STS 644/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución644/2018

RECURSO CASACION núm.: 139/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 644/2018

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Pablo Llarena Conde

  5. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 139/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por la Sección cuarta de lo penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 13/17, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 88/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Laureano, representado por el procurador D. Javier Nogales Díaz; y defendido por el letrado D. Isaac Abad Gómez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 88/15 en cuya causa la Sección cuarta de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: "1.-Que debemos condenar y condenamos a Millán, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una sexta parte de las costas procesales generadas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Adolfina, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una sexta parte de las costas procesales generadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Laureano, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEIS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, además del abono de una sexta parte de las costas procesales devengadas.

  3. -Que absolvemos a Laureano y a Begoña del delito de cooperación con organización criminal, así como a esta última del delito de blanqueo de capitales, de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las restantes tres sextas partes de las costas procesales devengadas.

  4. - Que absolvemos a Jose Miguel de la consideración de partícipe a título lucrativo que se le venía atribuyendo.

  5. - Se declara el comiso de los bienes incautados a los acusados Millán y Adolfina, descritos en el apartado de Hechos Probados.

  6. -Respecto del dinero, efectos y vehículos intervenidos a Laureano y Begoña, y el dinero incautado a Jose Miguel, permanecerán retenidos hasta que en ejecución de sentencia se determine su procedencia lícita, pues de lo contrario se adjudicarán al Estado.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

En relación a los acusados Millán y Adolfina, se declara la firmeza de la presente resolución, al haber manifestado las partes interesadas su intención de no recurrirla.

En cuanto a las demás partes, en la correspondiente notificación de esta sentencia, se les hará saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

Los acusados Millán y Adolfina, durante al menos el año 2015 formaban parte de una organización criminal que, prevaliéndose de la situación de persecución política o religiosa que muchas personas sufren en sus países de origen y viendo en ello una oportunidad de enriquecimiento ilícito, se dedicaba a introducir en territorio de la Unión Europea a ciudadanos iraníes con visado legal de turista para, tras facilitarles documentación falsa, y después de recorrer el territorio de varios Estados en tránsito, entre ellos España, hacerles llegar al Reino Unido, país en el que finalmente solicitaban asilo.

Así las cosas la organización contaba como punto de contacto en Madrid con el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el encargado de recibir a las personas "traficadas", de buscarles alojamiento, de procurarles una línea de teléfono española para comunicar con ellos, de trasladarles hasta el aeropuerto, una vez que tenían en su poder la documentación falsa que llegaba desde Grecia, vía agencia de mensajería, de darles indicaciones de cómo debían actuar para abandonar el país y llegar hasta el Reino Unido, y de recibirlos de nuevo, en el caso de que fueran detenidos antes de abandonar el país y una vez puestos en libertad.

De esta forma el acusado ayudó a llegar hasta el Reino Unido a, al menos, las siguientes personas:

- Juan Pedro, Abel, Alejo y Apolonio (este último menor de edad), quienes fueron detenidos el día 25 de febrero-de 2015 en el aeropuerto de DIRECCION010-Bilbao (Vizcaya) portando documentación griega falsa, instruyéndose las diligencias policiales nº 48/15.

- Carlos, Claudio y Daniel (este último menor de edad), quienes fueron detenidos, los dos primeros, el día 9 de junio de 2015 en el aeropuerto de DIRECCION011 (Tarragona) portando documentación británica falsa, instruyéndose las diligencias policiales nº NUM032.

- Felicisimo y Guillermo (este último menor de edad), siendo detenida la primera el día 27 de mayo de 2015 en el aeropuerto de Madrid- DIRECCION012 portando documentación falsa, instruyéndose las diligencias policiales nº NUM009.

- Maximino y Obdulio, quienes fueron detenidos el día 21 de junio de 2015 en Valencia portando documentación irlandesa y británica falsa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM010 de la Comisaría de DIRECCION013.

- Maximino, Obdulio y Segismundo, quienes fueron detenidos el día 10 de julio de 2015 en el aeropuerto de Bilbao portando documentación falsa de Italia, Suecia y Holanda,habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM011.

- Obdulio, quien fue detenido el día 29 de julio de 2015 en el aeropuerto de Santander portando documentación falsa finlandesa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM012.

- Obdulio, quien fue nuevamente detenido el día 27 de agosto de 2015 en el aeropuerto de Zaragoza portando documentación falsa danesa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM013.

- Jesús Carlos, menor de edad, quien fue detenida el día 28 de julio de 2015 en el aeropuerto de Santander portando documentación falsa sueca, instruyéndose las diligencias policiales nº NUM014.

- Alexis (identidad falsa Antonio), quien fue detenido el día 4 de septiembre de 2015 en el aeropuerto -de Santander portando documentación-falsa danesa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM015.

- Alexis (identidad falsa Antonio), quien fue nuevamente detenido el día 25 de septiembre de 2015 en Bilbao portando documentación falsa sueca, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM016.

- Cosme, quien fue detenida el día 4 de septiembre de 2015 en el aeropuerto de Santander portando documentación falsa finlandesa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM017.

- Dimas (identidad falsa Eulalio), quien fue detenido el día 25 de septiembre de 2015 en Bilbao portando documentación falsa británica, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM018.

- Dimas (identidad falsa Eulalio), quien fue nuevamente detenido el día 3 de octubre de 2015 en el aeropuerto de Madrid- DIRECCION012 portando documentación falsa británica, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM019

- José, quien fue detenido el día 3 de octubre de 2015 en Bilbao portando documentación falsa británica, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM020.

- Marino, quien fue detenido el día 27 de agosto de 2015 en Bilbao portando documentación falsa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM021. Y

- Antonio y Plácido, quienes fueron detenidos el día 4 de septiembre de 2015 en Santander portando documentación falsa, habiéndose instruido por ello las diligencias policiales nº NUM022.

