STS 225/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Febrero 2021

CASACION núm.: 60/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 225/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1 de diciembre de 2018 [autos 158/2017], en actuaciones seguidas por la misma parte, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), frente a AVANADE SPAIN SLU, y Comisiones Obreras (CCOO), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra en representación que ostenta de AVANADE SPAIN, S.L.U..

Han comparecido a efectos de notificaciones los Letrados D. Pedro Poves Oñate y D. Roberto Manzano del Pino en representación de los Sindicatos CSIF y UGT respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Lluc Sánchez Bercedo, Letrado, en representación de la Confederación General del Trabajo, se presentó demanda, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1. Se declare el derecho de los trabajadores de Avanade desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.- 2. Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual fue casada y anulada por sentencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en el recurso de casación número 229/2017.

Devueltas las actuaciones a la Sala de instancia, con fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Con desestimación de la demanda deducida por CGT, a la que se han adherido UGT y CSI-F, absolvemos a AVANDE SPAIN SLU y a CCOO de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La empresa Avanade Spain SLU tiene un total de 550 trabajadores. El sindicato CGT tiene implantación en dicha empresa. Los trabajadores/as afectados por el conflicto, son aquellos que prestan servicios desplazados a terceras empresas. El conflicto afecta a los trabajadores de los centros de Madrid, Barcelona y Málaga. -conforme- El número de trabajadores desplazados en la actualidad es de 24. -documento 8 de la empresa aportado en el acto de la vista-. SEGUNDO.- La jornada de los trabajadores de Avanade Spain durante todo el año es de 42,5 horas semanales y con una jornada de verano de 34,5 horas (del 1 de julio al 15 de septiembre). El cómputo anual de esas horas asciende a 1800 horas máximas anuales previstas en el Convenio Colectivo. El convenio colectivo de aplicación es el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (Resolución de 18 de marzo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública). Dicho convenio regula la jornada en el art. 20, y las horas extraordinarias en el art. 29. TERCERO.- Damos por reproducido el informe remitido por la ITSS de fecha 30 de junio de 2016- descriptor 38- en el que consta lo siguiente: "La representación social plantea dos cuestiones: 1. Falta de exposición en lugar visible del centro de trabajo de calendario laboral. La empresa aporta calendario en el que se recoge la jornada semanal durante el año, y el horario de verano. Se afirma que el calendario está disponible para todos los trabajadores a través de la intranet de la empresa y además, se trata de un horario permanente conocido por todos los trabajadores que desempeñan su actividad profesional en el centro de trabajo de Avanade Spain, SL. De cualquier modo y, en atención a lo previsto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, se requirió verbalmente a (a (sic) empresa para que lo expusiera en lugar visible del centro de trabajo. 2. Jornada laboral de los trabajadores desplazadas en otras empresas. La representación social plantea el desconocimiento del calendario de estos trabajadores así como la necesidad de que estos trabajadores disfruten de la jornada intensiva en los términos del apartado segundo y tercero del art. 20 del Convenio Colectivo. En relación con esta cuestión hay que distinguir los siguientes aspectos: Conforme con el apartado 7 del art. 20 del Convenio, "todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen.- Por la propia naturaleza de la actividad empresarial, Avanade Spain SLU cuenta con innumerables contratos de prestación de servicios con empresas diferentes. En estos contratos se estipula el número de recursos humanos que se precisan y el tiempo, distribuyendo el mismo en horas anuales, a veces mensuales y, a veces, diarias.- La jornada máxima anual de trabajo efectivo será de 1800 horas anuales y este es el límite que debe operar tanto para los trabajadores del centro de trabajo de Avanade Spain como para los trabajadores desplazados.- Las jornadas a las que se encuentran sometidos los trabajadores desplazados, tampoco pueden sobrepasar los límites semanales previstos en la legislación vigente y, en todo caso han de respetarse los tiempos de descanso diario, semanal y anual y, de acuerdo con el art. 20.7 del Convenio, las horas mensuales serán, como máximo las existentes en su empresa de origen.- La jornada intensiva prevista en el párrafo segundo del apartado segundo del art. 20 del convenio, se refiere a las "empresas sujetas a este convenio" y no al resto de las empresas en las que los trabajadores pudieran estar desplazados. Consiguientemente, los apartados 3 y 4 se están refiriendo a las empresas sujetas al convenio.- Por lo expuesto, verbalmente se acuerda entre las partes que, siempre que los representantes de los trabajadores detecten anomalías en las jornadas de los trabajadores desplazados, solicitarán a la empresa el calendario laboral de esa empresa en cuestión para verificar el cumplimiento de la normativa sobre jornada.- Por otro lado, cuando los trabajadores desplazados desconozcan si podrán acceder o no a la jornada de verano, la empresa se dirigirá al cliente para solventar las dudas al respecto".- CUARTO.- El día 16-11-2016 por parte de CGT se dirigió escrito a la Comisión paritaria del Convenio sectorial en el que solicitaba se reconociese como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. -documento 9 de la demandada presentado en la vista-. QUINTO.- El día 13-1-2017 por CGT se presentó solicitud de conciliación ante el SIMA y frente a la demandada en la que solicitaba: "Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa Avanade Spain SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública." -descriptor 44-. Tras dos aplazamientos, se extendió acta de desacuerdo el día 29-3-2017 -descriptores 45 a 47-".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo, se consignó el siguiente motivo: Infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación, el de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y artículo 3 y 1.281 del Código Civil.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentó escrito a tal efecto por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra en representación que ostenta de AVANADE SPAIN, S.L.U., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. Se personaron a efectos de notificaciones los Letrados D. Pedro Poves Oñate y D. Roberto Manzano del Pino en representación de los Sindicatos CSIF y UGT respectivamente.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) combate la sentencia absolutoria de instancia, solicitando que sea casada y anulada por haber infringido los arts. 34 y 34 ET, art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública y los arts. 3 y 1.281 del Código Civil.

