STS 126/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2022
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 126/2022

Fecha de sentencia: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 56/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 56/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 126/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Maíllo García, contra la sentencia nº 121/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, en autos nº 187/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Ferrovial Servicios, S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF), sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Ferrovial Servicios, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Muela Gijón.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a que: - Respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base. - Aplique, en todo caso, el taxi de Murcia. - Planifique los turnos con trayectos Barcelona/Gijón/Madrid/Barcelona en pasivo (DH). - La empresa no se pueda aplicar multa de haberes alguna, ni detraer cuantía alguna por el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que confirma la de la Audiencia Nacional previa, sentencia 642/2018 , y declare nula la práctica empresarial enunciada por ésta. - Continúe la gestión de las reformas necesarias para habilitar el paso por el túnel de Sevilla.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 24 de octubre de 2019 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO y USO, desestimamos las pretensiones de la demanda y absolvemos a FERROVIAL SERVICIOS, SA de los pedimentos de la misma. Se impone a cada uno de los tres demandantes una sanción pecuniaria por temeridad de 150€..

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa FERROVIAL, al igual que USO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en FERROVIAL.

  1. - FERROVIAL regula sus relaciones laborales el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el BOE de 26-01-2018. - Dicho convenio fue suscrito por la empresa y el comité intercentros y mantiene su vigencia desde el 1-01-2017 al 31-12- 2020.

  2. - El 26-06-2018, en la reunión de la Comisión de Gráficos, compuesta por representantes de la empresa y 4 vocales de CCOO, 2 UGT y 1 SF, se propuso por la empresa, que se contestara a su propuesta de reducir los tiempos de descanso fuera de base en determinadas condiciones, a lo que se formularon diversas proposiciones por parte de los vocales de CCOO y UGT. - Tras un receso, la RLT concretó su propuesta, que trasladarían a sus representados, en los términos siguientes:

    * Se entiende que si se computa presencia debería llevar aparejado el rebase correspondiente.

    * Se trataría de dormidas simples.

    * Deberían volver los taxis que se han quitado por parte de la empresa.

    * Regular el tren Barcelona - Vigo, partiéndose en León.

    * Pactar las tomas y los dejes.

    * Solo circulaciones que no generen multitrayectos ni trenes de más de 12 horas (Ej. Madrid - Santander).

    * Seguidos de 2 días de descanso.

    * Inclusión de la de circulación Barcelona - Zaragoza que se ha venido realizando hasta hace poco tiempo, en las mismas condiciones que se venían realizando.

    * Que en estas circulaciones se aproxime lo máximo posible los hoteles a las estaciones.

    * Ponderación de estos turnos, limitando a un máximo de 2 al mes por trabajador.

    * Que las modificaciones o pactos que se alcancen no deberán realizarse a través de la modificación del convenio.

    * Que se realicen con carácter previo consultas o asambleas para conocer el sentir de la plantilla.

    * Que la adscripción a estos turnos sea con carácter voluntario (positivo).

    La empresa contrapropone lo siguiente:

    -Adscripción voluntaria (positiva). La empresa trasladará a las plantillas de las bases afectadas por estas circulaciones, la consulta con las distintas alternativas. Se grafiarían estas circulaciones únicamente con los trabajadores que se adscriban voluntariamente. Si se obtiene una voluntariedad suficiente se trasladaría al sino del comité de centro/Intercentros/paritaria para proceder a la firma del acuerdo.

    -Los multitrayectos solo se realizarían en aquellos turnos que se pacten. -Se les dará la consideración de Dormidas de menos de 8 horas (no escala).

    -Se compensará computando el tiempo de descanso como tiempo de presencia.

    -Se computará el rebase que se corresponda con los distintos días, si la circulación genera rebase en una jornada si, y si no, no.

    -Pactar las Tomas y Dejes en estas circulaciones concretas para no cambiar horas de presencia por horas activas.

    -No se planificarán en estas circulaciones jornadas con más de 12 horas efectivas.

    -Se procurará fiar hoteles próximos, y en caso de que no se encuentre se pondría taxi.

    -La ponderación dependería del número de personas y del colectivo adscrito.

    La RLT replica con la propuesta siguiente:

    * 2 días de descanso a continuación de estas circulaciones en Madrid.

    * Que se compute rebase

    * Ubicación en secuencia.

    * Que se respete el DH en la circulación Barcelona-Gijón-Madrid

    * Que se repongan los taxis de Murcia

    * Que el turno del Barcelona Coruña sea en turno 2/1 y el Barcelona/Vigo en turno 3/1.

    * Incluir de nuevo en gráficos el turno anterior del Zaragoza.

    La empresa reitera su proposición anterior y añade:

    -La recuperación de los taxis de Murcia.

    -La propuesta relativa a que en la relación Barcelona-Gijón, el trayecto entre Madrid-Barcelona sea en DH.

    -Validar los turnos de Zaragoza-Barcelona, pero vinculando su activación y su combinación con otras circulaciones, a la potestad organizativa de la empresa. Manifiesta, a continuación que, el resto de condiciones solo se podrían valor en la negociación de un convenio colectivo.

  3. - En la segunda reunión de la Comisión de Gráficos, celebrada el 17-07- 2018, la empresa, tras escuchar las propuestas de CCOO y UGT, ya que SF no compareció, efectúa, como última oferta lo siguiente:

    * La combinación del León no irá en medio del ciclo de 4 días de trabajo.

    * Reactivar el Taxi de Murcia y mantener la situación actual en relación a los transfers que hay actualmente activos, siempre y cuando se mantengan los mismos hoteles.

    * No se planificarán estas circulaciones con más de 12 horas efectivas diarias.

    * No se planificarán estas circulaciones como multitrayectos.

