STS 627/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución627/2021
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 627/2021

Fecha de sentencia: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 187/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AMM

Nota:

CASACION núm.: 187/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 627/2021

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió el Sindicato de Comisiones de Base (Co.bas), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo nº 426/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS), Comité de Empresa INTRESS-Madrid, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO-FSC), UGT y Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS).

Se ha personado como parte recurrida y ha impugnado el recurso de casación el Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS) y Comité de Empresa de INTRESS de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 13 de mayo de 2019 se presentó, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de conflicto colectivo por el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por su Letrado D. Juan Carrique Calderón contra Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS desde aquí), en la que se citó como partes interesadas al Comité de Empresa de INTRESS- MADRID, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.-FSC), UGT y Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistentes en la limitación del período de trabajo con jornada intensiva de mañana (de 8 a 15.30 horas) que se ha reducido a los meses de julio y agosto, así como la nulidad de los calendarios laborales de los trabajadores afectados que concretan dicha modificación para cada uno de los empleados afectados por la misma, condenando al Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales a reponer a los trabajadores afectados a las condiciones previas a dicha modificación unilateral, consistiendo éstas en el disfrute de la jornada intensiva de mañana (de 8 a 15:30 horas) desde el 15 de junio al 15 de septiembre de cada año.

  1. - El 12 de julio de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección nº 3, dictó sentencia, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    "PRIMERO : El 14/03/2019 la Dirección del Instituto de Trabajo Social Y Servicios Sociales (INTRESS) centro de rehabilitación psicosocial para personas con enfermedad mental grave y duradera, radicado en la Comunidad de Madrid, dirigió a su Comité de Empresa el siguiente comunicado:

    "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la Dirección de INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES ha decidido iniciar un periodo de consultas con el objeto de tratar la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se expondrá a continuación, para lo cual se le convoca a una primera reunión con la Dirección de la Empresa el próximo día 19 de marzo a las 10:30 horas en la sede de la Entidad, calle Téllez, núm. 60.

    Los trabajadores afectados por la citada modificación son todos aquellos adscritos al Área de Salud Mental de la Comunidad de Madrid (Centros de Rehabilitación Psicosocial, Centros de Día, Centros de Rehabilitación Laboral y Equipos de Apoyo Social Comunitario), así como a las trabajadoras del Área de Mujer y el personal del Área de Soporte General, por serles de aplicación el Acuerdo de Mejoras INTRESS Madrid, y las condiciones de trabajo objeto de modificación se refieren a la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo.

    La modificación de condiciones afectará al periodo de trabajo con jornada intensiva que, hasta la fecha, se ha venido realizando desde el 15 de junio al 15 de septiembre de cada año (art. 19 del Acuerdo de Mejoras INTRESS Madrid). No obstante lo anterior, a partir de este año el periodo de trabajo a jornada intensiva debe limitarse a los meses de julio y agosto de conformidad con lo establecido en los distintos pliegos de prescripciones técnicas que rigen los acuerdos marcos para la contratación de la actual gestión de los Centros de Rehabilitación Psicosocial, Centros de Día, Centros de Rehabilitación Laboral y Equipos de Apoyo Social Comunitario.

    A diferencia de años anteriores, los pliegos de prescripciones técnicas referentes a los actuales de servicios del Área de Salud de Mental de la Comunidad de Madrid restringen el periodo de jornada intensiva de mañana (de 8 a 15.30 horas) a los meses de julio y agosto, y así nos está siendo exigido para el presente año por parte de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

    Estas razones de índole organizativa, y completamente ajenas a la Empresa, nos obligan a reorganizar la jornada de los trabajadores adscritos al Área de Salud Mental, el Área de Mujer así como el personal del área de Soporte General, en los términos antes expuestos para, de esta manera, poder dar cumplimiento a las condiciones de adjudicación de los citados servicios, respetando también lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de Mejoras al XIV Convenio de Discapacidad INTRESS- Madrid que establece que la jornada intensiva se realizará desde mediados de junio a mediados de septiembre únicamente si la organización del centro lo permite.