En el desarrollo de estas funciones, el acusado Millán contó con la ayuda de la coacusada Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba a las órdenes del primero y quien llegó a dar alojamiento en su propio domicilio a personas "traficadas".

SEGUNDO

También cooperaba esporádicamente con el acusado Millán en las labores descritas el coacusado Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con su actuación posibilitaba que el dinero de la estructura que planificaba los viajes desde Irán, llegara hasta España a fin de que Millán pudiera sufragar los gastos de alojamiento, manutención y transporte de las personas "traficadas", con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que intervenía.

A tal fin el acusado Laureano, con ayuda de su hermano Juan Miguel, residente en Irán, actuaba como "hawaladar".

El "hawala" se configura como un flujo financiero internacional informal que se basa en la buena fe entre particulares y que no genera grandes costes al prescindir de las comisiones por cambio de moneda y por traspaso internacional de fondos entre distintas entidades financieras propios del sistema financiero internacional formal.

Para su materialización, la red asentada en Irán entregaba en moneda local el dinero proveniente del precio del traslado abonado por los "traficados" a Juan Miguel, en aquel Estado; dinero que después era retirado en euros en España por los acusados Millán o Adolfina, previa entrega por parte del coacusado Laureano, quien cobraba por ello la comisión correspondiente.

De este modo consta en autos que el acusado Laureano, hizo entrega a los acusados Millán y Adolfina de, al menos, las siguientes cantidades:

500 euros, el día 7 de agosto de 2015.

1.000 euros, el día 17 de septiembre de 2015.

500 euros, el día 24 de septiembre de 2015.

1.000 euros, el día 13 de octubre de 2015.

A través de las diligencias de investigación practicadas, constan acreditadas en autos la realización de más entregas, pero se desconoce la cuantía exacta de las mismas.

El acusado Laureano, en la fecha de los hechos regentaba varios puestos de venta al por menor de frutos secos, frutas deshidratadas y dulces turcos, que se agrupaban bajo la denominación común de "Mango Natural", mercantil sin existencia legal. Tres de dichos puestos se encontraban en Madrid: en el Centro Comercial DIRECCION015, en el Centro Comercial DIRECCION014 y en la estación de DIRECCION016; uno, en Toledo, en la PLAZA001, y otro en DIRECCION017, en el Centro Comercial DIRECCION018. Todos los ingresos y ganancias de dicho negocio, no declarados a la Hacienda Pública, los recibía en efectivo el acusado Laureano, quien se servía de los mismos para actuar como "hawaladar" y pasar más desapercibido, en los términos ya expuestos.

No ha quedado suficientemente acreditado en autos que la coacusada Begoña, esposa de Laureano que regentaba el establecimiento de éste ubicado en la estación madrileña de DIRECCION016, colaborara con éste en las actividades irregulares detectadas, habiendo realizado el día 24 de septiembre de 2015 una entrega de dinero a Millán por indicación de su esposo Laureano, en ausencia de éste.

TERCERO

Previos autos judiciales fechados un día antes, el día 15 de diciembre de 2015 se practicaron entradas y registros en el domicilio de Millán y Adolfina, sito en la CALLE002 nº NUM023, planta NUM024, puerta NUM025 de Madrid, y en el domicilio de Laureano y Begoña, sito en la CALLE003 nº NUM026, NUM027 NUM028 de Madrid.

Como consecuencia de las detenciones de tales acusados y de los registros efectuados, se intervinieron a los acusados Millán y Adolfina dos terminales de teléfono móvil, un ordenador portátil y una cámara de fotos, efectos todos ellos que adquirieron con las ganancias de la actividad ilícita a la que se venían dedicando.

Y a los acusados Laureano y Begoña se les intervinieron 96.115 euros en efectivo, dos terminales de teléfono móvil, un Ipad y un ordenador, efectos sobre cuya procedencia no existe plena determinación de que provengan de la actividad ilícita descrita a la que se venía dedicando Laureano.

Además, en el negocio que regentaba Laureano en la ciudad de DIRECCION017 (Málaga), fueron intervenidos 805 euros que no-consta que tuvieran un origen ilícito.

Asimismo, el mencionado acusado es usuario y ejerce de propietario de dos vehículos: una furgoneta de la marca Mercedes Vito con matrícula ....-GYW y un turismo de la marca Audi A5 con matrícula ....-ZHW, que figuran inscritos en la Jefatura de Tráfico a nombre de su empleado Moises, a quien igualmente se le intervino 1.560 euros en efectivo que manifestó que eran propiedad de su jefe, el acusado Laureano.

No consta que dicho empleado tuviera conocimiento de las actividades de afloramiento de dinero que efectuaba su jefe.

CUARTO

No ha quedado acreditado en autos que los acusados Laureano y Begoña hayan consciente y directamente favorecido las actividades de la red estructurada asentada en Irán dedicada al irregular traslado de ciudadanos iraníes a Europa, con fines a su definitiva llegada a Reino Unido.

Como tampoco ha quedado acreditado en autos que la acusada Begoña interviniera conscientemente en la actividad de legitimación y afloramiento en España de dinero iraní procedente de aquel tráfico ilegal de personas, la que sí realizaba su esposo Laureano."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10 de enero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 5 de febrero de 2018, el procurador D. Javier Nogales Díaz, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Alega vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art 24 .2 CE.

Segundo.- Se formula igualmente por infracción de derechos constitucionales ,y en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Se articula infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts 27, 28 y 301 CP.

Cuarto.- Se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECR

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de marzo de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2018 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4 de diciembre de 2018, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art 24 .2 CE. Y el segundo motivo se formula igualmente por infracción de derechos constitucionales, y en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente, en primer lugar, después de efectuar profusas alegaciones jurisprudenciales, concluye que en la sentencia objeto de esta alzada se efectúa una supuesta interpretación contra reo, que por su formulación, en absoluto comparte el recurrente, y manifiesta contradicciones entre lo recogido en el apartado de hechos probados, la motivación y la fundamentación jurídica.

