STS 312/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2020
Fecha15 Junio 2020

RECURSO CASACION núm.: 2868/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 312/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 15 de junio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 2868/2018 interpuesto por, Landelino, Sabina, Leandro, Salvadora, Lucas, Socorro, Sonia, Ana María, Mario Y Trinidad, representados por el procurador Don RAMÓN BLANCO BLANCO bajo la dirección letrada de DON JOSÉ MANUEL CANÓN FRÍAS; Marí Trini, representada por el Procurador DON JUAN MANUEL RICO PALOMAR, bajo la dirección letrada de DON MARIANO RODEA BUTRAGUEÑO y EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en el Rollo de Sala 28/2005, en el que se condenó a los recurrentes, a excepción del Ministerio Fiscal, como autores penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida, María Esther, representada por la Procuradora, DOÑA MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA bajo la dirección letrada DOÑA CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ BARRANTES

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 10 de Málaga, incoó Diligencias Previas 2073/2005 transformado posteriormente en Sumario 28/05 por delito de contra la salud pública (tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia) y blanqueo de capitales, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera. Incoado el Rollo número 28/05, con fecha 16 de octubre de 2015 dictó sentencia número 571 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Se declara probado que tras las investigaciones realizadas por la Policía judicial ,se detecta la presencia en Málaga de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, entre los que resultaron identificados el sr Luis Alberto y sus familiares más cercanos ,quienes abastecían de cocaína a un grupo de personas entre las que resulto identificado a Jesús Carlos, persona residente en la localidad de Madrid, detectándose los días 18 y 19 de mayo de 2005 una operación de venta de cuatro kilogramos de cocaína que se entregaron en Málaga, no pudiéndose verificar el lugar de ella entrega . Con posterioridad a dicha entrega Luis Alberto entiende que uno de los kilogramos de sustancia comprada era de mala calidad, por lo que se pone en contacto con el sr Jesús Carlos el día 20 de mayo de 2005 buscando una solución al problema, acordándose la sustitución de la droga de escasa calidad por la de una cantidad igual y de calidad superior. Tras ello Jesús Carlos junto con Cosme se dirigen el mismo día en tren a Málaga desde Madrid, siendo detenidos en esta localidad en las inmediaciones del domicilio de Luis Alberto sito en la CALLE000 sobre las 20,30 horas en el interior de un taxio, siendo interceptados, interviniéndose en el interior del vehículo en concreto en la alfombrilla a trasera un envoltorio de papel que tenía una sustancia que analizada resulto ser cocaína.

Horas antes Luis Alberto se puso en contacto con Salome para que lleve a su domicilio el kilo de cocaína que iba a sustituirse, a lo que accede ésta y se dirige al domicilio de Feliciano donde se guardaba la sustancia . Una vez que sale de este domicilio llevando la droga es interceptada y detenida cuando circulaba en su vehículo en las inmediaciones del centro comercial Carrefour, sito en la BARRIADA000, siéndole intervenida la sustancia.

La sustancia intervenida a Jesús Carlos y Cosme resulto ser cocaína con un 71% de pureza y con un peso de 991,60 gr., pudiendo alcanzar en el mercado ilicito un precio de 78,662 €.

La sustancia intervenida a Salome era de una pureza de un 70,1% con un peso neto de 1002,60 gra, pudiendo alcanzar en el mercado ilícito un precio de 79,737 €.

Practicada entrada y registro en el domicilio de Luis Alberto y de su esposa María Esther, sito en la CALLE001 nº NUM000, se intervinieron 495 euros que se encontraban en un bolso de María Esther.

Se declara probado que Eutimio recibía la droga de Luis Alberto, distribuyéndola en Madrid y pagándole posteriormente. Por su parte Diego recibía la cocaína de Luis Alberto y la distribuía en eslabones inferiores en la cadena de distribución, abonándola con posterioridad a Luis Alberto.

Se declara probado que Luis Alberto y Casilda se han valido de sus familiares próximos así como también de otras personas de su confianza para ocultar y colaborar en la ocultación del origen ilícito de los beneficios obtenidos por la actividad desarrollada de venta de estupefacientes, y en especial de la familia José ,actuando como principal colaboradora Estibaliz ,la cual se ha valido a su vez de sus familiares mas directos( ,madre ,hermanos y ,cuñados ) en esta actividad .

Asi, en concreto Luis Alberto, ( que ya ha sido detenido en varias ocasiones por delito contra la salud pública y también condenado en sentencia) es propietario de la vivienda que habita con su esposa María Esther en la CALLE002 nº NUM000 de Málaga ,aunque la titular registral es la también acusada Manuela . Es también el propietario real de cuatro fincas registrales más las que constan como NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, las cuales ninguna esta a su nombre sino que aparecen como tales Natividad, Raquel, Salome y Rosario .

También es titular de cuentas corrientes utilizando como testaferros a Natividad , Raquel e Salome.

Se declara probado que la esposa de Luis Alberto, Sra. María Esther ha colaborado con aquel tanto en la distribución de la sustancia estupefaciente como en la ocultación de las ganancias obtenidas. La vivienda ocupada por ella y su marido fue transmitida a Manuela por escritura pública de 28 de diciembre de 2001. Y pese a no constar que realizara ningún tipo de actividad, era poseedora de fondos de inversión en el BBVA a nombre de su hija Trinidad, constando ella como persona autorizada por importe de 27.000.000 pesetas ,habiéndose efectuado el reembolso el 14 de marzo de 2002.

El hijo de los anteriores Feliciano, colabora en el trafico de estupefaciente y en la ocultación de los beneficios obtenidos de esta actividad ilícita . En concreto en el año 2003 adquiere vehículo de alta gama un Audi A 4 matricula .... KRB, aunque figura nombre de Carmen, pero es el conductor habitual . Lo vende el 21 de abril de 2005.

Junto con los anteriormente descritos, han intervenido otras personas en clara colaboración con ellos para la ocultación de los beneficios obtenidos de la actividad ilegal de tráfico de estupefaciente. Así y en primer lugar Salome, utilizada por Feliciano y María Esther como testaferro en relaciona a la finca registral NUM003 del Registro nº 2 de Vélez Málaga ,y se llegaron a ingresar 120.000 euros en efectivo en la cuenta de la vendedora la mercantil Sociedad Azucarera Larios; en esta operación aparece como avalista Carmen, madre de la anterior y es la que también aparece como titular del vehículo Audi 4 de Feliciano ,y los recibos por este coche se cargan en la cuenta de Salome .

Se declara probado que la Sra. Raquel ha sido testaferro de Luis Alberto y María Esther .Su vinculación con la familia Abelardo en el aspecto económico se circunscribe a la titularidad formal de la segunda parcela de terreno de DIRECCION000 adquirida en Vélez-Málaga por los primeros. Según consta en el documento de reserva de esta parcela realizó un ingreso en efectivo de 100.000 € en fecha 10-01-05, que en modo alguno pudo hacer con sus ingresos.

Fue auxiliada por Sonia para la concesión del préstamo ya que carecía de ingresos, de modo que la acompaña a la sucursal 0612 de Vélez-Málaga de Cajasur donde le fue concedido el préstamo hipotecario. Las amortizaciones mensuales del préstamo han sido satisfechas mediante ingresos en efectivo en la cuenta de Cajasur número NUM006, aperturada en fecha 18-01-05, siendo el importe total de los ingresos en efectivo realizados desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 4.910 €, cantidad aportada realmente por Luis Alberto.

Junto a las anteriores, Natividad figuraba como titular de dos vehículos que eran utilizados por Luis Alberto, figurando también como titular de la vivienda sita en la CALLE003, aunque los verdaderos propietarios son Luis Alberto y María Esther .Ha sido detenida en una ocasión por estas diligencias. Según la AEAT en el periodo 2.000-2.004 sus retribuciones dinerarias han ascendido a 734,04 € brutos y ha figurado de alta en el Sistema de Seguridad Social un total de 26 días. También es titular en Unicaja, junto con su hija menor Ángeles de la Libreta de Ahorro Infantil Tesoro número NUM007: la cuenta se abre en fecha 08-10-04 con 0,00 €, en fecha 07-01-05 se ingresan cuarenta y dos mil euros en efectivo, el 13-01-05 se ingresan otros treinta mil euros, ese mismo día Natividad solicita que se expida un cheque al portador 43.610 € el cual fue ingresado en fecha 13-01-05 en la cuenta de la que son cotitulares Carlos María y Gregoria. En la misma fecha se expide a petición de Natividad un segundo cheque al portador por importe de 28.389,82 € y que fue destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca de CALLE003. Según el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la entidad Unicaja comunicó como operación sospechosa los movimientos realizados en esa cuenta.

Además de la anterior cuenta, Natividad aparece como titular en solitario, de la cuenta NUM008, abierta en fecha 06-09-04 utilizada para el ingreso de 359,10 € mensuales procedentes de la Consejería de Asuntos Sociales por el Programa de Solidaridad, cantidad abonada a personas con escasez de recursos.

Se declara probado que la sra Rosario, persona de confianza de los anteriores, según informe de la AEAT no consta en sus bases de datos que haya percibido retribuciones dinerarias en el periodo 2000 a 2004. En el año 201 le fue concedida a la unidad familiar que forma con Fructuoso la medida de ingreso mínimo de solidaridad conforme al programa de solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginalidad y desigualdad en Andancia. Para la obtención de este beneficio resulta requisito indispensable que la unidad familiar carezca de ingresos. No obstante pese a lo anterior aparece en el registro de la Propiedad como titular de las fincas números NUM005 y NUM004, siendo así testaferro de los srs Luis Alberto y María Esther que fueron los que realmente negociaron con el anterior propietario sr Juan Pedro y pagaron el precio de 72.000.

La sra María Esther también se ha valido de Manuela para estos fines de modo que realizo una compra ficticia de lo que es la vivienda de María Esther por un supuesto precio de 30.050,61, sita en la CALLE002 de Málaga.

Respecto de la anteriormente citada Estibaliz, fue detenida en ocasiones anteriores por delitos contra la salud pública y en concreto 24-05-05 por las presentes actuaciones. Según la AEAT sus retribuciones dinerarias han sido en el periodo 2.000-2.004 de 9.717,23 €. Se le imputan los siguientes pagos, que contrastan con sus ingresos:

Según el informe de vida laboral emitido por la T.G.S.S., la reseñada no ha figurado de alta en el Sistema de Seguridad Social. La Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía informa que en fecha 02-05-02 le fue concedida a la unidad familiar representada por Estibaliz, la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad, por el que se regula el Programa de Solidaridad de los Andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en Andalucía. Tal unidad familiar está compuesta por la citada y sus hijos Isaac, Florinda y Florencio . Para dicha concesión se tiene en cuenta que se ha comprobado que esta unidad familiar dispone de unos recursos mensuales inferiores al 62 % del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha de presentación de la solicitud. Pese a que no desempeña actividad laboral alguna y a sus cargas familiares, ya que es viuda con tres hijos a su cargo, figura o ha figurado como titular de varios vehículos (no tiene carnet de conducir) y de tres viviendas, dos de ellas chalets adosados, siendo significativa la forma de abono de los vehículos a su nombre. Es titular de los siguientes automóviles:

  1. SEAT Ibiza matrícula .... YTY, adquirido en el concesionario VELEZ MOTOR S.A. de Vélez-Málaga. El pedido del vehículo se realiza en fecha 25-03- 04, a nombre de Estibaliz, por importe total de 13.399 €. En fecha 25-03-04 se entregan 2.385 € en efectivo a nombre de Estibaliz, el 10-05-04 hace entrega de 10.320 € y el 12-05-04 entrega 694 €.

