STS 642/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución642/2018

CASACION núm.: 189/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 642/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Óscar Muela Gijón, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de mayo de 2017 , numero de procedimiento 34/2017, aclarada por auto de fecha 17 de mayo de 2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra FERROVIAL SERVICIOS, SA., Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF-I), sobre Conflicto Colectivo.

En el acto de juicio se ha adherido a la demanda la Confederación General de Trabajo (CGT).

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), representado por el Letrado D. José Vaquero Turiño, la Confederación General del Trabajo (CGT), representada por el letrado D. Raúl Maíllo García y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), representada por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A. amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A. a que se les aplique y abone el incremento salarial correspondiente al año 2015, en los términos previstos en el artículo 56 de dicho Convenio Colectivo ( "d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1 %." ), con efecto desde el 1 de enero de 2015.

- El derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A. antedichos, a que el incremento salarial correspondiente al año 2015 se le aplique a las tablas salariales actuales y, consecuentemente, se proceda a regularizarles y abonarles las diferencias no percibidas a partir de enero de 2016 en todas las nóminas ya abonadas así como en las subsiguientes.

- La correlativa obligación de Ferrovial Servicios, S.A. de aplicar y abonar a los trabajadores antedichos el incremento salarial correspondiente al año 2015, en los términos previstos en el artículo 56 de dicho Convenio Colectivo ( "d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1 %." ), con efecto desde el 1 de enero de 2015.