El suplico de su recurso interesa se declare el derecho de los trabajadores de AVANADE desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de AVANADE según lo establecido en el art. 20 apartados 3, 4 y 7 de dicho convenio.

  1. El Ministerio Público informa la estimación parcial de dicho recurso en el punto atinente al respeto del cómputo mensual de horas de la empresa de origen, pero no en el relativo a la consideración de horas extraordinarias para las que excedan de ese cómputo mensual.

Por la parte demandada se presentó escrito de impugnación argumentando la confirmación de la sentencia de instancia respecto de los dos planos apuntados.

SEGUNDO

1. Esos dos planos se deslindaron en la demanda, constando en el suplico de la siguiente forma: "1. Se declare el derecho de los trabajadores de AVANADE desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa AVANADE SPAIN SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

  1. Se reconozca como extraordinarias las horas realizadas por los trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, que superen el cómputo mensual de horas de la empresa AVANADE SPAIN SLU según lo establecido en el apartado 3, 4 y 7 del art. 20 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública".

    Sin embargo, en fase casacional, el suplico se desdibuja y contempla sólo la pretensión ya referida de declaración del derecho del colectivo afectado a no superar aquel cómputo mensual de la empresa de origen, sin alusión ninguna a la calificación de horas extraordinarias contenida en demanda. Tampoco la fundamentación que soporta dicho suplico desarrolla esa segunda pretensión. Ciertamente la menciona con la escueta afirmación de que "en la jornada de verano todas aquellas que superen las que se realizan en AVANADE (a razón de 34,5 semanales), deben ser consideradas como horas extraordinarias", pero no la apareja a ningún razonamiento destinado a combatir la convicción alcanzada en la instancia.

    Está ausente en el recurso formalizado, en lo que concierne a esa segunda petición de la demanda, toda referencia a los datos fácticos o presupuestos sobre los que proyectar una determinada regulación, y la mención a los preceptos en el encabezamiento del único motivo articulado no pasa de ser una simple cita, a la que resulta de aplicación la doctrina reiterada de esta Sala IV al señalar, especialmente cuando se trata de recursos, que no pueden obviarse cualesquiera exigencias procesales: esta Sala ha de limitarse exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente y, desde luego, la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia.

    En consecuencia, el enjuiciamiento quedará circunscrito a la pretensión deducida en el suplico casacional.

  2. Para proceder al análisis de tal pretensión deviene imprescindible acudir al tenor de la normativa reguladora que resulta de aplicación.