  2. SEAT Altea matrícula .... DGL, adquirido en el concesionario VELEZ MOTOR S.A. de Vélez-Málaga. El pedido del vehículo se realiza en fecha 06-09-04, a nombre de Estibaliz, por un total de 22.117 €; se entrega el anterior Seat Ibiza al mismo concesionario que se valora en 10.000 € como parte del precio de adquisición del Seat Altea, y Estibaliz abona en efectivo el 07-09-04 6.000 € y el 10-09-04 la cantidad de 6.117 €.

  3. Renault Megane, matrícula .... SWQ, adquirido en el concesionario AUTO TALLERES LA VEGA S.L. de Vélez-Málaga por un importe de 22.888 €. La persona que hizo las gestiones para la compra de este vehículo fue María Milagros, que declaró en dependencias policiales aportando fotocopia tanto del pedido como de los diferentes justificantes de cobro, todos efectuados en efectivo. En fecha 29-03-04 se hace el pedido del vehículo nuevo a nombre de Estibaliz y se entregan 3.000 € en efectivo, el 30-04-04 hace entrega de 3.888 € en efectivo a nombre de Estibaliz. El 30-05- 04 se valora el vehículo matricula .... TXZ, por importe de tasación 4.100 €, cuya financiación se había cancelado en fecha 07-04-04, siendo este un Renault modelo Space adquirido en el año 2.000 por el marido de Estibaliz había adquirido un vehículo, parte de cuyo importe se financió; al fallecer éste, en el año 2.002, Estibaliz acudió al o establecimiento señalando que no podía hacerse cargo del abono de las cuotas aunque necesitaba un vehículo para que su hermano los trasladara. Hizo entrega del Renault Space, cancelando el establecimiento el importe pendiente de financiación, adquiriendo un vehículo de segunda mano Renault Megane matrícula .... TXZ, valorado en 13.000 €, entregando en efectivo 3.000 € , financiado el resto. En marzo de 2.004 cambia nuevamente de coche, entregando el señalando anteriormente, cancelándose por el concesionario, la cantidad pendiente de financiación. El importe de la compra del vehículo matrícula .... SWQ, ascendía a 22.888 €, de los cuales 6.888 € fueron abonados en efectivo mediante billetes usados de 5,10, 20 y 50 €, financiándose los restantes 16.000 €.

  4. Vehículo Peugeot 206, matrícula .... VNY adquirido en el concesionario COMAU S.A. de Vélez-Málaga, ascendiendo por un importe de 22.428 €. La persona que llevó a cabo la operación y que prestó declaración en dependencias policiales fue Daniel, aportando fotocopia tanto del pedido como de los diferentes justificantes de cobro, todos efectuados en efectivo. En fecha 12-05-05 Estibaliz entrega en efectivo 6.000€, el 30-05-05 entrega en efectivo 16.140 € a nombre de Estibaliz. En esta fecha ella se encontraba ya en prisión. Según lo manifestado por el empleado, Estibaliz acudía siempre acompañada de varios familiares, y el abono lo hicieron su madre Sonia y su hermano Landelino, que le entregaron numerosos billetes de 5, 10, 50 y 100 euros, hasta completar más de 16.000 €. El día 31-05-05 se hace entrega del vehículo a Sonia y Landelino. El 01-06-05 se hace entrega en efectivo de 288 € en concepto de pago total a nombre de Estibaliz. Este vehículo ha sido transferido en fecha 28-07-05 a su hermana Trinidad..

Por otro lado, pese a sus exiguos ingresos Estibaliz es titular de un patrimonio inmobiliario formado por las siguientes viviendas:

- Adosado en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM009, que consta a su nombre y al de su hermana Sonia, adquirida el 04-04-03 por un importe escriturado de 195.328,00 €. De esa cantidad 87.150 €, corresponden a una hipoteca concedida por la entidad "Cajasur", que se cancela el 24-02-05, es decir en tan solo dos años, mediante amortizaciones y cancelación anticipada, satisfechas mediante ingresos en efectivo.

- Adosado en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM010, que figura a su nombre y el de su hermana Sonia, adquirido el 18/04/05 y tasado en 268.291 €. A través de la entidad "Cajasur" se les concedió un préstamo hipotecario de 120.000 € para esta compra.

En concreto, por esta entidad se le concedieron dos préstamos . El primer préstamo hipotecario NUM011, por importe de 87.150 € de fecha 24-04- 03, para la adquisición de la vivienda en el DIRECCION006, tasada en 160.335,69 €, aunque según contrato, la venta se realiza en 195.328 €; (como antes se ha hecho referencia ) la diferencia la paga el cliente en efectivo. El pago del préstamo se lleva a cabo en menos de dos años, gracias a tres amortizaciones anticipadas de cantidades previamente ingresadas en efectivo y la cancelación total del préstamo también anticipada. Tal y como consta del extracto de movimientos de la cuenta NUM012 a través de la que se paga el préstamo, Estibaliz, realiza ingresos en efectivo para afrontar las amortizaciones mensuales y las anticipadas. En el mes de marzo de 2.004 realiza con una diferencia de cuatro días dos ingresos en efectivo por importe de 29.960 y 18.000 € respectivamente para una amortización anticipada de 47.000 €, aunque sin que llegue a alcanzar ninguna de ellas los 30.000 €, ya que el sistema informático bancario alertaría de la operación a fin de, en su caso, comunicarla como sospechosa.

Se les concede nuevamente a Estibaliz y a su hermana Sonia un segundo préstamo hipotecario, número NUM013, por importe de 120.000 € de fecha 04-04-05, para la adquisición de una vivienda en la URBANIZACION000, concretamente el número NUM010 de Los Geranios. Y a pesar de que sus actividades siguen siendo las mismas (venta ambulante en mercadillos y limpieza por horas), se les concede el préstamo y se permite amortización anticipada sin coste.

Así mismo ha realizado ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que aparece como primer titular, siendo los ingresos totales los siguientes:

Se declara probado que Estibaliz se ha valido de su madre sra Sonia para ocultar los beneficios obtenidos por su actividad ilícita.

La Sra Sonia ha sido detenida en numerosas ocasiones por delitos contra la salud pública, y en concreto lo fue el 12-08-05 por motivo de las presentes diligencias. Según la AEAT sus retribuciones dinerarias han sido en el periodo 2.000-2.004 de 16.843,38 €. Se le imputan los siguientes pagos, que contrastan con sus ingresos:

Sonia ha figurado de alta en el Sistema de Seguridad Social un total de 7 años, 0 meses y 11 días. Y pese a que carece de permiso de conducir, en la base de datos de la Dirección General de Tráfico consta como titular de dos vehículos: Renault Megane matrícula .... RST, adquirido en julio de 2.004 y una Piaggio Zip matrícula X....QHG, adquirida en enero de 2.004. Según informa la AEAT, fue titular hasta su transferencia en fecha 20-08-04 de un Renault Clio matrícula .... NHB, adquirido en abril del año 2.002. Además es propietaria junto con su marido de las siguientes viviendas:

1) CALLE004 número NUM000 de Vélez-Málaga, finca número NUM014, inscrita en el Registro de la Propiedad número UNO de esa ciudad. Adquirida en el año 1.997 por 3.000.000 pts.

2) AVENIDA000 número NUM015 de DIRECCION001, finca número NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad número DOS de Vélez-Málaga. Adquirida en el año 1.999.

3) Chalet número 1 de la promoción Puerta Vélez en Vélez-Málaga, actualmente en construcción, cuya promotora es GESEDUMA. Sonia y su marido han aportado 37.140 € en efectivo. Según declaró en sede policial en fecha 20-09-05 Ismael, director gerente de la agencia inmobiliaria "Costahogar" que actuó como intermediaria en esta operación Sonia hizo entrega del dinero en una bolsa de plástico, de tipo de los supermercados, y le llamó la atención por estar principalmente compuesto por billetes de 5,10,20 y 50 € y agrupados de 600 en 600.

Su hija Socorro, adquiere el chalet número NUM017 de la misma promoción, declarando el gerente de "Costahogar", que, ante el temor de Carmela de no poder hacer frente al pago de esta vivienda, su madre Sonia se ofrece a ayudarla.

Aparte de lo expuesto es titular de los siguientes productos bancarios:

  1. - Cuenta número NUM018 del BBVA, en la que comparte titularidad con su hija Trinidad. Abierta el 27-09-94, se nutre de ingresos en efectivo que suman un total de 50.067,76 €.

  2. - Cuenta número NUM019 en Unicaja, en la que comparte titularidad junto con su hija Estibaliz. Se apertura en fecha 29-02-96 y se cancela en fecha 19-03- 01. La cuenta es utilizada para el pago de una vivienda por valor de 3.300.000 pts, tras el traspaso el día de apertura, de 3.308.022 pts.

  3. - Cuenta número NUM020 de Unicaja, aperturada el día 10-03-98. Se nutre de ingresos en efectivo que suman un importe total de 6.333,54 € destinados al pago de recibos varios como Vía Digital.

  4. - Fondo de inversión NUM021 en el BBVA en el que comparte titularidad con su hija Trinidad. La primera suscripción se realiza en fecha 03-08-98, por importe de 3.499.999 pts., a la que siguen otras posteriores llegando a sumar un total de 12.600.001. Las aportaciones proceden de la cuenta anterior y, por tanto, de ingresos en efectivo.

  5. - Préstamo pignoraticio número NUM022 en Unicaja, contratado en fecha 03-12-98 por importe de 50.000 pts.

  6. - Préstamo pignoraticio número NUM023 en Unicaja, contratado en fecha 22-11-99, por importe de 1.355,28 €.

  7. - Cuenta número NUM024 en Cajasur en la que comparte titularidad con su marido Landelino. Aperturada en fecha 16-09-99. Se trata de la cuenta vinculada al préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM015 de Vélez-Málaga. La cuenta se nutre de ingresos en efectivo llevados a cabo inmediatamente antes de pasarse al cobro el correspondiente plazo de amortización de la hipoteca. El importe total de ingresos en efectivo es de 91.126,53 €.

  8. - Préstamo hipotecario NUM025 en Cajasur, en el que es prestataria junto con su marido Camilo, por importe de 12.000.000 de pesetas de fecha 24-09-99, para la compra de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM015 de DIRECCION001.

  9. - Cuenta número NUM026 de Cajasur, en la que comparte titularidad con su hija Estibaliz. Se apertura en fecha 17-12-01 y se cancela el 25-06-03. Se nutre de ingresos en efectivo y de transferencias que suman un total de 112.025,12 €. Significativamente, los dos ingresos en efectivo se realizan en pesetas. Asimismo parte del dinero que posteriormente es utilizado para una imposición a plazo fijo (44.000 €) proviene de una transferencia realizada desde una cuenta de la que es titular su hija Estibaliz ( NUM027).

  10. - Cuenta número NUM028 en Cajasur, aperturada en fecha 22-04-02. La cuenta se nutre de ingresos en efectivo que son aplicados al pago de recibos de Renault Financiación, de Mapfre y de préstamos que son cancelados anticipadamente. Se han llevado a cabo ingresos en efectivo por un importe total de 27.386,16 €.

  11. - Cuenta número NUM029 del Banco Popular, en la que comparte titularidad con sus hijas Sonia y Ana María. Se apertura en fecha 09-01-02. La cuenta se apertura en el año 2.002 únicamente a nombre de Sonia, pero en el mes de septiembre de este año se introducen como intervinientes sus dos hijas. Se apertura con un ingreso en efectivo de 850.000 pts (5.108,60 €) al que sigue el del día 31 de ese mismo también en pesetas, 300.000. La cuenta se nutre de ingresos en efectivo que suman un total de 25.218,64 € y de una transferencia desde la cuenta número NUM030, cuya titular es su hija Ana María. El saldo de esta cuenta es utilizado para imposiciones a plazo fijo que se van cancelando progresivamente, quedando únicamente la realizada en el mes de julio de este año.

