STS 685/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3021
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución685/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 109/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 685/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en autos número 344/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido parte recurrida Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera (USO), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

la empresa demandada se avenga a reconocer el derecho del Delegado Sindical Estatal de este Sindicato, D. Cesar , a disfrutar 324 horas de crédito horario conforme establece el artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016 en el presente año y si no fuera posible en el siguiente

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, por lo que condenamos a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a conceder a DON Cesar , delegado sindical estatal de USO en la empresa, a disponer de 324 horas de crédito horario sindical correspondientes al año 2016 en el año 2017. Imponemos a la citada empresa una sanción pecuniaria por temeridad de 150 euros más los honorarios de la letrada de la parte actora

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- USO es un sindicato de ámbito estatal, implantada debidamente en el sector de empresas de seguridad, cuyo convenio colectivo firmó.

SEGUNDO.- USO acredita 21 representantes unitarios en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA sobre un total de 54 representantes unitarios.

TERCERO.- SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA regula sus relaciones laborales por el Convenio de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 18- 09-2015. - El 18-12-2016 se publicó en el BOE el acuerdo de modificación parcial del convenio antes dicho, que no modificó el art. 63 del convenio citado anteriormente.

CUARTO.- El 18-12-2013 la Sección Sindical Estatal de USO notificó a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, que nombraba como delegado sindical estatal a don Cesar , quien ostentaba la condición de delegado en el centro de Madrid.

QUINTO.- El 14-03-2016 la Sección Sindical Estatal de USO se dirigió a la empresa para notificarle que a los delegados sindicales don Eleuterio y don Cesar les correspondían 300 horas y 324 horas respectivamente, en aplicación del art. 63 del convenio. - La empresa no contestó a dicha solicitud. SEXTO. - La Sección Sindical volvió a reclamar ese derecho para el señor Faustino , sin que la empresa respondiera tampoco. - La Sección Sindical volvió a reiterar el derecho el 29-09-2016 con el mismo resultado.

SÉPTIMO.- El 24-10-2016 USO se dirigió a la Comisión Paritaria del Convenio para plantear el problema, sin que se haya tratado hasta el día de la fecha por dicho órgano.

OCTAVO.- El 20-12-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, en el que se alega los siguientes motivos: «1º.- Al amparo del apartado D del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2º.- Con amparo procesal en el apartado E del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose como infringidos, entre otros concordantes, los artículos 67 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la Doctrina y Jurisprudencia que se citará en el presente motivo del Recurso».

El recurso fue impugnado por la representación legal de USO.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía de ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo 344/2016, recurre en casación la representación letrada de la mercantil "Seguridad Integral Canaria, S.A. que articula en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 207 d) LRJS , en el que interesa la modificación de un hecho probado y la adición de otro. Y, el segundo, al amparo del apartado e) del mencionado artículo 207 LRJS , en el que denuncia tres infracciones diferentes: la primera, relativa a los artículos 67 , 87 y 88 ET ; la segunda por contravenir jurisprudencia sobre crédito sindical; y, la tercera, referida al artículo 97.3 LRJS .

  1. - El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente e interesar su íntegra desestimación.

SEGUNDO

1.- Constituye doctrina consolidada de esta Sala, en relación a las modificaciones de los hechos declarados probados, que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) que recoge jurisprudencia anterior, la siguiente: para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Hay que tener en cuenta que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

  1. - La aplicación de la doctrina anterior conlleva la desestimación de las revisiones fácticas propuestas. En efecto, respecto de la primera de las revisiones que propone la modificación del hecho probado segundo para añadir la frase "Habiendo sido reconocido por ambas partes que con fecha 31 de octubre de 2016 ha variado la representatividad indicada como consecuencia de la pérdida de representantes unitarios por la finalización de servicios contratados", resulta destacable que la pretendida inclusión no deriva de ningún documento que haya señalado la recurrente. El recurso no cita ni identifica en ningún momento cual es el documento sobre el que se funda la revisión pretendida y que revele, sin dudas, el error de la sala de instancia. Tal déficit, por sí mismo, es suficiente para desestimar la adición pretendida, pero es que, además, el único documento que se nombra, aunque no como preciso soporte de la modificación pretendida, no revela ninguna equivocación de la Sala de instancia, ni mucho menos del mismo se desprende, sin necesidad de elucubraciones o conjeturas, que la representación de USO hubiese variado, y, lo que es más importante, en qué medida. Ocurre, además que, aunque hipotéticamente pudiera concluirse en que efectivamente se produjo la pretendida variación, al desconocer en qué medida o magnitud, el sólo hecho de la variación devendría irrelevante para la modificación del fallo.

  2. - La misma suerte adversa y por similares motivos, debe correr la segunda de las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente que pide la adición al relato fáctico del antecedente de hecho quinto de la propia sentencia recurrida. En primer lugar, se trata de un antecedente que la Sala ya tuvo en cuenta para la configuración de la sentencia. En segundo lugar, carece de trascendencia para la modificación del fallo, pues lo único que revela tal antecedente es quienes eran los Delegados Sindicales de USO y que ésta ya había requerido la concesión de las horas previstas en el convenio, lo que en nada puede alterar la conclusión estimatoria de la sentencia; acaso la reforzaría al evidenciar directamente, si no estaba ya suficientemente explicitada, la voluntad de la demandante de conseguir el disfrute por su Delegado Sindical de las horas de licencia por motivos sindicales previstas en el convenio e, indirectamente, la resistencia de la demandada concederlas.

