STS 423/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2021
Fecha22 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 423/2021

Fecha de sentencia: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 145/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 145/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 423/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, en nombre y representación de Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A., contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 1/2019, seguido a instancia de D. Marco Antonio, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de UGT, contra Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la sección Sindical de UGT de Irvia Mantenimiento S.A., representada por el letrado D. Miguel Ángel Soler Neira.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de UGT, se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "el derecho de la plantilla a I) Que se reconozca que el abono efectuado en marzo de 2018 como el complemento de las vacaciones de 2017 (calculado por tanto con las variables habituales de enero a diciembre de 2016) y que por lo tanto se declare el derecho de los trabajadores a percibir en agosto de 2018 el abono el complemento vacaciones de 2018 (calculado de enero a diciembre de 2017) condenándose a la empresa a abonarlo y así sucesivamente cada mes de agosto.- 2) Que en los abonos del complemento de vacaciones (especialmente para los pagos ya vencidos del complemento vacaciones de los años 2017 y 2018) se incorpore el plus festivo y el complemento festivo considerados como el mismo plus, en tanto que lo son".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 14 de marzo de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SECRETARIO GENERAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT contra IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, FERROVIARIO S.A., COMITÉ DE EMPRESA de IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, SA SECCIÓN SINDICAL CCOO en IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, SA y el SINDICATO FERROVIARIO en IRVIA MANTENIMIENTO, SA reconociendo -que el abono efectuado en marzo de 2018 corresponde al complemento de las vacaciones de 2018 (calculado por tanto Bs los con las variables habituales de enero a diciembre de 2017) Vdeclarando el derecho actost de los trabajadores a percibir el abono del complemento vacaciones de 2017 e-mail en (calculado de enero a diciembre de 2016) condenádose a la empresa demandada solicitaba IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. a abonarlo y así sucesivamente cada mes de agosto, absolviendo a las restantes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a toda la plantilla ( de aproximadamente 200 trabajadores) de la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. de los centros de Montada i Reixac, L' Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú y Mataró.

SEGUNDO.- En fecha 29 de abril de 2008 se suscribió un Acuerdo entre la empresa Astom Transporte, S.A. y la representación social en materia de transferencia de personal de Aistom a Irvia. Como desarrollo de dicho acuerdo se establece un Marco de regulación laboral en Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A. y otras materias de Recursos Humanos. El apartado II de dicho Marco, dispone que "para las contrataciones que se efectúen en Barcelona regirá el Convenio colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y establecía el compromiso de la empresa de garantizar a todo el personal de ALSTOM que fue transferido a IRVIA, todos los derechos y condiciones que contractuales que tuvieran reconocidos en el momento de la transferencia (apartado 4º) y en concreto "Todos los derechos salariales y sociolaborales que actualmente mantiene (el trabajador) en ALSTOM".

TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2017 se inicia el período de consultas en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo en IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. En fecha 28 de noviembre de 2017 la representación legal de los trabajadores y empresa alcanzaron un acuerdo en el que se señalaba que " Ambas partes acuerdan la inclusión en el cálculo de las vacaciones de los pluses variables. Este cálculo se realizará a partir de las vacaciones del' presente año 2017, cuyo importe se abonará por todo el mes de marzo de 2018 en concepto de complemento de vacaciones. Se acuerda que la retribución en vacaciones de conceptos variables se hará en base a los siguientes parámetros: y a continuación se relaciona qué .complementos variables se incluyen en el cálculo y de qué forma se procede. En el apartado "forma de cálculo" se señala que " se realizará en base al promedio de los conceptos indicados que se hayan cobrado durante el periodo de devengo (1 de enero a 31 de diciembre), siempre que cumplan con el criterio de habitualidad antes indicado anteriores al disfrute de las vacaciones." Y en cuanto a la forma de pago se señala: "las variables correspondientes a cada año, (correspondientes al periodo de 1 de enero a 31 de diciembre) se abonarán en un único pago en la nómina correspondiente al mes de agosto del año siguiente a su devengo, bajo el concepto "Complemento Vacaciones".

CUARTO.- La empresa abonó en la nómina de marzo de 2018 de los trabajadores afectados por el conflicto un concepto denominado " complemento variables vacaciones", calculando el promedio de variables habituales de enero a diciembre de 2017.