    * Se pactarán las tomas y los dejes en estas circulaciones para fijarlos y evitar modificaciones en los mismos de forma aleatoriamente.

    * El trayecto Madrid - Barcelona se realizará en DH, en la Combinación Barcelona - Gijón - Madrid - Barcelona

    * Validar, que no aplicar automáticamente, los turnos Zaragoza - Barcelona vinculada a otras circulaciones y a la potestad organizativa de la empresa.

    * Que la jornada se compute tal y como se establece en el convenio, en lo que tiene que ver con tiempo de presencia, o tiempo de rebase.

    * No se puede aceptar la limitación en el número de veces que se pueda asignar, porque supone restringir la capacidad de organización. El compromiso consistiría en intentar que el turno del Barcelona Coruña sea en turno 2/1 y el Barcelona/Vigo en turno 3/1, planificándose como alternativa a lo anterior a final de ciclo.

    * En relación a los Jubilados, se acepta devolverles el permiso retribuido, pero no antes de que finalice el presente mes de Julio, ya que de lo contrario se produciría un perjuicio para aquellas personas a las que hubiera que asignar los viajes que dejaran de realizar.

    Se retomaría a la situación anterior con las personas que soliciten próximas jubilaciones parciales, posibilitándose su concesión previa valoración por parte de la empresa. La empresa aceptaría regularizar el 1% de la reciente sentencia recaída, en la nómina de Agosto (pago a finales de agosto).

    Se aceptaría la activación de las reformas necesarias para habilitar el paso por el túnel en Sevilla, vinculando, no obstante esta cuestión a la aprobación de ADIF y de la inspección de trabajo. No es posible aceptar las siguientes cuestiones:

    -Limitar el número de asignaciones de estas circulaciones a un máximo 2 al mes.

    -Limitar a únicamente 1 vez al mes por trabajador las posibilidades de planificar el Coruña/Vigo.

    UGT se comprometió a enviar la propuesta a su C. Ejecutiva y CCOO a la consideración de las asambleas.

  4. - CCOO sometió a las asambleas el acuerdo en su conjunto, que se votó en bloque.

  5. - El 25-07-2018 se celebra la tercera reunión, en la que CCOO y UGT informan del resultado de sus consultas y finalmente se alcanza un acuerdo entre la empresa y CCOO, que se refleja en el acta y se tiene por reproducido. - Se conviene remitir lo acordado al comité intercentros. - UGT anexa un acta de manifestaciones, que se tiene por reproducida.

  6. - El 6-08-2018 se alcanza un acuerdo entre la empresa y el comité intercentros, en el que votaron favorablemente los 7 vocales de CCOO y se abstuvieron los 6 restantes de UGT, CGT y SF.

    El acuerdo alcanzado dice así:

    " PRIMERO.- Reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados a continuación.

    Entendiendo la comisión por mayoría que estas medidas contribuirían a mejorar, tanto la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, así como a rebajar la carga de trabajo que supondría la planificación de las circulaciones mencionadas en el modo que se venía haciendo o en las diferentes alternativas que se plantearon por la empresa, es decir:

    TRENES 4072 y 4193 (relación Mad-San)

    . Relación MAD - LEO. Con descanso de 8 h (sin cómputo horas de presencia)

    TRENES 801/802 (en la relación Mad-Pam) con pérdida de fecha

    TRENES 562, 564, 10655 y 635 (en la relación Bcn-Pam/Vit)

    Se acuerda la aplicación temporal, como alternativa a los anteriores, de nuevos turnos, con descanso entre jornadas inferior a 8 horas pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar, así como a la disminución de las cargas de trabajo, son los siguientes:

    TRENES 4072 y 4193 (relación Mad-San)

    Fecha Tren Origen Destino

    1 4193 MAD SAN

    2 4072 SAN MAD

    Relación MAD - LEO. Descanso inferior a 8 h. computándose como horas de presencia

    Fecha Tren Origen Destino

    1 4149 MAD LEO

    4178 LEO MAD

    4209 MAD LEO

    2 4078 LEO MAD

    Esta combinación no se planificará en medio del ciclo de 4 días de trabajo, es decir, iniciándose el 2º día de la secuencia de 4 días.

    TRENES 801/802 (en la relación Mad-Pam) viajes con descanso inferior a 8 h computándose dicho tiempo como horas de presencia)

    Fecha Tren Origen Destino

    1 801 MAD PAM

    2 802 PAM MAD

    TRENES 562, 564, 635 Y 10655 (en la relación Bcn-Pam/Vit) Viajes con descanso ‹ 8 h computándose dicho tiempo como horas de presencia.

    Ninguna de estas circulaciones se planificará como multitrayectos a excepción de la circulación MAD-LEO o con más de 12 horas efectivas diarias. Para estos turnos, el trabajador computará, además de las jornadas de los mismos, una cantidad de horas de presencia equivalente al tiempo de descanso fuera de base. Al tiempo entre el deje del primer turno y la toma del segundo se les dará la consideración de dormidas. No obstante, estos descansos inferiores a 8 horas se compensarán computando como tiempo de presencia. El cómputo para el rebase se iniciará a las 00:00 del segundo día. Se ha convenido establecer un periodo de prueba, temporal, en el que testar los beneficios que, las alternativas organizativas con reducción del tiempo de descanso en dichas circulaciones, podría reportar a ambas partes, plantilla y empresa. Dicho periodo de prueba comenzaría inmediatamente, y tendrá una duración máxima de 3 meses, tras los cuales se analizará el resultado y, se trasladará a la comisión negociadora el desarrollo de las negociaciones con el objetivo de modificar el convenio colectivo en los términos que hagan viable la consolidación definitiva de la posibilidad de planificar las circulaciones según la prueba. Se establece el siguiente calendario:

    Comité intercentros: 11/09/18

    Comisión negociadora: 15/10/18

    En caso de que el resultado no fuera positivo y se decidiera dejar sin efecto dichas condiciones temporales, decaerán igualmente el resto de estipulaciones o pactos del presente acuerdo, derivando, en lo que a la planificación de estas circulaciones respecta, a la forma en la que se vino informando o cualquier otra que estime la empresa conveniente. La reducción del descanso fuera de base y el resto de condiciones manifestadas más arriba se aplicarán, única y exclusivamente en las circulaciones mencionadas, comprometiéndose la empresa a someter a la valoración de esta comisión, así como su eventual aprobación definitiva al comité intercentros o comisión negociadora según corresponda, las alternativas que pudieran surgir sobre otras circulaciones en las que pudiera resultar viable una reducción del descanso fuera de base similar.