  12. - Cuenta número NUM027 de Cajasur, en la que es autorizada de su hija Estibaliz. Se apertura en fecha 25-04-02 y se cancela el 25-06-03. La cuenta permanece activa un año y dos meses, periodo en el cual se nutre de importantes ingresos en efectivo, así como de transferencias y cheques. Es la cuenta donde se ingresa el primer préstamo concedido por la entidad a Estibaliz, por importe de 87.150 €. La remesa de cheques ingresada en fecha 25-04-02 por importe de 20.194,01 €, con la que se apertura la cuenta procede de la cuenta número NUM031, de la que es titular Estibaliz en la entidad Unicaja. La suma de ingresos en efectivo asciende a 86.715 €.

  13. - Cuenta de imposiciones NUM032 en el Banco Popular, contratada en fecha 22-05-02 y cancelada el 10-12-03, por importe de 32.700 €.

  14. - Imposición a plazo fijo número NUM033 en Cajasur, en la que comparte titularidad con su hija Estibaliz. Se abre en fecha 10-09-02, con un saldo de 44.000 € procedentes de la cuenta anterior y justamente la misma cantidad transferida desde una de las cuentas de Estibaliz.

  15. - Préstamo Consumo NUM034 en Cajasur, por importe de 9.800 €, contratado en fecha 22-01-03. El préstamo se firma para amortizar en un plazo de tres años y se cancela anticipadamente nueve meses después de su concesión.

  16. - Cuenta de imposiciones NUM035 en el Banco Popular, contratada en fecha 10-12-03 y cancelada el 06-04-04, por importe de 29.700 €.

  17. - Préstamo Consumo NUM036, en la que es prestataria junto con su hija Socorro, por importe de 12.000 €.

  18. - Cuenta número NUM037 en Cajasur, aperturada en fecha 09-06-05, tras el ingreso en prisión de su hija Estibaliz y que se ha nutrido de ingresos en efectivo por importe de 4.800 €. Es significativa la anotación manuscrita que consta al inicio del contrato y que reza "Ctª Deposito Hipoteca Estibaliz", de lo que se desprende la intención de Sonia de afrontar el pago de la hipoteca de su hija a través de ingresos en efectivo en esta cuenta, ya que la de Estibaliz se encuentra bloqueada judicialmente.

  19. - Cuenta de imposiciones NUM038 en el Banco Popular, en la que comparte titularidad con su hija Marí Trini, contratada en fecha 27-07-05 por importe de 16.000 €.

    El total de ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias en las que Sonia y su marido Landelino aparecen como primer titular son los siguientes:

    Se declara probado que la sra Salvadora, hija de la anterior Salvadora también ha participado en esta actividad Según la AEAT sus retribuciones dinerarias en el periodo comprendido entre el año 2.000 y el 2.004 ascienden a un total de 21.316,83 €. Ha figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 8 años, 11 meses y 6 una prestación del servicio público de empleo estatal cuyo importe mensual era de 375.84 € en el periodo reconocido de 20-05-05 a 19-05-06. En la solicitud inicial de Subsidio de Desempleo para trabajadores eventuales del REASS, hace constar a su cónyuge y sus seis hijos, firma un compromiso de actividad por el que se compromete a buscar activamente empleo y declara que durante el ejercicio 2.003 no ha obtenido ningún tipo de ingreso. Esta misma declaración es realizada por su marido Leandro y su hija Bárbara. En la cuenta que mantiene en la entidad La Caixa, número NUM039, abierta en fecha 16-01-97 cobra a través de ella una pensión semestral de Protección a la Familia.

    Es propietaria de las siguientes viviendas junto con su marido:

  20. - CALLE005 número NUM040 de Vélez-Málaga.

  21. - CALLE006 número NUM041 de Vélez-Málaga.

  22. - Aunque no está escriturado a su nombre, es propietaria junto con su marido, de un chalet adosado sito en Conjunto DIRECCION002, URBANIZACION001 de Vélez-Málaga, parcela NUM042.

    En el año 2.001 el concesionario Velezauto le imputa un pago de 18.817,97 €. Pese a que carece de permiso de conducir a su nombre figuran o han figurado los siguientes vehículos:

  23. - SEAT Toledo, matrícula X-....-JZ, adquirido en fecha 10-04-92 por 1.700.000, dado de baja el 15-02-05.

  24. - Opel Vectra matrícula YU-....-TQ, adquirido en fecha 21-01-99, transferido en fecha 09-04-02.

  25. - Opel Zafira matrícula .... NVD, adquirido en fecha 12-11-01.

  26. - Fiat Cincuecento, matrícula HE-....-WE, adquirido en fecha 30-04-04, dado de baja el 27-04-05.

  27. - Fiat Punto, matrícula .... MDM, adquirido en fecha 12-09-05.

    La documentación bancaria arroja unos ingresos en efectivo y se detallan en el siguiente cuadro :

    Era titular de una cuenta en "Cajasur" en la que realizan ingresos en efectivo por importe de 82.752,18 €. Tras cerrar dicha cuenta, se traspasan 67.780 € a otra de la misma entidad, de la que son titulares su marido Melchor y su hija Bárbara.

    Se declara probado que el sr Leandro colaboraba con su mujer Landelino, así resulta a que según informe de la AEAT no percibe retribuciones dinerarias y en su Informe de Vida Laboral consta que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 0 años, 11 meses y 17 días. Aunque tiene permiso de conducir, no constan vehículos a su nombre, ya que los que conduce habitualmente están registrados a nombre de su mujer.

    Es titular de la vivienda sita en la CALLE006 número NUM041 de Vélez-Málaga y CALLE005 número NUM040 de Vélez-Málaga.

    Aunque carece de ingresos, Leandro solicita junto con su hija mayor de edad Bárbara un préstamo hipotecario para la adquisición de un chalet adosado, al que hacen frente mediante ingresos en efectivo, al igual que en el caso del resto de la familia, en la cuenta de "Cajasur" donde comparte titularidad con su hija Ana María y donde se transfirieron los 67.780 € a los que se hizo referencia anteriormente, en relación con su mujer, Salvadora. En esa cuenta se han contabilizado ingresos en efectivo por importe de 25.205,06 €.

    La transacción inmobiliaria se inició en fecha 22 de marzo de 2.003, firmando un contrato privado de compraventa entre el vendedor, Rafael, y Bárbara y Leandro, como compradores, que adquieren por precio de 233.192 € la vivienda unifamiliar adosada situada en DIRECCION001, Conjunto DIRECCION002, del Plan Parcial CASA000, NUM042. En el momento de la firma del contrato de compraventa entregan 3.000 €, y con fecha límite del 29-03-03 se estipula la entrega de otros 12.000 € y el resto, 218.192 €, a la firma de la Escritura Pública de Compraventa, fijándose como plazo máximo para ello el 15-06-03. El inmueble está gravado con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con un capital pendiente aproximado en esa fecha de 78.000 €. El día 5 de abril Leandro firma su declaración de bienes en la que consta la vivienda de la CALLE006 número NUM041 de Vélez-Málaga, valorada en 90.000 €, que sumados a los 139.000 € del concepto "Efectivo en Caja y Entidades de Crédito", suponen un importe total de 229.000 €. Ese mismo día realiza su declaración de bienes su hija Bárbara, haciéndose constar 60.000 € en el concepto "Efectivo en caja y entidades de crédito". En fecha 12 de mayo se expiden tres cheques bancarios, uno de ellos para la cancelación de la hipoteca aún pendiente en Caja Madrid, otro al portador y un tercero a favor del vendedor de la vivienda, Rafael.

    Se declara probado que Bárbara tenia, según la AEAT retribuciones dinerarias en el periodo 2.003-2.004 que ascienden a 509,25 € y no o ha figurado en situación de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social.

    Y ha sido titular de los siguiente vehículos:

  28. - Renault Laguna matrícula LI-....-NV, adquirido en el mes de mayo del año

    2.002, transferido el 19-11-02.

  29. - Fiat Seicento RE-....-KF, adquirido el 26-05-04.

    Es cotitular de inmuebles y cuentas con sus padres Melchor y Salvadora Es titular junto con su madre en la entidad La Caixa de la cuenta número NUM043, aperturada en fecha 19-01-98 cuando Ana María era menor de edad, siendo su representante legal Salvadora.

    Se declara probado que Trinidad, hermana de Estibaliz según informa la AEAT en el periodo 2.000-2.004 no ha percibido retribuciones dinerarias. Según su informe de Vida Laboral ha figurado de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 0 años, 0 meses y 0 días. Pero, pese a carecer de ingresos, se le imputan los siguientes pagos: 30.977,58 € imputados en el año 2.000 por el concesionario Auto Talleres La Vega, 8.036,89 € imputados en el año 2.001 por Renault Financiación; 4.570,08 € en el año 2.002 imputados por Renault Financiación; y 4.570,08 € en el año 2.003 imputados por Renault Financiación.

    Ha sido titular de los siguientes vehículos:

  30. - Renault Clio, matrícula NU-....-DX, adquirido en fecha 14-02-00, transferido el 02-03-01.

  31. - Renault Laguna, matrícula .... MHK, adquirido en fecha 27-12-00.

  32. - Nisssan Micra, matrícula NO-....-XN, adquirido en fecha 26-05-05.

    Es cotitular, junto con su marido Mario, a tenor de la información registral, de los siguientes inmuebles:

    · CALLE007 número NUM044 de Vélez-Málaga, finca número NUM045, inscrita en el Registro de la Propiedad número DOS de Vélez-Málaga, adquirida en septiembre de 1.994. Se trata de su domicilio actual.

    · CALLE008 número NUM046 de Vélez-Málaga, finca número NUM047, inscrita en el Registro de la Propiedad número DOS de Vélez-Málaga. Es el domicilio actual de su hermano Landelino y su cuñada Sabina.

    Se declara probado que ha ingresado gran cantidad de dinero en efectivo en las distintas entidades bancarias a lo largo de los años, pese a que no consta actividad laboral( habiendo disfrutado, por su falta de ingresos declarados, subvenciones como la de "Protección a la Familia"). Pese a ello , es titular de fondos de inversión millonarios, y al igual que los otros miembros de su familia, comparte productos bancarios con otros familiares, su madre, su hermana Ana María y con su marido. Es titular de los siguientes productos bancarios:

  33. - Cuenta número NUM048 en Unicaja en la que comparte titularidad con su marido Mario. Aperturada en fecha 08-04-89, donde se realizan ingresos en efectivo por un importe total de 79.491,58 €; en esta cuenta se ingresa el subsidio de desempleo y una pensión de "Protección a la familia"; también se abonan recibos de financieras, telefonía móvil, etc.

  34. - Cuenta número NUM049 en el BBVA en la que comparte titularidad con su marido Mario. Se apertura en fecha 23-02-95, se hacen ingresos en efectivo que suman un total de 4.022.500 pts. El dinero se destina a fondos de inversión. En fecha 10-06-96 reintegran en efectivo 2.000.000 pts, que se utilizan para abrir otra cuenta a nombre de los dos y en fecha 16-09-99 realiza una transferencia de 468.000 pts. a una cuenta a nombre de su esposa Trinidad.

  35. - Cuenta número NUM050 en el BBVA, en la que comparte titularidad con su marido Mario. Se apertura en fecha10-06-96, en la que hacen ingresos en efectivo que suman un total de 15.775.000 pts.

  36. - Fondo de inversión NUM051 en el BBVA en el que comparte titularidad con su marido Mario. En fecha 12-06-96 se realiza una primera suscripción de 2.000.000 pts., a la que siguen otras posteriores llegando a sumar un total de 17.916.280 pts..

  37. - Fondo de inversión NUM052 en Unicaja en el que comparte titularidad con su marido Mario.

    Aperturado en fecha 02-01-97. Se invierte 1.100.000 ptas. que se retiran en trece días.