QUINTO.- El comité de empresa de IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. convocó huelga para el 21 de julio de 2017 entre otros por los hechos: l.-Retribución de vacaciones anuales abonar el promedio de los complementos salariales

se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y de los empleados, en base a la aplicación de la sentencia 789/2016, fijándose los conceptos retributivos que integran la compensación económica anual por vacaciones establecida en dicha sentencia y los que se consideran como habituales y regulares. Se señaló como forma de cálculo:

Se realizará en base al promedio de los conceptos indicados en el punto 1) de este apartado que se hayan cobrado durante el periodo de devengo (1 de enero a 31 de diciembre) siempre que cumplan con el criterio de habitualidad indicado en el punto 2) de este apartado. Y en cuanto a la forma de pago: Las variables correspondientes al período de 1 de Febrero de 2014 a 31 de diciembre de 2016 se abonarán- en un pago Único en agosto de 2017 bajo el concepto "aplicación sentencia 789/16". Las variables correspondientes a períodos sucesivos (1 de enero a 31 de diciembre) se abonarán en un pago único en el mes de agosto correspondiente bajo el concepto "complemento vacaciones".

SÉPTIMO.- Consta e-mail de fecha 5 de abril de 2018 en cuyo orden del día solicitado por la empresa se hace constar entre otros Complemento de

vacaciones, contenido del mismo y aclaración de lo abonado en el mes de marzo de 2018.

OCTAVO.- Previamente a la interposición de esta demanda de colectivo , se promovió acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya Delegación de Barcelona, reuniéndose las partes en fecha 10 de julio de 2018, finalizó con resultado de SIN ACUERDO".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de la sección Sindical de UGT de Irvia Mantenimiento S.A., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el que interesó la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TJS) de Cataluña ha dictado sentencia el 14 de marzo de 2019, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 1/2019, seguido a instancia de la Sección Sindical de UGT, en la que, estimando la demanda, declara " que el abono efectuado en marzo de 2018 corresponde al complemento de las vacaciones de 2018 (calculado por tanto con las variables habituales de enero a diciembre de 2017) y declarando el derecho de los trabajadores a percibir el abono del complemento vacaciones de 2017 (calculado de enero a diciembre de 2016) condenándose a la empresa demandada IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. a abonarlo y así sucesivamente cada mes de agosto, absolviendo a las restantes demandadas".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione, tras las palabras nóminas de 2018, lo siguiente: "(y también en la de mayo a junio de 2018 por la diferencia del plus festivo variables que por error no se abonó en marzo)", citando a tal fin como prueba documental la obrante al documento 5 de la prueba que aportó, consistente en nóminas de varios empleados, y la que figura como documento 2 de su prueba, que recoge un listado de trabajadores con expresión del cálculo de los complementos cobrados en 2017, susceptibles de ser incluidos en el de vacaciones. Se justifica tal revisión fáctica como forma de dejar constancia de que el Comité de Empresa no estaba reclamando en momento alguno las vacaciones del año anterior sino que su interés era conocer el cálculo efectuado como complemento de vacaciones referido al año 2017, por lo que la empresa revisó lo que se abonó en marzo y advirtió que faltaba el plus festivo variable no abonado en ese mes.

La parte recurrida ha impugnado el recurso y, respecto de este motivo, considera irrelevante la modificación fáctica que se postula de contrario y, en todo caso, entiende que se está alterando la realidad de lo que se estaba tratando que no era otra cosa que la liquidación del complemento de vacaciones del año 2017, obtenido de lo devengado durante 2016.

El Ministerio Fiscal emite informe en el que se exponen las razones para su desestimación y, en relación con el motivo que ahora nos ocupa, manifiesta que debe rechazarse porque no se aprecia error alguno de la Sala de instancia ya que lo que, precisamente, recoge el ordinal impugnado es lo que se calculó y abonó en marzo de 2018, correspondiente a las vacaciones de 2017.

