España", teniendo en cuenta el volumen de los pedidos, ya que quien suscribe entiende que solo en transporte se va 1 o 2 días.Eso si las facturas son a pagar a 45 días en el primer año y a 60 días en el segundo y estableciéndose un sistema de compensación ( disposición 5) en el pago respecto al préstamo y financiaciones concedidas por la vendedora a la compradora, que llevan a hacer imposible que siendo Adveo Group International SA el principal cliente de Unipapel , esta empresa reciba dinero líquido para poder funiconar.

- Mismo directivo de Adveo que pasa a gestionar Unipapel, D. Inocencio, no quedando claro a quien suscribe que intereses defiende.

-Utilización del mismo nombre de Unipapel, que Adveo no utiliza ya, y que ha quedado totalmente desprestigiado

-Voto Particular de la Sentencia 165/ 16 de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre en el que se señala por la Magistrada Dña Emilia Ruiz Jarabo que Unipapel ya nace con falta de liquidez, y dado que dicha Magistrada en razón a lo expuesto considera que, en virtud de estos hechos probados, lo procedente es analizar y resolver sobre:

1-Si UNIPAPEL es una empresa aparente, cuya finalidad es interponerse entre el empresario real, y la existencia de grupo de empresa conformado por todas las empresas codemandadas.

2-Si la transmisión de la división industrial de ADVEO a UNIPAPEL, que provocó la subrogación de esta mercantil en los contratos de trabajo del personal de ADVEO en las plantas de Madrid, Logroño y Aduna se formalizó en fraude de ley, como un negocio simulado, cuya finalidad era liquidar Unipapel, precipitándola a una crisis irreversible, cuyo objetivo, previo concurso de acreedores, era provocar la extinción de todos los contratos de trabajo del personal subrogado, cuyas indemnizaciones correrían a cargo del FOGASA,

Debe esperarse a la resolución de dichas cuestiones en los Tribunales, para en caso positivo aplicar el art 44 del ET , como Sucesión en fraude de ley o iniciar en su caso otro procedimiento de derivación por grupo empresarial de las deudas de UNIPAPEL SLU hacia ADVEO ESPAÑA SA Y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA., al no ser competencia de esta Inspección determinar al carácter fraudulento de dicho contrato

Se han cumplido las previsiones legales".

SÉPTIMO

1. En el recurso de casación formalizado por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se alega como motivo único: Se articula al amparo del Art. 207, apartado e) de la LRJS, siendo su objeto examinar la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación de Adveo España SA y Adveo Group International SA, Delion Holding Spain SL, Investment Monitoring Services SL.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la representación de Delion Holding Spain SL se alegan los siguientes motivos:

    1. Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión de los hechos declarados probados.

    2. Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e) de la LRJS, alega infracción del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se regula el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia relativa a Empresa-Grupo y al grupo de empresas patológico.

    El recurso fue impugnado por la representación de Adveo España SA y Adveo Group International SA, y CCOO

  2. En el recurso de casación formalizado por la representación del Sindicato LAB se alegan los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Que se funda en el motivo recogido en el art. 207, en su apartado d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    SEGUNDO.- Que se funda en el motivo recogido en el art. 207, en su apartado d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    TERCERO.- Que se funda en el motivo recogido en el art. 207, en su apartado d), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    CUARTO.- Que el recurso se funda en el motivo recogido en el art. 207, en su apartado e), de la LRJS, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. SE HA DE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODAS LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL GRUPO. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE GRUPO DE EMPRESAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO ( SSTS de 20 de junio de 2018 - ROJ 2601/2018 - y de 11 de julio de 2018 - ROJ 3303/2018) FRAUDE EN LA TRANSMISIÓN INFRACCIÓN ART. 44 ET.

    El recurso fue impugnado por Adveo España SA y Adveo Group International SA, Delion Holding Spain SL, Investment Monitoring Services SL.

  3. - En el recurso de casación formalizado por la representación de Investment Monitoring Services SL. se alegan los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 c) de la LRJS, se denuncia el quebrantamiento del artículo 271.1 y 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo.

    Tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto.

    Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto.

    Quinto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Sexto.

    Sexto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se solicita la revisión del Hecho Probado Décimo Cuarto.

    Séptimo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 207 d) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, más concretamente, se denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia relativa a la figura de empresa de grupo, citándose por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2018, Rec. 168/17.

    El recurso fue impugnado por Adveo España SA y Adveo Group International SA, CCOO, y Sindicato LAB.

    Dado traslado de los escritos de impugnación, la representación legal de Investment Monitoring Services SL y de Delion Holding Spain SL, presentaron sendos escritos de alegaciones a las impugnaciones de CCOO.

OCTAVO

Admitido a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos planteados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Una adecuada comprensión del asunto que se trae a nuestra consideración a través de cuatro recursos de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 193/2018 de 5 de diciembre de 2018 requiere que comencemos reseñando las siguientes precisiones:

  1. La mercantil UNIPAPEL SLU (en adelante UNIPAPEL) tras el correspondiente período de consultas, formalizó una suspensión temporal de contratos que debía afectar durante el período de un año a toda su plantilla (316 trabajadores) con efectos de 11 de julio de 2016.

  2. El 4 de julio de 2016, la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) formuló demanda de impugnación colectiva de suspensión de contratos contra las mercantiles Delion Holding Spain SL (en adelante DELION), Investment Capital Spain (en adelante INVESTMENT, anteriormente denominada Springwater Capital Spain SL -SPRINGWATER-), Adveo España SA (en adelante ADVEO), Adveo Group International SA (en adelante ADVEO GROUP) y contra D. Celso, Administrador único de UNIPAPEL (del que desistió en el acto del juicio). Igualmente pidió la citación de varios sindicatos, por ser interesados. De éstos comparecieron USO, LAB y ELA.

  3. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante su sentencia 165/2016 de 7 de noviembre de 2016 estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la suspensión temporal de contratos decidida por la empresa y condenó exclusivamente a UNIPAPEL, absolviendo al resto de mercantiles codemandadas al apreciar su falta de legitimación pasiva.

  4. Dicha sentencia fue recurrida en casación por CCOO, recurso que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2018 (Rec. 69/2017) por la que, tras considerar la firmeza de la condena contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida cuyo pronunciamiento no se combatió por nadie, acordó anular la misma en el sentido de "ordenar la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma, con devolución del asunto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte nueva sentencia en la que entre a valorar y resolver todas las cuestiones atinentes a la pretensión relativa a la existencia de grupo laboral de empresa alegadas en la demanda".

  5. En cumplimiento de la aludida sentencia de este Tribunal, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó la sentencia 193/2018 de 5 de diciembre de 2018, aquí recurrida, en la que declaró, nuevamente, la nulidad de la suspensión temporal de contratos y condenó solidariamente a UNIPAPEL, a INVESTMENT y a DELION a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a la suspensión de los contratos de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir, y el reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores al Servicio Público de Empleo Estatal. Absolvió a ADVEO GROUP y a ADVEO por estimar su falta de legitimación pasiva.

    1. - Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2018 se han formalizado los siguientes recursos:

  6. El interpuesto por CCOO que pretende la extensión de la condena a las mercantiles absueltas en la instancia (ADVEO GROUP y ADVEO) y que se articula en un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico. Dicho recurso ha sido impugnado por ADVEO, ADVEO GROUP, DELION e INVESTMENT.

  7. El recurso interpuesto por DELION que pretende su absolución y que se articula en dos partes: la primera contiene seis motivos de revisión fáctica, formulados al amparo del artículo 207 d) LRJS y la segunda que comprende un solo motivo de infracción jurídica amparado en el apartado e) del mencionado precepto. El recurso ha sido impugnado por CCOO, LAB, ADVEO y ADVEO GROUP.

  8. El recurso formalizado por LAB que pretende la condena de las entidades absueltas por la sentencia recurrida y que contiene tres motivos de revisión fáctica ( artículo 207 d LRJS) y un motivo de infracción jurídica ( artículo 207 e LRJS). El recurso ha sido impugnado por ADVEO, ADVEO GROUP, DELION e INVESTMENT.