    Con la presente comunicación abrimos el periodo de consulta, que finalizará el día 29-de marzo de 2019, con el fin de analizar la idoneidad de la medida propuesta y sus causas motivadoras, sin perjuicio de la adopción de medidas tendentes a reducir los efectos o a atenuar las consecuencias sobre los trabajadores afectados.

    Con el objeto de tener un mejor conocimiento de las circunstancias que motivan el presente procedimiento, ponemos a su disposición los pliegos de prescripciones técnicas referentes a los actuales de servicios del Área de Salud de Mental de la Comunidad de Madrid, que restringen el periodo de jornada intensiva de mañana (de 8 a 15.30 horas) a los meses de julio y agosto."

    SEGUNDO : El pliego de prescripciones técnicas que rige el acuerdo marco para la contratación en la modalidad de concierto de "Centros de Día de soporte social para personas con enfermedad mental grave y duradera en las distintas zonas de la Comunidad de Madrid" que a partir de 2017 ha de aplicarse a la red de atención social y al concierto que mantiene en este marco la entidad demanda INTRESS establece en su cláusula décimo sexta lo siguiente:

    "DECIMOSEXTA: HORARIO

    El funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Psicosocial, incluidos en el presente Acuerdo Marco, será de lunes a viernes, excepto festivos, en jornada partida, con, como mínimo, un horario de atención de 9 a 18, salvo los viernes que el horario podrá ser de 9 a 15 h.

    El horario del personal garantizará el funcionamiento efectivo del centro durante todo su horario (salvo lógicamente el tiempo para la comida), por tanto el centro deberá desarrollar sus actividades de entrenamiento de habilidades y mejora del funcionamiento psicosocial, integración social y apoyo comunitario no solo por las mañanas sino también por las tardes que constituyen un momento esencial para el trabajo de psicoeducación y apoyo a las familias, así como para el desarrollo de actividades, tanto dentro como fuera del centro, con usuarios como, entre otras, las de apoyo al ocio, integración en recursos socio-comunitarios, potenciación de las redes sociales, o cualesquiera otras que resulten relevantes al proceso de autonomía e integración social de los usuarios. Los usuarios asistirán al Centro de Rehabilitación Psicosocial el tiempo necesario (toda la mañana o todo el día) en función de sus objetivos y necesidades de soporte de acuerdo a su plan individualizado. Asimismo la duración de la estancia será estable y en todo caso la que sea precisa en relación con las necesidades de apoyo social e integración comunitaria de cada caso.

    El Centro de Rehabilitación Psicosocial funcionará durante todo el año. Durante las vacaciones de verano (que se organizaran preferentemente entre 1 de julio al 31 de agosto) y previa consulta y aprobación de los responsables técnicos de la Consejería, la empresa podrá organizar las vacaciones del personal de tal manera que se cubra el servicio y se asegure el mantenimiento del funcionamiento de este Centro sin que sea necesario contratar suplencias. Durante los meses de julio y agosto, el centro podrá funcionar con un horario de jornada intensiva de mañana (de 8 a 15,30 horas)."

    TERCERO: Obran en autos las actas de las reuniones entre el Comité de Empresa y la entidad relativas a la negociación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, celebradas el 19/03/2019, el 27/03/2019 y el 03/04/2019, que se tienen por reproducidas.

    CUARTO: Finalizado el periodo de consultas con el resultado de sin acuerdo, la entidad comunicó a la representación legal de los trabajadores la decisión de adoptar la modificación sustancial haciéndole entrega del listado del personal afectado por la medida, procediendo también a las comunicaciones individuales correspondientes.

    QUINTO: Obra en autos, como documento nº 15 de los aportados por la entidad demandada, los Estatutos de la Confederación General del Trabajo.

    SEXTO : Asimismo obra como documento nº 2 del mismo ramo de prueba el Acuerdo de mejora del convenio que se tiene por reproducido".

  2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS) y COMITE DE EMPRESA DE INTRESS-MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO- FSC), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO DE COMISIONES DE BASES (COBAS), y en consecuencia, absolvemos a las demandadas de los pedimentos deducidos contra ellas.