El motivo debe ser desestimado porque lo que se quiere adicionar nada aporta en relación con el fallo ni, tampoco, de ello se puede obtener la intención que se dice en el motivo que mantuvo el Comité de Empresa en relación con el alcance del Acuerdo de noviembre de 2017.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "La empresa abonó en el mes de noviembre del año 2017 a los trabajadores las diferencias que se produjeron como consecuencia del recalculo del bono establecido del año 2016", lo que pretende demostrar con un aviso colocado en el tablón de anuncios y nóminas del año 2017 y 2018, para con ello dejar constancia, una vez más, de que el Comité de Empresa no reclamó el complemento de vacaciones, en este caso del año 2016, cuando lo que se desprende del Acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2017 ya se pactó que se abonaría en la nomina del mes de noviembre de 2017 un concepto (bono por objetivos) referido a todo el año 2016, aunque ese abonó luego se produjo en enero de 2018, siendo el de 2017 pagado en junio de 2018, sin que en dicho Acuerdo se pactase nada respecto del complemento de vacaciones de 2016.

La parte recurrida también se opone a este motivo que lo entiende irrelevante por no tener relación alguna con el pago del complemento de vacaciones que es producto del pacto en el que se acordó que este concepto se abonaría cada mes de agosto del siguiente año, salvo el primer pago que se haría efectivo en marzo de 2018 y respecto del complemento de vacaciones de 2017, correspondiente a periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2016. Señala que la reclamación de que las retribuciones variables se incluyesen en paga de vacaciones ya se realizó en la convocatoria de huelga de 21 de julio de 2017 -hecho probado quinto- y que se produjo como consecuencia de la sentencia 789/2016 y del acuerdo que se alcanzó con Alstom con sus trabajadores, de la que es accionista la recurrente en el 49%.

El Ministerio Fiscal también considera que el motivo resulta irrelevante para el fallo al no tener ninguna relación lo que se pretende introducir con lo que es objeto de debate.

El motivo debe ser rechazado porque, al margen de que es una reiteración de lo que ya consta en el Acuerdo de 2017 y que no se identifican claramente y de forma concreta donde figuran los documentos que se invocan, lo cierto es que lo que se propone no permite alterar el contenido del fallo, como más adelante se razonará.

TERCERO

El siguiente motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3, 4, 1281 a 1285 del Código Civil.

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en contradicción cuando, en relación con el Acuerdo de 28 de noviembre de 2017, lo califica de acuerdo con referencia al pasado y no al futuro, para excluir lo relativo a 2018 y, por el contrario, entiende que estaba incluido el complemento de vacaciones de 2016 sin que en dicho acuerdo, no solo no se hiciera mención de dicho año ni a dicho concepto. Esto es, el Acuerdo, según la recurrente, tiene como punto de partida las vacaciones del año en que se suscribe, sin efectos retroactivos, y en ese sentido están expresados sus términos ("a partir de las vacaciones del presente año 2017"). En definitiva, considera que no se han respetado las reglas de interpretación de los preceptos legales que invoca ya que de la literalidad del acuerdo y el tiempo en el que se produce se advierte que las parte pactaron que se abonaría el complemento de vacaciones al finalizar el año 2017 ( en el mes de marzo de 2018) y tras constatar la habitualidad que se había definido (3 meses al menos durante los 12 meses del año natural) de los conceptos variables a computar a partir de las vacaciones del año 2017, y figuraría en nómina identificado como "complemento de vacaciones". En ningún momento se pactó nada en relación con el año 2016. Y respecto de los sucesivos años ese abono se acordó el abono en el mes de agosto del siguiente año (el complemento de vacaciones generado en 2018 se pagará en agosto de 2019. Concluye el motivo exponiendo la irrelevancia del Acuerdo al que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia al referirse a empleados subrogados en 2008 y respecto de condiciones que en ese momento pudieran existir para ellos sin referencia alguna lo que de futuro pudiera producirse en el conjunto de la empresa a la que acceden.

La parte recurrida muestra su disconformidad con lo que en este motivo se expone por la recurrente. Así, considera que no hubo nunca renuncia expresa al complemento de vacaciones a abonar en 2017, por las variables del año 2016. Es más, si se pactó que en agosto de cada año se abonaría el complemento de vacaciones del periodo anual precedente, lo que se iba a abonar en marzo de 2018, como primer pago producto del acuerdo alcanzado, no puede corresponderse con las retribuciones variables del año 2017 ya que su abono debería producirse en agosto de 2018. Se insiste en que en el mes de abril de 2017 ya se reclamó la repercusión de las retribuciones variables en las vacaciones anuales, lo cual concluyó con el acuerdo de 28 de noviembre de 2017.

