STSJ Asturias 643/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de resolución | 643/2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00643/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2021 0002865
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2022
Procedimiento origen: PO OCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ÑA Bernabe
ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO
PR
RECURRIDO/S D/ÑA: LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A.
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 643/22
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000033/2022, formalizado por el Letrado D CARLOS SUÁREZ PEINADO, en nombre y representación de Bernabe, contra la sentencia número 625/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487/2021, seguido a instancia de Bernabe frente a LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Bernabe presentó demanda contra LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 625/2021, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO .-Con fecha 26-07-21, se produjo la fusión por absorción de LIBERBANK S.A. por parte de UNICAJA BANCO S.A., con disolución sin liquidación de la primera.
Con fecha 20-03-20, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en los autos nº 36/2019 por la que se desestimaba la demanda presentada por D. Bernabe frente a; en la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.-El actor don Bernabe, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa LIBERBANK SA, como trabajador indefinido a tiempo completo, con una antigüedad fijada desde el 22 de mayo de 2000, prestando servicios como Director en la Oficina del Berrón, encuadrado en el Grupo 1 Nivel VIII.
Por mail enviado el 26 de julio de 2,019 se comunica al actor que la determinación de los niveles retributivos se ha realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen, y que aplicado a su caso concreto, ello se traduce en que cambia al
Grupo I-Nivel IV de nivel retributivo de convenio, con efectos a l de enero de 2.011, y que los ajustes de nómina que se deriven de este proceso se implementarán en la nómina de julio, abonándose en el mes de agosto los atrasos.
La retribución fija anual asciende a 36.218,68 euros.
Obran aportadas las nóminas de 2017 2018 y 2019 hasta agosto del actor.
Se aplica a la relación laboral del actor el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
El art 5 del mismo dispone que: "presente Convenio es el resultado- de la refundición y armonización de los sucesivos convenios colectivos que se han venido suscribiendo en el sector desde el Convenio colectivo para los años 2003-2006. La necesidad de compilar las materias contenidas en los distintos convenios, con la finalidad de facilitar su aplicación, ha llevado a los firmantes a acordar el texto que se suscribe. En consecuencia, el presente Convenio colectivo sustituye en su totalidad lo establecido en los convenios colectivos precedentes, salvo en aquellos aspectos en los que haya una expresa remisión en el presente convenio a normas o convenios anteriores."
En el CAPÍTULO del mismo texto se contiene la Normativa básica sobre clasificación de oficinas (art 81 a 90). En el art 86 se dispone: "El Director, y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularan puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el periodo máximo de cuatro años."
El art 89 dispone: "Mantenimiento de sistemas particulares de clasificación.
Los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo que pudieran existir en las Instituciones, y siempre que superen lo establecido en el presente Convenio, mantendrán su vigencia y régimen específico."
Disposición transitoria segunda. Complemento "ad personam" por nueva clasificación de oficinas.
En la aplicación de la normativa de clasificación de oficinas, se respetarán los derechos adquiridos ad personam.
En la Disposición transitoria undécima se regula la Clasificación de oficinas del siguiente modo:
"El proceso de adaptación del sistema de clasificación oficinas garantizará a las personas afectadas, tanto en la percepción de las diferencias retributivas reguladas el artículo 88, como las expectativas de consolidación de Nivel que le hubiese correspondido en el sistema de clasificación de oficinas anterior a la entrada en vigor del Convenio colectivo para los años 2015-2018 (BOE 12 de agosto de 2016).
Las oficinas clasificadas en cada una de la Entidades como Oficinas A y B pasarán al nivel de clasificación
A. Las oficinas clasificadas como Oficinas C y D pasaran al nivel de clasificación B. Las oficinas clasificadas como Oficinas E y F, pasaran al nivel de clasificación C. Las oficinas clasificadas como oficinas G, pasaran al nivel de clasificación D.
Para el cómputo del periodo de consolidación establecido en el artículo 86, así como los que estén establecidos en los sistemas particulares que pudieran existir en las Entidades, se computarán los periodos de desempeño acumulados hasta la entrada en vigor del nuevo modelo."
La normativa básica sobre clasificación de oficinas de aplicación es la regulada en el Capítulo del Convenio Colectivo sectorial para los años 2003 2006 (BOE 15-3-2004). El art 90 del mismo dispone: "El Director y, en su caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante el período máximo de cuatro años."
La Sala de lo Social de la AN dicto sentencia 99/2016 en fecha 1 de junio de 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por CCOO, a la que se han adherido STC-CIC y CSIF contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK, FES-UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, ASOCIACION PROFESIONAL EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA,
CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO, declaramos la obligación de LIBERBANK-BANCO CASTILLA LA MANCHA de:
-
establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo.
-
facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa.
-
realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados.
-
abonar las diferencias salariales que pudieran corresponderles."
En el Hecho DUODÉCIMO de la citada resolución se recoge que: "El día 3-l-20ll por los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la RLT se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló:
"
-
Se aplicará a la Sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro.
-
Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.
-
Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior."
La citada sentencia es firme.
El 16 de mayo de 20007 se remite por RRHH a todo el personal Circular N° 43 sobre Sistema de Consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial (doc 7 ramo prueba actor, se da por reproducida), en el escrito se recoge que: "El Comité de RRHH en su reunión de 8 de Mayo acordó elevar a la Comisión de retribuciones las siguientes propuestas que han sido aprobadas por el Consejo de Administración en su reunión de 16 de mayo.
Aplicar a los Directivos de las Redes Comerciales de la CAJA ... la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los Directivos de Servicios Centrales ....
Asimismo el Consejo de Administración acordó aplicar el mencionado modelo de consolidación con efectos de la fecha de este acuerdo.
En acta de conciliación celebrado ante la AN en fecha 5 de abril de 2013 en procedo de Conflicto Colectivo 72/2013 que concluyó con Avenencia se recoge el siguiente acuerdo: "La empresa se compromete en los próximos días a realizar la clasificación de oficinas correspondientes a...
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