Por todo ello se impone la desestimación del motivo y el mantenimiento del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- Como se anticipó, el segundo motivo del recurso se refiere a la denuncia de infracciones normativas. En concreto, el recurso argumenta en torno a tres cuestiones jurídicas distintas. En la primera, bajo la denuncia de los artículos 67 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , el recurso argumenta que, según el artículo 9.7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , son funciones de la comisión paritaria: "...b) celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente convenio. ....". Por tanto, sigue diciendo el recurso, dado que la cuestión clave del conflicto es la interpretación del artículo 63 del meritado convenio, y dado que USO solicitó la intervención de la Comisión Paritaria y, posteriormente, sin esperar resolución de tal órgano convencional, presentó la demanda origen de las actuaciones, no hay pleito porque la empresa, hoy recurrente, no se opuso a la demanda, sino que simplemente tenía dudas sobre la interpretación del artículo 63 del Convenio. Por tanto, mientras no constase la interpretación del convenio y la posterior negativa de la empresa, no podía existir concreción del derecho de la demandante.

A pesar de lo confuso de la argumentación, parece que el recurrente quiere oponer que se incumplió la obligatoriedad de que la Comisión Paritaria del Convenio se pronunciase sobre la interpretación del artículo 63 del Convenio, por lo que la sentencia no debió entrar a resolver el conflicto colectivo planteado. La denuncia de la infracción supuestamente cometida por la sentencia de instancia no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, por la propia confusión de la denuncia formulada que parece dar a entender que no hubo oposición por parte de la empresa, sino simplemente dudas sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Convenio en función de su correcta interpretación. Al respecto ocurre que, por un lado, los preceptos estatutarios denunciados ( artículos 67 , 87 y 88 ET ) nada tienen que ver con la cuestión que se plantea; y, por otro, la realidad fáctica es clara pues de la misma se desprende la reiterada negativa de la empresa a la concesión del crédito sindical solicitada en múltiples ocasiones por la demandante.

En segundo lugar, aunque la Sala tiene presente que, aunque tradicionalmente se entendía que el trámite de intervención previa al planteamiento de un conflicto laboral en sede judicial o extrajudicial era obligatorio solo si lo imponía expresamente el convenio colectivo; en la actualidad, es el propio art. 91.3 ET el que lo considera trámite previo obligado en el supuesto de intento de plantear posteriormente un conflicto colectivo sobre la interpretación o aplicación de un convenio colectivo, más aún si lo prevé el propio convenio; por lo que en estos casos existe obligación de solicitar esa intervención. Ahora bien, sobre la parte que plantea el conflicto, pesa la carga de solicitar la intervención de la Comisión Paritaria y esperar su resolución, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho de tutela judicial efectiva. Y eso es lo que sucede en el presente caso, en el que USO solicitó la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio el 24 de octubre de 2016, esperó en vano contestación durante dos meses, por lo que con fecha 20 de diciembre de 2012 intentó conciliación ante el SIMA que, al concluir sin acuerdo, provocó la presentación de la demanda en 22 de diciembre de 2016, sin que la Comisión Paritaria hubiese, todavía, analizado la solicitud; análisis que no consta que se haya efectuado con anterioridad a la sentencia de instancia. En esas condiciones, la demandante cumplió con creces su obligación de plantear la cuestión a la Comisión Paritaria y el incumplimiento de ésta, despejó la posibilidad de interponer la demanda judicial en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante.

En tercer lugar, no consta que la cuestión que ahora se plantea y que ya ha tenido cumplida respuesta en las consideraciones precedentes, fuera suscitada como motivo de oposición a la demanda lo que, en todo caso, impediría su examen en esta sede al tratarse, claramente, de una cuestión novedosa.

  1. - En segundo lugar , entiende la recurrente que la sentencia combatida infringe abiertamente la interpretación que este Tribunal ha venido haciendo sobre el devengo y disfrute del crédito horario sindical. Con independencia de alguna expresión casi ofensiva, innecesaria y poco afortunada, el recuso [con cita de una única sentencia de esta Sala -la STS de 9 de noviembre de 1998, rec. 1594/1998 )] entiende que la decisión de dar la razón al demandante y condenar a la empresa a que conceda al delegado Sindical de USO durante 2017 las horas de crédito sindical que debió haber tenido durante 2016 y que le fueron sistemáticamente denegadas, resulta contraria a nuestra jurisprudencia que, en su opinión, impediría el disfrute retroactivo y extemporáneo de las horas no concedidas en su momento.

    La censura no puede prosperar. En primer lugar, porque en la sentencia que se invoca como configuradora de una supuesta línea jurisprudencial, lo que se debate es la existencia de una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical por la no concesión de un crédito horario y, tras admitir la Sala que la vulneración se había cometido, la concesión o no del legal crédito horario no disfrutado se trata en el marco de la reparación de la vulneración del aludido derecho. Cuestión radicalmente distinta de la aquí contemplada en la que lo discutido es la existencia o no del derecho a un determinado crédito horario establecido en convenio colectivo en unas determinadas condiciones, sobre las cuales la sentencia recurrida razona que si existía el derecho y que, ante la negativa empresarial a su concesión en 2016, las tutela judicial del sindicato accionante exigía el disfrute del crédito horario reiteradamente negado aunque fuera en un período anual posterior, teniendo en cuenta, por un lado, que tal fórmula era la única que permitía satisfacer el derecho discutido; y, por otro, que con ese disfrute extemporáneo no se estaba contraviniendo la legítima finalidad de dicho crédito horario tal como había sido diseñado convencionalmente.

  2. - Por último, la recurrente denuncia infracción del artículo 97.3 LRJS pues entiende que fue la Sala quien de oficio pidió a las partes que se pronunciasen sobre una posible condena por temeridad y porque, a su juicio, ni se dan las circunstancias previstas en la ley, ni hay al respecto motivación suficiente.

    Tampoco puede prosperar la infracción denunciada. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

    De conformidad con lo expuesto, tal como interesa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que, por imperativo legal, proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en autos número 344/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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