    SEGUNDO.- Horarios de Tomas y Dejes.

    Con el fin de evitar modificaciones aleatorias de las tomas y los dejes en estas circulaciones, se acuerda el establecimiento de los siguientes horarios, en tanto en cuanto se mantengan las actuales condiciones organizativas y productivas:

    Trenes 4072 y 4193 (en la relación MAD-SAN)

    Relación MAD-LEO

    Esta combinación no se planificará en medio de una secuencia de 4 días de trabajo.

    Trenes 801/802 (en la relación Mad-Pam)

    Trenes 562, 564, 10655 y 635 (en la relación Bcn-Pam/Vit)

    TERCERO. - Servicio de transfer/taxi en Murcia.

    La empresa se compromete a reactivar el servicio de Taxi en la circulación de Murcia y mantener la situación actual en relación a los transfers que hay actualmente activos, siempre y cuando se mantengan los mismos hoteles.

    CUARTO. - Turnos con trayectos Barcelona/Gijón/Madrid/Barcelona.

    La empresa planificará el trayecto Madrid-Barcelona o Barcelona-Madrid, para que se realice en pasivo (DH).

    QUINTO. - Turnos con descanso entre 6 y 8 horas en Zaragoza.

    Ambas partes convienen en determinar la validez legal de la configuración Zaragoza/Barcelona en forma en la que se ha venido planificando en meses previos, quedando, no obstante, vinculada su activación a la potestad organizativa de la empresa.

    SEXTO. - Turnos Barcelona-Vigo/ La Coruña Diurnos.

    La empresa se compromete a intentar planificar el turno del Barcelona/Coruña en turno 2/1 y el Barcelona/Vigo en turno 3/1. Si no fuera posible, como alternativa a lo anterior, la empresa se compromete a intentar planificar dichos cruces a final de ciclo.

    SÉPTIMO. - Jubilación Parcial.

    Entendiendo ambas partes que la situación generada, por la que se ha procedido a retirar el permiso retribuido a los trabajadores que estando en situación de jubilación parcial disfrutaban del permiso retribuido que les fue concedido por la empresa en base a su adscripción al banderín de enganche acordado en el seno del periodo de consultas del ERE aplicado en 2014, supone una situación no deseable para ninguna de las partes, ambas partes acuerdan realizar las siguientes aclaraciones:

    -Que existe un acuerdo tácito, que fijaba un criterio, concreto, definido y consensuado entre la empresa y las organizaciones sindicales, para la concesión de los permisos retribuidos a determinadas personas que accedían a la condición de jubilados parciales, y que no era otro que el de que previamente se habían adscrito expresamente al banderín de enganche planteado por la empresa durante el periodo de consultas del ERE aplicado en abril de 2014.

    -Que, si bien ha habido tres ocasiones en las que excepcionalmente se ha concedido este permiso retribuido a tres personas trabajadoras que no se habían adscrito al banderín de enganche, dicha concesión se debió exclusivamente en atención a las graves circunstancias personales que atravesaban estas personas, sin que ello desvirtuara en modo alguno, el criterio consensuado en relación a la concesión, como norma general, del permiso retribuido a aquellos y aquellas que se habían adscrito previamente al banderín de enganche del ERE.

    En base a lo anterior, la empresa, se compromete a devolver los permisos retribuidos a las personas a las que se les ha retirado durante el mes de julio. Igualmente, la empresa se compromete a valorar, desde este momento, en la misma forma en la que se venía realizando con anterioridad a esta situación, la concesión de jubilaciones parciales a aquellas personas trabajadoras que, cumpliendo con los requisitos legales correspondientes lo soliciten debidamente. La empresa se muestra dispuesta en este sentido a negociar, en el seno del comité Intercentros o en la comisión negociadora, la posibilidad de incluir la jubilación parcial automática en el convenio colectivo.

    OCTAVO. - Regularización del 1% (Sent. T.S. 642/2018 autos A.N. 34/2017 ).

    La empresa se compromete a aplicar el fallo de la sentencia, procediendo a regularizar el incremento ordenado con la nómina del próximo mes de agosto.

    NOVENO. - Acondicionamiento Túnel de Sevilla.

    La empresa se compromete a activar la gestión de las reformas necesarias para habilitar el paso por el túnel en Sevilla, vinculando, no obstante, esta cuestión a la aprobación de ADIF y de la inspección de trabajo.

    DECIMO. - Manifestaciones de parte

    Por parte de la UGT, manifiesta que "entendiendo que el orden del día era la fijación de las tomas y dejes en los términos fijados en la comisión de gráficos, entendemos que no se ha producido negociación alguna y que en ningún momento se ha decidido, sino que ha sido por decisión unilateral de la empresa. Que una vez analizadas las tomas y dejes de las circulaciones que figuran en el acta hemos observado tomas y dejes inferiores a la norma habitual. Sospechamos que es para ajustarlo a la jornada legal de descanso fuera de base y la jornada legal diaria".