SEGUNDO

1. El Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT) interpone recurso de casación contra la sentencia dictada.

  1. El recurso ha sido impugnado por el Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS) y Comité de Empresa de INTRESS de Madrid.

  2. El Sindicato de Comisiones de Base (Co.bas) se adhiere al recurso de casación planteado por el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT).

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia del recurso de casación.

TERCERO

El 21 de abril de 2021, mediante providencia se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el día 15 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirió CO-BAS, impugnó la modificación sustancial de condiciones de trabajo, impuesta por la empresa demandada, tras concluir sin acuerdo el período de consultas, consistente en reducir el período de jornada intensiva, disfrutado anteriormente desde el 15 de junio al 15 de septiembre, para disfrutarla únicamente en los meses de julio y agosto.

Fundamentó su pretensión en que, la jornada intensiva, disfrutada hasta 2019, derivaba de un acuerdo colectivo de eficacia general, que debía respetarse en sus propios términos, toda vez que el pliego de prescripciones técnicas no imponía la jornada intensiva, tratándose, por el contrario, de una opción potestativa, siendo revelador que, aunque el pliego antes dicho es de 2017, continuó disfrutándose la jornada intensiva de junio a septiembre en 2017 y 2018, acreditando con los propios actos de la empresa, que los pliegos reiterados no imponían en absoluto la jornada intensiva en julio y agosto.

  1. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, entendiendo que la imposición del pliego de prescripciones técnicas, constituye una justificación objetiva y razonable, ya que, de mantener el horario de jornada intensiva del 15 de junio al 15 de septiembre, se produciría el incumplimiento del acuerdo con la Comunidad de Madrid, que habilita y delimita la actividad empresarial en el que se incardina la prestación del servicio laboral. Subraya, a estos efectos, que, el hecho de que no se desplegara la medida en 2017 y 2018 no constituye una condición más beneficiosa, por dos razones: a. En primer lugar, porque la jornada intensiva, pactada en el acuerdo de empresa, está condicionada a que la organización del centro lo permita, siendo patente que el pliego de prescripciones técnicas no lo permite y b. Porque el incumplimiento pretérito, por omisión, no subsana el tracto continuo de la ilegalidad - de hecho, puede agravar la entidad del (in) cumplimiento - lo que hace más perentoria la actuación modificativa de la empresa.

SEGUNDO

1. CGT articula un único motivo de casación, en el cual, con base al apartado e) del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la causa organizativa, justificativa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.1 ET, así como inaplicación de los criterios hermenéuticos para la interpretación del pliego de prescripciones técnicas de los acuerdos marcos de los servicios de los que es adjudicataria la empresa demanda. Denuncia, por tanto, que se han infringido el art. 41.1 ET, en relación con los arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil.

Sostiene básicamente que, la cláusula 16ª del pliego de prescripciones no establece la obligación de reducir la jornada intensiva al período julio-agosto, toda vez que la expresión "podrán funcionar", contenida en la misma, acredita que se trata de una opción potestativa, entendiendo que dicha tesis queda plenamente reforzada con los actos de la empresa y de la propia Comunidad de Madrid, ya que la primera mantuvo la jornada intensiva pactada en 2017 y 2018, sin que mediara protesta alguna de la segunda, acreditando, por tanto, que esa fue la intención de las partes.

  1. El sindicato CO-BAS se ha adherido al recurso, interpuesto por CGT.

  2. El Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales ha impugnado el recurso de casación, entendiendo, por una parte, que la sentencia recurrida ha aplicado debidamente las reglas de interpretación de los pliegos de prescripciones técnicas, donde se impone, sin ningún género de dudas, que la jornada intensiva se aplique exclusivamente en el período julio-agosto, sin que sea relevante que no se impusiera en 2017-2018, porque la CAM lo autorizó excepcionalmente, lo que no sucedió en 2019, puesto que la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la CAM exigió el cumplimiento 2l 12-06-2019 mediante correo electrónico.