    En segundo lugar, sostiene que la sentencia condenatoria otorga la condición de prueba de cargo única y exclusivamente a las declaraciones vertidas por los funcionarios de Policía con nº de identificación NUM029 y NUM030, sin tener en cuenta las declaraciones del recurrente, de los coacusados y la de Apolonia, representante legal dela entidad "Lirica del Sol SL"., de las que resulta que el acusado siempre fue diligente en pagar los alquileres de sus establecimiento, de donde resulta que "Mango Natural" tenia que generar copiosos beneficios.

    La fuerza actuante solo basa sus indicios en que el recurrente prestaba dinero por compensación ( hawala), pero en muy pequeñas cantidades, de donde no se puede deducir que tuviera conocimiento de la procedencia del dinero que era ingresado por su hermano en Irán, en tanto que son cantidades mínimas como para llamar su atención. Además quedó constatado en el plenario que Irán estaba embargado en aquel momento por lo que era imposible poder hacer cualquier tipo de ingreso para poder adquirir los productos de ese país y poder enviarlos a España para su posterior venta en sus stands.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008, nº 575/2008 ex art. 24.2 CE- que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005).

    Así, la constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Por ello el límite de control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al tribunal sentenciador, debiendo constatar el tribunal casacional que esa valoración no sea ilógica ni arbitraria.

    De este modo, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación.

  3. Por otra parte, con la STS nº 91/2014, de 7 de febrero , hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes cuando sus pretensiones, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtienen respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien dicha respuesta es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero y núm. 794/2013, de 29 de octubre, entre otras).

    Pero, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad, no abarca el derecho a una sentencia favorable, ni incluye la posibilidad de cuestionar cada uno de los argumentos que fundamentan razonada y razonablemente la sentencia de instancia.

    Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren con carácter general una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas y resueltas, respuestas que han de tener una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Pero como criterio fundamental ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo exigible es una justificación razonada de las decisiones fácticas y jurídicas adoptadas por el Tribunal, sin que sea necesaria una exposición exhaustiva de la fundamentación de cada una de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal en su razonamiento.

    Como veremos, la sentencia impugnada dispone de una motivación razonable y suficiente, sin que pueda utilizarse este cauce casacional, a modo de cajón de sastre, para discrepar globalmente de su fundamentación, fáctica y jurídica, pretendiendo sustituir los razonamientos de la sentencia de instancia por los propios. Una cosa es que la sentencia de instancia carezca de motivación, o que ésta sea irrazonable, otra muy distinta que la parte recurrente discrepe de su motivación. Discrepancia que, en su caso, debe encuadrarse a través del motivo casacional procedente (presunción de inocencia o error de hecho, si se refiere al relato fáctico, infracción de ley si se discrepa de la subsunción realizada o quebrantamiento de forma si se denuncian contradicciones, omisiones u otros vicios "in iudicando" o "in procedendo").

  4. Por otra parte, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

    Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril, núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente:

    En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73; art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:

    1. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    2. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

    3. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

      En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

    4. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

    5. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

    6. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

      Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997.

      Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

    7. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    8. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    9. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    10. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    11. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    12. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    13. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

      Esta doctrina no puede ser entendida (Cfr STS 7-2-2014, nº 91/2014) como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

      En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:

      1. -No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

      2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

      3. - Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:

    14. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    15. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

    16. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

      Igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

  5. Además, aunque el recurrente no alega nada al respecto ,debemos traer a colación la doctrina de esta Sala (Cfr STS. 977/2012, de 30 de octubre ), sobre que la valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada. Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

    Ello no obstante, en el caso la sentencia no se apoya en este tipo de pruebas a pesar de la conformidad de los coacusados con la acusación formulada, ni siquiera en la de Millán, principal implicado, sino en testifical diversa y en el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, hasta un total de dieciocho, según se relaciona.

  6. Bajo tales premisas, no podemos compartir los argumentos del recurrente. La sala de instancia ha llegado en conciencia a asumir como ciertos los hechos imputados, llegando a la convicción de que el acusado y recurrente con su actuación posibilitaba que el dinero de la estructura que planificaba los viajes desde Irán llegara hasta España, a fin de que otro acusado pudiera sufragar los gastos de alojamiento, manutención y transporte de las personas "traficadas", con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que intervenía. A tal fin el acusado, con ayuda de su hermano residente en Irán, actuaba como "hawaladar". El "hawala" se configura como un flujo financiero internacional informal, que se basa en la buena fe entre particulares y no genera grandes costes, al prescindir de las comisiones por cambio de moneda y por traspaso internacional de fondos entre distintas entidades financieras propios del sistema financiero internacional formal.

    Para su materialización, la red asentada en Irán entregaba en moneda local el dinero proveniente del precio del traslado abonado por los "traficados" al hermano de recurrente en aquel Estado; dinero que después era retirado en euros en España por otros dos acusados, previa entrega por parte del recurrente, quien cobraba por ello la comisión correspondiente. De este modo consta en autos que el acusado recurrente hizo entrega a los otros acusados de, al menos, las siguientes cantidades:

    500 euros, el día 7 de agosto de 2015.

    1.000 euros, el día 17 de septiembre de 2015.

    500 euros, el día 24 de septiembre de 2015.

    1.000 euros, el día 13 de octubre de 2015.