  38. - Fondo de inversión NUM053 en el BBVA en el que comparte titularidad con su marido Mario. En fecha 08-05-98. Se realiza una primera y única suscripción de 5.000.001 PTS; el reembolso total se lleva a cabo el 16-09-99-

  39. - Cuenta NUM054 del BBVA en la que comparte titularidad con su hermana Ana María. Aperturada en fecha 16-09-99, el saldo inicial de 468.000 pts. procede de una transferencia interna ordenada por la primera titular. La cuenta está vinculada a fondos de inversión y se nutre de ingresos en efectivo que suman un total de 58.171,95 €.

  40. - Fondo de inversión NUM055 en el BBVA en el que comparte titularidad con su hermana Ana María. Se realiza una primera suscripción el 20-09-99 por importe de 5.000.001 pts., que se reintegran en dos veces, efectuándose el reembolso total se lleva a cabo en fecha 18-12-00.

  41. - Préstamo pignoraticio NUM056 en Unicaja contratado en fecha 09-12-99, por importe de 1.355,28 €

  42. - Préstamo pignoraticio NUM057 en Unicaja contratado en fecha 04-12-00 por importe de 2.404,05 €.

  43. - Fondo de inversión NUM058 en el BBVA, en el que comparte titularidad con su hermana Ana María. Se realiza una primera suscripción de 7.000.000 pts., en fecha 16-05-01 y una segunda de 2.500.000 pts., efectuándose el reembolso total el 24-06-05.

    Se detallan los ingresos en el siguiente cuadro:

    Se declara probado que Mario marido de Trinidad ha participado de esta actividad En "Unicaja"posee una cuenta junto a su mujer Trinidad, a la que se ha hecho antes referencia, donde aparecen abonos en concepto de "subsidio por desempleo" y de "protección a la familia", alcanzando los ingresos en efectivo 79.491,58 entre 1.989 hasta la fecha. Junto con su mujer también ha sido titular de fondos de inversión tanto en "Unicaja" como en el "BBVA" de cantidades millonarias entre 1.996 y 1.999.

    Es cotitular junto con su mujer de dos viviendas: CALLE008 NUM046 y CALLE007 NUM044 de Vélez-Málaga.

    Tiene a su nombre dos vehículos: un Chrysler Neon matriculado en 1.998 y un Peugeot 307 matriculado en el 2.004.

    Se declara probado que Socorro, hermana de Estibaliz ha tenido según informe de la AEAT unas retribuciones dinerarias en el periodo 2.000-2.004 que ascienden a un total de 11.358,15 €. Ha figurado de alta en el Sistema de Seguridad Social un total de 5 años, 3 meses y 0 días. Causó baja en subsidio de desempleo para trabajadores eventuales del REASS el 1 de enero de 2.005, en cuya situación permanece.

    No obstante los ingresos antes detallados, se le imputan pagos por 35.235,58€. Aunque carece de permiso de conducir adquiere en septiembre de 2.004 un Peugeot 307, matrícula .... GXR. Es titular de las siguientes cuentas:

    Es titular en solitario de una cuenta en el Banco Popular aperturada en abril de 2.004, que se nutre de ingresos en efectivo por importe total de 4.275 €, empleándose los ingresos mensuales para abonar las cuotas de un préstamo; en el banco consta como ocupación de la misma la de "ama de casa".

    En el BBVA mantiene una cuenta en la que comparte titularidad junto con su marido Lucas y una de sus hijas, Agustina, aperturada en fecha 01-01-95, que se nutre de ingresos en efectivo, que suman un importe total de 18.949,91 €.

    Se detallan en el siguiente cuadro ,los ingresos en efectivo que ha tenido en los diversos años junto con su marido Lucas

    Se declara probado que Lucas, segun informe de la AEAT en el periodo 2.000-2004 no ha percibido retribuciones dinerarias. Ha figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social un total de 0 años, 0 meses y 0 días. Causó baja como beneficiario de subsidio de desempleo del Régimen General en fecha 12-02-99.A pesar de su falta de ingresos se le imputan pagos en el periodo 2.000-2.004 de un total de 49.299,47 € por parte de concesionarios y 15.372 € por parte de la cooperativa Puerta Vélez, que suman un total de 64.673,16 €. Y aunque carece de permiso de conducir ha sido o es titular de los siguientes vehículos:

  44. - SEAT Ibiza, matrícula K-....-JL, adquirido en fecha 15-09-97, transferido el 20-10-98.

  45. - Opel Kadett, matrícula MT-....-K, adquirido en fecha 04-09-98 y dado de baja el 28-11-00.

  46. - Renault Megane Coupé, matrícula .... YQM, adquirido en fecha 30-11-00 y transferido el 19-09-03. Lo compra en el concesionario "Auto Talleres La Vega S.L.", ascendiendo su importe a la cantidad de 13.640 €, de los que Lucas, según recibos aportados abona 4.500 € en metálico financiando el resto.

  47. - Ciclomotor marca Aprilia modelo Sonic matrícula F....FDX, adquirido en fecha 20-06-01.

  48. - Renault Megane Scenic, matrícula .... GYG, adquirido en fecha 07-10-03, que fue intervenido en el concesionario Renault de Vélez Málaga, "Auto Talleres la Vega S.L.", donde había sido entregado por Lucas para su tasación, ya que en agosto de 2005 había efectuado el pedido de un Renault Coupe Cabriolet valorado en 33.810 €, para lo cual dio también 2.000 € en efectivo, constando estos extremos en la declaración de Eduardo empleado del concesionario.

  49. - Vehículo Quad, marca Yamaha, modelo YFM, matrícula U....DFX, adquirido en fecha 01-06-05.

    Se declara probado que Ana María, que fue detenida el detenida el 19-10-05 por la presente causa, según informa la AEAT en el periodo 2.000-2.004 ha percibido como retribuciones dinerarias un total de 436,50 €, correspondientes al 2.004 por parte del I.N.S.S. No figura ni ha figurado en situación de alta en ningún Régimen del Sistema de la Seguridad Social. No consta en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal como que haya solicitado o percibido prestación o subsidio de desempleo hasta el día de la fecha.

    A pesar de lo anteriormente expuesto es titular de una cuenta en el BBVA junto con su hermana Trinidad, vinculada a fondos de inversión y se nutre de ingresos en efectivo que suman un total de 58.171,95 €.

    Es cotitular junto con su madre y su hermana Sonia de una cuenta en la que se han efectuado ingresos en efectivo por importe de 25.218,64 €, en el Banco Popular.

    En Cajasur posee otra cuenta aperturada a comienzos de año en la que se han hecho ingresos en efectivo por importe de 2.834 €.

    El 27-07-05 ha aperturado junto con su madre, Sonia y su hermana Sonia una cuenta de fondo de inversión en el Banco Popular Español con un saldo de DIECISÉIS MIL EUROS 16.000 €.

    Pese a carecer de permiso de conducir es titular de un ciclomotor y de un Seat Córdoba matrícula .... RXH adquirido en el mes de mayo de este año.

    Se declara probado que Marí Trini que también fue detenida el 16-08-05 con motivo de la presente causa, según informa la AEAT, en el periodo 2.000-2.004, no ha percibido retribuciones dinerarias, y no figura ni ha figurado en situación de alta en ningún Régimen del Sistema de la Seguridad Social. No consta en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal como que haya solicitado o percibido prestación o subsidio de desempleo hasta el día de la fecha.

    Pese a su falta de ingresos es cotitular junto con su madre de distinto productos bancarios, que ya han sido detallados más arriba. Es titular, junto con su hermana Estibaliz, del siguiente patrimonio inmobiliario:

    · Adosado situado en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM009, que consta a su nombre y al de su hermana Marí Trini, vivienda adquirida el 04-04-03 por un importe declarado en escrituras de 195.328,00 €. De esa cantidad 87.150 €, corresponden a una hipoteca concedida por la entidad "Cajasur", que se cancela el 24-02-05, en tan solo dos años.

    · Adosado situada en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM010, que figura a su nombre y el de su hermana Marí Trini, adquirida el 18/04/05, con un valor catastral de 53.781,66 €. A través de la entidad "Cajasur" se les concedió a las dos hermanas un préstamo hipotecario de 120.000 € para esta compra.

    Se declara probado que el hermano de las anteriores Landelino según informa AEAT en su base de datos sólo constan sus datos identificativos básicos y no figura ni ha figurado en situación de alta en ningún Régimen del Sistema de la Seguridad Social. No consta en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal como que haya solicitado o percibido prestación o subsidio de desempleo hasta el día de la fecha. Pese a ello y aunque no es titular de vehículos, viviendas o productos bancarios ha colaborado en esta actividad junto con su familia beneficiándose de las titularidades de bienes de sus familiares. Su domicilio en CALLE008 NUM046, consta a nombre de su hermana Trinidad. Y es conductor habitual, pese a carecer de permiso, de los vehículos que constan a nombre de su compañera sentimental Sabina y de sus hermanas.

    Se declara probado que ha tenido intervención en la compra del vehículo SEAT Altea matrícula .... SWQ, acompañando a su hermana al concesionario y su firma aparece en las fotocopia de las ordenes de servicio del vehículo .... SWQ, (que tenía el concesionario) aportando una fechada el 13/07/05 y otra el 01/08/05.

    Se declara probado que la pareja de Landelino , Sabina según informa la la AEAT sus retribuciones dinerarias en el periodo 2.000-2.004 ascienden a 945,75 € procedentes del I.N.S.S. y según la Tesorería General de la Seguridad Social nunca ha cotizado.

    Pese a sus escasos ingresos en el mismo periodo de tiempo diversos concesionarios de vehículos le imputan pagos por valor de 27.417,93 €. Ha sido o es titular de los siguientes vehículos:

  50. - Ciclomotor Piaggio Zip matrícula W....DNH, adquirido en fecha 09-12-99 y transferido el 02-12-04.

  51. - Opel Kadett, matrícula JO-....-EQ, adquirido en fecha 13-12-01 y transferido el 08-04-02.

  52. - Renault Clio, matrícula .... HMB, adquirido en fecha 08-10-02.

  53. - Ford Escort matrícula K-....-OJ, adquirido en fecha 06-04-04 y transferido el 06-10-04.

  54. - Ford Fiesta, matrícula QE-....-SM, adquirido en fecha 08-10-04.

  55. - Volkswagen Golf, matrícula PI-....-TX adquirido en fecha 17-06-05.

  56. - BMW 320 Coupé, matrícula .... KQN, adquirido en fecha 02-09-05 y transferido tras su detención, en fecha 31-10-05.

    Se declara probado que el día de la detención de su cuñada Estibaliz se le intervinieron documentos bancarios en los que se transfiere o ingresa en las cuentas de las que es titular Sabina cantidades que posteriormente son utilizadas para el pago de financiación de vehículos. Así mismo es titular de la cuenta NUM059 aperturada en fecha 15-04-02, y se nutre de ingresos en efectivo que suman un importe total desde su apertura de 11.391 € y traspasos desde la cuenta de Estibaliz, destinados al pago de recibos de Renault Financiación y Mapfre. También es titular de otra cuenta, NUM060, aperturada en fecha 11-05-05 y que también se ha nutrido de ingresos en efectivo que suman un total de 2.335 €, efectuados inmediatamente antes del cargo de recibos de Renault Financiación.

    Los ingresos en efectivo realizados en entidades bancarias en el periodo 2.002- 2.005 se detallan en el siguiente cuadro:

    Finalmente no resulta probado que el sr Vicente tuviera participación en los hechos investigados en la presente causa.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

  1. - Absolver a los procesados Bárbara y a Vicente del delito de blanqueo de capitales.

  2. - Condenar a los siguiente procesados :

  3. - Condenar a Luis Alberto a la pena de dos años de prisión y 160.000 € de multa, con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de un año y seis meses y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  4. - Condenar María Esther la pena de dos años de prisión y 160.000 € de multa, con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de un año y seis meses y accesorias.