  9. El último de los recursos ha sido formalizado por INVESTMENT con pretensión de que se revoque su condena y sea absuelta. Se articula a través de siete motivos: el primero, con fundamento en el apartado c) del artículo 207 LRJS denuncia infracción de normas procedimentales; los motivos segundo a sexto, dedicados a la revisión de los hechos probados con amparo en el apartado d del artículo 207 LRJS; y, el motivo séptimo, dedicado a denunciar infracción de normas sustantivas, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS. Este recurso ha sido impugnado por CCOO, LAB, ADVEO y ADVEO GROUP.

    No se cuestiona en ninguno de los recursos la declaración de la sentencia de instancia relativa a la nulidad de la medida empresarial de suspensión de todos los contratos de trabajo de la empresa durante un año desde la fecha de efectos de 11 de julio de 2016.

    1. - CCOO en los respectivos escritos de impugnación de los recursos formalizados por las mercantiles DELION e INVESTMENT, ha alegado que ambos recursos debieron ser inadmitidos por falta de consignación del importe de la condena, requisito imprescindible según el artículo 230 LRJS, cuya omisión debió dar lugar a la inadmisión de dichos recursos, ya que, según reiterada jurisprudencia, la falta de consignación constituye un defecto insubsanable.

    Ante tal alegación, las mercantiles afectadas, DELION e INVESTMENT, formalizaron sendos escritos de alegaciones en los que se opusieron a la solicitud de CCOO sobre la inadmisión de sus recursos y, con alegación de doctrina contenida en sentencia y autos de esta Sala, consideran que se trataba de una condena declarativa cuyo contenido, para su efectividad, debería llevarse a cabo a través de posteriores demandas individuales que sí serían ejecutivas. Añaden que, en todo caso, la demanda se ha tramitado a través del procedimiento de conflicto colectivo sin que en el mismo se hayan establecido las bases para una correcta y concreta cuantificación individual de la condena que permitiese conocer su importe y, subsiguientemente, la posibilidad de consignación. Insisten en que estamos en presencia de una sentencia que no implica, para la viabilidad del recurso, de la necesidad de consignación.

SEGUNDO

1.- La Sala examinará, en primer lugar, las aludidas alegaciones sobre la necesidad de consignación y la consecuente posibilidad de inadmisión de los recursos de las mercantiles DELION e INVESTMENT ya que una eventual apreciación de la concurrencia de causa de inadmisión de los mismos, aunque ahora se convertiría en causa de desestimación de los recursos, impediría su análisis y consideración.

Para la solución de la cuestión hay que partir de los términos en los que la sentencia recurrida formuló la condena: "declaramos la nulidad de la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de la empresa durante doce meses y condenamos solidariamente a UNIPAPEL, SL, SRIINGWATER CAPITAL SPAIN, SL (actualmente INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL) y DELION HOLDING SPAIN, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a la suspensión de sus contratos de trabajo, con más el abono de los salarios dejados de percibir y el reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL". Con independencia de la referencia al reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores al SPEE, la condena contiene tres elementos distintos, a saber, el primero es una declaración: la nulidad de la suspensión de contratos acordada por la empresa; el segundo contiene una obligación de hacer: reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la suspensión de sus contratos; y, el tercero consiste en una obligación de entrega de dinero: el abono de los salarios dejados de percibir. Tales obligaciones se imponen a las tres condenadas (UNIPAPEL, DELION e INVESTMENT) con carácter solidario, lo que, de considerarse necesaria la consignación, implicaría según el artículo 230.1 LRJS, que la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

  1. - La Sala entiende que la aplicación del artículo 230 LRJS es inexcusable y que, en consecuencia, la consignación resulta necesaria. En efecto, son varias las razones que sustentan esta afirmación, a pesar de la escasa regulación que la LRJS dedica a la impugnación de las suspensiones temporales de contratos y/o reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.