    A través de las diligencias de investigación practicadas, constan acreditadas en autos la realización de más entregas, pero se desconoce la cuantía exacta de las mismas. El acusado y recurrente, en la fecha de los hechos regentaba varios puestos de venta al por menor de frutos secos, frutas deshidratadas y dulces turcos, que se agrupaban bajo la denominación común de "Mango Natural", mercantil sin existencia legal. Tres de dichos puestos se encontraban en Madrid: en el Centro Comercial DIRECCION015, en el Centro Comercial DIRECCION014 y en la estación de DIRECCION016; uno, en Toledo, en la PLAZA001, y otro en DIRECCION017, en el Centro Comercial DIRECCION018. Todos los ingresos y ganancias de dicho negocio, no declarados a la Hacienda Pública, los recibía en efectivo el acusado, quien se servía de los mismos para actuar como "hawaladar" y pasar más desapercibido, en los términos ya expuestos.

    Así podemos afirmar que la sala de instancia ha contado con prueba más que suficiente y válida, como para poder entender razonablemente enervada la presunción interina de inocencia que todavía amparaba al recurrente. De las pruebas valoradas por la sala de instancia ha resultado clara la implicación del acusado en actos de inserción en el mercado lícito de fondos, procedentes de las ganancias obtenidas en Irán del tráfico hacia Europa de personas que, mediante el abono de un precio, se ponían en manos de una organización iraní dedicada a facilitarles la documentación falsa, el traslado, la manutención y la estancia en España hasta que llegaban a Reino Unido.

    Sin duda, parte nuclear de dichas actuaciones era confiada a los otros acusados no recurrentes, pero no cabe duda de que las actividades de los mismos precisaban de un soporte económico, y éste era proporcionado por el acusado y recurrente, aprovechando su condición de responsable de varios negocios de venta de frutos secos y deshidratados ubicados en varios centros comerciales, posición desde la que manejaba fondos económicos que eran facilitados por el recurrente a los otros acusados, cuando dichos fondos habían sido ingresados en la cuenta del hermano del recurrente, cuenta radicada en territorio iraní. En la impugnada sentencia, la Sala de la instancia valora pruebas personales y documentales, que han consistido en la declaración del recurrente, testificales de particulares relacionados con los negocios del mismo, así como de funcionarios policiales que instruyeron las diligencias de investigación, y las conversaciones telefónicas aportadas al juicio oral.

    La sala valoró especialmente las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes tuvieron relevante participación en las diligencias de investigación que se desplegaron para desentrañar la trama delictiva detectada.

    El recurrente critica la valoración que efectúa la sala de instancia, pero en contra de lo que sostiene, resulta fuera de toda duda que uno de los funcionarios manifestó que detectaron personas que, procedentes de Irán, pretenden llegar a Reino Unido.

    Observaron que una organización iraní había dado dinero al hermano del recurrente, y el acusado había entregado una suma equivalente al otro acusado, al obtener confirmación de tal ingreso en Irán.

    Otra funcionaria declaró que en las fechas de las actuaciones el Estado de Irán estaba sujeto a un embargo, por lo que la forma de sacar dinero del país era la "hawala", que es un método de compensación por el que se ingresa un dinero allí, que es recogido aquí en su equivalente en euros, previo abono de una comisión del 3% aproximadamente.

    Otro funcionario manifestó haber presenciado la ocupación de 96.000 euros en el domicilio del recurrente.

    Resulta evidente que las declaraciones de los policías, puestas en relación con el conjunto de las pruebas practicadas, evidencian la implicación nuclear del acusado en la actuación de tráfico de personas y el lucro correspondiente. Preciso es recordar que una consolidada línea jurisprudencial viene declarando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Valoró la sala asimismo las pruebas periciales, de las cuales resulta la falsedad de los documentos incautados a los transportados desde Irán, con la pretensión de ingresar en el Reino Unido con la ayuda del acusado. Es de resaltar que dichos informes, realizados por funcionarios de Policía, incorporados a la documental y ratificados en el juicio, no fueron impugnados por la defensa del recurrente

    Ciertamente, tomó en cuenta la sala juzgadora -como expresa en su FJ Tercero (fº 39 a 42 de la sentencia) las conversaciones telefónicas traducidas al español, en idioma pharsi llevadas al plenario por el Ministerio Fiscal, cuya literalidad fue ratificada, analizada y completada por el perito autor con anuencia de las partes. Y la sala precisa que se oyeron las siguientes conversaciones:

    "1.- La mantenida el 4-7-2015 las 15:35:02 horas (folios 796, 797 y 2151), en la que Millán pide a Laureano que "me muevas un poco de dinero", y especifica que 500 euros, respondiendo Laureano "está hecho, díselo a Juan Miguel" (hermano de éste residente en Irán). Con lo que se demuestra que hubo más pases de dinero que los cuatro recogidos en el relato fáctico.

  7. - La mantenida el 27-7-2015 a las 18:12:17 horas (folios 797 y 2152), en la que Laureano dice a Millán que no se encuentra en Madrid y que si quiere mañana puede ingresar a este último los 1.000 euros en su cuenta. Millán dice que prefiere que vaya Adolfo a recogerlo, porque así podrá pagar sus deudas, respondiendo Laureano que le va a mandar un mensaje indicativo de la hora y el lugar de la entrega del dinero. Conversación igualmente acreditativa de otro pase de dinero distinto a los cuatro recogidos en los hechos probados.

  8. - La mantenida el 6-8-2015 a las 12:36:40 horas (folio 1062), en la que en la que Millán explica a Adolfina que llame a Laureano y le pida 500 euros, aclarando Millán que "no vas a pedirle dinero gratis; le pides dinero y el equivalente se paga en Irán". Se trata, pues, de otra novedosa entrega monetaria.

  9. - La mantenida el 6-8-2015 a las 15:30:30 horas (folio 1062), en la que Adolfina comenta a Millán que llamó a Laureano y le dijo que "ahora me enviaría el importe por sms", indicando Millán a su interlocutora que "cuando lo tengas, me lo envías a mí también junto con el número de la tarjeta". Más adelante, él dice a ella que "Pídele el número de la tarjeta, él te envía el importe", preguntando Adolfina que cuánto costaba el euro.