- La correlativa obligación de Ferrovial Servicios, S.A. de aplicar a las tablas salariales actuales el incremento salarial correspondiente al año 2015 y, consecuentemente, proceda a regularizar y abonar a los trabajadores antedichos las diferencias no percibidas a partir de enero de 2016 en todas las nóminas ya abonadas así como en las subsiguientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, adhiriéndose a la demanda la Confederación General de Trabajo (CGT), con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirió CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A., amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., a que se les aplique y abone el incremento del 1% de sus retribuciones desde el 1-01-2015 y en consecuencia condenamos a FERROVIAL SERVICIOS, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizarles las diferencias retributivas correspondientes desde el 1-10-2015 hasta la actualidad.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: «LA SALA ACUERDA aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 05-05-2017 y por tanto se deja el Fallo con la siguiente redacción: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirió CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A., amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., a que se les aplique y abone el incremento del 1% de sus retribuciones desde el 1-01-2015 y en consecuencia condenamos a FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizarles las diferencias retributivas correspondientes desde el 1-01-2015 hasta la actualidad"».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO . - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en FERROVIAL SERVICIOS, SA. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, que acredita también implantación suficiente en la empresa citada. SEGUNDO . - FERROVIAL SERVICIOS SA se subrogó desde el 1-12-2013 en el personal de CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, que prestaba servicios de atención al cliente, bar, cafetería y restauración a bordo de los trenes de Alta Velocidad y Larga Distancia de RENFE VIAJEROS, SA. - FERROVIAL ha venido aplicando el IV Convenio de CREMONINI, publicado en el BOE de 11-07-2013, cuya vigencia se mantuvo desde su firma hasta el 31-12-2015. El conflicto afecta aproximadamente a los 1800 trabajadores de FERROVIAL SERVICIOS, que prestan servicios en la actividad antes dicha. TERCERO. - FERROVIAL SERVICIOS promovió un despido colectivo con la pretensión inicial de extinguir 417 puestos de trabajo. - El 3-04-2014 se alcanzó acuerdo en el período de consultas con los vocales los once vocales propuestos por CCOO y UGT, oponiéndose los dos vocales de CGT. En el acuerdo antes dicho se redujo el número de despedidos a 221, de los cuales la mayoría se acogió voluntariamente a la medida. - Se pactaron, así mismo, varias medidas de acompañamiento, entre las cuales se convino lo siguiente: "Reducción para los años 2014 y 2015, de un 5.25% sobre todos los conceptos salariales fijos y variables que perciba la plantilla contenidos en el Convenio Colectivo, con independencia de su categoría, origen y procedencia, y de aplicación efectiva a la firma de la ratificación del presente acuerdo una vez le sea aplicada al subida pendiente del 2013. La presente medida se efectúa como una medida alternativa para reducir el número de desvinculaciones inicialmente previstas en cumplimiento de lo establecido en el art. 8.1.d ) y e) del RD 1483/2012 de 29 de Octubre , en relación con lo establecido en los arts. 82.3.d) en relación con el art. 41.4 y 41.5 del E.T y el art 10 bis del convenio colectivo. Se hace constar de forma expresa el hecho de que los miembros de la comisión negociadora del presente expediente ostentan la condición de miembros del comité intercentros, teniendo dicho órgano legitimación suficiente y adecuada para suscribir lo acordado en el presente punto. Al respecto, ambas partes entienden que con el periodo de consultas efectuado en este despido colectivo quedan convalidado los periodos de consultas a lo que se refieren los precitados artículos y que dicha medida en cualquier caso, contribuye de una manera directa y proporcional a la reducción del número de despidos. La Comisión de Seguimiento se reunirá en el plazo de 10 días para fijar las nuevas tablas con la reducción del 5.25%. En cualquier caso, la reducción del 5.25% será de aplicación a todos los conceptos salariales contenidos en el Convenio Colectivo, con independencia de su categoría, origen y procedencia, y de aplicación efectiva a la firma de la ratificación del presente acuerdo una vez le sea aplicada la subida pendiente del 2013, incluyéndose de manera expresa el Complemento Ad Personam (CAPH), así como cualquier otro complemento mencionado en el Convenio Colectivo que no viniese cuantificado en tablas. Los efectos de la mencionada reducción se iniciará con fecha 1 de Abril de 2.014 y finalizará 24 meses después de la citada fecha" . CUARTO. - El 9-04-2014 la empresa demandada notificó a la Dirección General de Empleo la conclusión con acuerdo del período de consultas, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en su cláusula cuarta se dice expresamente lo siguiente: Reducción en un 5,25% de todos los conceptos salariales recogidos en el convenio de aplicación durante los 24 meses siguientes a la firma del acuerdo, no produciéndose incremento salarial alguno durante dicho período. - Artículo 8 RD 1483/12 , apartados d) y e) . QUINTO . - El 11-04-2014 se reunió la Comisión Paritaria para la revisión salarial de las tablas de 2013, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducido. - En dicha reunión se convino el incremento de las retribuciones para 2013, con base a lo dispuesto en el art. 56 del IV Convenio de CREMONINI . - En la misma fecha se reunió la Comisión de Seguimiento del despido colectivo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se procedió a aprobar las tablas salariales para 2014 y 2015, una vez aplicada la reducción pactada en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo. SEXTO . - El 11-05-2016 se reunió la comisión paritaria del convenio, en la que los representantes de los trabajadores reclamaron a la empresa que les incrementara un 1% sobre las tablas salariales, sin que se alcanzara acuerdo. - En el acta de la reunión quedó constancia de lo siguiente: "PRIMERO.- Cumplimiento del artículo 56. Incrementos salariales. Por la parte social solicita que se dé cumplimiento al artículo 56 del convenio colectivo que establece una subida del 1% sobre las tablas salariales del año 2015. Por parte de la empresa no se está de acuerdo con la pretensión de la parte social, entendiendo que la medida de acompañamiento que se acordó afectaba de forma absoluta a los incrementos que se (determinan en este artículo, no siendo por tanto de aplicación. En cualquier caso su aplicación supondría un desajuste considerable en las condiciones socio-laborales del contrato que requerirán del correspondiente ajuste. UGT entiende que el argumento de la empresa está basada en una interpretación del acuerdo del ERE por lo que esa discrepancia debería dirimirse en la comisión correspondiente. Igualmente los efectos del acuerdo del ERE eran temporales lo que no obsta para que una vez finalizada la vigencia del acuerdo se recuperen todos derechos contenidos en convenio colectivo incluyendo los incrementos salariales. Por parte de la empresa se manifiesta que la afectación temporal repercute precisamente en el incremento correspondiente a 2015 y que por tanto no es de aplicación. Igualmente se manifiesta que ha sido en este momento cuando se ha tenido constancia de la existencia de una discrepancia sobre la interpretación del acuerdo del despido colectivo y por tanto se propone la convocatoria de la comisión de seguimiento para tratarla. La parte social manifiesta que el ERE es una cosa y el convenio otra. En ninguna parte del acuerdo se establece la inaplicación del convenio. No procede la convocatoria de la comisión de seguimiento porque el ERE ha finalizado y lo que se está pidiendo es la aplicación del convenio colectivo. No hay acuerdo en relación a este punto." SÉPTIMO . - El 22-07-2016 se reúne nuevamente la comisión paritaria, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. - En el acta mencionada consta que la empresa, tras el receso, manifiesta lo siguiente: "Que reconoce que los salarios deberían de incrementarse un 1% pero solamente a partir del 1 de Abril de 2016, fecha en la que finalizó el periodo de reducción salarial acordado en el periodo de consultas del despido colectivo, por tanto está dispuesta a aplicar el incremento del 1% desde el 1 de Abril de 2016, manifestando en cualquier caso que se trata de un esfuerzo considerable dada la situación económica del contrato" . OCTAVO . - El 13-12-2016 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales .»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Óscar Muela Gijón, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, SA., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de febrero de 2017 se presentó demanda de conflicto colectivo por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra FERROVIAL SERVICIOS SA, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A. amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A. a que se les aplique y abone el incremento salarial correspondiente al año 2015, en los términos previstos en el artículo 56 de dicho Convenio Colectivo ( "d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1 %." ), con efecto desde el 1 de enero de 2015.