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  5. - Condenar a Salome; por delito contra la salud publica la pena de un año y seis meses de prisión ,y 100.000 euros de multa, con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por delito de blanqueo de capitales a la pena de un año de prisión y 30.000 € de multa y accesorias;

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  6. - Condenar a Cosme a la pena de un año y seis meses de prisión y 100.000 € de multa por delito contra la salud pública con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesorias;

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  7. Condenar a Jesús Carlos a la pena de dos años de prisión y 160.00€ multa por el delito contra la salud púbica, y accesorias con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    6- Condenar a Feliciano la pena de dos años de prisión y multa de 100.000€ por delito contra la salud pública con un mes de pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de un año de prisión y 30.000 euros de multa por delito de blanqueo de capitales y accesorias; Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  8. - Condenar a Estibaliz a la pena de un año y seis meses por el delito contra la salud publica, a ,y por el delito de blanqueo de capitales la pena de un año de prisión y 30.000 euros de multa y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  9. -Condenar a Diego; a la pena de un año de prisión y accesorias por el delito contra la salud pública y accesorias.

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  10. - Condenar a Salvadora a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  11. Condenar a Leandro a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  12. - Condenar Mario a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  13. -Condenar Socorro a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  14. - Condenar a Lucas a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  15. - Condenar Ana María a la pena de dos años de prision por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  16. - Condenar a Sabina a la pena de dos años de prision por delito de blanqueo de capitales

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  17. - Condenar a Raquel; a la pena de un año de prisión y 30.000 € de multa por delito de blanqueo de capitales y accesorias ,

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  18. - Condenar a Natividad a la pena de un año de prisión y 30.000 € de multa por delito de blanqueo de capitales y accesorias.

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  19. - Condenar a Rosario a la la pena de un año de prisión y 30.000 € de multa por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    19- Condenar a Manuela a la pena de un año de prisión y 30.000 € de multa por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    20 .- Condenar a - Trinidad a la pena de dos años de prision por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  20. - Condenar a Sonia a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    22 .- Condenar a Marí Trini a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  21. - Condenar a Salvadora a la pena de dos años de prisión por delito de blanqueo de capitales y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

  22. - Condenar a Eutimio a la la pena de un año de prisión, y accesorias por el delito contra la salud pública y accesorias

    Igualmente, condenarle al pago de las costas causadas en la proporción legal.

    Se Decretar el comiso de la droga, dinero, efectos y demás bienes y objetos intervenidos a que se hace mención en el relato de hechos probados de esta sentencia, y ello en la forma recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Landelino, Sabina, Leandro, Salvadora, Lucas, Socorro, Sonia, Ana María, Mario Y Trinidad, y la representación procesal de Marí Trini, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Único. - Se divide en dos subtipos,

- Por infracción de ley, a tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la pena de multa prevista en el artículo 301 del Código Penal.

- Por quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la sentencia no resuelve todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

El recurso formalizado por Landelino, Sabina, Leandro, Salvadora, Lucas, Socorro, Sonia, Ana María, Mario Y Trinidad, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de precepto constitucional, por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que existe infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado como tal en el artículo 24.1, así como del principio de igualdad del artículo 14, ambos de la Constitución Española.

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de de la Constitución en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del mismo cuerpo legal.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 del Código Penal-

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 24 de la Constitución que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del artículo 66.1 2º del Código. Penal.

El recurso formalizado por Marí Trini, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 301. 1 del Código Penal.

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su nueva redacción; conculcación de derechos fundamentales infracción de precepto constitucional, en concreto la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24, de la Constitución.

Tercero. - Subsidiariamente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del apartado 3 del artículo 301 del Código penal, comisión imprudente del delito de blanqueo de capitales.

Cuarto. - Subsidiariamente por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 en relación con los preceptos 9.2 y 9.3 de la Constitución, y el principio de proporcionalidad, en la aplicación a la pena impuesta a la recurrente.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de Marí Trini, en escrito de 20 de marzo de 2019, solicitó la inadmisión del recurso del Ministerio Fiscal y subsidiariamente la desestimación del mismo. La representación de la recurrida, María Esther, en escrito de 25 de marzo de 2019 solicita la inadmisión del recurso del Ministerio Público y, subsidiariamente, su inadmisión. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación ante este tribunal, articulando un único motivo de impugnación con dos argumentos complementarios.

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim denuncia la indebida inaplicación de multa de 100.000 euros a cada condenado por delito de blanqueo de capitales, ya que el artículo 301 del Código Penal establece dicha pena y el tribunal de instancia no ha impuesto la citada sanción a pesar de que fue oportunamente solicitada en el trámite de cuestiones previas.

También acciona por quebrantamiento de forma, por la vía a que alude el artículo 851.3 de la LECrim, toda vez que la falta de pronunciamiento sobre la pena constituye, además, una incongruencia omisiva de la sentencia que fue oportunamente denunciada mediante recurso de aclaración, previo a la interposición del presente recurso, dando cumplimiento a las exigencias procesales establecidas por esta Sala para la admisibilidad de este motivo de impugnación.

  1. Las razones de impugnación del Ministerio Fiscal deben ser estimadas. El artículo 851.3 de la LECrim señala como motivo casacional la incongruencia omisiva, esto es, la falta de respuesta a alguna de las pretensiones formuladas y es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio, que este vicio de la sentencia se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva.

    La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo, entre otros requisitos que se trate de una omisión referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos, y que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    También hemos dicho que esa vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al recurso de aclaración de sentencia previsto en el artículo 267.5º de a LOPJ . Mediante la previa aclaración de sentencia se pretende abrir un trámite de subsanación de omisiones que evite la interposición de recursos innecesarios, con la economía procesal que ello supone, favoreciendo la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se trata de un presupuesto procesal insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre, 1073/2010, 25 de noviembre, 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero).

  2. En este caso es cierto que la acusación pública no interesó en su escrito de conclusiones provisionales pena de multa para el delito de blanqueo de capitales, pero esa deficiencia fue subsanada durante el juicio.

    Al inicio de la sesión del plenario y en el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal, interesó la subsanación del error material de su escrito de calificación provisional y modificó sus conclusiones interesando la imposición de una pena de multa de 100.000 euros a todos los acusados que no se habían conformado. Las defensas no hicieron objeción alguna a semejante pretensión y el tribunal admitió la modificación. Posteriormente y en el trámite de conclusiones definitivas, que es el momento procesal en el que se concretan las pretensiones de las partes, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, lo que debe ser entendido en el sentido de ratificar y sostener las pretensiones acusatorias previas, con la modificación introducida en el trámite inicial de cuestiones previas.

    Por lo tanto y como conclusión, la sentencia de instancia no ha dado contestación a una pretensión de condena oportunamente interesada por el Ministerio Fiscal y no ha impuesto una pena legal, de obligado pronunciamiento, conforme a las prescripciones del artículo 301.1.CP, razón por la que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia omisiva e incumple el mandato legal de imposición de multa establecido en el precepto citado, por lo que procede la estimación del motivo.

    La consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es la modificación del fallo de la sentencia de instancia, imponiendo la pena de multa a todos los acusados que no se conformaron con la petición. Según razonaremos en el siguiente fundamento jurídico la pena procedente es la mitad del valor del valor de los bienes objeto blanqueados por cada acusado con el límite de la petición del Ministerio Público de 100.000 euros. En consideración a lo que figura en los hechos probados las multas a imponer son las siguientes:

    Nombre Valor bienes Multa

    Landelino 66.178,00 euros 33.089,00 euros

    Sabina 51.789,00 euros 25.939,50 euros

    Leandro + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Salvadora + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Lucas 109.643,00 euros 54.821,00 euros

    Carmela + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Sonia + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Ana María + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Marí Trini + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Mario + 200.000 euros 100.000,00 euros

    Trinidad + 200.000 euros 100.000,00 euros

    RECURSO DE Landelino, Sabina, Leandro, Salvadora, Lucas, Socorro, Sonia, Ana María, Mario Y Trinidad

SEGUNDO

1. En el primer motivo de este recurso se censura la sentencia invocando la infracción del principio de igualdad, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim y 14 de la CE. Sostienen los recurrentes que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al dar un trato desigual a los diferentes imputados, quebrando así de la misma forma el principio de igualdad, toda vez que se imponen por los mismos hechos penas diferentes. A los acusados que se conformaron en el juicio oral se les ha impuesto una pena de prisión de un año mientras que la impuesta a los recurrentes por el mismo delito la pena es el doble, dos años de prisión.

  1. El principio de igualdad tiene reconocimiento constitucional en el artículo 14 CE y es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional que impone al Legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable y resulte desproporcionada en relación con dicha justificación ( SSTC 22/1981 , 209/1987 , 117/1998 o 39/2002 , entre muchas otras).

    Este principio no tiene un reconocimiento expreso en el ámbito penal. Sin embargo, es la vertiente opuesta de otro principio de singular importancia, el de proporcionalidad. La sanción penal no es igual en todos los casos y para todas las personas. La ley gradúa la respuesta no sólo en función del delito cometido sino de otros factores recogidos en los artículos 62 y siguientes del Código Penal y referidas al grado de participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Una vez aplicadas estas reglas, la sanción que corresponda ha de individualizarse por parte de jueces y tribunales ponderando las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo que preceptúa el artículo 66 CP. Por lo tanto, la ley penal gradúa la respuesta para ajustar la sanción a principios de proporcionalidad de lo que se infiere que si todo este conjunto de circunstancias es igual para varias personas la sanción deberá ser la misma pero, como señalamos en la STS 132/2019, de 12 de marzo, "no hay vulneración del principio de igualdad cuando las circunstancias que se someten a valoración o medida no son iguales", pero sí lo habrá cuando en situaciones iguales se da un tratamiento jurídico desigual sin justificación alguna.

  2. En el presente caso la sentencia ha impuesto a los acusados que se conformaron con la acusación del Ministerio Público la pena pedida en su escrito de calificación que no ha sido la misma para todos los acusados y que ha recorrido un abanico de 2 años de prisión y multa de 160.000 euros a 1 año de prisión sin multa, con apoyo expreso en el artículo 787de la LECrim (FJ1.1). Para los acusados que no se conformaron, situación en la que se encuentran los ahora recurrentes, se ha dispuesto la imposición de la pena inferior en grado por la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, fijando su extensión en dos años de prisión, dentro de las facultades previstas legalmente y tomando en consideración la petición del Ministerio Público.

    Conviene señalar que la conformidad es una institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Distinto es que en la práctica judicial se utilicen fórmulas que alivian la carga probatoria y son útiles para agilizar la celebración de los juicios y que se articulan en base a un compromiso de aceptación de la pena propuesta por la acusación, con renuncia a la práctica de determinadas pruebas y con modificación de las conclusiones provisionales. En tal caso no hay conformidad en sentido técnico. Su desenlace no es una sentencia de conformidad, lo que no impide que la sentencia tenga en cuenta el reconocimiento de los hechos y que ajuste la penalidad, por exigencias del principio acusatorio, a la concreta petición efectuada por la acusación y admitida por la defensa y el acusado. En este tipo de situaciones el tribunal no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de común acuerdo (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o, por ejemplo, apreciar de oficio una prescripción.

    En este caso y respecto de los acusados que admitieron los hechos, las penas han sido fijadas dentro de los márgenes previstos en la ley, con el límite de la petición del Ministerio Fiscal, aceptada por la defensa, y teniendo en cuenta la concreta intervención de cada uno de ellos.

    A los restantes acusados se les ha impuesto la pena legalmente prevista pero en una extensión superior al mínimo legal, sin motivar o justificar esa extensión y atendiendo a la petición del Ministerio Público, resultando que las penas que se les han fijado son iguales (al menos en lo que se refiere a la pena de prisión) a la de los acusados cuya implicación en los hechos ha sido de mayor relevancia.

    Atendiendo a la voluntad impugnativa, que se inspira en el quebranto del principio de proporcionalidad, la queja de los recurrentes puede ser abordada desde otro enfoque, la vulneración del deber de motivación en la imposición de las penas.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución. El deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva. La ausencia de motivación o la motivación arbitraria de la pena no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia puesto que si ésta precisa los datos necesarios para la determinación de la pena el tribunal de casación puede fijar la sanción en la extensión que estime procedente, por exigencias del principio de economía procesal y para dar cumplimiento a la obligación de dar una respuesta judicial en tiempo razonable.

