STSJ Galicia 3985/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:6054
Número de Recurso1980/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3985/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001299

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001980 /2018 - MBL

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2017

RECURRENTE/S D/ña Juan

ABOGADO/A: MIGUEL BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001980/2018, formalizado por el/la Letrado D. Miguel Blanco Pérez, en nombre y representación de Juan, contra la sentencia número 580/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398/2017, seguidos a instancia de Juan frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se declara probado que D. Juan prestó servicios para la Consellería del Cultura, Educación y Ordenación Universitaria como personal laboral indef‌inido no f‌ijo discontinuo, para la impartición de cursos presenciales de lengua gallega CELGA 1, 2, 3 y 4, en la categoría de Universitaria superior lingüista (40)del grupo I, de acuerdo con lo previsto en el Anexo II-A del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de La Xunta de Galicia. Se declara probado que el vínculo laboral que une a las partes fue declarado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad de fecha 1 de octubre de 2014, en autos de despido 422/2014, y en la que se estimaba la demanda de despido por ser este nulo. Ratif‌icada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de 24 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

Se declara probado que en cumplimiento de la citada sentencia, la Subdirección de Política Lingüista realizó el oportuno llamamiento del actor para participar como evaluador y corrector en las pruebas Celgas que se desarrollaron en abril de 2016. Se declara que el actor aceptó el llamamiento, y tomo posesión como personal laboral indef‌inido no f‌ijo discontinuo del grupo I, categoría 40, en fecha 2 de mayo de 2016. TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2016 el actor fue nombrado personal funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para prestar servicios en el IES "Castro de Baroncelli" de Verín, como profesor de lengua y literatura. Se declara probado que el actor el 21 de noviembre de 2016 prestó declaración jurada en la que manifestaba que no venía desempeñando ningún puesto o actividad en el sector publico delimitado por el artículo 1 o 2 de la Lei 53/84 de 26 de diciembre. CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016 la Subdirección Xeral de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria remitió al actor un requerimiento sobre incompatibilidades indicándole la necesidad de optar entre la prestación de servicios como personal laboral o como funcionaria interino, debiendo de renunciar a una de las dos actividades, e informándole que de no ejercitar la citada opción se entendería que renunciaba a la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo discontinuo. Por medio de escrito de fecha 8 de diciembre de 2016 el demandante manifestó su opción de mantener el vínculo como personal laboral indef‌inido, pero sin renunciar a la posibilidad de continuar en la listas de contratación. QUINTO.-En fecha 11 de enero de 2017 el actor fue nombrado personal funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para prestar servicios en el IES "Eduardo Pondal " de Santiago de Compostela, como profesor de lengua y literatura, cesando en el mismo el día 17 de marzo de 2017. Por Resolución de fecha 13 de enero de 2017 la Dirección Xeral da Función Pública resolvió denegar la solicitud presentada por el actor para compatibilizar la prestación de servicios como personal laboral y como personal funcionario interino, por no concurrir los supuestos de excepción para ejercitar ambas actividades. El actor presentó recurso de reposición contra la resolución anterior por la que se le denegaba la compatibilidad solicitada, que fue desestimado por resolución de fecha 1 de marzo de 2017. SEXTO.- En fecha 21 de marzo de 2017 el actor fue nombrado personal funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para prestar servicios en el IES de Sanxenxo ( Pontevedra), como profesor de lengua y literatura. Por Resolución de fecha 28 de marzo de 2017 la Dirección Xeral da Función Pública resolvió denegar la solicitud presentada por el actor para compatibilizar la prestación de servicios como personal laboral y como personal funcionario interino, por no concurrir los supuestos de excepción para ejercitar ambas actividades. Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso de reposición en fecha 5 de junio de 2017, que fue desestimado por resolución de fecha 6 de junio de 2017. SEPTIMO.- En fecha 6 de abril de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Lei 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades do persoal ao servizo das Administracións Públicas, se declara extinguida la relación laboral de D. Juan como personal laboral indef‌inido no f‌ijo para trabajos discontinuos, en la categoría de titulado superior lingüista.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Juan contra la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción de la relación laboral efectuada por la demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se impugnaba el despido, interesando la nulidad, o, subsidiariamente, su improcedencia.

Se recurre en suplicación por la parte al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime la demanda en su día interpuesta.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Documentos aportados por la parte demandante con elescrito de recurso

Se aportaron por la parte demandante, con el escrito de interposición del recurso, cuatro documentos consistentes, supuestamente, en listas de profesores del CELGA; así como una serie de pantallazos de algún sistema informático en el que parecen constar lo que serían los períodos de nombramientos de determinadas personas como profesores de enseñanza secundaria. La parte impugnante y demandada en la instancia, en su escrito de impugnación, formuló alegaciones sobre tales documentos, instando que no fueran admitidos.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, los mencionados documentos no han de ser admitidos, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que no consta a la vista de tales documentos que los mismos sean decisivos para la resolución del recurso, ni tampoco que no hubieran podido ser aportados con anterioridad al procedimiento. Y es que, por un lado, los listados referidos aparecen referiros al profesorado, sin señalarse con claridad cuál es la disciplina a que atañen. Por otro lado, aunque f‌igura en algún momento de los mismos que son listados para "llamamientos año 2018", ello no determina que no se hubieran podido aportar con anterioridad, puesto que no consta la fecha en que fueron elaborados, lo que pudo ser razonablemente antes del año en que los llamamientos debían, en su caso, ejecutarse. Por otro lado, los pantallazos de un programa o sistema informático,...

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