  10. - La mantenida el 6-8-2015 a las 15:52:59 horas (folio 1064), en la que Millán dice a Adolfina que "Lo he visto. Ahora él va ingresar el dinero en la cuenta. Tú se la envías a él, al hermano de Laureano. Luego llamas a Laureano y le dices que han ingresado dinero y le preguntas si puede darte 500 euros". Con lo que se describe la operativa de la denominada "hawala".

  11. - La mantenida el 6-8-2015 a las 17:52:41 horas (folio 1064), en la que un tal Gaspar desde Irán dice a Millán que "Mira, el dinero ya está en tu cuenta, ahora te envío la foto". Después de que Millán se lo agradezca, su interlocutor le indica "Solamente llama al pasajero para que no se quede en la calle, ya que no tiene hotel", contestando Millán que "Va a ser mañana. Hoy no puede ser. Se lo dije. a Ignacio, fulano dice que hay que ingresar el dinero hoy y mañana podemos coger el euro".

  12. - La mantenida el 6-8-2015 a las 17:54:35 horas (folio 1064), en la que los mismos interlocutores vuelven a comunicarse. Gaspar dice a Millán que "Mira, yo le dije a Ignacio que este chico mañana puede hacerlo, para los 500. Me dijo Ignacio que ingrese dinero en la cuenta del chico, hermano de Laureano. Ingresamos un poco más de lo acordado. Un millón novecientos". Millán responde que "Sé que nos lo va a pagar mañana".

  13. -La mantenida el 11-9-2015 a las 11:43:23 horas (folio 1317), en la que Adolfina dice a Millán que "Ya han ingresado el dinero", preguntándole entonces Millán si le ha llamado, a lo que ella responde que "A Laureano sí, pero no me contesta, pero he hablado con su hermano. Él me dijo que hablaría con su hermano".

  14. - La mantenida el 16-9-2015 a las 16:16:43 horas (folios 1318, 1319 y 2145), en la que Millán dice a Laureano que si puede ingresar dinero equivalente a 1.000 euros, respondiendo Laureano que "no hay problema, que hable con su hermano en Irán", a lo que Millán dice que mañana lo llamará.

  15. - La mantenida el 16-9-2015 a las 20:23:00 horas (folios 1318, 1319, 2115 y 2145), en la que Laureano pregunta a Millán si lo han ingresado, contestando Millán que sí, que lo "acaban de ingresar en la cuenta de tu hermano". Laureano le dice que mañana lo arreglará con él, sobre las 12:00 en DIRECCION016, pareciéndole bien a Millán.

  16. - La mantenida el 17-9-2015 a las 12:42:42 horas (folios 1318, 1319, 2115 y 2146), en la que, como consecuencia de la anterior, Laureano dice a Millán que va "a estar en DIRECCION016 hasta las 4 de la tarde, cuando quieras puedes venir", contestando Millán que "a las 2 (14:00 horas)" está con él.

  17. - La mantenida el 23-9-2015 a las 20:48:34 horas (folios 1320, 1321 y 2159), en la que Millán dice a Laureano que para mañana necesita unos 500 euros, preguntándole si "¿ Puedo llamar a tu hermano para que ingresen a su cuenta cuanto antes, para que me los puedas dar antes del mediodía?. Laureano responde que "no hay problema. Mañana puedes confirmarlo y antes de las 14:00 podemos vernos".

  18. - La mantenida el 24-9-2015 a las 14:03:42 horas (folios 1320, 1321 y 2160), en la que Laureano pregunta a Millán "si eso está ok" (en referencia a si ha ingresado dinero en la cuenta de Irán), contestando afirmativamente Millán. Entonces, Laureano le dice que si puede estar en DIRECCION016 a las 4 de la tarde, incluso un poco más tarde, respondiendo Millán que sí. Fue ese día cuando se produjo el encuentro entre Millán y Begoña.

  19. - La mantenida el 27-9-2015 a las 13:53:42 horas (folios 1321 y 1322), en la que Millán pregunta a Adolfina si lo ha llamado, respondiendo ella que vaya a DIRECCION016 a la hora que quiera.

  20. - La mantenida el 27-9-2015 a las 19:33:12 horas (folios 1321 y 1322), en la que Adolfina pregunta a Millán si "ya lo ha cogido", respondiendo el que "sí, hace horas" y ya estaba en casa, que después irá al Centro y más tarde a la casa de ella. Por lo que estamos en presencia de otra nueva entrega.

  21. - La mantenida el 9-10-2015 a las 19:20:31 horas (folios 1557 y 2147), en la que Millán dice a Laureano que necesita 1.000 euros. Laureano le contesta que para el lunes se los puede dar, respondiendo Millán que mañana va a contactar con el hermano de Laureano y pasado le van a ingresar el dinero "para que pueda tener los 1.000 euros el lunes". Laureano dice que "le parece bien y el lunes los va a tener".

  22. - La mantenida el 13-10-2015 a las 22:38:27 horas (folios 1509, 2147 y 2148), en la que Millán cuenta a Adolfina que está en el metro de Portazgo esperando al empleado de Laureano para que le lleve el dinero, añadiendo que "El hijo de puta de Laureano lleva su beneficio en Irán, encima quiere que vayamos a donde quiere él a recoger el dinero. Yo le dije que no podía dejar el trabajo e ir al DIRECCION019 a recoger dinero; por eso, le dije que me lo lleve él o uno de sus empleados. Al final uno de sus empleados me los va a traer". Sigue diciendo a Adolfina que "Después de esto va a casa. Mañana por la mañana va al Centro para dejárselos a ellos, luego voy a tu casa". Adolfina le indica que mañana tiene que ir al INEM y después al banco. Millán le contesta que de todas formas la va a llamar."