    Por parte de CGT, manifiesta que "sobre la reunión del día de hoy, queremos puntualizar varios aspectos y entregamos un documento para anexar al acta con otras consideraciones generales. El comité intercentros del día de hoy estaba convocado con un único orden del día que era la negociación sobre la fijación de los tomas y dejes en los términos fijados en la comisión de gráficos. Que entendemos que no se ha hablado de esto y que ha venido impuesto. CGT no entiende cómo, en trenes que se están realizando el doble de trayectos diarios se rebajan las cargas de trabajo, al contrario, entendemos que se duplican, que las tomas y dejes fijadas en estas circulaciones son diferentes a las que de manera habitual se están planificando. En estos casos, además, siguen sin garantizar el correcto desempeño de las funciones encomendadas, a lo que se suma bordear el convenio colectivo una vez más en lo que tiene que ver con los límites de jornadas. Respecto del periodo de prueba, hay alguna circulación que se lleva realizando impuesta por la empresa desde el mes de mayo (relación Madrid-León y un Madrid-Santander-Madrid). Respecto de otras cuestiones que se tratan en la comisión de gráficos, presentes en el acta, no entendemos que se traten cuestiones que no tienen que ver con los gráficos (jubilaciones, actualizaciones salariales, túnel de Sevilla, etc.). Sobre el punto 7º del acta (jubilación parcial), por nuestra parte no existió acuerdo alguno con la empresa, fueron acuerdos de carácter individual con los trabajadores. Con respecto al 1%, queremos preguntar a la empresa si el incremento se va a aplicar a toda la plantilla independientemente de su afiliación sindical porque entendemos que es un derecho que está ganado en los tribunales por los trabajadores y que debería ser de aplicación automática."

    Por parte de SF, manifiesta que "nosotros nos remitimos a la manifestación de parte de la reunión de gráficos del 25 de julio, tal como figura en el acta, recordando que la comisión de gráficos no es el foro para llegar a otros acuerdos pero que la mayoría de la comisión decidió otra cosa. El comité intercentros del día de hoy iba a tratar la negociación de tomas y dejes, no dándose ésta como tal, las tomas y dejes que presenta la empresa no cumplen con la norma habitual y se modifican con la clara intención de ajustar la jornada para cumplir el descanso mínimo establecido en el RD de Jornadas Especiales 1561/95".

    Por parte de CC.OO., manifiesta que "el 1% es para todos los trabajadores estén afiliados o no".

    En vista de las manifestaciones de la parte social, la empresa abre el debate sobre los horarios de toma y deje propuestos. En este sentido, CGT manifiesta que las tomas y dejes habituales ya son insuficientes. SF manifiesta que las tomas y dejes deben seguir siendo las habituales. UGT manifiesta que las tomas y dejes deben seguir siendo las habituales y que en el acta del 25 de julio ya se indicaba que se fijarían para evitar modificaciones aleatorias".

  7. - El 18-02-2019 se reúne la empresa y el comité intercentros, levantándose acta, que tenemos por reproducida. En dicha reunión, los representantes de los trabajadores los vocales de UGT, USO, CGT y SF se opusieron a consolidar las medidas pactadas en el convenio colectivo, absteniéndose CCOO de promover dicha iniciativa. - Ante este estado de cosas, se dejó sin efecto el acuerdo de 25-07-2018, ratificado el 6-08-2018 y la empresa manifestó que iba a comunicar este hecho al departamento de programación para que lo antes posible, sin perjuicio de las programaciones actuales, proceda a grafiar las programaciones afectadas sin la reducción de descanso pactada. - Igualmente, dejará sin efecto el resto de cuestiones avanzadas en el acuerdo. USO emplazó a la empresa a continuar negociando, a lo que se negó la empresa, por cuanto la ruptura de lo pactado se decidió por la parte social.

  8. - El 20-02-2019 la empresa publicó una circular, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que informa de la revocación de los acuerdos de 6-08-2018.

  9. - El 10-06-2019 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales".

    Por la representación de la Confederación General del Trabajo, se pidió aclaración de sentencia que fue resuelto por auto de 19 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimamos el recurso de aclaración, subsanación y complemento, promovido por CGT contra la sentencia de la AN de 24 de octubre de 2019, recaída en el procedimiento 187/2019, por lo que procede resolver sobre la cuarta pretensión de la demanda, de manera que añadimos al fallo de nuestra sentencia lo siguiente: Desestimamos, así mismo, la cuarta pretensión del suplico de la demanda, por lo que absolvemos a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. de dicho pedimento. Contra el presente auto, no cabe recurso alguno, sin perjicio del que se pueda a interponer contra la sentencia".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación General del Trabajo (CGT). Su Letrado, Sr. Maíllo García, en escrito de fecha 10 de febrero de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y acuerdo de 6 de agosto de 2018. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 45.2, 58 y 59 ET, art. 1281 y 1282 CC y art. 24 y 25 CE. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 97.3, 75.4 LRJS, art. 24 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El conflicto colectivo que ahora resolvemos va referido al valor de diversos instrumentos colectivos suscritos entre la empresa y alguno de los sindicatos presentes en ella.

  1. La demanda sindical de conflicto colectivo.

    Con fecha 10 de agosto de 2019 el Abogado y representante de la Confederación General del Trabajo (CGT) formaliza la demanda de conflicto colectivo que origina los presentes autos.

    Expone que el personal afectado por el conflicto (la plantilla de Ferrovial destinada a servicios de restauración y atención a bordo de trenes) viene recibiendo multas de haber, incumplimientos tanto del convenio colectivo cuanto de acuerdos colectivos así como actuaciones empresariales de carácter unilateral e ilegal.