    En este caso y dada la absoluta falta de motivación de la sentencia en este particular estimamos procedente la imposición de la pena mínima de UN AÑO, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS de prisión y la pena de multa de la mitad del valor de los bienes con el límite solicitado de CIEN MIL EUROS.

    Este pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 903 de la LECrim, se hace extensivo a los acusados que no prestaron su conformidad durante el juicio y que no han recurrido en casación.

TERCERO

1. En el segundo motivo, también por el mismo cauce procesal que el anterior y con cita de las sentencias de esta Sala 406/2005, de 23 de marzo y 417/2012, de 30 de mayo, se reivindica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE.

Se dice que la valoración de la prueba ha sido insuficiente y parcial al no hacer un análisis completo de toda la prueba desplegada en el acto del plenario, limitándose a analizar los elementos probatorios que puedan fundamentar la tesis acusadora, sin pararse a valorar los elementos de prueba que constan en la causa y que pueden dar lugar a conclusiones totalmente distintas a las que llega la Sala de instancia.

Se reprocha que no se hayan valorado las pruebas aportadas por la defensa y que tampoco se haya realizado una valoración concreta de la participación de cada uno de los condenados. En la mayoría de las ocasiones, la cuantificación del movimiento de dinero a que se refieren los informes de Hacienda, que sirven de prueba al tribunal para afirmar la concurrencia del delito, no tienen en consideración que se trata de asientos contables derivados de préstamos, bien de financiación para compras de vehículos, bien de préstamos personales, bien de préstamos hipotecarios. La sentencia, se dice, trata por el mismo rasero a todos los enjuiciados sin pararse a analizar los matices personales de cada uno de ellos y cuantifica cantidades que se extienden a lo largo de periodos de tiempo amplios (la mayoría comprensivas del periodo 2000 a 2005) sin precisar ingresos o partidas concretas, sino de forma global. De ahí que se concluya en la sentencia con la existencia de movimientos de capital que no se ajustan a la realidad.

  1. Para contextualizar nuestra respuesta conviene recordar nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia.

    Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. El delito de blanqueo de capitales requiere acreditar la existencia de un delito previo como origen de los bienes blanqueados; que ese delito sea capaz de generar beneficios económicos; la conexión entre el delito y los beneficios acreditados, de manera que pueda afirmarse de forma suficientemente consistente que tienen su origen en aquel; y la realización de operaciones, descritas en el tipo, con la finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo de dichos bienes.

    No es necesaria, sin embargo, una condena previa por el delito origen de los bienes, ni tampoco una descripción exhaustiva de la actividad delictiva previa. En este sentido, del artículo 3.3.b) de la Directiva 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre, se desprende que no es necesario para la condena por delito de blanqueo que se establezcan "todos los elementos fácticos o todas las circunstancias relativas a dicha actividad delictiva, incluida la identidad del autor". Ello no reduce, sin embargo, la necesidad de describir suficientemente una conducta que pueda ser constitutiva de delito y que sea el origen de los bienes blanqueados ( STS 617/2018, de 3 de diciembre).

    En este tipo de delitos es frecuente acudir a la prueba indiciaria para acreditar sus elementos típicos. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional vienen afirmando con reiteración que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de prueba indiciaria siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y que se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

    Con abundante cita de los precedentes de esta Sala, la STS 644/2018, de 13 de diciembre, recuerda que los indicios más determinantes que se suelen utilizar para la acreditación de los elementos típicos de este delito suelen ser los siguientes:

    1. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

    2. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    3. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    4. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    5. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

    Venimos declarando ( STS 91/2014, de 7 de febrero) que la utilización de prueba indiciaria no puede entenderse como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio, lo que enlaza con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

  3. Aplicando los criterios expuestos al caso presente debemos anticipar que el motivo es improsperable porque el pronunciamiento de condena impugnado se ha producido tomando en consideración pruebas de contenido incriminatorio suficiente, practicadas en legal forma y valoradas con criterios de racionalidad, sin que apreciemos quiebras lógicas, deficiencias argumentales o hipótesis alternativas que permitan afirmar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    En el recurso se alega que el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la prueba de descargo aportada por la defensa, pero no argumenta de qué prueba se trata y, sobre todo, en qué media la valoración de esa prueba puede poner en evidencia las inferencias y conclusiones del tribunal de instancia.

    También se alega que la sentencia ha realizado una valoración global sin tomar en consideración la situación singularizada de cada uno de los recurrentes, afirmación que no podemos compartir porque, en el juicio histórico de la sentencia, como es obligado, se han detallado los hechos que individualmente atribuidos a cada acusado y, además, en la fundamentación jurídica se han expresado las justificaciones dadas por cada recurrente, así como algunos datos de relevancia que permiten deducir en cada caso la realización de actos de blanqueo. La argumentación de la sentencia valora las distintas declaraciones en los siguientes términos:

    "a) Sonia, perceptora de ayudas públicas y no sabía conducir y sin embargo era titular de dos viviendas y de vehículos. En general negó haber tenido cuentas o no sabía de las cuentas por las que se le pregunta, negando que haber recibido dinero de Estibaliz, ni saber que esta se dedicaba al tráfico de estupefaciente. Sin embargo, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de Estibaliz y sobre todo teniendo en cuenta el informe policial folios 2827 a 2833 , se concluyó que su testimonio no era creíble a la vista del comportamiento bancario de toda su familia y porque era precisamente esta acusada la que controlaba las actividades de sus hijos. Así, compartía la titularidad en los productos bancarios con casi todos sus hijos, destacando los millonarios ingresos en efectivo y la circulación del dinero de unas cuentas a otras a fin de integrar los ingresos procedentes de actividades ilícitas en el ámbito bancario.

    1. Salvadora, hija de la anterior y hermana de Estibaliz, declaró en el acto del juicio que había trabajado en el campo y que estuvo de alta en la Seguridad Social durante un periodo de ocho meses y que había recibido ayudas del Estado. Reconoció que pago 18.000 euros por un Opel Zafira y que era titular de varias casas. En concreto, afirmó respecto de la vivienda de la CASA000 que era de su hija y la necesitaban para ella y para su marido, que llegaron a pagar entre ella y su consuegra los muebles de dicha casa. Reconoció también que era titular de varios vehículos pero que eran " viejos", pero, sobre todo, se le preguntó por el importante ingreso de 234.220,45€ en una cuenta y dijo que provenía de una indemnización en favor de su hija Ana María y que luego se la entregó a esta para pagar su vivienda. Que le dieron 13 millones de pesetas. No dio explicaciones sobre los ingresos realizados en distintas cuentas corrientes, destacando la sentencia una cuenta en Caja Sur que en el año 2002 llegó a superar los 80.000 euros. Se concluye afirmando que su declaración se contradijo o no fue conforme con los datos que constan que el informe patrimonial detallado en el apartado de los hechos probados.

    2. Leandro, marido de la anterior, declaró en el acto del juicio oral que trabajaba en la obra y que solo doce meses estuvo dado de alta en la Seguridad Social. También manifestó que la vivienda que ocupa es suya y de su mujer y que su hija Ana María compró una vivienda en DIRECCION001, pidiendo un préstamo para hacer frente a esa compra y que el préstamo lo pagada su hija, a la que dieron el importe de la indemnización. Afirmo que no tenía cuentas bancarias, lo que está en franca contradicción con los datos contenidos en el informe policial.

    3. Ana María declaró en el acto del juicio oral que en el año 2005 trabajaba limpiando y que percibía ayudas estatales por su hijo. Que tenía cuentas con su hermana vinculadas a una cuenta de inversión. Que en las cuentas sólo aparecía su hermana Estibaliz y que ella no tenía nada que ver, pero que su hermana la puso y que no ha hecho ingresos en efectivo. Que la cuenta de 25.000 euros del Banco Popular era de dinero de su madre y que "la puso a ella ". Preguntada respeto de los fondos de inversión que solo conocía que tenía una cuenta. Declaró que tenía un ciclomotor aunque no tenía carnet de conducir y lo pagó su pareja que era la persona que lo conducía, aunque estuviera a su nombre. Respecto del vehículo Seat declaró que era suyo y que lo pagó su ex pareja, Borja. Que viven en la casa de la CALLE009, que compró su ex suegro y que ella no pagó nada.

    4. Sabina declaro en el acto del juicio oral que se dedicaba a la venta ambulante en el año 2005 y que es cierto que cobraba ayudas públicas, respecto de los coches de los que era titular declara que eran coches viejos ,que los compraba y los vendía y que le resultan baratos (entre 50.000 y 60.000 pesetas ). Que la Sra. Estibaliz, su cuñada, nunca le ha dejó dinero, que todo es fruto de su trabajo y que no sabe nada del Peugeot 206. Sin embargo en el informe patrimonial del grupo de blanqueo consta que desde el año 99 al 2005 fue titular de siete vehículos, siendo también titular de una cuenta que se nutre de ingresos en efectivo por importe total de 11.391 euros y con traspasos desde la cuenta de Estibaliz También era titular de otra cuenta descrita en el apartado de hechos probados. Resulta también acreditado que la vivienda donde reside con su marido Landelino, CALLE008 n° NUM046, se la ha dejado Sonia, pero está a nombre de Trinidad.

    5. Carmela declaró en el acto del juicio oral que en el año 2005 trabajaba en el campo, que percibía al mes unos 600 o 700 euros y que no tiene carnet de conducir. Sin embargo tenía un vehículo Peugeot 307 de segunda mano y, afirmando que poco a poco. Respecto de la cuenta de la que era titular en el Banco Popular era para pagar el préstamo y en el BBVA tenía una cuenta con su marido y con su hija .Sus ingresos eran importantes porque su marido era albañil y llego a ganar 100 euros diarios. Afirmó que adquirió con su marido un chalet adosado de la Promoción Puerta de Vélez, pero que el dinero entregado para ese chalet se "ha perdido ". No obstante se afirma en la sentencia que, según la declaración del Director Gerente de la Agencia Inmobiliaria "Costahogar", Ismael (que fue leída en el acto del juicio oral ) pocos días después de la adquisición por parte de los padres de Carmela ( Sonia y Camilo) del chalet adosado número 1 de la Promoción Puerta Vélez, ella se interesó y adquirió el chalet número NUM017, haciendo una entrega inicial de 12.733,37 € en efectivo, domiciliando los pagos restantes en una cuenta también de la entidad Cajasur y afrontando todos esos pagos en metálico. En esa misma cuenta se hizo frente al pago de un crédito personal por importe de 12.000 €, concedido en el 2.004 a ella y su madre Sonia, para la adquisición de un vehículo. Según el informe patrimonial del Grupo de Blanqueo, en la citada cuenta se produjeron ingresos en efectivo por importe de 14.782,04 €. El total de los ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias en las que Socorro y su marido Lucas, aparecen como primer titular resultan, a juicio del tribunal, totalmente incompatibles con sus ingresos y demuestran que están realizando actividades de blanqueo de capitales.

    6. Lucas, marido de Carmela, declaró en el acto del juicio que trabajó de albañil y en el campo, así como haciendo chapuzas y los ingresos le provienen de lo obtenido con su trabajo . Que compró un Scenic que le costó 22.000 o 23.000 euros y que no pudo terminar de pagar. Que los otros coches que tenía eran antiguos. Declaró que pidió un préstamo para comprar un chalet en la entidad Cajasur y que se quedó al final sin casa y sin dinero. No obstante la sentencia señala que a pesar de esta falta de ingresos se le imputaron pagos en los años 2002 y 2004 por importe de 49.299,47 por parte de concesionarios y 15.372 por parte de la Cooperativa Puerta de Vélez, habiendo sido titular de seis vehículos.