    En primer lugar, en los supuestos de suspensiones de contratos colectivas declaradas nulas, el pronunciamiento inherente de condena a la reposición de los trabajadores afectados en las mismas condiciones que antes de la suspensión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios dejados de percibir, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada, como única forma de garantizar que la tramitación del recurso pudiera imposibilitar el percibo del importe de dichos salarios por los trabajadores afectados. Igualmente, la consignación podrá permitir la ejecución provisional de la sentencia garantizada por el artículo 303. 1 LRJS.

    En segundo lugar, el artículo 247.2 LRJS dispone que la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en tal precepto (ejecución en conflictos colectivos) será aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. Con ello, la Ley declara la ejecutabilidad directa de este tipo de sentencias, sin necesidad de que se deba acudir a un proceso individual ulterior. Por tanto, si este tipo de sentencias colectivas son susceptibles de ejecución, resulta evidente que el pronunciamiento de condena que pueden contener consistente en el abono de los salarios dejados de percibir mientras la suspensión estuvo vigente y hasta que fue anulada por sentencia implica la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, como se avanzó, operará como garantía de una posible ejecución futura, con un rápido cumplimiento de la sentencia, una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución ( STS 173/2016).

    En tercer lugar, a la necesidad de consignación no se opone que el artículo 153 LRJS ordene que las impugnaciones colectivas de las suspensiones temporales de contratos o reducciones de jornada previstas en el artículo 47 ET, deban tramitarse por la modalidad procesal de conflictos colectivos, pues, por un lado, tal modalidad, debe integrarse, por lo que a la calificación de la medida y sus consecuencias se refiere, con lo previsto en el artículo 138, apartados 7 y 8 LRJS; y, por otro lado, resulta evidente que el artículo 247.2 LRJS permite la ejecución de este tipo de sentencias, tal como se avanzó.

    En cuarto lugar, no existen impedimentos graves que impidan la consignación ya que la operación aritmética a realizar por la empresa es simple pues ésta tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que no abonó el salario y de los concretos trabajadores afectados (en este caso, la totalidad de los trabajadores de la empresa). Y esta facilidad ejecutiva, propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución, es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - artículo 247 LRJS- los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos, los representantes legales o sindicales, se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia- la que proceda a la cuantificación individualizada. Operación que, sin necesidad de requerimiento alguno pudo hacer cualquiera de las empresas condenadas si tenía la intención de recurrir.

    En quinto lugar, esa es la misma conclusión a la que ha llegado la Sala en los despidos colectivos calificados como nulos, en los que la condena es muy similar a la que aquí se produce. En efecto, en los despidos colectivos declarados nulos la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación -devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión-. Prácticamente como en el caso que examinamos y en cualquier otra suspensión que acabe declarándose nula. En aquellos casos la Sala (SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, Rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, Rec. 171/2015) estableció la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso.

    Por último, resulta evidente que, en el fallo de la sentencia ahora recurrida, se advirtió a las partes condenadas de la necesidad de consignación del importe de la condena, especificando para ello tanto los números de cuenta donde transferir o ingresar las cantidades, como la posibilidad de efectuar la consignación mediante aval bancario.

  2. - No desconoce la Sala que en su STS de 9 de septiembre de 2020, Rec. 13/2018, ante un supuesto de suspensión de contratos declarado nulo, entendió que no era exigible la consignación para recurrir. Los supuestos eran evidentemente distintos ya que en el contemplado por dicha resolución el asunto era mucho más complejo al no evidenciarse con la claridad que aquí se aprecia cuáles eran los elementos básicos para determinar el alcance económico de la condena, entre otras razones, porque no se conocía el alcance personal de la suspensión contractual y, consecuentemente, los concretos trabajadores afectados por la condena. Situación que aquí no concurre habida cuenta de que los trabajadores afectados son la totalidad de los que conforman la plantilla. En todo caso, la singularidad que ofrece el artículo 247.2 LRJS sobre las suspensiones de contratos y reducciones de jornada que superen los umbrales del artículo 51 ET, respecto de la ejecución de las sentencias de conflicto colectivo, en relación a los argumentos expuestos en el número anterior, aconsejan determinar que, como regla general, las sentencias que declaren nulas este tipo de suspensiones o reducciones de jornada exigen, con carácter general, para la admisión del recurso que pudiera formalizarse contra las mismas, tal como ocurre en los despidos colectivos declarados nulos, el cumplimiento por parte del recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita de la obligación de consignación del importe de la condena en los términos previstos en el artículo 230 LRJS.