    Alegó, además, con base a lo dispuesto en el art. 211 LRJS, que la CGT carecía de legitimación activa para la promoción del conflicto colectivo.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

1. Vamos a resolver, en primer término, la cuestión previa, propuesta por el INTRESS, con base a lo dispuesto en el art. 211.1 LRJS, en la cual defiende que el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de CGT carece de legitimación activa para la interposición del conflicto, pese a que dicha excepción fue alegada en instancia y rechazada por la sentencia recurrida.

  1. El art. 211.1 LRJS dice lo siguiente: "El escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso". - Junto a este precepto, conviene tener presente lo dispuesto en el art. 17.5 de la misma Ley procesal cuando, al regular la legitimación para recurrir, dice que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

    La exposición de motivos de la LRJS, al referirse a los medios de impugnación, indica que "...las principales novedades en este ámbito, comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar, la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretenda alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente, para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional".

  2. La Sala ha estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso de casación, por todas STS 24 de junio de 2019, rec. 10/2028, donde se subrayó que "...es doctrina de esta Sala de casación, -- contenida, entre otras, en las SSTS/IV 09-02-2016 (rco 83/2016 ), 14-09- 2016 (rco 247/2015 ) y en las en ellas se citan --, en interpretación del precepto procesal citado, que la finalidad de la previsión contenida en el art. 211 LRJS no es la que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base en nuevos hechos y argumentaciones que la parte pudiera aportar por dicha vía, sino, al contrario, tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada".

    De este modo, el legislador ha marcado la frontera entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, puede hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. - Para el primero, se trata de pronunciamientos favorables "aparentemente" para la parte pero que, realmente, le perjudica. - El segundo, calificado como "trámite de impugnación eventual de la sentencia", que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida.

    Esta previsión legal surge a raíz de la doctrina constitucional anterior a 2012, como recuerda la propia Ley. - Así, y ante la falta de previsión legal específica sobre la legitimación para recurrir, es cierto que dicho Tribunal vino relativizando su exigencia en suplicación, como reconoce la STC 60/1992, admitiendo la misma cuando se constata un interés para recurrir, lo que se entendía que se presentaba cuando quien, aun resultando ser parte beneficiada por el fallo de instancia, no obstante sufre un perjuicio o gravamen efectivo y, también, cuando le era inadmitida una excepción procesal que le interesaba sostener en fase de recurso. - Junto a ello, dicho Tribunal también señaló que "el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia" [ SSTC 227/2002, 196/2003]. Estos eran los términos en los que la doctrina constitucional, desde el respeto al derecho de tutela judicial efectiva, vino a cubrir la laguna procesal entonces existente siendo, posteriormente, el legislador el que fijo el marco de legitimación para recurrir, dando al escrito de impugnación del recurso un contenido específico, en el que poder plantear otras cuestiones que la parte recurrida no podía suscitar vía de interposición del recurso al no tener ya la legitimación para ello. Y estos términos fueron lo que esta Sala ha venido interpretando en diferentes resoluciones [STS 15/10/2013, R. 1195/2013, 22/07/2015, R. 130/2014].

    Por otro lado, esta Sala ha reconocido que "La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico", de manera que la "...impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho" ( STS 20/07/2017, rcud 2832/2015), manteniéndose el mismo criterio en múltiples sentencias, por todas SSTS 12 marzo 2020, rec. 209/2018 y 19 enero 2021, rec. 167/2019-

    Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar el motivo subsidiario, alegado por el INTRESS, porque en el mismo no se está denunciando una falta de respuesta a la excepción de falta de legitimación activa de CGT, alegada en el acto del juicio, sino que se está cuestionando la respuesta dada por la Sala de instancia a la citada excepción, lo que no puede reclamarse por la vía del art. 211.1 LRJS, sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo de la sentencia recurrida, que es la finalidad del art. 211.1 LRJS.