    El tribunal de instancia tomó en cuenta también la conversación mantenida a través del teléfono NUM031 usado por el inicialmente implicado Adolfo, indicando que se trata de una única conversación, que precisamente refleja otra entrega distinta a las cuatro totalmente documentadas que aparecen en el relato fáctico 18: "La mantenida el 28-7- 2015 a las 12:09:00 horas (folios 795, 2043 y 2180), en la que Millán le pide a Adolfo que vaya a ver a Laureano y recoja dinero. Adolfo le responde que ya lo ha hecho, que Laureano le ha entregado 1.000 euros, de los que 500 van a ser para el casero de Millán y el resto lo va a ingresar en la cuenta de éste en el banco de Santander. Millán le dice que puede sacar de ello su deuda."

    Y los jueces a quibus señalan que: "todas estas conversaciones, a pesar de su naturaleza encriptada, opaca y sobreentendida, reflejan claramente que la actividad desarrollada por el acusado Laureano en la operativa criminal desarticulada dista mucho de ser la normal de una persona que se dedica a prestar dinero a otras personas, además de a sus actividades empresariales en el negocio de la venta al por menor de frutos secos, frutas deshidratadas y dulces turcos. El contenido de las conversaciones telefónicas confirman las deducciones policiales acerca de la dedicación del referido acusado al blanqueo de capitales procedentes de la delictiva actividad de tráfico de seres humanos, asentada en Irán y sustentada por las personas que se prestaban a introducirse en Europa con documentación falsa y con aspiraciones de llegar a Reino Unido, donde pedirían asilo político. Los gastos alojamiento, manutención y viajes de tales personas "traficadas" eran atendidos por los acusados que se conformaron Millán y Adolfina, quienes para subvenir tales gastos recurrían a Laureano, el cual les entregaba el dinero que pedían, no en concepto de préstamo como dicho acusado interesadamente ha manifestado, sino después de que su hermano Juan Miguel, desde Irán, le hubiera comunicado que en su cuenta de Irán aquella organización delictiva hubiera abonado la cantidad que, al cambio, iba a entregar a Millán, con el cobro de una comisión del 3%, como ha venido admitiendo. Situación que implica la activación del opaco mecanismo o sistema de la "hawala", carente de control administrativo."

    Y finalmente dicen que a tales conclusiones llegan por una serie de rotundos indicios: "En primer lugar, los interlocutores nunca hacen referencia a préstamos ni a intereses de préstamos, como tampoco a la posible actuación de la familia de Millán en Irán. En segundo lugar, a pesar de que Laureano maneja importantes sumas dinerarias de sus negocios, nunca entrega directamente la cantidad que se le reclama, sino que espera a que desde Irán su hermano Juan Miguel confirme el previo ingreso de la cantidad a entregar en moneda local. En tercer lugar, jamás pregunta para qué quiere Millán el dinero que pide, ni antes de darlo ni en el momento de la entrega. En cuarto lugar, nunca hablan del plazo de la devolución ni de la mencionada productividad de intereses. En quinto lugar, conoce las actividades de Millán y Adolfina, porque nunca les pregunta a qué se dedican ni les plantea la posibilidad de que los encuentros para la entrega del dinero se efectúen cuando lo permitan sus posibles e inexistentes ocupaciones lícitas. En sexto lugar, las entregas dinerarias se realizan en efectivo metálico, que constituye un eficaz medio para pasar desapercibidas ante la inspección laboral y tributaria, a pesar de la constancia probatoria contractual que conllevan, no pudiéndose oponer que Laureano carecía de documentación legal de residencia en España, porque a pesar de ello operaba en el mercado y tenía personas con documentación en regla que le servían de testaferros o "pantallas".

    En consecuencia, no se trata de fundamentar un escrutinio tributario del acusado que nos ocupa, más propio de otros ámbitos administrativos o contencioso-administrativos, sino de explicar de manera razonada y razonable la real actividad lucrativa y punible de lavado de capitales que realizaba el referido acusado de modo paralelo a la proyección de sus negocios en el ramo de la venta de productos alimenticios, que eran utilizados para camuflar aquellas actividades penalmente reprochables."

  23. El motivo del recurrente se fija sobre el valor probatorio del testimonio del acusado y de testigos que fueron propuestos por su defensa. Sin embargo, hemos de recordar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario -como bien sabemos-, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. La cuestión de la credibilidad de los acusados y testigos, en principio, -como sabemos- queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

    Todos estos datos -como indica la STS de 10-1-2000-, que cita el mismo recurrente, "constituyen una pluralidad de indicios relacionados entre sí y no desvirtuados por contraindicios que le permitieron a la Sala alcanzar el juicio de inferencia sobre la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado. La Sala extrae la conclusión de que el acusado tuvo conocimiento de que el dinero procedía del negocio ilegal -cosa que él niega-- de hechos tan obvios como que la cantidad era muy importante y de la naturaleza claramente clandestina de las operaciones, por lo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer sabe aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación --cobraba un 4% de comisión--, esta asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias.

    A mayor abundamiento, aquí tenemos además -en la línea señalada por la STS 977/2012, de 30 de octubre-, que:

    1. Las declaraciones de coimputados están corroboradas; b) No hay razones para suponer animadversión, antes bien al contrario; c) El recurrente cuyo motivo por presunción de inocencia se analiza ahora ha podido someter a contradicción esa prueba. La dirección técnica del recurrente ha podido interrogar a estos tres recurrentes asumiendo la defensa en todos ellos en cada caso y ha buscado erosionar la credibilidad de esas declaraciones iniciales. No hay lesión de la presunción de inocencia."

    Se puede mantener, por tanto que la sala de instancia ha contado con prueba existente, suficiente y válida que le ha permitido entender enervado el derecho a la presunción de inocencia, habiendo expuesto en observancia del también derecho a la tutela judicial efectiva, con detenimiento los fundamentos de la resolución condenatoria alcanzada.