    7. Landelino declaró en el acto del juicio oral que en el año 2005 trabajaba en obras y que no tenía carnet de conducir, aunque su mujer Sabina Sabina sí lo tenía. Declaró no saber nada del vehículo Altea, que era un coche de su hermana Estibaliz y que si lo llevó en alguna ocasión al taller. Respecto del Peugeot 206 dijo que era de su hermana y que él solo compró un Megane por el que financió 16.000 euros, previa entrega en efectivo de seis mil euros. La sentencia afirma que no era titular de vehículos, inmuebles o productos bancarios pero colaboraba beneficiándose de las titularidades de bienes de sus familiares, especialmente de su pareja, Sabina, así como de su hermana Estibaliz, prestando ayuda a estas personas para la realización de sus actividades ilícitas. Así y en relación con la adquisición del vehículo Peugeot modelo 206, matrícula .... VNY, adquirido en el concesionario COMAU S.A. de Vélez-Málaga por su hermana Estibaliz, según lo declarado por Daniel persona que llevó la operación y que declaró en el juicio, tras la primera entrega en efectivo realizada por parte de Estibaliz (en billetes fraccionados de escaso valor según declaro en el juicio), las siguientes entregas las hicieron otros familiares (ya que Estibaliz se encontraba en prisión por motivo de la presente causa). Así, el 30-05-05, se entregó en efectivo la cantidad de 16.140 €, a nombre de Estibaliz, pero por parte de dos señoras cuya identidad no consta.

    8. Sabina declaro en el acto del juicio oral que se dedicaba a la venta ambulante en el año 2005 y que es cierto que cobraba ayudas públicas. En relación con los vehículos de quera titular dijo que eran coches viejos, que los compraba y los vendía y que le resultan baratos (entre 50.000 y 60.000 pesetas). También declaró que su cuñada Estibaliz, nunca le dejó dinero y que todo es fruto de su trabajo. Que no sabe nada del Peugeot 206. La sentencia destaca que, según el informe patrimonial del grupo de blanqueo, desde el año 99 al 205 ha sido titular de siete vehículos, siendo también titular de una cuenta que se nutre de ingresos en efectivo por importe total de 11.391 euros y con traspasos desde la cuenta de Estibaliz. También era titular de otra cuenta descrita en el apartado de hechos probados. Resulta también acreditado que la vivienda donde residía con su marido Landelino en la CALLE008 n° NUM046, se la dejó su madre Sonia pero se puso a nombre de Trinidad(...)"

    Como se deduce de la argumentación a que se acaba de hacer mención es común denominador y así se refiere también en la fundamentación jurídica de la sentencia, la falta de ingresos o la realización de actividades con ingresos modestos y la percepción de ayudas públicas por parte de los acusados, así como la titularidad de inmuebles y cuentas bancarias que no guardan correspondencia con esos ingresos. También se destaca en la sentencia la titularidad de vehículos por personas que no tienen permiso de conducción. Por tanto, no es cierto que la sentencia no haya realizado una valoración probatoria singularizada sino que, a partir de las explicaciones ofrecidas por cada uno de los acusados y de los documentos obrantes en autos, ha ido estableciendo las inferencias en cada caso procedentes.

    Quince de los acusados presentaron su conformidad, pero, frente a lo que se indica en la sentencia, su conformidad no tiene valor probatorio respeto de los acusados que no se han conformado, en tanto que el reconocimiento de los hechos inherente a la conformidad no puede equipararse a un interrogatorio detallado y contradictorio, tal y como ya la proclamó esta Sala en STS 291/2016, de 7 de abril.

    Sin embargo, además de las declaraciones de los acusados, que no fueron capaces de explicar el origen de sus ingresos, el tribunal de instancia contó con un arsenal probatorio de cargo nada desdeñable.

    En primer lugar, el tribunal ha contado con el reconocimiento pleno de los hechos por parte de una de las acusadas, Estibaliz. Se afirma que ese testimonio no puede servir de fundamento a la condena, criterio que no compartimos y que no se corresponde con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que con reiteración vienen proclamando que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos" ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre, 72/2001, de 26 de marzo, 147/2004, de 13 de septiembre, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21, de julio, 125/2009, de 18 de mayo y 57/2009, de 9 de marzo) " . En este caso la declaración de la coacusada no fue la única prueba y sus manifestaciones fueron sido corroboradas por el resto de pruebas.

    En segundo lugar, figura incorporado al procedimiento el informe patrimonial elaborado por la Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Málaga y que obra en el tomo VIII y en el que se detallan las actividades económicas de todos y cada uno de los acusados y en el que se pone de manifiesto que dichos sujetos, pese a no tener actividad laboral, titulaban gran cantidad de bienes como vehículos a motor e inmuebles y tenían cuentas corrientes y activos financieros cuyo origen cierto era la actividad de tráfico de drogas llevada a cabo por otros miembros del clan familiar. El citado informe, acompañado de la correspondiente prueba documental, fue ratificado y sometido a contradicción por el agente de la Policía Nacional NUM061.

    Merced a la valoración conjunta de la prueba que acabamos de reseñar la sentencia efectuó una conclusión global de todo punto razonable y a la ninguna censura cabe oponer. Dice la sentencia:

    "No ofrece duda a este Tribunal que los acusados tenían conocimiento de la ilícita procedencia del dinero que no era otro del delito de tráfico de drogas; recordemos que Estibaliz reconoce la participación en este delito como así como del delito de blanqueo y que esta ha implicado a su extensa familia en esta actividad. No consta respecto de los acusados que tuvieran negocios lícito, solo empleos muy eventuales como podrían ser tareas de limpieza o "trabajos en el campo " , no han cotizado a la Seguridad Social ,o por escaso periodo de tiempo y eran perceptores de ayudas públicas . Pese a ello del informe patrimonial consta que han dispuesto de elevadas cantidades de dinero, han sido titulares de números vehículos y de inmuebles, han contado con numerosas cuentas corriente y fondos de inversión. Se constituían préstamos o hipotecas que se cancelaban al poco tiempo, entregándose dinero en efectivo, con billetes pequeños. Se ha producido cambios de titularidad de bienes entre los distintos miembros de este extenso grupo familiar. Se evidencia que en ese modo de proceder se siguen pautas que constatan el blanqueo de capitales. Así se realiza un ingreso físico del dinero procedente de la actividad ilícita, se consigue un alejamiento de ese origen ilícito y finalmente se reintegra ese dinero en el tráfico lícito".

    Por tanto y como conclusión, la condena de los recurrentes se asienta en prueba de cargo suficiente y correctamente valorada por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

1. En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley a través del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal.

En el escrito de censura casacional se arguye que la sentencia de instancia se ha limitado a acreditar la procedencia del patrimonio de una de las acusadas y ha trasladado el incremento inusual de su patrimonio a todos sus familiares, sin considerar que en la mayoría de las ocasiones, el incremento patrimonial que aparece, se encuentra justificado con préstamos de financiación de automóviles, donde se da la paradoja que se computan doblemente dichos importe, por un lado como incremento propiamente dicho en el patrimonio del sujeto y por otro lado como pagos que se efectúan a los vendedores de automóviles, creando así una apariencia ficticia de incremento patrimonial.

  1. Para dar respuesta a esta queja debemos previamente indicar de forma sumaria los elementos del delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301 del Código Penal.

    Como recuerda la STS 265/2015, de 29 de abril de 2015, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto, el artículo 301 sanciona a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Cualquiera de esas acciones debe ser realizada con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes". Y a jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo no sólo la idoneidad de las acciones para incorporar los bienes ilícitos al tráfico económico sino que esa idoneidad sea abarcada por el dolo del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

    La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril).

    La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas ( STS 747/2015, de 19 de noviembre)

  2. Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa es imprescindible acudir a los hechos probados de la sentencia para determinar si la subsunción de tales hechos en el delito de blanqueo de capitales ha sido correcta porque, según una doctrina constante de esta Sala, cuando se articula el recurso de casación por la vía del art. 849.1 LECrim se ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas).

    Pues bien, en los hechos probados se relata con suficiencia un conjunto de acciones constitutivas de delito de blanqueo de capitales.

    1. Se declara probado la identificación de un grupo de personas dedicadas al tráfico de drogas en el que participaba Luis Alberto y sus familiares más cercanos. Se indica que en el curso de la investigación policial se incautaron dos kilogramos de cocaína, portando la droga Cosme y Jesús Carlos, cuando salían del domicilio de Feliciano y se dirigían al domicilio de Luis Alberto.

    2. También se declara probado en la sentencia que Luis Alberto y Casilda se han valido de sus familiares próximos así como también de otras personas de su confianza para ocultar y colaborar en la ocultación del origen ilícito de los beneficios obtenidos por la actividad desarrollada de venta de estupefacientes, y en especial de la familia José, actuando como principal colaboradora Estibaliz ,la cual se ha valido a su vez de sus familiares más directos (madre, hermanos y cuñados ) en esta actividad.

    3. El juicio histórico de la sentencia describe a continuación las actividades de Luis Alberto, su esposa, María Esther, y su hijo Feliciano, tanto en la actividad de tráfico de drogas como en la posterior ocultación de los beneficios de dicha actividad con la colaboración de sus familiares.

    4. Y, por último, el relato fáctico se va desgranando, una a una, las actividades de ocultación de bienes en las que intervinieron cada acusado. En un extenso relato se reseñan los ingresos habituales de cada acusado, los bienes puestos a su nombre, los titulares reales de tales bienes y, en su caso, las actuaciones más relevantes acreditativas de las operaciones de ocultación.

    Frente a esa pormenorizada narración del recurso, lejos de precisar con detalle las razones por las que se considera que cada uno de los recurrentes no intervino en operaciones de blanqueo, se descalifica de forma global el juicio de tipicidad realizado por el tribunal de instancia, sin respetar el juicio histórico al que, indebidamente, se le introducen matizaciones y añadidos que la sentencia no estima probados.

    El motivo, en fin, se desestima.

QUINTO

En el cuarto motivo de este recurso se reprocha a la resolución combatida la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, regulada en el artículo 21.6 CP en lo referente a la determinación de la pena ya que se ha apreciado la atenuante pero no ha tenido reflejo alguno, según se dice, en la individualización judicial de la pena sin motivación alguna.

El motivo es improsperable porque no es cierta ninguna de sus premisas. De un lado, se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, de otro, aplicando esa atenuación, se ha impuesto la pena inferior en grado conforme a lo que previene el artículo 66.1.2ª del vigente Código Penal.

RECURSO de Marí Trini

SEXTO

1. Este recurso contiene un primer motivo de impugnación por el cauce de la infracción de ley ( artículo 849.1 LECrim) en el que se denuncia que los hechos probados relativos a la recurrente no pueden ser subsumidos en el delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal, y en apoyo de esta aseveración se alega que no consta que supusiese o tuviese conocimiento de que el dinero procedía de la comisión de delitos, ya que ni siquiera tenía conciencia de que dichos bienes fueran de su propiedad.

Se argumenta que ha quedado probado que era cotitular de dos viviendas, junto a su hermana Estibaliz, y de dos cuentas bancarias junto con su madre, sin que figurara su firma en los préstamos hipotecarios. Era una joven de 18 años, sin estudios y que actuó en la confianza de las personas que ejercían sobre ella una gran influencia y ascendente por lo que nunca sospechó que se tratara de algo ilícito o que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes aludidos.

  1. No vamos a reiterar lo dicho en el fundamento jurídico cuarto sobre los presupuestos del recurso de casación por infracción de ley regulado en el artículo 849.1 de la LECrim ni lo expuesto sobre los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

En el caso de la Sra. José, los hechos probados de la sentencia impugnada describen lo siguiente:

"Se declara probado que Marí Trini que también fue detenida el 16-08-05 con motivo de la presente causa. Según informa la AEAT, en el periodo 2.000-2.004, no ha percibido retribuciones dinerarias, y no figura ni ha figurado en situación de alta en ningún Régimen del Sistema de la Seguridad Social. No consta en la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal como que haya solicitado o percibido prestación o subsidio de desempleo hasta el día de la fecha. Pese a su falta de ingresos es cotitular junto con su madre de distinto productos bancarios, que ya han sido detallados más arriba.