CUARTO

1. Sostiene la recurrente que, en aplicación de los criterios hermenéuticos, establecidos en los arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil, la conclusión, a la que llega la sentencia recurrida, al interpretar la cláusula décimo sexta del Pliego de Prescripciones Técnicas, que rige el acuerdo marco para la contratación en la modalidad de concierto de "Centros de Día de soporte social para personas con enfermedad mental grave y duradera en las distintas zonas de la Comunidad de Madrid", que ha de aplicarse a partir de 2017, en relación con el art. 19 del Acuerdo de Mejoras al XIV Convenio de Discapacidad INTRESS, es errónea, puesto que la cláusula en cuestión es meramente indicativa y potestativa, siendo revelador que, durante los años 2017 y 2018 se haya mantenido el art. 19 ya citado, acreditando, por los propios actos de la demandada, que la reducción del período de jornada intensiva no era obligatorio, lo cual vacía de contenido la causa organizativa, alegada por la empresa demandada.

  1. - Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

  2. - Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

QUINTO

1. La resolución del recurso requiere reproducir, en primer lugar, el art. 19 del Acuerdo de Mejoras del XIV Convenio de Discapacidad INTRESS, que regula la jornada intensiva y dice así: En aquellos centros donde su organización lo permita, desde mediados de junio a mediados de septiembre se podrá realizar el horario en turno de mañana únicamente, ajustando la jornada semanal a dicho horario. En el calendario laboral anual se establecerá el inicio y el final concretos de la jornada intensiva en base a realizarla por semanas completas.

Conviene reproducir también la cláusula décimo sexta del Pliego de Prescripciones Técnicas, que regula el horario y dice lo siguiente: El funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Psicosocial, incluidos en el presente Acuerdo Marco, será de lunes a viernes, excepto festivos, en jornada partida, con, como mínimo, un horario de atención de 9 a 18, salvo los viernes que el horario podrá ser de 9 a 15 h.

El horario del personal garantizará el funcionamiento efectivo del centro durante todo su horario (salvo lógicamente el tiempo para la comida), por tanto el centro deberá desarrollar sus actividades de entrenamiento de habilidades y mejora del funcionamiento psicosocial, integración social y apoyo comunitario no solo por las mañanas sino también por las tardes que constituyen un momento esencial para el trabajo de psicoeducación y apoyo a las familias, así como para el desarrollo de actividades, tanto dentro como fuera del centro, con usuarios como, entre otras, las de apoyo al ocio, integración en recursos socio-comunitarios, potenciación de las redes sociales, o cualesquiera otras que resulten relevantes al proceso de autonomía e integración social de los usuarios. Los usuarios asistirán al Centro de Rehabilitación Psicosocial el tiempo necesario (toda la mañana o todo el día) en función de sus objetivos y necesidades de soporte de acuerdo a su plan individualizado. Asimismo, la duración de la estancia será estable y en todo caso la que sea precisa en relación con las necesidades de apoyo social e integración comunitaria de cada caso.

El Centro de Rehabilitación Psicosocial funcionará durante todo el año. Durante las vacaciones de verano (que se organizaran preferentemente entre 1 de julio al 31 de agosto) y previa consulta y aprobación de los responsables técnicos de la Consejería, la empresa podrá organizar las vacaciones del personal de tal manera que se cubra el servicio y se asegure el mantenimiento del funcionamiento de este Centro sin que sea necesario contratar suplencias. Durante los meses de julio y agosto, el centro podrá funcionar con un horario de jornada intensiva de mañana (de 8 a 15,30 horas)".

  1. La simple lectura de la cláusula décimo sexta permite concluir, sin ningún género de dudas, que el horario ordinario, impuesto por la CAM en el pliego de prescripciones técnicas, cuyo cumplimiento es obligatorio para la empresa demandada, es de 9 a 18 horas de lunes a jueves y de 9 a 15, 30 horas los viernes. Dicho horario de mañana y tarde tiene una finalidad muy precisa: garantizar el funcionamiento efectivo del centro durante todo su horario (salvo lógicamente el tiempo para la comida), de manera que, el centro deberá desarrollar sus actividades de entrenamiento de habilidades y mejora del funcionamiento psicosocial, integración social y apoyo comunitario no solo por las mañanas sino también por las tardes, que constituyen un momento esencial para el trabajo de psicoeducación y apoyo a las familias, así como para el desarrollo de actividades, tanto dentro como fuera del centro, con usuarios como, entre otras, las de apoyo al ocio, integración en recursos socio-comunitarios, potenciación de las redes sociales, o cualesquiera otras que resulten relevantes al proceso de autonomía e integración social de los usuarios.