    En especial, explica que: a) en agosto de 2018 se suscribe un Acuerdo entre empresa y Comité Intercentros, incluyendo varios temas y una cláusula resolutoria respecto de uno de ellos; b) en febrero de 2019 el Comité Intercentros manifiesta que queda sin efecto lo sujeto a prueba; c) acto seguido, la empresa comunica que ha quedado sin efecto todo el Acuerdo inicial.

    Desglosando cada uno de los aspectos reflejados en el Acuerdo de 2018 (salvo el que estaba a prueba), la demanda acaba solicitando que se mantenga su validez, al considerarlos vigentes por cuanto se trata de acuerdos diferenciados del alcanzado sobre regulación de los descansos fuera de base.

  2. Sentencia de instancia, recurrida.

    Mediante su sentencia 121/2019 de 24 de octubre (completada por el Auto de 19 de noviembre de 2019) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda, a la que se habían adherido los sindicatos CCOO y USO e impone a cada sindicato (a los tres) una sanción pecuniaria de 150 € por temeridad. En esencia son tres sus núcleos argumentales:

    1. Desestima de plano la pretensión principal, por cuanto no hubo varios acuerdos, sino uno solo, en el que se articularon diversas contrapartidas como contrapeso a la finalidad perseguida por la empresa, conviniéndose, además, que, si transcurrido el plazo temporal previsto, no se elevaba lo acordado a la comisión negociadora del convenio, el acuerdo decaía en todos sus términos.

      Como el Comité Intercentros decidió no elevar a la comisión negociadora lo pactado, el acuerdo quedó revocado en su totalidad, como se desprende de su propia literalidad y de la intención de sus negociadores, por lo que se desestima la demanda.

    2. Respecto de la reclamación contra la multa de haber impuesta por la empresa, advierte que no ha quedado constatado que se haya producido, aunque es cierto que el comunicado empresarial de febrero de 2019 contiene algunas expresiones que podían inducir a pensar lo contrario; transcurrido más de ocho meses sin que se haya materializado, no existe conflicto real.

    3. Impone una sanción por temeridad a cada uno de los demandantes, por cuanto se considera que litigaron con manifiesta temeridad.

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 10 de febrero de 2020 el Abogado y representante de CGT formaliza su recurso de casación frente a la reseñada sentencia. Está estructurado en tres motivos, todos ellos canalizados a través de la cuarta apertura del artículo 207 LRJS (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia)

    El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, así como del Acuerdo de 6 de agosto de 2018. Sostiene que este último posee contenidos autónomos y solo uno de ellos perdió validez.

    El segundo sostiene que la sentencia infringe los arts. 45.2, 58 y 59 ET; 1281 y 1282 CC; 24 y 25 CE. Todo ello respecto de la aplicación de un descuento en nómina por parte de la empresa, a tenor de lo manifestado en su comunicado.

    El tercero, por infracción de los arts. 97.3 y 75.4 LRJS, para oponerse a la multa impuesta por el Tribunal e interesar su anulación.

  4. Impugnación del recurso.

    El Abogado y representante de Ferrovial Servicios S.A. ha presentado escrito de impugnación al reseñado recurso.

    Argumenta que el primero de los motivos viene a desconocer cuanto la sentencia da como acreditado (respecto de la voluntad de los firmantes del Acuerdo). Que el segundo insiste en suscitar un conflicto inexistente. Que el tercero queda privado de sentido ante los contundentes razonamientos de la sentencia recurrida.

    Acaba interesando no solo que desestimemos el recurso, sino también que impongamos las costas al sindicato recurrente, por haberlo sostenido de forma temeraria.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 10 de septiembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado por el artículo 214 LRJS, en sentido desfavorable al éxito del recurso.

    Analiza cada uno de los motivos desenvueltos por el sindicato recurrente y expone las razones por las que considera que no pueden prosperar. Porque desconoce el tenor de lo acaecido realmente. Porque no hay descuentos que la empresa esté aplicando y que puedan identificarse como multas. Porque la pretensión formulada por CGT es torticera desde su propio origen.

  6. Resumen de los hechos.

    Advirtamos desde este momento que el relato de hechos probados, no cuestionado, aparece complementado con las apreciaciones vertidas en la fundamentación jurídica tanto respecto de la concreta fuente de que procede cada apartado cuanto respecto de las razones que anidan en la valoración de determinados aspectos relevantes. De la extensa crónica, más arriba reproducida, interesa destacar algunos aspectos.

    La empresa mantuvo con los sindicatos CCOO, UGT y SF, quienes forman parte de la Comisión de Gráficos, tres reuniones los días 26 de junio, 17 y 25 de julio de 2018, en las que se negociaron contrapartidas, propuestas por los sindicatos, para aceptar la propuesta empresarial, referida a la regulación de los descansos fuera de base, lo cual comportaba la inaplicación temporal de la regulación del art. 59 del convenio colectivo vigente.

    En dichas reuniones, tras un cruce intenso de propuestas y contrapropuestas, se alcanzó finalmente un acuerdo, que fue suscrito únicamente por los vocales de CCOO, quienes sometieron el acuerdo en su conjunto a las asambleas de trabajadores, quienes lo refrendaron positivamente. - Las partes convinieron remitir el acuerdo al Comité Intercentros.

    El 6 de agosto 2018 la empresa y los 7 vocales de CCOO en dicho órgano, con la abstención de los sindicatos UGT, CGT y SF, aprobaron el acuerdo, levantándose acta, que se tiene por reproducida, a la que se añadieron manifestaciones de UGT, CGT y SF, que se tienen también por reproducidas.

SEGUNDO

Interpretación de la cláusula resolutoria del Acuerdo de agosto de 2018 (Motivo 1º del recurso).