  3. - De cuanto se lleva indicado se desprende que los recursos formulados DELION e INVESTMENT no efectuaron la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en la LRJS. Tal omisión constituye un requisito insubsanable, dado los términos claros del artículo 230 LRJS (que utiliza la expresión "será indispensable"). Ello no conculca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE pues, el derecho a acceder a los recursos previstos por la ley, viene condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, sin que quepa, en esta materia de orden público, establecer una regulación convencional o una interpretación judicial diferente, dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( STC 85/1987, de 18 de noviembre) [ STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, Rec. 17/2003, 17 de octubre de 2003, Rec. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, Rec. 23/2004, 27 de enero de 2005, Rec. 42/2004, 31 de marzo de 2006, Rcud. 3701/2005, de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016, entre muchas otras]. La consignación es una medida que trata de asegurar la ejecución de la sentencia si fuera posteriormente confirmada, a la vez que trata de evitar los recursos meramente dilatorios y la posibilidad de que el tiempo en tramitar el recurso pueda provocar eventuales situaciones de insolvencia que hagan infectiva la ejecución de la condena.

    Por ello, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional debió tener por no preparados los recursos, cosa que no ocurrió; por lo que esta Sala no debió admitir a trámite los recursos por concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado 4 del artículo 230 LRJS. Causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, sin que proceda entrar a conocer de ninguno de los dos recursos.

TERCERO

1.- La Sala, por evidentes razones metodológicas, efectuará el examen de los dos recursos subsistentes (el formulado por CCOO y el formalizado por LAB), comenzando por los tres motivos de revisión fáctica solicitados en el recurso de LAB, para continuar con los motivos de infracción jurídica uno en el recurso de LAB y otro en el recurso de CCOO.

  1. - El recurso de LAB contiene tres motivos en los que, al amparo del artículo 207 d) LRJS, pretende la revisión de hechos probados; en concreto, la adición de varios párrafos al hecho probado sexto; la adición de un nuevo apartado al mismo hecho sexto y la adición, también, de un nuevo apartado al hecho probado séptimo.

    Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013); de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta debe conducir, necesariamente, a la desestimación de los motivos de revisión fáctica que analizamos. En primer lugar, en ninguno de los tres motivos se señala con precisión y claridad el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado; al contrario, en los tres motivos se señalan varios documentos de los que, a juicio del recurrente, se extrae la adición que en cada caso propone. Sin embargo, la cita genérica de varios documentos, sin identificar el punto concreto o el documento específico que acredita el pretendido error, impide que la Sala pueda comprobar, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, que en la redacción del respectivo hecho probado se haya producido el supuesto error que justifique, en cada motivo, la adición propuesta. Resulta, además, en segundo lugar, que las adiciones propuestas derivan de documentos que la sala de instancia ya tuvo expresamente en cuenta para la redacción de los respectivos hechos probados. Así se desprende con claridad de lo expuesto por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, donde con extremada precisión, la sala de instancia va explicando, en cumplimiento del artículo 97.2 LRJS, cuáles son los elementos de convicción que le han llevado a la redacción del relato fáctico, distinguiendo los hechos conformes de los que no lo fueron, y, en este último caso, indicando la prueba concreta que dio soporte a la conclusión fáctica obtenida. Resulta de ello que los documentos ahora invocados por el recurrente ya fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia para declarar expresamente los hechos que consideró probados a la vista de tales pruebas documentales.