Las expresiones "garantizar el funcionamiento del centro durante todo su horario..." o "...el centro deberá desarrollar sus actividades...no solo por las mañanas sino también por las tardes, que constituyen un momento esencial para el trabajo...", son claramente perentorias y no dejan lugar a dudas sobre la intención de la CAM, quien pretende, de este modo, que las actividades de entrenamiento de habilidades y mejora del funcionamiento psicosocial, integración social y apoyo comunitario, impartidas en el centro, cumplan su finalidad esencial para el trabajo de psicoeducación y apoyo a las familias, así como para el desarrollo de actividades, tanto dentro como fuera del centro, con usuarios como, entre otras, las de apoyo al ocio, integración en recursos socio-comunitarios, potenciación de las redes sociales, o cualesquiera otras que resulten relevantes al proceso de autonomía e integración social de los usuarios, considerándose esencial que dichas actividades se realicen en las mañanas y en las tardes, como no podría ser de otro modo, toda vez que el centro atiende personas vulnerables, que lo son durante todos los meses del año.

Consiguientemente, cuando en el inciso final de la cláusula décimo sexta establece que, "durante los meses de julio y agosto, el centro podrá funcionar con un horario de jornada intensiva de mañana (de 8 a 15,30 horas)", no se está proponiendo una fórmula indicativa o potestativa, como defiende CGT y asume CO-BAS, sino una clara excepción a la regla horaria general.

Dicha conclusión no puede enervarse, porque en el art. 19 del Acuerdo de Mejoras, reproducido más arriba, se regule la jornada intensiva desde el 15 de julio al 15 de septiembre, toda vez que el propio precepto, como subraya la sentencia recurrida, condiciona el despliegue de la jornada intensiva a que la organización del centro lo permita. Por ello, constatado que el Pliego de Prescripciones Técnicas, que la empresa está obligada a cumplir, puesto que, si no lo hiciera, reduciría injustificadamente el nivel asistencial de las personas vulnerables atendidas en sus centros, que es el objeto de su contrato, cuyo incumplimiento podría provocar el riesgo de su rescisión, es patente que, la interpretación, efectuada por la sentencia de instancia, tal y como subraya el Ministerio Fiscal en su informe, es ponderada y razonable.

Es así, aunque se haya acreditado que la empresa incumplió el período de jornada intensiva, exigido por el pliego reiterado, en los años 2017 y 2018, puesto que dicho incumplimiento no puede generar, de ninguna manera, una condición más beneficiosa para los trabajadores, por cuanto el horario, tanto el ordinario como el excepcional (intensivo), viene determinado obligatoriamente por el pliego de prescripciones técnicas, que vincula tanto a la CAM como al INTRESS, lo que hace, aun más perentorio, si cabe, su cumplimiento, como indica la sentencia recurrida, ya que el incumplimiento de la obligación de desplegar la jornada horaria durante todos los meses del año, salvo julio y agosto, por parte del INTRESS en los años 2017 y 2018, no hace desaparecer la obligación, que se mantiene vigente a todos los efectos, como destaca la sentencia recurrida.

De este modo, acreditado que el horario intensivo, permitido por la cláusula décimo sexta del pliego de prescripciones técnicas, quedó limitado a los meses de julio y agosto, queda probada la concurrencia de causa organizativa, que justifica sobradamente, la medida impuesta por el INTRESS en los términos fijados por la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET.

SEXTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió el Sindicato de Comisiones de Base (Co.bas), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo nº 426/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS), Comité de Empresa INTRESS-Madrid, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO-FSC), UGT y Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS), confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhirió el Sindicato de Comisiones de Base (Co.bas), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2019, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo nº 426/2019, secc. 3ª, promovido a instancia de Sindicato de Oficios Varios de la Zona Sur de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra Instituto de Trabajo Social y Servicios Sociales (INTRESS), Comité de Empresa INTRESS-Madrid, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO-FSC), UGT y Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS).

  1. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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