Es titular, junto con su hermana Estibaliz, del siguiente patrimonio inmobiliario:

Adosado situado en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM009, que consta a su nombre y al de su hermana Marí Trini, vivienda adquirida el 04-04-03 por un importe declarado en escrituras de 195.328,00 €. De esa cantidad 87.150 €, corresponden a una hipoteca concedida por la entidad "Cajasur", que se cancela el 24-02-05, en tan solo dos años.

Adosado situada en Vélez Málaga, URBANIZACION000, AVENIDA000 Nº NUM010, que figura a su nombre y el de su hermana Marí Trini, adquirida el 18/04/05, con un valor catastral de 53.781,66 €. A través de la entidad "Cajasur" se les concedió a las dos hermanas un préstamo hipotecario de 120.000 € para esta compra.

Es cotitular junto con su madre y su hermana Sonia de una cuenta en la que se han efectuado ingresos en efectivo por importe de 25.218,64 €, en el Banco Popular.

El 27-07-05 ha aperturado junto con su madre, Sonia y su hermana Sonia una cuenta de fondo de inversión en el Banco Popular Español con un saldo de DIECISÉIS MIL EUROS 16.000 €. (...)"

Además de estos hechos específicos, el relato fáctico referente a esta acusada debe ser integrado con las declaraciones generales relativas a todos los familiares acusados, entre las que destaca la declaración de que:

" Luis Alberto y Casilda se han valido de sus familiares próximos así como también de otras personas de su confianza para ocultar y colaborar en la ocultación del origen ilícito de los beneficios obtenidos por la actividad desarrollada de venta de estupefacientes, y en especial de la familia José, actuando como principal colaboradora Estibaliz, la cual se ha valido a su vez de sus familiares más directos (madre, hermanos y cuñados ) en esta actividad".

No apreciamos error alguno en la subsunción jurídica de estos hechos. En el recurso se afirma que la recurrente no tenía conocimiento de los hechos, ni de su ilicitud, y que actuaba en la confianza de las personas que ejercían sobre ella una gran influencia y ascendente, pero lo cierto es que el juicio histórico de la sentencia no reconoce semejante desconocimiento, sino que declara probado que todos los familiares acusados intervinieron en clara colaboración con los principales responsables con el fin de ocultar los beneficios obtenidos de la actividad ilegal de trafico de estupefaciente.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La sentencia condenatoria se ataca en un segundo motivo invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia. En esta dirección se alega que las únicas pruebas de cargo contra la recurrente fueron el reconocimiento de los hechos por parte de algunos de los acusados, concretamente por su hermana Doña Estibaliz, y un informe patrimonial elaborado por la Sección de Delincuencia económica y blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Málaga. Se afirma que se trata de una declaración de coimputada, que debe merecer recelos en su valoración y que está viciada pues a través de ella ha obtenido una importante atenuación de pena, insistiéndose también por esta vía en la falta de conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes.

Esta misma queja ya ha sido respondida con extensión en el fundamento jurídico tercero, cuyos razonamientos son aplicables a este motivo casacional y que, por evidentes razones de economía, damos por reproducidos.

El motivo se desestima.

OCTAVO

1. En el tercer motivo del recurso y de forma subsidiaria se denuncia la inaplicación del tipo de blanqueo de capitales por imprudencia, a que alude el artículo 301.3 del Código Penal, por cuanto, si bien puede entenderse acreditada la posesión como cotitular de ciertos bienes, lo que no consta en el juicio histórico es que la recurrente tuviera conocimiento de su origen ilícito.

Y así, en relación con los indicios que se han tomado en consideración con carácter general para tener por acreditado ese conocimiento, no consta respecto de la recurrente los siguientes datos: Disposición de elevadas cantidades de dinero, titularidad sobre numerosos vehículos e inmuebles, titularidad de cuentas corrientes y fondos de inversiones, constitución de préstamos o hipotecas y cambio de titularidad de bienes de procedencia familiar.

  1. En el artículo 301.3 del Código Penal se sanciona también del delito de blanqueo de capitales si se hubiera realizado por imprudencia grave.

    La actuación culposa exige de la producción de un resultado que constituya la parte objetiva de un tipo doloso, a partir de la previsión de un peligro para el bien jurídico que el tipo penal protege, y la voluntaria desatención de una norma de cuidado que obligaba a comportarse de una determinada manera. La imprudencia es además grave, cuando se vulneren las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles para una determinada actividad.

    La sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre expresa que en el tipo por blanqueo imprudente se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En el delito imprudente no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, le puedan venir impuestos normativamente, en orden a averiguar la procedencia de los bienes o a abstenerse de operar con ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Y a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido ( SSTS 749/2015, de 13 de noviembre , 1034/2005, de 14 de septiembre y 383/2019, de 23 de julio, entre muchas otras).

  2. Según hemos expresado en anteriores fundamentos, para analizar esta queja, que se articula como motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, es necesario un escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia impugnada. En el fundamento jurídico sexto hemos transcrito literalmente los hechos que se han declarado probados respecto de esta recurrente y, frente a lo que se dice en el recurso, la Sra. José era titular de dos viviendas con un valor global nada desdeñable (249.109,66 euros), era titular de una cuenta en la que se ingresaron 25.268, 64 euros y de un fondo de inversión con un saldo de 16.000 euros. Ese patrimonio no podía tener su origen en la actividad e ingresos de la titular, quien según los informes de la AEAT obrantes en autos en el periodo analizado no tuvo ingresos ni estuvo dada de alta en ningún régimen de Seguridad Social.

    La recurrente, al igual que el resto de miembros del grupo familiar, tuvo una actuación coordinada y directa, y no existe ningún dato acreditado que permita afirmar que no era conocedora de la actividad ilícita que venía desarrollando. En los hechos probados se indica que los demás acusados colaboraron con los principales responsables que se dedicaban al tráfico de drogas y generaban los beneficios económicos con la finalidad de ocultar los beneficios obtenidos con la actividad ilegal, lo que supone pleno conocimiento de la actividad ilícita desplegada y excluye una conducta negligente. La sentencia de instancia razona esta afirmación con una argumentación que hacemos nuestra:

    "(...) en modo alguno nos encontramos con conductas imprudentes por parte de los acusados antes citados; no existe imprudencia alguna en los mismos, sino que por el contrario todos y cada uno de los mismos han tenido una participación directa en esta actividad de blanqueo, tratándose de un grupo familiar perfectamente organizado, en el que aparecen como actores principales la Sra. Estibaliz y su madre Sonia. No ofrece duda a este Tribunal que los acusados tenían conocimiento de la ilícita procedencia del dinero que no era otro del delito de tráfico de drogas; recordemos que Estibaliz reconoce la participación en este delito como así como del delito de blanqueo y que esta ha implicado a su extensa familia en esta actividad. No consta respecto de los acusados que tuvieran negocios lícito, solo empleos muy eventuales como podrían ser tareas de limpieza o "trabajos en el campo ", no han cotizado a la Seguridad Social o por escaso periodo de tiempo, y eran perceptores de ayudas públicas. Pese a ello del informe patrimonial consta que han dispuesto de elevadas cantidades de dinero, han sido titulares de números vehículos y de inmuebles, han contado con numerosas cuentas corriente y fondos de inversión. Se constituían préstamos o hipotecas que se cancelaban al poco tiempo, entregándose dinero en efectivo, con billetes pequeños. Se ha producido cambios de titularidad de bienes entre los distintos miembros de este extenso grupo familiar. Se evidencia que en ese modo de proceder se siguen pautas que constatan el blanqueo de capitales. Así se realiza un ingreso físico del dinero procedente de la actividad ilícita, se consigue un alejamiento de ese origen ilícito y finalmente se reintegra ese dinero en el tráfico lícito (...)".

    El motivo se desestima.

NOVENO

En el cuarto motivo y de forma subsidiaria se denuncia la vulneración del principio de igualdad por cuanto se le ha impuesto una pena de dos años cuando otros acusados, como su hermana Estibaliz, en las mismas circunstancias han sido sancionados con pena de un año de prisión simplemente porque estos últimos han reconocido los hechos.

Esta queja ya ha sido objeto de contestación en el fundamento jurídico segundo a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Landelino, Sabina, Leandro, Salvadora, Lucas, Socorro, Sonia, Ana María y por la representación procesal de Marí Trini contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2868/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 15 de junio de 2020.

    Esta sala ha visto la causa 2868/2018, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del Sumario 28/05 del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, por delito de blanqueo de capitales, entre otros, contra Landelino con D.N.I. NUM062 nacido en Granada en fecha NUM063 de 1983 hijo de Gervasio y de Justa, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Leandro con D.N.I. NUM064, nacido en DIRECCION003 (Málaga) en fecha NUM065 de 1961, hijo de Marcial y de Ramona cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Mario con D.N.I. NUM066 nacido en DIRECCION004 (Ciudad Real ) en fecha NUM067 de 1968, hijo de Juan María y de Celia cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa Socorro con D.N.I. NUM068 nacida en Granada en fecha NUM069 de 1975 hija de Dulce y Elisa , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Lucas con D.N.I NUM070 nacido en en Granada en fecha NUM071 de 1974 hijo de Marcial y Estrella cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa representado; Ana María con D.N.I NUM072 nacido en Granada en fecha NUM073 de 1981, hijo de Gervasio y Justa , cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Sabina con D.N.I. NUM074 nacido en Málaga en fecha NUM075 de 1982 hijo de Marcial y Irene cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa representado; Trinidad nacida en Granada el 3 NUM076 de 1970 hija de Elisa y de Gervasio cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa Sonia con D.N.I. NUM077 nacido en DIRECCION005 ( Granada ) en fecha NUM078 de 1950 hija de Sabino y de Clara cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Marí Trini con D.N.I. NUM079 nacido Granada en fecha NUM065 de 1985 hijo de Gervasio y Justa cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa; Salvadora con D.N.I. NUM080 nacida Granada en fecha NUM081 de 1967, hija de Gervasio y Elisa cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 16 de octubre de 2015, que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y habiéndose acogido parcialmente las pretensiones del Ministerio Público procede condenar a todos los acusados que no prestaron su conformidad a la calificación del Ministerio Público a las penas de multa que a continuación se expresan, toda vez que dicha pena es de obligada aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 301.1 CP y dado que el Ministerio Fiscal solicitó su imposición tempestivamente. La cuantificación de la pena de multa de cada uno de los acusados se ha establecido atendiendo a la mitad del valor de los bienes que, según los hechos probados, cada uno de ellos ha blanqueado con el límite de la petición de 100.000 euros efectuada por el Ministerio Fiscal.

De otro lado y habiendo acogido parcialmente las pretensiones de los acusados recurrentes, procede fijar a todos los acusados que no prestaron su conformidad durante el juicio la pena de prisión por el delito de blanqueo de capitales en la extensión de UN AÑO, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Condenamos a Landelino, Leandro, Mario, Socorro, Lucas, Ana María, Sabina, Trinidad, Sonia, Marí Trini y Salvadora, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales a la pena (a cada uno de ellos) de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Por el mismo delito condenamos a los siguientes acusados al pago de las siguientes penas de multa:

Nombre Multa

Landelino 33.089,00 euros

Sabina 25.939,50 euros

Leandro 100.000,00 euros

Salvadora 100.000,00 euros

Lucas 54.821,00 euros

Socorro 100.000,00 euros

Sonia 100.000,00 euros

Ana María 100.000,00 euros

Marí Trini 100.000,00 euros

Mario 100.000,00 euros

Trinidad 100.000,00 euros

TERCERO

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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