- El derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A. antedichos, a que el incremento salarial correspondiente al año 2015 se le aplique a las tablas salariales actuales y, consecuentemente, se proceda a regularizarles y abonarles las diferencias no percibidas a partir de enero de 2016 en todas las nóminas ya abonadas así como en las subsiguientes.

- La correlativa obligación de Ferrovial Servicios, S.A. de aplicar y abonar a los trabajadores antedichos el incremento salarial correspondiente al año 2015, en los términos previstos en el artículo 56 de dicho Convenio Colectivo ( "d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1 %." ), con efecto desde el 1 de enero de 2015.

- La correlativa obligación de Ferrovial Servicios, S.A. de aplicar a las tablas salariales actuales el incremento salarial correspondiente al año 2015 y, consecuentemente, proceda a regularizar y abonar a los trabajadores antedichos las diferencias no percibidas a partir de enero de 2016 en todas las nóminas ya abonadas así como en las subsiguientes.

En el acto del juicio LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento número 34/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirió CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A., amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., a que se les aplique y abone el incremento del 1% de sus retribuciones desde el 1-01-2015 y en consecuencia condenamos a FERROVIAL SERVICIOS, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizarles las diferencias retributivas correspondientes desde el 1- 10-2015 hasta la actualidad.

Se dictó auto de aclaración, el 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ««LA SALA ACUERDA aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha 05-05-2017 y por tanto se deja el Fallo con la siguiente redacción: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirió CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de Ferrovial Servicios, S.A., amparados por el IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A., a que se les aplique y abone el incremento del 1% de sus retribuciones desde el 1-01-2015 y en consecuencia condenamos a FERROVIAL SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a regularizarles las diferencias retributivas correspondientes desde el 1-01-2015 hasta la actualidad"».

TERCERO

1.- Por el letrado D. Óscar Muela Gijón, en representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado quinto.

Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 8.1 d ) y e) del RD 1483/2012, de 29 de octubre , en relación con lo establecido en los artículos 82.3 d), en relación con el artículo 41.4 y 41.5 del ET , así como del artículo 1255 del Código Civil y el principio de autonomía de la voluntad y de los actos propios.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-, por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT y por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la revisión del hecho probado quinto.

Invocando los descriptores 27 y 28 y alegando que se ha de tener en cuenta los datos que concreta, contenidos en los descriptores 28, 27, 20, 21, 40, 41 y 30, interesa que el ordinal quinto del relato de hechos probados presente la siguiente redacción:

El 11-04-2014 se reunió la Comisión Paritaria para la revisión salarial de las tablas de 2013, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducido. -En dicha reunión se convino el incremento de las retribuciones para 2013, con base a lo dispuesto en el art. 56 del IV Convenio de CREMONINI . -En la misma fecha se reunió la Comisión de seguimiento del despido colectivo, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se procedió a aprobar LA REDUCCIÓN DE LOS CONCEPTOS SALARIALES EN LA FORMA Y MODO QUE EXPRESA LA CLÁUSULA QUINTA APARTADO 2 DEL ACUERDO SUSCRITO EN DICHA FECHA CON EL QUE SE PUSO FINAL AL PERIODO DE CONSULTAS.

LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA, Y EL PERIODO DE 24 MESES DURANTE EL QUE SE DESARROLLARÁ LA MISMA COMENZÓ A APLICARSE CON LA NÓMINA DEL MES DE ABRIL.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica . - Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte invoca, a fin de lograr la revisión de hechos interesada, un gran número de documentos, conteniendo un extenso razonamiento para acreditar la modificación que se pretende introducir, lo que supone que de la literalidad de los documentos invocados no resultan tales datos, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos. A mayor abundamiento hay que señalar que el hecho probado cuya revisión interesa la parte, se remite al contenido del acta de 11 de abril de 2014, que se da por reproducido, luego el mismo ha de ser tenido en cuenta por esta Sala para resolver el recurso de casación formulado.

QUINTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 8.1 d ) y e) del RD 1483/2012, de 29 de octubre , en relación con lo establecido en los artículos 82.3 d), en relación con el artículo 41.4 y 41.5 del ET , así como del artículo 1255 del Código Civil y el principio de autonomía de la voluntad y de los actos propios.

En esencia aduce que el contenido de la medida de acompañamiento consistía en establecer una cuantía específica, concretada en las tablas acordadas en el acta de 11.04.2014 (descripción 29), por mandato del acuerdo que pone fin al periodo de consultas del ERE (descripción 27), que estarían vigentes durante 24 meses sin que en ese periodo le fuera de afectación otras consideraciones o circunstancias distintas a las reflejadas en los textos, ya que de otro modo quedaría vacía de contenido, desnaturalizada y anulada.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes datos obtenidos de la sentencia de instancia:

    Primero: FERROVIAL SERVICIOS SA se subrogó desde el 1-12-2013 en el personal de CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA, que prestaba servicios de atención al cliente, bar, cafetería y restauración a bordo de los trenes de Alta Velocidad y Larga Distancia de RENFE VIAJEROS, SA. FERROVIAL ha venido aplicando el IV Convenio de CREMONINI, publicado en el BOE de 11-07-2013, cuya vigencia se mantuvo desde su firma hasta el 31-12-2015.

    Segundo: FERROVIAL SERVICIOS promovió un despido colectivo con la pretensión inicial de extinguir 417 puestos de trabajo. El 3-04-2014 se alcanzó acuerdo en el período de consultas con los vocales los once vocales propuestos por CCOO y UGT, oponiéndose los dos vocales de CGT.

    Tercero: En el citado acuerdo se procedió a reducir el número de despidos a 221 y, entre otros se alcanzaron los siguientes acuerdos:

    Reducción para los años 2014 y 2015, de un 5.25% sobre todos los conceptos salariales fijos y variables que perciba la plantilla contenidos en el Convenio Colectivo, con independencia de su categoría, origen y procedencia, y de aplicación efectiva a la firma de la ratificación del presente acuerdo una vez le sea aplicada al subida pendiente del 2013. La presente medida se efectúa como una medida alternativa para reducir el número de desvinculaciones inicialmente previstas

    .

    La Comisión de Seguimiento se reunirá en el plazo de 10 días para fijar las nuevas tablas con la reducción del 5.25%. En cualquier caso, la reducción del 5.25% será de aplicación a todos los conceptos salariales contenidos en el Convenio Colectivo, con independencia de su categoría, origen y procedencia, y de aplicación efectiva a la firma de la ratificación del presente acuerdo una vez le sea aplicada la subida pendiente del 2013, incluyéndose de manera expresa el Complemento Ad Personam (CAPH), así como cualquier otro complemento mencionado en el Convenio Colectivo que no viniese cuantificado en tablas. Los efectos de la mencionada reducción se iniciará con fecha 1 de Abril de 2.014 y finalizará 24 meses después de la citada fecha

    .

    Cuarto: El artículo 56 del IV Convenio Colectivo de Cremonini , bajo el epígrafe "incrementos salariales" dispone lo siguiente: «Los incrementos salariales para todos los años de vigencia del Convenio y para los trabajadores que estén afectados por el mismo serán los siguientes:

    d) Año 2015: IPC real oficial español del año 2015 más un 1%.»