  1. La cláusula sobre la que se debate.

    En el Acuerdo suscrito en agosto de 2018 aparecen hasta diez estipulaciones. La primera de ellas va referida a la "Reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados a continuación". Expone que se ha alcanzado consenso sobre una organización del tiempo de descanso fuera de base en diversas conexiones ferroviarias, desplazando así al plan que la empresa venía implantando. Tras detallar el modo en que se llevará a cabo, aparece la siguiente redacción:

    Se ha convenido establecer un periodo de prueba, temporal, en el que testar los beneficios que, las alternativas organizativas con reducción del tiempo de descanso en dichas circulaciones, podría reportar a ambas partes, plantilla y empresa.

    Dicho periodo de prueba comenzaría inmediatamente, y tendrá una duración máxima de 3 meses, tras los cuales se analizará el resultado y, se trasladará a la comisión negociadora el desarrollo de las negociaciones con el objetivo de modificar el convenio colectivo en los términos que hagan viable la consolidación definitiva de la posibilidad de planificar las circulaciones según la prueba. Se establece el siguiente calendario:

    Comité intercentros: 11/09/18

    Comisión negociadora: 15/10/18

    En caso de que el resultado no fuera positivo y se decidiera dejar sin efecto dichas condiciones temporales, decaerán igualmente el resto de estipulaciones o pactos del presente acuerdo, derivando, en lo que a la planificación de estas circulaciones respecta, a la forma en la que se vino informando o cualquier otra que estime la empresa conveniente.

  2. Formulación del motivo de recurso.

    Alega la recurrente en el primer motivo que en realidad el Acuerdo firmado el 25 de julio de 2018 no era propiamente un acuerdo, sino varios acuerdos, de manera que la negativa de elevarlo a la comisión negociadora del convenio, significaba exclusivamente la revocación del apartado primero del documento, manteniéndose vivo la totalidad del resto.

    También alega que como esa cláusula revocatoria está al final del punto primero del acuerdo se refiere la revocación exclusivamente a ese apartado.

  3. La interpretación de los acuerdos colectivos.

    En realidad, nos encontramos ante un tema de interpretación del punto primero in fine del acuerdo, conforme a las reglas del art. 1281 y ss del CC, debiendo de resaltarse que en este caso ha sido la propia Sala la que ha conocido en primera instancia el pleito que nos ocupa, de manera que ha sido la que ha procedido a admitir y valorar las pruebas propuestas, habiendo llegado así a la convicción que refleja el fallo de la sentencia.

    Como queda expuesto, las partes litigantes, el Ministerio Fiscal y el Tribunal de instancia han basado sus respectivas posiciones, casi de forma exclusiva, en la interpretación del acuerdo colectivo a que se viene aludiendo. En todos los casos han recordado los criterios que nuestra doctrina viene asumiendo al abordar este tipo de litigios. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre el particular.

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

    Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

    Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

  4. Consideraciones específicas.

    La aplicación de los criterios interpretativos que hemos expuesto aboca a la desestimación del motivo de recurso, que en muchos pasajes parece olvidarse de que debe combatir los argumentos de la sentencia y argumenta más en línea con lo que sería un recurso de apelación.

    1. Interpretación literal.

      La cláusula resolutoria a interpretar distingue con claridad las "condiciones temporales", que son las previstas en el apartado Primero del Acuerdo de agosto de 2018 y refieren al modo de realizar los descansos si se está fuera de la base. La previsión para el supuesto de que se decida dejar sin efecto "dichas condiciones temporales" es la que genera el resultado que la empresa identifica como pérdida de vigencia de todo el Acuerdo, mientras que los sindicatos demandantes circunscriben la consecuencia al decaimiento de las propias previsiones interinas.

      La literalidad de la cláusula suministra varias indicaciones que vienen a confirmar el acierto de la sentencia recurrida:

      * El efecto de pérdida de vigencia que afecta a las previsiones sometidas a prueba se traslada "igualmente" a otras cuestiones. Ese adverbio de modo está enlazando dos conceptos necesariamente distintos. Si uno de ellos es el referido al modo de descansar cuando se está fuera de la base, el otro debe ser algo ajeno a ello.

      * Carecería de sentido, por reiterativa, una previsión destinada a disponer la pérdida de vigencia de condiciones de las que se dice que dejarán de aplicarse.

      * Frente a esas "condiciones temporales" aparecen otras "estipulaciones o pactos". Por fuerza, lo único que puede significar la redacción es que no solo pierden valor las reglas del apartado Primero sino también las restantes.

      Al cabo, como advierte el Ministerio Fiscal, no es necesaria una reflexión excesiva para interpretar el significado de lo acordado, ya que las palabras utilizadas son claras e imperativas, no dando lugar a interpretaciones oscuras o retorcidas. Su simple lectura permite concluir, sin ningún esfuerzo que, en caso de que el resultado no fuera positivo y se decidiera dejar sin efecto dichas condiciones temporales, quedarían sin efecto todas las estipulaciones.

    2. Voluntad de las partes.

      El recurso afirma que la intención de quienes suscribieron el Acuerdo de agosto de 2018 era el de alumbrar varios pactos, independientes entre sí, que no un solo y unitario instrumento colectivo. La lectura del Tercero de los Fundamentos de la sentencia recurrida nos obliga a salir al paso de esta argumentación ya que:

      * La cláusula polémica "se suscribió con pleno conocimiento de los vocales firmantes, como reconoció el señor Baldomero, de que, si el pacto temporal no se remitía a la comisión negociadora para su consolidación, quedarían sin efecto la totalidad de las estipulaciones del pacto".

      * En julio de 2018 la empresa advierte "que, si no se elevaba a la comisión negociadora lo acordado, quedaría sin efecto el pacto en su conjunto, una vez constatado el resultado de la votación".

      * La CGT no participó en la negociación del acuerdo, ni votó favorablemente su suscripción, puesto que se abstuvo en la votación.

