ATS 656/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución656/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 656/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 656/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 15 de Julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 84/2017, dimanante de las diligencias previas 5800 48/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet de Llobregat, por la que se condena a Horacio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237, 238.4º, 239.1º, 241.1º y y 235.7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Imanol. de 521,30 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Horacio formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 30 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación número 187/2018, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada, Horacio formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Elisa Sáinz de Baranda, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

  2. - Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238 , 239.1º, 241.1º y , y 235.7º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo al análisis y contestación de las alegaciones formuladas por el recurrente, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat de 25 de noviembre de 2015, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera más procedente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que la prueba de reconocimiento fotográfico se realizó sin ninguna garantía, sin que ni siquiera estuviera presente su letrado, y que, esencialmente, los Mozos de Escuadra trataron de atribuirle la participación en los hechos, basándose en el modus operandi y en sus antecedentes policiales, lo que choca de plano con los enunciados del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 254/2020, de 28 de mayo, que "en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia."

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, sobre las 13:15 horas del 24 de noviembre de 2015, Horacio, guiado por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y puesto de común acuerdo con una tercera persona, que no ha podido ser identificada, acudió a la tienda, entonces abierta al público "Torrassa Telefonía", sita en L'Hospitalet de Llobregat, junto a dicha tercera persona y, tras interesarse por diversos terminales de telefonía móvil expuestos en una vitrina, que estuvo mirando, salió y volvió a entrar varias veces en dicha tienda, hasta que, aprovechando que el dependiente Gines. estaba atendiendo a otro cliente, sin que entonces estuviera presente el dueño del establecimiento Imanol., forzó con algún objeto no identificado la cerradura de una de las vitrinas de la tienda, que se encontraba debidamente cerrada con llave, y se apoderó de tres terminales de telefonía Samsung Galaxy Grand Prime y de un cuarto terminal Smart Watch Bluetooth.

    Los objetos sustraídos tenían un valor de venta al público de 527,37 euros.

    De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente.

    Esencialmente, la Sala de instancia tomó en consideración la declaración del testigo Gines., a la sazón dependiente del establecimiento, en el que tuvieron lugar los hechos. El testigo, en la misma línea que lo había hecho anteriormente, indicó que entraron en el local dos individuos, uno de ellos, el acusado, y otro más, y que, cuando les preguntó qué deseaban, le dijeron que solamente tenían intención de mirar los artículos expuestos y que, mientras él atendía a otros clientes, se movieron por el establecimiento, abandonándolo al poco, y que, casi inmediatamente después de que dejaran el lugar, se dio cuenta de que faltaban cuatro terminales de una estantería, que se encontraba siempre cerrada y cuya cerradura estaba en ese momento violentada.

    Refrendaba su declaración el visionado de las cámaras de seguridad, por la Audiencia Provincial, en el que se distinguía perfectamente al acusado, que hurgaba en la cerradura de la estantería violentada.

    Por su parte, el dueño del establecimiento, que no se encontraba presente en el momento de los hechos, afirmó que, efectivamente, ese expositor se encontraba siempre cerrado.

    En lo que se refiere al reconocimiento del acusado, el testigo Gines. identificó al acusado indubitadamente, tanto en una diligencia fotográfica, como el reconocimiento en rueda. En el acto de la vista oral, reiteró que identificó a Horacio inequívocamente, tanto en una como en otra diligencia. Contra la firmeza del reconocimiento del acusado, no puede operar que el testigo señalase erróneamente, como segundo participante, a una persona que no lo había sido, pues, como se razonaba acertadamente por el Tribunal de instancia, éste llevaba puesta una gorra y sus rasgos y caracteres, como se apreciaba en la grabación de las cámaras de seguridad, no se distinguían, a diferencia de lo que ocurría con Horacio, que llevaba la cara descubierta.

    La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que el reconocimiento en diligencia fotográfica es una actuación legítima, tendente a dirigir la investigación, pero que, por su naturaleza policial, necesita de una ratificación judicial, ya sea en reconocimiento en rueda ya sea, especialmente, en el acto de la vista oral (vid. STS 289/2020, de 5 de junio).

    Por esa misma razón, por su propia naturaleza, no es precisa la presencia de un letrado en su práctica, a mayor abundamiento, cuando precisamente la finalidad del reconocimiento es determinar o ayudar a la identificación de la persona presuntamente participante en unos hechos delictivos, hasta el momento, de identidad ignorada.

    Recuerda, así, esta Sala en su sentencia número 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la número 444/2016, de 25 de mayo, que los reconocimientos efectuados en sede policial o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, así como avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Los reconocimientos así obtenidos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando se han realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien los ha realizado comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237, 238.4º, 239.1º, 241.1º y del Código Penal, en relación con el artículo 235.7º del mismo texto legal .

  1. Estima indebidamente aplicados los preceptos citados, por falta de prueba bastante. Argumenta que la prueba videográfica que consta en el pendrive incorporado a actuaciones es insuficiente, a la vista de la escasa nitidez que tiene. Considera que esa falta de claridad resulta por sí solo suficiente como para que no se tenga en cuenta a la hora de motivar una sentencia condenatoria. Argumenta que no vio nadie el momento de la sustracción, que la vitrina no sufrió daños y que tampoco se ha acreditado qué tipo de herramienta o llave falsa se pudo utilizar en los hechos. Por ello, considera que deberían haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de hurto.

  2. Tiene establecido esta Sala en su sentencia 123/2020, de 12 de marzo, con cita de la previa número 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, que"(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crim ‹https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=75a1&producto_inicial=A&anchor=ART.849›inal ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el Tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado."

  3. Aunque planteado como infracción de ley por error de derecho, el recurrente en sus alegaciones introduce cuestiones de carácter probatorio.

En lo que se refiere a las grabaciones procedentes de las cámaras de seguridad, se aprecia que, a diferencia de lo que expresamente sostiene el recurrente, que estima que son escasamente nítidas, el Tribunal de instancia consideró que era posible distinguir claramente al acusado. Se trata, por lo tanto, de una valoración directa e inmediata del Tribunal de instancia, que no puede sustituirse por el órgano de casación. Pero, en todo caso, y al margen de lo anterior, la grabación de la cámara de seguridad operaba en el presente caso, como un elemento corroborador de la declaración del testigo Gines. de los hechos, que reconoció indubitadamente al recurrente en rueda de reconocimiento y en el propio acto de la vista oral.

En lo que se refiere a la alegación de inexistencia de un testigo directo del propio hecho de la sustracción, conviene recordar que la doctrina de esta Sala ha reconocido reiteradamente la validez como prueba de cargo bastante de la prueba indiciaria (en tal sentido, vid. STS 312/2020, de 15 de junio).

En el presente caso, momentos antes de que entrasen el acusado y su acompañante, la vitrina se encontraba cerrada e intacta, y, al poco de salir aquéllos, inmediatamente, el testigo apreció la falta de los cuatro terminales móviles y el forzamiento de la cerradura del expositor, que, según su declaración, ratificada por la del propietario del establecimiento, siempre se encontraba cerrada con llave.

Por todo lo expuesto, se concluye que existió prueba de cargo bastante y que atribución de los hechos criminalmente imputados al acusado, se sustenta en una prueba de cargo bastante, congruentemente valorada con respeto a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por todo ello procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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