El Ministerio fiscal informa la desestimación de este motivo partiendo de que en la demanda se reclamaba que se reconociera que lo abonado en marzo de 2018 era el complemento de vacaciones que debió cobrarse en 2017, obtenido de las retribuciones variables devengadas en 2016, reclamándose que en agosto de 2018 se abonase el complemento de vacaciones del periodo de devengo del año 2017, siendo que la sentencia objeto del recurso entendió que lo pagado en marzo de 2018 era el complemento del periodo de cálculo de 2017 por lo que condenó a la demandada a que abonase el correspondiente al periodo de cálculo de 2016 y el abono en agosto de los sucesivos años. Pues bien, considera que el motivo es infundado porque nadie ha reclamado ni nadie ha condenado a la demandada al pago del complemento de vacaciones de 2017, correspondiente al periodo de retribuciones variables del año 2016. Además, lo decidido en la sentencia recurrida es acorde con lo pactado el 28 de noviembre de 2017 cuyo tenor literal, sigue diciendo, lleva a lo que la Sala de instancia indica y recoge textualmente.

Esta Sala, en materia de interpretación de los acuerdos colectivo, en materia laboral, ha venido señalando que "Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia" ( STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 1135/2020).

Para dar respuesta al motivo que se nos plantea es necesario recoger los hechos sobre los que fundamentar la decisión.

El 29 de septiembre de 2016 esta Sala dictó sentencia en el rec. 233/2015, en procedimiento seguido frente a la empresa Alstom en la que se confirmó la de instancia que había condenado a dicha mercantil al pago de las vacaciones anuales con inclusión del promedio de los complementos salariales variables que de forma regular y habitual perciba el trabajador durante los meses de actividad. En fecha que no se especifica, en esta empresa y a raíz de esa sentencia, se alcanzó un acuerdo en esta materia, según recoge el hecho probado sexto.

El comité de empresa de la aquí recurrente convocó huelga para el día 21 de julio de 2017, con relación a la retribución de vacaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales de la anterior sentencia.

El 19 de septiembre de 2017 se inicia periodo de consultas en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que concluye con acuerdo de 28 de noviembre de 2017 que trata de la inclusión en el cálculo de las vacaciones de los pluses variables y es sobre el que se centra la controversia.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda al entender que el acuerdo de 28 de noviembre de 2017 contemplaba el pago del complemento de vacaciones por el periodo de actividad del año 2016 y su parte dispositiva declara que lo pagado en marzo de 2018 corresponde al complemento de vacaciones 2018, por el periodo de actividad del año 2017, y condena a la empresa al pago del complemento de vacaciones 2017, por el periodo de actividad de 2016, así como a que la empresa siga abonando dicho complemento cada año en el mes de agosto.

Pues bien, el motivo debe ser rechazado porque la interpretación alcanzada en la sentencia recurrida no se advierte que sea ilógica ni irrazonable, ajustándose a las previsiones de lo pactado por las partes.

En efecto, lo primero que debe destacarse, tal y como se señala por la parte recurrida, es que un pacto que se suscribe en noviembre de 2017 y en el que se acuerda que existirá un complemento de vacaciones que responderá a lo que se haya generado por retribuciones variables de un año de actividad precedente y a abonar en el mes de agosto del siguiente año, cuando acuerda hacer un primer pago conforme a los nuevos parámetros, en marzo de 2018, difícilmente se puede entender que ese pago lo sea por el periodo de actividad de 2017 ya que lo devengado por ese periodo, según lo pactado, se tendría que abonar en agosto de 2018. Siendo ello así y no expresando nada el acuerdo sobre el mes de agosto de 2018, solo cabe entender que la excepción del tiempo de pago que se estableció en el acuerdo -marzo de 2018- obedece al periodo de devengo de 2016 ya que, el periodo de 2017 perfectamente podía ser abonado en el momento que se había fijado como general, esto es agosto de 2018.