    Por todo ello, los dos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo se articula infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts 27, 28 y 301 CP.

  1. Para el acusado no concurren los elementos del delito, especialmente el subjetivo pues siendo entregas de escasa entidad, en tan contadas ocasiones y sin cobrar elevado porcentaje -hablamos de un 3%,-el recurrente no podía saber de dónde procedía el dinero; y con estos antecedentes ni siquiera se le podía exigir que debiera haber tenido una cautela superior a la que se tuvo.Un testigo PN manifestó que Millán y Adolfina, tenían una única fuente de financiación externa al ahora recurrente, sin que se pueda inferir por los simples prestamos efectuados en cuatro ocasiones que este fuera una fuente de financiación del ilícito penal juzgado en las presentes actuaciones .

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

  3. Ciertamente, como recuerda la sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre , ya nos hemos pronunciado reiteradamente sobre el delito de blanqueo de capitales y sobre sus especialidades probatorias. Desde las iniciales sentencias sobre este tipo delictivo, núm. 649/96, de 7 de diciembre ("Caso Nécora " ) , núm. 356/1998 de 15 de abril núm. 1637/2000, de 10 de enero, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , entre otras, esta Sala ha recordado que el art. 546 bis f), antecedente del art 301 del CP 95 , hoy reformado por las LO 15/2003, de 25 de diciembre y LO 5/2010, de 22 de junio , fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por laL.O. 1/88 de 24 de marzo , " con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar las conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos de la referida Ley de 1988.

    La técnica inicialmente adoptada por el Legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

    Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art 546 bis f) ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

    Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3º imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts . 344 bis h ) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los arts. 301 a 304 del Código Penal de 1995 .

    Con posterioridad la acción preventiva internacional contra el blanqueo de capitales (lavado de activos, en la terminología anglosajona), continuó con la Declaración política y Plan de acción contra el Blanqueo de dinero de 10 junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio de las Naciones Unidas para la Reprensión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, la Convención de Palermo, o Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, las Recomendaciones del GAFI (grupo de acción financiera internacional), la Convención de la ONU contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003 y el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo) de 16 de mayo de 2005, relativo al decomiso de los efectos del delito, entre otros.

    Y en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los efectos del delito, el Reglamento 1889, relativo a los controles sobre la entrada y salida de dinero en efectivo de la Comunidad, la Directiva 2005/60/CE, sobre prevención del blanqueo, etc.

    Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo e interno (en el ámbito interno debe destacarse entre las normas recientes la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) tienen por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero sin pretender con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma.

    Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal , dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

    Y, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que las penas de aquel precepto-art 546 bis f , eran las mismas con algún matiz que las previstas en el vigente art 301: prisión menor (6 meses y 1 día a 6 años y multa de 1 a 100.000,000 pts). Ello además de la consideración dogmática del delito de blanqueo como permanente , y de su consumación en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art 301 CP ,a... ocultar o encubrir su origen ilícito",habiéndose realizado esas operaciones, según el juicio histórico, ya bajo la vigencia de la LO.1/1988, de 24 de marzo (Cfr STS 257/2014, de 1 de abril)

  4. Conforme a lo expuesto, dada la vía casacional elegida por el recurrente, hemos de estar íntegramente al relato histórico que realiza la sentencia, según el cual el recurrente con su actuación posibilitaba que el dinero de la estructura que planificaba los viajes desde Irán llegara hasta España, a fin de que otros acusados pudieran sufragar los gastos de alojamiento, manutención y transporte de las personas "traficadas", con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que intervenía.

    A tal fin el acusado, con ayuda de su hermano residente en Irán, actuaba como "hawaladar". El "hawala" se configura como un flujo financiero internacional informal, que se basa en la buena fe entre particulares y que no genera grandes costes al prescindir de las comisiones por cambio de moneda y por traspaso internacional de fondos entre distintas entidades financieras propios del sistema financiero internacional formal.

    Para su materialización, la red asentada en Irán entregaba en moneda local el dinero proveniente del precio del traslado abonado por los "traficados" al hermano de recurrente en aquel Estado, dinero que después era retirado en euros en España por otros dos acusados previa entrega por parte del recurrente, quien cobraba por ello la comisión correspondiente. De este modo el acusado recurrente hizo entrega a los otros acusados de, al menos, las siguientes cantidades:

    500 euros, el día 7 de agosto de 2015.

    500 euros, el día 17 de septiembre de 2015.

    500 euros, el día 24 de septiembre de 2015.

    Los referidos hechos son indudablemente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, como con pleno acierto sostiene la impugnada sentencia.

    En efecto, el artículo 301 del código penal sanciona entre otros a quien transmita bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva o realice cualquier acto para encubrir su origen ilícito. No cabe duda alguna de que la conducta del acusado equivale a la acción de transmitir el dinero pagado en Irán por los inmigrantes ilegales a los encargados de realizar la ilícita conducta en España, así como a encubrir el origen delictivo de los fondos así transmitidos.

    La sala de instancia acertadamente fundamenta su decisión en las STS 279/13, de 6 de marzo; 120/13, de 20 de febrero y 258/12, de 30 de octubre, afirmando en su FJ Tercero que en cuanto a los requisitos del delito de blanqueo, " podemos extraer que en cuanto al tipo objetivo del artículo 301 del Código Penal, dicha norma describe las siguientes conductas delictivas: 1.- Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de una actividad delictiva, cometida por el agente o por cualquiera tercera persona (artículo 301.1 inciso primero); modalidad que tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, equivaliendo la conversión a la-transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de un patrimonio para integrarlo en el de un tercero. 2.- Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 inciso segundo), tratándose en realidad de una conducta de favorecimiento real, propia del encubrimiento (artículo 451.22), con el que entraría en concurso de normas, siendo poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad, la mención expresa que se hace a "cualquier otro acto". 3.- Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias legales de sus actos (artículo 301.1 inciso tercero); de nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.32, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.42). Y 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen,ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de su procedencia ilícita (artículo 301.2); se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo", por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

    En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera de 1 un previo delito, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber en sentido estricto, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien. En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se está integrado en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el artículo 301.1.22, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad."

