STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2019
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:3504 |
Número de Recurso | 4692/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001467
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004692 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Matías
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004692/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Javier Castro Freire, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia número 384/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION004 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000507/2016, seguidos a instancia de Matías frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Matías presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2018, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- La parte actora venía percibiendo una prestación contributiva de desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo mediante resolución de 19-11-2013, 420 días, por el periodo reconocido de 22- 10-2013 a 21-10-2014./ 2. - El 12-1-2016 se dictó resolución por el SPEE sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida en base a la circunstancia de carecer de la condición de trabajador por cuenta ajena, ya que su participación en el capital social junto con la de su cónyuge supera el 50 %, cuantificándose la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7.336,06 euros, correspondiente al periodo 22-10-2013 a 21-10-2014./ 3. - Tras la tramitación oportuna, habiendo presentado alegaciones el interesado, por resolución de 15-2-2016 se confirma la propuesta de extinción de la prestación o subsidio de desempleo acordando revocar la resolución de 19-11-2013 y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7.336,06 euros, correspondiente al periodo 22-10-2013 a 21-10-2014. Se invoca el Artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que dispone que los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. Obrando en autos se da por íntegramente reproducida./ 4.- La parte actora presentó escrito de reclamación administrativa previa, en el que alegaba que no estaba casado, aportando fe de vida y estado civil emitida por el registro civil de DIRECCION002, que certifica su estado civil de soltero. Mediante resolución de 13-7-2017 fue desestimada, previo informe de la inspección de trabajo, de 29-6-2017, en cuanto a control efectivo de la sociedad DIRECCION003 y la condición de pareja de hecho y familiares de los socios./ 5. - El demandante y Elsa forman una pareja de hecho y tienen una hija en común, nacida el NUM000 -2006. Ambos convivían en el mismo domicilio sito en DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001
, según informe de Alcaldía de DIRECCION002 de 1-10-2015./ 6. - La sociedad laboral de responsabilidad limitada DIRECCION003 se constituye el 23/04/2010, por tres socios (el demandante, Elsa y la madre de ésta) con un tercio del capital social para cada uno de los socios, siendo administradores solidarios el interesado y su pareja de hecho. Posteriormente, se modifica la escritura y se designa administradora única a la madre de Elsa . Tanto el demandante como Elsa figuraban dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El domicilio social de DIRECCION003 se fija en DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente al SPEE, con absolución de la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos frente a ella deducidos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se solicitaba que se anulase la resolución de 15 de febrero de 2016, y con ello se le reconociera a la parte el derecho al percibo de prestaciones en el período 22-10-2013 a 21-10-2014 por un importe de 3683,03 euros.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca a la parte, anulando la resolución de 15 de febrero de 2016, el derecho al percibo de prestaciones por desempleo por el período de 22-10- 2013 al 21-10-2014 por un importe de 3686,03 euros.
Se impugnó el recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal instando la confirmación de la sentencia de instancia.
Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición...
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