      * El sindicato Comisiones Obreras "cuyos vocales fueron los únicos que firmaron el acuerdo, previa sumisión a las asambleas de trabajadores, a quienes presentó el acuerdo en su conjunto y con plena consciencia de que se pactó una cláusula revocatoria de la totalidad de lo acordado, caso de no elevarse lo pactado a la comisión negociadora".

      * Se sometió el acuerdo como un pacto único a las asambleas de trabajadores.

      Como se observa, la intención de quienes suscribieron el Acuerdo en cuestión fue justamente la contraria de la manifestada por el recurso. Separándose de la narración y valoración de la prueba acogida por la sentencia de instancia, el sindicato recurrente elabora un relato alejado de todo ello e incurre así en una auténtica petición de principio. Al articularse el motivo de recurso sobre la base de que los firmantes del Acuerdo perseguían suscribir varios pactos autónomos incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

      En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021), entre otras, así lo hemos advertido. Mientras el recurso sostiene que se apoya en determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en un ejercicio inútil a los efectos de censurar la sentencia, que es la finalidad perseguida por el motivo.

    3. Otras líneas argumentales.

      El Acuerdo de 2018 albergaba una cláusula revocatoria de la totalidad de lo pactado, caso de que, superado el plazo temporal previsto, no se elevara a la comisión negociadora del convenio para su consolidación. La claridad de lo pactado resta valor al dato de que la cláusula revocatoria se situara en su apartado primero.

      Destaquemos asimismo que fue la empresa quien activó la negociación a fin de introducir un modo de descansar fuera de la base que fuera diverso del hasta entonces aplicado. Como explica la SAN recurrida, en el transcurso de la negociación van apareciendo otros temas que se suman al pacto, resultando ilógico que del mismo desapareciera la cuestión que propició el inicio de las negociaciones y permaneciesen en vigor las restantes, rompiéndose así el equilibrio interno de todo lo acordado.

TERCERO

Multa de haber (Motivo 2º del recurso).

  1. Alcance del motivo.

    El segundo motivo trae causa del recurso que presentó el sindicato para completar la sentencia recurrida por no dar contestación a uno de los pedimentos de la demanda. Esta concreta petición versa sobre una regularización del 1% derivada de la STS 14 junio 2018 (rec. 189/2017), confirmando la previa de la Audiencia Nacional (de 17 mayo 2017).

    El conflicto colectivo allí resuelto surge como consecuencia del previo acuerdo logrado (3 abril 2014) en el periodo de negociación del despido colectivo.

    Conforme al mismo, se disminuye el número de despedidos inicialmente propuesto por la empresa y se acuerda reducir el 5,25% todos los conceptos fijos y variables que perciba la plantilla contenidos en el Convenio Colectivo, una vez aplicado el incremento correspondiente al año 2013, con efectos desde el 1 de abril de 2014. Como no había acuerdo alguno respecto al incremento del IPC real oficial para el año 2015, previsto en el artículo 56 c) del V Convenio Colectivo -que se fija a partir del 31 de diciembre de 2015- la sentencia entendió procedente dicho incremento.

    Sostiene la recurrente que el comunicado empresarial (febrero 2019) genera una situación anómala e ilegal, ya que conforme al mismo "Regularización del 1%. La revocación del "pronto-pago" acordado implicará el descuento, en la nómina del mes de marzo del importe percibido individualmente por cada trabajador por este compromiso, hoy revocado por las organizaciones sindicales". Considera la recurrente que esa manifestación empresarial resulta inaceptable e ilegal. En consecuencia, la CGT sostiene que posee interés en que se proclame la vigencia de la estipulación que pacificaba el tema en el Acuerdo de agosto de 2018. Conforme a esta, "la empresa se compromete a aplicar el fallo de la sentencia, procediendo a regularizar el incremento ordenado con la nómina del próximo mes de agosto".

  2. Criterio acogido en la instancia.

    La Sala de instancia dictó un extenso Auto de 19 de noviembre de 2019, completando la sentencia originaria y desestimando de forma expresa lo solicitado. El Auto recalca que, hasta ese momento, la empresa no había procedido al descuento de cantidad alguna.

    Sin perjuicio de censurar la manifestación empresarial ("contiene manifestaciones torpes, al anunciar que va a descontar en nómina cantidades causadas en cumplimiento de una sentencia firme"), puesto que la empresa no ha manifestado intención real de proceder a tal descuento y así lo revela el transcurso del tiempo, considera que la reclamación es totalmente artificiosa, por cuanto no pretende resolver un conflicto real, que haya producido perjuicio a los trabajadores, sino aprovechar la torpeza del comunicado.

  3. Consideraciones específicas.

    Este motivo también ha de ser desestimado a tenor de los argumentos del Auto de la Sala: la afirmación empresarial fue una manifestación vana puesto que la empresa nunca realizó dicho descuento en las nóminas de los trabajadores, por lo que el motivo ha de ser desestimado por innecesario, pues si no se realizó descuento efectivo alguno no hay nada que reclamar.

    La "multa de haberes" que la recurrente denuncia no ha existido y, por tanto, resulta imposible que declaremos su ilegalidad, tal y como exige el artículo 58.3 ET.

    Las manifestaciones sobre el estado real de la cuestión que alberga el motivo (deuda empresarial con determinados colectivos) y que no aparecen reflejadas como acreditadas por la sentencia recurrida nos impiden tomarlas como base de la argumentación desplegada. Si así lo hiciéramos no solo admitiríamos un desarrollo argumental a partir de una nueva "petición de principio" sino que provocaríamos una vulneración de la tutela judicial de la contraparte.

    También debemos reiterar aquí las consideraciones realizadas respecto del primer motivo del recurso, dada la configuración del acuerdo de agosto de 2018 como un todo.