    Y sin perjuicio del acierto doctrinal de la cita de la sentencia de instancia, dada la vía casacional elegida y la censura lanzada por el recurrente contra la aplicación del tipo de autos, hemos de recordar igualmente que esta Sala ha dicho que (Cfr STS de 6-2-2014). "Que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes.

    En la redacción típica aplicable a los hechos, la propiciada por la reforma de la LO 15/2003, se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción.

    Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor."

    A la luz de las anteriores consideraciones hemos de analizar el hecho probado. Este relata, en su apartado segundo, que: "También cooperaba esporádicamente con el acusado Millán en las labores descritas el coacusado Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con su actuación posibilitaba que el dinero de la estructura que planificaba los viajes desde Irán, llegara hasta España a fin de que Millán pudiera sufragar los gastos de alojamiento, manutención y transporte de las personas "traficadas", con pleno conocimiento de la actividad ilícita en la que intervenía.

    A tal fin el acusado Laureano, con ayuda de su hermano Juan Miguel, residente en Irán, actuaba como "hawaladar".

    El "hawala" se configura como un flujo financiero internacional informal que se basa en la buena fe entre particulares y que no genera grandes costes al prescindir de las comisiones por cambio de moneda y por traspaso internacional de fondos entre distintas entidades financieras propios del sistema financiero internacional formal.

    Para su materialización, la red asentada en Irán entregaba en moneda local el dinero proveniente del precio del traslado abonado por los "traficados" a Juan Miguel, en aquel Estado; dinero que después era retirado en euros en España por los acusados Millán o Adolfina, previa entrega por parte del coacusado Laureano, quien cobraba por ello la comisión correspondiente.

    De este modo consta en autos que el acusado Laureano, hizo entrega a los acusados Millán y Adolfina de, al menos, las siguientes cantidades:

    500 euros,el día 7 de agosto de 2015.

    1.000 euros,el día 17 de septiembre de 2015.

    500 euros,el día 24 de septiembre de 2015.

    1.000 euros,el día 13 de octubre de 2015.

    A través de las diligencias de investigación practicadas, constan acreditadas en autos la realización de más entregas, pero se desconoce la cuantía exacta de las mismas.

    El acusado Laureano, en la fecha de los hechos regentaba varios puestos de venta al por menor de frutos secos, frutas deshidratadas y dulces turcos, que se agrupaban bajo la denominación común de "Mango Natural", mercantil sin existencia legal. Tres de dichos puestos se encontraban en Madrid: en el Centro Comercial DIRECCION015, en el Centro Comercial DIRECCION014 y en la estación de DIRECCION016; uno, en Toledo, en la PLAZA001, y otro en DIRECCION017, en el Centro Comercial DIRECCION018. Todos los ingresos y ganancias de dicho negocio, no declarados a la Hacienda Pública, los recibía en efectivo el acusado Laureano, quien se servía de los mismos para actuar como "hawaladar" y pasar más desapercibido, en los términos ya expuestos."

    Concurren, a la vista de ello, todos los elementos propios del tipo aplicado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECR

  1. El recurrente invoca los folios 796,797,1062,1064,1317 a 1322, 1509, 1557, 2115, 2145 a 2148, 2152, 2159, 2160 y 2215 de la causa. Y entiende que en ningún folio de las actuaciones queda plasmado que fuera conocedor, ni de forma indiciaria, de la procedencia de la divisa ingresada en Irán. Y que no consta en ninguna de las conversaciones interceptadas entre él y los otros acusados, ni entre ellos mismos que el recurrente era conocedor del ilícito cometido. Conversaciones como las obrantes a los folios 797 y 1062, demuestran que Laureano es la última instancia de conseguir dinero y que lo hace para hacer un favor, única y exclusivamente, ya que el supuesto porcentaje del que se beneficiaba Laureano es irrisorio, obtenía 30 euros de ganancia de los 1.000 prestados. Y nada se puede extraer de todas las conversaciones que ponga de manifiesto que el recurrente tuviera conocimiento de que el ingreso de dinero que se hacía en Irán a su hermano Juan Miguel, proviniera de un ilícito penal.

  2. Esta Sala ha repetido, respecto de los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo basado en error facti (Cfr. SSTS 19-6-2012, nº 562/201;1340/2002, de 12 de julio; 14-10-2002, nº 1653/2002; nº. 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percata el impugnante que no ha cumplido en general los requisitos que enumera exigidos por la jurisprudencia."

  3. Bajo tales parámetros, el motivo carece de toda posibilidad de ser acogido, ya que ninguno de los mencionados son documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., que restringe los mismos a genuinas pruebas de carácter documental y no a pruebas personales como testificales o declaraciones de diverso tipo (informes, oficios .....) aunque se encuentren documentados en las actuaciones de una u otra forma. De ahí que las conversaciones telefónicas grabadas no tengan la condición de documentos (véase, entre otras, STS 122/2005, de 15 de octubre ; STS de 17 de mayo de 1996), como tampoco los Informes u Oficios Policiales ( STS de 3 de julio de 1.997); como, desde luego, no lo son los elaborados por las partes, el Juez de Instrucción o el Tribunal y, en general, los folios del sumario que recogen las diferentes actuaciones procesales y el resto de la prueba practicada sustentan de forma evidente el juicio histórico de la sentencia, y descartan el pretendido error.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso planteado por la representación del acusado supone la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Laureano contra la Sentencia de la Sección cuarta de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2017, en causa seguida por delito de blanqueo de capitales, y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

  2. ). Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

  2. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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