    Quinto: El 11-04-2014 se reunió la Comisión Paritaria para la revisión salarial de las tablas de 2013, y se convino el incremento de las retribuciones para 2013, con base a lo dispuesto en el art. 56 del IV Convenio de CREMONINI . - En la misma fecha se reunió la Comisión de Seguimiento del despido colectivo, en la que se procedió a aprobar las tablas salariales para 2014 y 2015, una vez aplicada la reducción pactada en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo.

    Sexto: En las reclamaciones en la comisión paritaria, así como en el acto del juicio, los demandantes reclaman el 1% de incremento, sin alusión alguna al IPC real oficial español.

  2. - La cuestión debatida consiste en determinar si en el acuerdo que concluyó el periodo de consultas del despido colectivo -acuerdo de 3 de abril de 3014- se pactó la reducción en un 5,25% del salario percibido en el año 2013 -una vez realizada la subida correspondiente al año 2013- y la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 56 d) del Convenio Colectivo , como alega la empresa, o únicamente la reducción salarial, como solicitan los trabajadores.

    El acuerdo que puso fin al periodo de consultas es el suscrito con fecha 3 de abril de 2014, en cuya extensa cláusula quinta, bajo el epígrafe "Medidas a aplicar", se contiene la "Reducción para los años 2014 y 2015", consignándose que será de un 5,25% sobre todos los conceptos salariales fijos y variables que perciba la plantilla contenidos en el Convenio Colectivo, con independencia de su categoría, origen y procedencia y de aplicación efectiva a la firma de la ratificación del presente acuerdo una vez le sea aplicada la subida correspondiente a 2013. Se hace constar que la Comisión de Seguimiento se reunirá en el plazo de 10 días para fijar las nuevas tablas con reducción del 5,25%.

    El 11 de abril de 2014 se reunió la Comisión de Seguimiento, acordando lo siguiente:

    PRIMERO.- En cumplimiento del compromiso adquirido el pasado 03.04.2014, ambas partes convienen aprobar la reducción de los conceptos salariales mencionados en el convenio colectivo que en la forma y modo que expresa la cláusula QUINTA apartado 2 del acuerdo suscrito en dicha fecha con el que se puso fin al periodo de consultas.

    SEGUNDO.- La efectividad de la medida, y el periodo de 24 meses durante el que se desarrollará la misma comenzará a aplicarse con la nómina del presente mes de abril.

    En el acuerdo suscrito el 3 de abril de 3014 y en la ratificación efectuada el 11 de abril de 2014, no se contiene referencia alguna a la inaplicación del artículo 56 d) del Convenio Colectivo , refiriéndose únicamente a la reducción salarial del 5,25% de todos los conceptos salariales fijos y variables contenidos en el Convenio Colectivo, incluyéndose el complemento "ad personam" y cualquier otro complemento mencionado en el Convenio Colectivo que no viniese cuantificado en tablas iniciándose la reducción el 1 de abril de 2014 y finalizando 24 meses después, por lo que no cabe entender comprendida en dicha reducción salarial la inaplicación del artículo 56 d) del IV Convenio Colectivo de la empresa Cremonini Rail Ibérica SA, ya que no aparece expresamente contemplado.

    Tampoco cabe entender que la inaplicación del mencionado precepto está implícita en la reducción del 5Ž25% de todos los conceptos salariales ya que, cuando se ratifica el acuerdo de 3 de abril de 3014, el 11 de abril de 2014, y se procede a fijar las nuevas tablas salariales vigentes a partir del 1 de abril de 2014 no se podía suprimir el incremento del 1% ya que éste se debía calcular a partir del 31 de diciembre de 2015, atendiendo al IPC real, oficial, español de dicho año y lo pactado es que la citada reducción se efectúe sobre "todos los conceptos salariales fijos y variables que perciba la plantilla" y en la fecha de la firma del acuerdo la plantilla no percibía el incremento del 1% -se percibiría a partir del 1 de enero de 2015-.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Óscar Muela Gijón, en representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento número 34/2017, seguido a instancia del letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y del Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, habiéndose adherido en el acto del juicio LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT-, representada por el Letrado D. Raúl Maíllo García, FERROVIAL SERVICIOS SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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