    Finalmente digamos que el recurso debe dirigirse frente a la sentencia recurrida y no contra la conducta procesal de la contraparte, por lo que los reproches a su ausencia de allanamiento o de compromiso de no aplicar descuentos salariales en modo alguno dan lugar a que pueda prosperar la casación pretendida.

CUARTO

Temeridad procesal (Motivo 3º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El tercero y último de los motivos del recurso combate la imposición de la multa por temeridad impuesta por la SAN a cada uno de los sindicatos demandantes.

    Expone que los argumentos esgrimidos para sostener su acción ante la Sala de instancia acreditan la ausencia de temeridad o de mala fe. Además, al estar ausente de la Comisión de Gráficos, la CGT no pudo participar en la negociación del Acuerdo, luego sometido al Comité Intercentros solo a efectos de su ratificación y sin posibilidad de cambios.

    Reprocha a la sentencia que ella misma ha debido examinar de manera independiente la validez o vigencia del acuerdo sobre multa de haberes, lo que denota que no era tan clara su existencia como un todo.

    En su favor invoca tanto el tenor de los preceptos procesales aplicados cuanto el criterio jurisprudencial que exige el ejercicio de pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia.

  2. Criterio de la sentencia recurrida.

    La imposición de la multa se basa en dos líneas argumentales, entre sí concatenadas. La primera, consiste en sintetizar los hechos relevantes para el caso. La segunda, en recalcar el alcance de la pretensión trasladada ante el Tribunal:

    * Es patente que hubo un solo acuerdo, en el que la empresa admitió contrapartidas de la RLT, para alcanzar sus propios objetivos y los negociadores, dada la complejidad de la propuesta empresarial, decidieron que rodara un período temporal limitado, para constatar, si era beneficioso o no para las partes, conviniendo, así mismo que, si en el plazo previsto no se elevaba a la comisión negociadora, decaería el acuerdo en su conjunto, que es lo aquí sucedido.

    * Sin embargo, los demandantes pretenden ahora, que la empresa, una vez perdido su objetivo, se vea obligada a mantener todas las contrapartidas, que concedió para alcanzar precisamente dicho objetivo, lo que constituye una manifestación clara de espigueo selectivo, que se aparta claramente de las exigencias de la buena fe negociadora.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Al haberse aquietado los otros dos sindicatos condenados por temeridad, en ningún caso nuestro pronunciamiento podría comportar que la multa impuesta fuese dejada sin efecto para ellos.

    2. El Informe del Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión del sindicato carece desde su inicio de cualquier fundamento y es torticera en su planteamiento, ya que la redacción de la cláusula revocatoria es tan clara y contundente que no da lugar a ninguna otra interpretación, siendo así temeraria la conducta del sindicato al presentar la demanda y este recurso de casación donde se reproducen los argumentos originales sin dar nuevos motivos para discrepar de la sentencia. Por lo tanto, se inclina por el mantenimiento de la sanción impuesta por la Sala de instancia.

    3. El artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75".

      Por su lado, la norma remitida dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio".

    4. La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

      Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

    5. La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS- que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS. Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

      Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999).

    6. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Al imponer la sanción cuestionada, por lo demás de carácter muy moderado, la Sala de instancia ha expuesto detalladamente las razones de ello, sin que hayan sido dejadas sin fundamento por la recurrente.

QUINTO

Resolución.

El fracaso de los tres motivos del recurso abocan a su íntegra desestimación, sin que debamos adoptar decisión adicional alguna respecto de costas procesales, depósito para recurrir o consignaciones. Esta desestimación, sin embargo, en modo alguno comporta que hayamos apreciado temeridad en la interposición del propio recurso de casación, en contra de lo afirmado por la empresa impugnante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Maíllo García.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 121/2019 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de octubre de 2019, en autos nº 187/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Ferrovial Servicios, S.A., Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Ferroviario Intersindical (SF), sobre conflicto colectivo, solo en la parte referida a la imposición de multa por temeridad al sindicato CGT, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

  3. ) Desestimar la pretensión realizada por la empresa impugnante en orden a apreciar la temeridad del recurso de casación que desestimamos.

  4. ) No adoptar decisión especial sobre costas procesales, debiendo afrontar cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

24 sentencias
  • STSJ Canarias 376/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 31 Marzo 2022
    ...otras reglas hermenéuticas de normas jurídicas o de contratos (sistemático, histórico, f‌inalístico o analógico) -por todas STS de 8 de febrero de 2022, rec. 56/2020-. Conclusiones: - La justif‌icación dada por Puertos de Las Palmas para negar los días de asuntos particulares interesados po......
  • STSJ Cataluña 1783/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • 16 Marzo 2023
    ...parte de los recurrentes y sobre todo porque son conscientes "de la falta de fundamentación". Cita la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 8 de febrero de 2022, RCUD núm. 56/2020. TERCERO La posición de la La reciente sentencia del Teibunal Supremo 126/2022, de 08/02/2022, recurso 56/20......
  • STSJ Galicia 2558/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 24 Mayo 2023
    ...sobre la interpretación de los convenios colectivos que se cita: STS 13/10/2020(rec. 132/2019), STS 31/01/2022(rec. 90/2019), STS 08/02/2022(rec. 56/2020), entre .La cuestión central del recurso, y del presente conf‌licto, se concreta a determinar la interpretación que ha de darse al art. 5......
  • STSJ Andalucía 408/2022, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • 2 Marzo 2022
    ...Supremo, en sentencias de 11 de julio de 2018 [ROJ: STS 3186/2018], 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021] y 8 de febrero de 2022 [ROJ: STS 429/2022], entre otras muchas, tiene reiterado que construir el razonamiento del recurso sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR