STS, 3 de Julio de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10832/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 1990, relativa a supresión de camino, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Galicia y D. Humberto asi como Dª. María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario se aprobó el acuerdo de Concentración Parcelaria de Santa Maria de Budiño de 17 de octubre de 1984.

Contra este acuerdo D. Juan Carlos presento en 16 de enero de 1985 un escrito ante la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias de la Junta de Galicia, que fue considerado como recurso de alzada.

SEGUNDO

Por la Consejeria de Agricultura se dicto resolución en 3 de julio de 1987 por la que se estima el recurso de alzada y por tanto se suprime un camino que discurre por la finca adjudicada a D. Juan Carlos y que daba servicio a la finca de Dª. María Teresa .

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución Dª. María Teresa interpuso en 28 de septiembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 31 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Letrado de la Junta de Galicia y D. Humberto interpusieron en 1 de marzo de 1991 recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Galicia y D. Humberto como apelantes asi como Dª. María Teresa , que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 1 de julio de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate en la presente apelación es si a consecuencia de la concentración parcelaria efectuada en una determinada comarca debe crearse un camino que, atravesando cierta finca en un corto trayecto, dé acceso a una parcela y casa de labor.

Es de tener en cuenta en el caso de autos que en las bases de la concentración parcelaria no se reconoce la existencia del camino, pero que éste fue reconocido a consecuencia de una reclamación presentada por la propietaria de la finca y casa de labor a las que daba acceso. No obstante, conposterioridad el titular de la parcela por la que transcurría el camino impugnó el ultimo acto citado de reconocimiento de éste. Ante esta nueva impugnación o reclamación la Administración competente acogió la petición formulada y suprimió el camino, siendo principalmente la motivación del acto administrativo que no puede aceptarse que pueda existir el repetido camino porque ya se tiene acceso a la finca utilizando otro construido con motivo de la concentración parcelaria.

La titular de la finca que en su momento obtuvo el reconocimiento del camino recurrió el acto de supresión en via jurisdiccional habiendose estimado el recurso por el Tribunal de instancia. La razón de decidir de la Sentencia de éste, que se expresa en los Fundamentos de Derecho de forma parca y sin cita expresa de precepto legal o reglamentario, fue que en definitiva se crea mayor incomodidad a la propietaria de la finca y casa de labor si se suprime el camino discutido, pues se le obliga a dar un extenso rodeo para conseguir el acceso a la propiedad y las instalaciones.

Tal es la Sentencia impugnada que, como se ha dicho, al estudiar las cuestiones formales y de procedimiento planteadas ante el Tribunal de instancia se funda en la normativa vigente, pero que en cuanto al fondo resuelve el proceso utilizando unicamente argumentos de equidad.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto y con objeto de despejar o remover los obstáculos que podrian oscurecer el planteamiento pertinente, conviene referirse a diversas cuestiones que no es oportuno considerar o estudiar ahora con la necesaria profundidad. En primer lugar no deben tenerse en cuenta las alegaciones de las partes relativas a la falta de firma por los interesados de las reclamaciones presentadas ante los organos competentes en materia de concentración parcelaria, pues amén de que tales argumentaciones ya fueron debidamente estudiadas y rechazadas por el Tribunal de instancia, lo cierto es que las partes carecen reciprocamente de fundamento al hacerse tales imputaciones ya que los escritos no fueron firmados ni por uno ni por otro de los respectivos titulares que hubieran debido hacerlo. Por otra parte tampoco es de tener en cuenta la limitación establecida por el articulo 214 del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, que coincide sustancialmente con lo dispuesto por el articulo 41 de la Ley Autonómica de Galicia 10/1985, de 14 de agosto, sobre concentración parcelaria. La cita conjunta de ambas normas legales se hace al respecto por las partes tanto en este contexto como en cuanto a otras cuestiones a que se refiere el proceso, de donde se deduce que se está aplicando una normativa que es simultaneamente estatal y autonómica. Pues bien, a tenor de la limitación citada no son recurribles en materia de concentración parcelaria más que las bases de dicha concentración y no actuaciones posteriores. Pero esta limitación no puede considerarse asi de una parte porque constituye una restricción de las garantías que otorga el procedimiento administrativo establecida por normas preconstitucionales (o transcritas e incorporadas a partir de éstas) que no pueden reputarse validas; pero de otra parte y a mayor abundamiento porque precisamente tanto la reclamación inicial de que se crease el camino como la posterior de que se suprimiese traían su origen en el primero de ambos escritos en el que se solicitaba justamente la rectificación de las bases de la concentración parcelaria. Por ultimo tampoco son de tener en cuenta las menciones más que alegaciones que efectúan las partes respecto a la existencia anterior de un derecho de servidumbre de paso, que coincidía sensiblemente en cuanto al trayecto en que se materializaba con el camino sobre el que ahora se discute. Pues en definitiva, como se alega acertadamente por la Junta apelante, en virtud de las operaciones de concentración parcelaria podia suprimirse validamente la servidumbre de paso.

TERCERO

Removidos ya los obstáculos que podrían apreciarse para el planteamiento directo de la cuestión de fondo, es necesario pronunciarse ahora sobre si la Sentencia que se apela fue conforme integramente con el ordenamiento juridico al resolver sobre la cuestión planteada solo por razones de equidad.

Entiende la Sala que, si bien es necesario mantener el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la Sentencia, ello debe hacerse por pronunciamientos parcialmente diferentes una vez estudiado el problema de fondo. Se argumenta por la Comunidad Autónoma apelante que la finalidad de la concentración parcelaria en materia de comunicaciones entre los predios se limita a procurar el debido acceso a la finca. En consecuencia se entiende que no es indispensable mantener el camino que da un acceso más fácil y por un camino más corto a la parcela y la casa de labor, ya que puede accederse a aquella parcela por otro camino aunque dando un rodeo. No es inoportuno tener en cuenta las alegaciones de la apelada al respecto, pues no solo ese camino es de mucha mayor longitud que el suprimido y además para dar acceso a la casa de labor obligaría a trazar otro camino secundario por las tierras roturadas, sino que además tal camino no existe sino en teoria en los planos elaborados a efectos de la concentración parcelaria pero no en la realidad, alegación que no ha sido contradicha por la otra parte. Pero sobre todo, y ésta es la cuestión esencial, para resolver la controversia hay que tener en cuenta las finalidades que con carácter general persigue la concentración parcelaria. Una vez más estamos aqui ante la aplicación delegislación estatal y de legislación autonómica, debiendo invocarse una y otra indistintamente, pues el articulo 173, apartado f) del citado texto refundido de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario considera como finalidad de la concentración parcelaria el emplazamiento de las fincas de modo tal que se procure un acceso a ellas y a las casas de labor que facilite la explotación agraria. Por su parte el articulo 5, apartado c) de la Ley autonómica 10/1985, de concentración parcelaria de Galicia también citada enumera entre las finalidades primordiales de la concentración emplazar las nuevas fincas de manera que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde la casa de labor o desde la finca más importante.

A tenor de estas finalidades declaradas por ambos tipos de normas ha de fundamentarse la solución de este proceso, sin perjuicio de que se maneje complementariamente, como hizo el Tribunal de instancia, el criterio de equidad a que se refiere el articulo 3 del Código Civil. La aplicación de todos los preceptos citados lleva necesariamente a que deba desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia apelada aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos. Pues es claro que de la inexistencia del camino se deduce un perjuicio para quien reclamó su trazado consistente en la dificultad de acceso a la casa de labor, perjuicio que debidamente ponderado debe considerarse con preferencia al notablemente menor que supone la existencia de ese camino citado para el titular de la finca por la que habrá de transcurrir.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos el fallo de la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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