    Es el art. 20 del convenio ya identificado el que, bajo la rúbrica "Jornada Laboral", dispone en su apartado 7 lo siguiente: "Todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen". Recordaremos también que la jornada de los trabajadores de Avanade Spain durante todo el año es de 42,5 horas semanales y con una jornada de verano de 34,5 horas (del 1 de julio al 15 de septiembre). El cómputo anual de esas horas asciende a 1800 horas máximas anuales previstas en el Convenio Colectivo.

    La resolución impugnada ha interpretado esas previsiones en el sentido de que la jornada que están obligados a realizar los trabajadores desplazados será la que resulte de la aplicación del horario correspondiente en la empresa o centro de trabajo en el que se encuentren desplazados, sosteniendo que el respeto a la jornada mensual lo es solo a efectos de cómputo, y que el entendimiento contrario vaciaría de contenido el primer inciso del trascrito art. 20.7.

    Antes de avanzar en la hermenéutica del mismo, repararemos en las reglas que la perfilan. La STS IV 21.12.2020, RC 76/2019 las refleja de forma acorde a la doctrina constante de la Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019: atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

  3. - Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

    Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

  4. Los términos literales del precepto en liza -primera norma interpretativa (las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas)-, evidencian de forma nítida un parámetro mensual que se convierte en límite y garantía para los trabajadores desplazados.

    Compartiendo, como no puede ser de otra manera (pues lo fija la norma), la necesaria atención al horario del centro de trabajo de destino, sin embargo, la misma exige respetar, en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, las existentes en la empresa de origen (AVANADE). De esta manera, vigilando ese tope mensual, la distribución horaria correspondiente habrá de serlo de manera acompasada al horario del centro al que se desplace cada trabajador.

    Sin desconocer que, en la práctica, pudieran resultar algunos desajustes -por exceso o por defecto- ante la necesidad de desarrollar el concreto horario de cada centro, ellos serán tributarios de las consecuencias que procedan conforme a la normativa convencional o estatutaria, y que aquí no procede analizar al vedarlo la conformación definitiva de la Litis en esta fase de recurso de naturaleza extraordinaria.

    Y, en ningún caso, esos eventuales desajustes implicaran erradicar el límite fijado por los negociadores de necesario respeto de la jornada mensual de la empresa de origen, a distribuir según el horario de destino, tal y como diseña en su dicción literal el art. 20 del convenio y postula el recurso. El texto exacto del precepto no permite inferir que se detiene en un cómputo abstracto de horas al mes, sino que asevera con claridad que "se respetarán las existentes en su empresa de origen"; respeto o acatamiento al que necesariamente ha de subordinarse el total de horas de trabajo mensuales, si bien en su reparto horario final habrá de adecuarse al establecido en el centro de trabajo en el que se preste el servicio.

  5. Una última reflexión, que quizás hubo de abordarse con anterioridad, versa sobre la configuración misma de este conflicto colectivo y de sus intervinientes, en tanto que la pretensión que enjuiciamos cabría examinarla en el seno de las relaciones establecidas con las terceras empresas en las que desempeñen sus servicios los trabajadores desplazados, cuando aquellos parámetros resultaren quebrantados. Más, atendido que la litis versa sobre la hermenéutica del precepto convencional que la demandada -empresa que presta servicios en terceras empresas- aplica en estas relaciones y que proyecta sobre sus trabajadores desplazados, no se cuestiona aquella modalidad y las partes traídas a la misma.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, que evidenciaron un desajuste interpretativo en la sentencia de instancia, con quiebra de los preceptos invocados, conllevarán que deba ser casada y anulada, en línea con lo informado por el Ministerio Público. Se estima de esta forma el recurso de casación para estimar la demanda de manera parcial, de acuerdo con lo explicitado en la precedente fundamentación.

Las previsiones del art. 235 LRJS determinan que en este proceso de conflicto colectivo cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 1 de diciembre de 2018 [autos 158/2017] y estimar en parte la demanda formulada por la representación procesal de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores de AVANADE desplazados a otra empresa por razón de servicio a no superar el cómputo mensual de horas de la empresa AVANADE SPAIN SLU, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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