Es cierto que el acuerdo recoge expresiones que pudieran justificar de algún modo lo que se pretende por la parte recurrente pero es lo cierto que cuando se dice que "este cálculo se realizara a partir de las vacaciones del presente año 2017, cuyo importe se abonará por el mes de marzo de 2018", no tiene necesariamente que entenderse como excluyente del complemento de vacaciones que, según ese pacto, se hubiese abonado en agosto en 2017 y por el periodo de devengo de 2016. Si la intención de las partes hubiera sido la de no hacer el pago de lo devengado en el periodo de actividad de 2016, tendrían que haberlo expresado, máxime cuando, en noviembre de 2017 y atendiendo al contenido de lo pactado, aquel complemento de vacaciones a abonar en agosto de 2017 no estaría afectado por plazo de prescripción y en él, como se dirá, se estaban contemplando otros abonos devengados en 2016.

Es más, el criterio que expone el recurrente se desvanece si acudimos a los hechos que rodearon el Acuerdo de noviembre de 2017, que permiten dar a su clausulado la interpretación que ha acogido la sentencia recurrida cuando, ya en julio de 2017, con pleno conocimiento general por las partes de lo que la jurisprudencia comunitaria y de esta Sala habían adoptado en la materia, y lo acontecido en la empresa Alstom -que aunque nada tenga que ver directamente con lo que aquí se resuelve, resulta que trabajadores de la recurrente siguen manteniendo derechos traídos de aquella, según el propio acuerdo de noviembre de 2017, lo que permite justificar el interés de los afectados por el presente conflicto en querer obtener ese régimen-, los trabajadores de la demandada ya estaban reclamando ese régimen de cálculo de las vacaciones anuales. Esto es, no consta dejación de sus derechos cuando en julio de 2017 ya estaban reclamándolos.

En todo caso, los términos en los que fue redactado el acuerdo, en lo que a esta materia se refiere, no son tan claros como expone la parte recurrente sino que, más bien se advierte cierta confusión en sus términos temporales, en relación con el conjunto del pacto -abonar en marzo algo que debería y sería abonado en agosto-, duda que también nos llevaría a lo que se dice en la sentencia recurrida interpretando el conjunto de todo el clausulado.

La cuestión no está tanto en ver o determinar lo que la representación legal de los trabajadores haya interesado de la empresa con posterioridad al acuerdo y una vez que había abonado en la nómina de marzo de 2018 el complemento de vacaciones, como establecer el alcance del propio acuerdo. Además, lo que solicitó a posteriori de aquel pago fue una aclaración de lo que se abonó lo que no impide entender que lo que estaba pidiendo era una especificación de lo que se estaba abonando y, en definitiva, el periodo al que afectaba ese pago.

Del mismo modo, no podría entenderse que en el pacto se acordó pagar por adelantado el complemento de vacaciones del periodo de actividad de 2017, haciéndolo en marzo de 2018, cuando con carácter general se fijó un abono en agosto, no expresando el pacto que ese abono de marzo fuera por el complemento de vacaciones de 2017, aunque refiriera que el cálculo se haría a partir de las vacaciones de 2017.

En todo caso, aunque se hubiera entendido que es un adelanto -y es cierto que en noviembre de 2017, como indica la parte recurrente, cuando se firmó el Acuerdo, ya podía conocerse lo devengado por retribuciones variables en 2016-, precisamente la redacción del acuerdo no impide entender incluido aquel periodo de actividad de 2016 cuando, respecto del abono dice que se hará por todo, lo que puede incluir no solo lo que dice la parte recurrente sino lo que también expresa la sentencia recurrida.

Tampoco excluye la interpretación realizada en la sentencia recurrida el que en el Acuerdo alcanzado el 28 de noviembre de 2017 se pactase que se abonaría en la nómina del mes de noviembre de 2017 un concepto (bono por objetivos) referido a todo el año 2016, aunque ese abonó tuviera lugar en otro momento, ya que, precisamente, esa previsión puede corroborar el que se ha dado al apartado relativo al complemento de vacaciones -al incluir el periodo de actividad de 2016- ya que con ello se pone de manifiesto que las partes no cerraron el acuerdo a devengos del años 2017 exclusivamente, sino que también lo extendieron a los producidos en 2016.

En definitiva, la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente las reglas interpretativas que aquí se denuncian como infringidas, no resultando en modo alguno arbitraria ni irrazonable.

CUARTO

Por todo lo razonado anteriormente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235. de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A., representada y asistida por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 1/2019, seguido a instancia del Secretario General de la Sección Sindical de UGT, contra Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A., sobre conflicto colectivo.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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