    Ocurre, también, en tercer lugar, que la mayoría de las adiciones que se proponen ya constan, aunque redactadas de forma diferente, en la relación fáctica de la sentencia impugnada. Así sucede con la deuda a la Seguridad Social o con las referencias a los resultados negativos de la empresa, así como a la falta de liquidez y su paulatino agravamiento, o la imposibilidad de obtener financiación bancaria y a la necesidad de pagar y asumir costes muy elevados por la referida financiación. Son todas estas cuestiones que se pretenden añadir a los hechos probados y que, de una u otra forma, ya constan en los mismos, lo que añade el argumento de la irrelevancia para la modificación del fallo al conjunto de los que aconsejan la desestimación de estos motivos. Por último, también, los anteriores argumentos resultan de aplicación a las adiciones que pretenden incorporar al relato diversos aspectos de las relaciones entre ADVEO y UNIPAPEL. En efecto, la adición al hecho séptimo, única que se refiere a las mercantiles absueltas cuya condena pretende la recurrente, adolece de los mismos defectos expuestos: su adición no se fundamenta en un documento concreto del que se especifique un contenido específico que demuestre el error de la sentencia, sino que se citan ocho descriptores diferentes que contienen distintos documentos, lo que obligaría a esta Sala a tener que efectuar razonamientos y deducciones para intentar llegar a la conclusión pretendida. Además la mayoría de los datos que constan en la adición propuesta ya constan en el relato fáctico que contiene la sentencia.

    Por todo ello, la Sala desestima los motivos primero a tercero del recurso de LAB.

CUARTO

1.- El motivo cuarto del recurso de LAB, formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre grupo de empresas y levantamiento del velo de la personalidad jurídica, así como infracción del artículo 44 ET por fraude en la transmisión de la empresa. El único motivo del recurso de CCOO, con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 3, 4 y 7 del Código Civil, en relación con el articulo 1269 CC y 247 LEC, considerando fraudulenta la sucesión empresarial entre ADVEO y UNIPAPEL, así como por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Ambos recursos pretenden que la condena se extienda a las mercantiles absueltas en la instancia (ADVEO y ADVEO GROUP), en base a dos tipos de argumentos: el primero que las mencionadas empresas formarían parte, también, del grupo laboral de sociedades condenado en la sentencia recurrida, por lo que deberían ser condenadas solidariamente, aplicándoles la que denominan teoría del levantamiento del velo. El segundo argumento reforzaría el anterior: en efecto, para los recurrentes la venta por parte de ADVEO de su rama industrial de transformación, consistente en la fabricación de artículos de papel y cartón, al grupo SPRINGWATER, a través de la mercantil EADSIDE CONTROL SL, que se convirtió en UNIPAPEL, se celebró de manera fraudulenta; esto es, fue una venta en fraude de ley ya que su principal propósito era su desaparición y la derivación de toda la responsabilidad a la empresa adquirente que era prácticamente insolvente.

  1. - La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

    Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

    Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

    a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

    b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

    c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

    d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

    e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

    En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras).

  2. - La anterior doctrina ha sido escrupulosamente aplicada por la sentencia recurrida en relación a la demandada principal (UNIPAPEL) y a las codemandadas DELION Y SPRNGWATER, lo que ya no se discute en el presente recurso. La Sala de instancia ha entendido, sin embargo, que, respecto de las demandadas ADVEO y ADVEO GROUP, no concurren ninguno de los criterios que permitirían considerarlas participantes de aquel grupo patológico y extenderles las correspondientes responsabilidades.

