SAN 173/2022, 27 de Diciembre de 2022
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:5790 |
Número de Recurso | 302/2022 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00173/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 173/2022
Fecha de Juicio: 14/12/2022
Fecha Sentencia: 27/12/2022
Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000302 /2022
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FESIBAC CGT
Demandado/s: ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA, AEB, SINDICATO UGT, SINDICATO ELA, SINDICATO CCOO, SINDICATO CIG, SINDICATO LAB, SINDICATO FINE
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000308
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000302 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 173/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
-
JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
-
RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000302 /2022 seguido por demanda de FESIBAC CGT (Letrada Dª Laura V. de Gregorio González) contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA, AEB (Letrado D. Martín Godino Reyes), Sindicato UGT (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), Sindicato CCOO (Letrado D. Armando García López), Sindicato CIG (Letrada Dª Marta Carretero Martín), Sindicato LAB (Letrada Dª Esther Comas López), Sindicato FINE (no comparece), Sindicato ELA (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Según consta en autos, el día 29 de septiembre de 2022 se presentó demanda por FESIBAC CGT sobre TUTELA DCHOS.FUNDAMENTALES, dicha demanda fue registrada bajo el número 302/2022.
Segun do.- Por Decreto de fecha 3 de octubre de 2.022 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de diciembre de 2.022.
Terce ro .- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
Las letrado de CGT se afirmó y ratificó en la demanda solicitando se dictase sentencia en la que:
Se declare la existencia de vulneración de los derechos a la negociación colectiva y al ejercicio de la libertad sindical en condiciones de igualdad de la parte demandante, condenando a las partes a reponer la situación al momento anterior a firmarse el mencionado Acuerdo.
Se declare la nulidad radical del Acuerdo de créditos horarios extraordinarios y complementarios de la representación sindical durante la vigencia del XXIV Convenio Colectivo de Banca, por suponer conducta discriminatoria y vulneradora del art. 2.2 de LOLS y 28.1 de la Constitución española, y vulnerar igualmente los derechos a la negociación colectiva y al ejercicio de la libertad sindical en condiciones de igualdad de la parte demandante, declarándose la nulidad en cuanto a:
- la distribución de los Delegados/Delegadas con créditos horarios complementarios para las necesidades de gestión y administración del XXIV CCB, incluyendo en esta distribución a todos los sindicatos negociadores del mencionado Convenio en función de su porcentaje de representatividad, o, en su defecto, distribuyéndolos con el criterio utilizado en 2019, y no solo entre los firmantes del mismo, como ahora se ha acordado.
- la necesidad de haber firmado el Acuerdo para poder optar a contar con los Delegados asignados, imposibilitando así la impugnación si se necesita esta financiación.
- la diferencia de criterios en cuanto al periodo a partir de 01/04/2023
Se condene a las codemandadas asimismo al pago de la cantidad de 306.145,12 € (calculada hasta la fecha de presentación de esta demanda, conforme a los criterios desglosados en el hecho Quinto de esta demanda), cuantía que debe verse incrementada a razón de 19.134,07€ mensuales hasta que se dicte Sentencia. Todo ello en concepto de indemnización por daños causados.
En sustento se su pretensión tras destacar que CGT tiene suficiente implantación en el sector de la Banca explicó que históricamente se han venido firmando entre las partes determinados acuerdos sobre Créditos Horarios complementarios, que vienen a fijar un número de personas dispensadas de la prestación de servicios, que garantizan la formación del proceso negociador haciendo referencia sucinta a los acuerdos celebrados al respecto entre 2.007 y 2.016.
Destacó que el 11-06-2019, todos los sindicatos, menos CGT, firman este Acuerdo con AEB denominado "Acuerdo transitorio sobre créditos horarios complementarios de la representación sindical institucional en el sector de banca", el cual fue impugnado por CGT tramitándose ante esta Sala los autos 164/2019 dictándose sentencia desestimatoria de la pretensión que fue conformada por la STS de 29 de marzo de 2.022.
Señaló que tras la publicación en el BOE de 30 de marzo de 2021 del XXIV Convenio Colectivo del sector de la banca se inició, tal como disponía el acuerdo anterior, la negociación de un nuevo Acuerdo de Créditos Horarios Complementarios de la representación sindical para la vigencia del mencionado XXIV CCB para sustituir al de 2019, siendo representatividad de cada organización sindical a día de hoy:
CCOO: 936 representantes, 48 %; UGT: 456 representantes,23,38 %; CGT: 239 representantes, 12,25 %; FINE: 225 representantes, 11,54 %; CIG: 44 representantes, 2,26%; ELA: 38 representantes, 1,95 % y LAB: 12 representantes, 0,62 %.
Denunció que el Acuerdo finalmente firmado por la asociación patronal demandada y todos los sindicatos excepto por CGT en fecha 23 de Noviembre de 2.021 contraviene ahora lo contenido en el anterior Acuerdo de 2.019, en claro perjuicio del presente Sindicato, que nuevamente tras el cambio de criterio vuelve a ser el único sindicato perjudicado por las siguientes razones:
-
se establece en la Cláusula 2 que para acceder a los créditos horarios pactados en el Acuerdo, es requisito indispensable que el Sindicato al que pertenezca el representante sindical beneficiario se encuentre entre los firmantes del presente Acuerdo;
-
se decide cambiar la distribución que se defendió como la más adecuada en 2019, entre representantes sindicales con créditos horarios complementarios para las necesidades de gestión y administración del XXIV Convenio, y los representantes sindicales con créditos horarios complementarios para el tramo de representación institucional del XXIV CCB, fijándose dos períodos diferentes dentro de la vigencia de este acuerdo, considerando la previsión de que se celebren elecciones sindicales en el sector en el primer trimestre de 2023: un periodo hasta el 31 de marzo de 2.023 y otro periodo a partir del 1 de abril de 2.023, hasta el fin de vigencia de este Acuerdo;
- para el primer periodo y con relación al primero de los bloques se decide repartir los créditos solo entre los firmantes del Convenio, cuando en 2019 se decidió que estos créditos se repartían entre todos los negociadores del XXIII Convenio (firmantes o no del mismo). Aparte, se sube de 34 a 36 representantes sindicales para este bloque (un 75% de los representantes totales, que son 48) y en el segundo bloque se decide bajar de 18 a 12 representantes sindicales, y se distribuyen en función del porcentaje de representatividad, ya no por ser o no negociadores del siguiente Convenio.
- que el reparto de estos créditos se altera a partir del 01/04/2023, fecha en que se celebrarán elecciones sindicales, pasando a efectuarse este reparto en el primer bloque, igual que en el periodo anterior (entre los firmantes del Convenio), y en cambio, el segundo bloque, entre los sindicatos que resulten legitimados para negociar, acordándose otorgar estos créditos horarios complementarios a un máximo de 44 delegados/ delegadas, que se distribuyen en 33 delegados/delegadas para las necesidades de gestión y administración, según el criterio expuesto para el periodo anterior (firmantes del actual Convenio), y 11 delegados/ delegadas para el tramo de representación institucional, que se distribuirán en función de los porcentajes de representación que se ostente en la fecha de inicio de este periodo, por los sindicatos legitimados para negociar.
Denunció igualmente que los acuerdos de créditos complementarios mencionados, obvian el reparto proporcional de estos, en función del porcentaje de representatividad viva de los sindicatos alcanzada en el proceso electoral de 2019, para primar a unos sindicatos en detrimento de otro, choca curiosamente con el reparto económico que hace la AEB por la compensación de gastos incurridos por las organizaciones sindicales, como consecuencia de las tareas de representación de los trabajadores, así como de las correspondientes a la Gestión y Administración del XXIV CCB y a la representación institucional que como sindicato representativo se tienen encomendadas.
Finalmente precisó que la cuantía indemnizatoria que se solicita se propone en la cuantía correspondiente al número de representantes sindicales liberados, que en aplicación de los mismos criterios defendidos en 2019,
le hubieran correspondido a CGT por el salario medio en euros de un empleado de banca y por el número de años/meses en los que se ha visto vulnerado su derecho.
El letrado de la AEB se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Si bien reconoció los hechos 1º a 4º de la demanda precisó:
- que el...
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