    Los recursos nada nuevo aportan, salvo la insistencia en que resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo por cuanto que las mercantiles absueltas en la instancia forman parte del mismo grupo que las demás. Sin embargo, de los no modificados hechos probados, no se desprende dicha conclusión. En efecto, dejando al margen la inicial transmisión de la unidad productiva autónoma de ADVEO a UNIPAPEL, cuyo análisis se efectuará de inmediato, las relaciones entre ADVEO y ADVEO GROUP con el resto de las demandas se produjeron en términos exclusivamente comerciales, sin que del relato de hechos probados pueda desprenderse ni la concurrencia de prestaciones laborales indiferenciadas, ni confusión alguna de patrimonios sociales. En efecto, ni el acuerdo de compensación de deudas de 31 de diciembre de 2014 en cuya virtud quedó un resultado de poco más de diez millones de euros a favor de ADVEO, sin contar los 5,6 millones de euros pendientes de abonar del pago inicial; ni el posterior acuerdo de refinanciación de la expresada deuda, en cuya virtud UNIPAPEL entregó como dación en pago a ADVEO 3, 8 MM euros en mercaderías y formalizaron un préstamo por importe de 6, 3 MM euros, manteniendo las garantías hipotecarias existentes, cuya devolución se pactó para el 30-09-2015, mediante la cesión a ADVEO de facturas de UNIPAPEL por importe de hasta 4 MM euros y mediante la compensación parcial de las futuras facturas emitidas por ADVEO por el contrato de suministro, acreditan ninguna confusión patrimonial ni ninguna operación ilícita. Al contrario, lo que revelan los hechos probados es la inexistencia de operaciones entre las vendedoras y la compradora que evidencien ningún tipo de promiscuidad en la gestión económica. Tampoco aparecen en los hechos probados datos que revelen que las actividades económicas de ADVEO y ADVEO GROUP no estuvieran debidamente separadas de las de UNIPAPEL o del grupo UNIWATER; ni siquiera indicios de ello, ni de que hubiera pagos a terceros de unas por cuenta de las otras o que se utilizaran indistintamente fondos de unas en beneficio de las otras de manera torpe o ilícita.

    No hay por tanto, a juicio de la Sala, en sintonía con la sentencia de instancia, elementos fácticos que permitan concluir que las empresas absueltas formaran parte del grupo que fue condenado a partir de una inexistente confusión patrimonial o caja única.

QUINTO

1.- Los dos recursos enlazan la participación de las codemandadas ADVEO y ADVEO GRUP en el grupo laboral formado por las otras tres demandadas con la existencia de fraude de ley en la compraventa por la que el grupo UNIWATER y, en definitiva, la sociedad UNIPAPEL adquirieron la unidad productiva autónoma consistente en el conjunto organizado de medios para llevar a cabo la actividad de fabricación y transformación de productos de papel. A juicio de las recurrentes, tal operación se realizó con el único objetivo de crear una empresa fantasma (empresa aparente por utilización desviada de la personalidad jurídica), carente de capital y estructura en la que la compradora dependía directamente de la vendedora, para llevarla a una crisis irreversible. En definitiva, entienden que se trató de un negocio simulado para descapitalizar la sociedad y liquidar la actividad transmitida precipitándola a una crisis. irreversible, con el objetivo de provocar, al final la extinción de todos los contratos de trabajo.

  1. - La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, por todas: SSTS de 21 de junio de 2004, Rcud. 3143/2003 y de 14 de marzo de 2005, Rec. 6/2004) pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones ( STS de 24 de febrero de 2003, Rcud. 4369/2001). En este sentido, hemos afirmado que la expresión "no presunción del fraude" ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( STS de 30 de marzo de 2006, Rcud. 53/2005).

    Ciertamente que no faltan resoluciones de la Sala que atienden para apreciar el fraude, a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma, al margen de la intención o propósito del autor, como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS de 31 de mayo 2007, Rcud. 401/06). Pero, mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS de 6 de febrero de 2003, Rcud. 1207/02); y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS de 14 de mayo de 2008, Rcud. 884/2007).

  2. - La sentencia recurrida, en decisión que esta Sala comparte, entendió que no existen datos ni indicios de la existencia de una acción concertada entre compradores y vendedores que buscara directa o indirectamente el fin de la actividad empresarial transmitida y la extinción de los contratos de trabajo previa insolvencia de la empresa adquirente. Resulta evidente, como lo acreditan los hechos probados, que hubo una transmisión de una unidad productiva autónoma que provocó, como consecuencia de la aplicación del artículo 44 ET, que la entidad adquirente se subrogase en la posición de la vendedora respecto de todos los contratos de trabajo, asumiendo las obligaciones pendientes, de las que respondió solidariamente la entidad transmitente. Ahora bien, lo que pretenden las recurrentes es que el grupo ADVEO se haga cargo también de las responsabilidades nacidas con posterioridad a la transmisión, lo que, en principio no resulta factible, habida cuenta de que, hasta la fecha de hoy, la cesión no ha sido declarada delito. Conscientes de ello, los recurrentes fundamentan su pretensión de condena en el aludido fraude de ley.

    Lo que se deriva de los hechos probados es que el grupo comprador instrumentalizó la compra a través de una sociedad con poco capital y escaso conocimiento del negocio. Ello, no obstante, ADVEO instrumentó un proceso formal para la venta de la unidad productiva autónoma público y transparente al que concurrieron diversas ofertas; que previamente a la venta hubo procesos de revisión legal y económica de las diversas ofertas presentadas que fueron examinadas minuciosamente. Se hicieron las preceptivas comunicaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como a los bancos, sin que se pusiera objeción alguna. Igualmente, se informó de la venta a los representantes de los trabajadores que no pusieron objeción alguna. Son todo ello claros indicios que descartan el pretendido fraude.

    Es cierto que, con posterioridad a la venta el grupo adquirente gestionó la actividad empresarial adquirida de manera bastante deficiente, incluso antes de un año de formalizada la operación, dejó de abonar las cotizaciones sociales e incumplió, gravemente, los acuerdos con la vendedora. No sólo es que la gestión de la actividad la realizó a través de una empresa con escaso capital social en comparación con la deuda adquirida en la compraventa, sino que, además, tuvo que refinanciar la deuda inicial mediante sucesivos acuerdos con la vendedora, de refinanciación de la deuda, de préstamos, de revisión de contratos de suministro, de fabricación a maquila y de cash polling. Todo ello se hizo, básicamente, para tratar de asegurar el cobro por parte de ADVEO de lo debido por la compradora y con el propósito de que UNIPAPEL pudiera generar tesorería para hacer frente a sus múltiples deudas, mediante la reducción de costes bancarios y de necesidades de financiación por la compensación de las posiciones deudoras y acreedoras, tratando de optimizar los recursos financieros. Todas estas operaciones que ocurrieron después de la transmisión constituyen, a juicio de los recurrentes, indicios de que ADVEO buscaba el cierre del negocio y la extinción de los contratos laborales sin coste.

    Sin embargo, la Sala no advierte que por parte de ADVEO, a través de estas operaciones, se estuviese buscando la finalidad que señalan los recurrentes; antes bien al contrario, consumada la venta, las decisiones de ADVEO se dirigen, directamente, a la satisfacción de sus propios intereses y al cobro de lo pactado, lo cual nada tiene de ilícito; e, indirectamente, a la consolidación de la empresa adquirente y, especialmente, a permitirle la consolidación como única forma de recuperar los créditos, para lo que resultaba necesario el mantenimiento de la actividad de UNIPAPEL y, consecuentemente de los puestos de trabajo. Nada hay en todas estas operaciones que revele una intención maliciosa de utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, que persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento.

SEXTO

De conformidad con lo expuesto procede, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación interpuestos por CCOO y por LAB,. Igualmente procede la desestimación de los recursos formalizados por DELION y SPRINGWATER, con pérdida de los respectivos depósitos para recurrir y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo y por el Sindicato LAB, representado y asistido por la letrada Dª. Haizea Núñez Palacio.

  2. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Delion Holding Spain, SL, representado y asistido por el letrado D. Álvaro Carrera Villagrán y por Investment Monitoring Services SL (anteriormente denominada Springwater Capital Spain SL), representado y asistido por el letrado D. Pedro Alonso Rodríguez.

  3. - Ordenar la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir por Delion Holding Spain, SL, y por Investment Monitoring Services SL (anteriormente denominada Springwater Capital Spain SL).

  4. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada en autos número 244/2016.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas de estos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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