STSJ Comunidad de Madrid 176/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:6982
Número de Recurso188/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución176/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0081806

Procedimiento Recurso de Apelación 188/2019, frente a Sentencia dictada en autos de PA 265/2019, de la Sección 1ª AP Madrid

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D. Sergio (CONDENADO)

PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 176-2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMO. SR. MAGISTRADO DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 17 de septiembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 27 de marzo de 2019 la Sentencia nº 144/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 265/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid (DP PA 1079/2018), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Queda probado que sobre las 20:30 horas del día 22 de mayo de 2018, Sergio, ya referenciado, conducía el vehículo de su propiedad Seat León, matrícula ....-CPW , por la calle Sombrerería, de Madrid, en el que viajaba como ocupante, en el asiento del copiloto, Jose Pablo, asimismo referenciado. Tras bajar el segundo del vehículo, los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, integrantes del indicativo FOCUS, interceptaron el vehículo conducido por Sergio en la calle Valencia, esquina con la calle Sombrerería. Tras el oportuno registro, el agente NUM001 halló junto a la palanca de cambios y escondidos entre varios CDs de música, dos bolsas de plástico transparente, que tras los oportunos análisis, resultaron ser 9,954 gr de cocaína, con un índice de pureza del 87,3% y 13,927 gr de Fenacetina. La referida sustancia estupefaciente era poseída por el acusado citado con la intención de distribuirlas a terceras personas a cambio de dinero. La cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.171,15 euros. Asimismo a Sergio se le intervino, tras el oportuno cacheo, la suma de 30 euros que portaba.

No ha quedado probado que la sustancia aprehendida perteneciera a Jose Pablo o que poseyera la misma con la intención de venderla a terceras personas ".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causen grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.171,15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago de 25 días de privación de libertad, condenándole al pago de las costas procesales, así como al comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

ABSOLVEMOS a Jose Pablo del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

TERCERO

Notificada la misma a D. Sergio, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2019 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula, en síntesis mediante dos alegatos:

-- El primero, invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia en un doble sentido: irracional inferencia de que la droga intervenida estuviese destinada al tráfico; y falta de prueba de que la sustancia estupefaciente perteneciese al acusado. La estimación del motivo abocaría, obvio es, a la absolución del acusado.

-- El segundo, en términos lógicos subsidiario del anterior, aduce la inaplicación indebida del párrafo segundo del art. 368 CP, debiendo imponerse la pena en su mínima extensión por los argumentos reseñados en el FJ 5º de la Sentencia apelada.

CUARTO

Mediante escrito datado el 29 de abril de 2019 y presentado el siguiente día 3 de mayo el Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por sus propios Fundamentos. Enfatiza que la suficiencia de prueba de cargo y su racional valoración para sustentar la condena impuesta, y reprocha que la pretensión de aplicación del subtipo atenuado se formule por vez primera en esta alzada, no siendo en todo caso de aplicación el segundo párrafo del art. 368 por el alto grado de pureza de la droga incautada y el modo en que se hallaba oculta en el interior del vehículo.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sala el día 31 de mayo de 2019, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 3 de junio de 2019).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos reseñado, el apelante invoca la quiebra de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente que permita vincularle con la posesión de la droga intervenida y poder a su vez inferir con mínimo de fundamento que tal sustancia estaba ordenada al tráfico, y no al autoconsumo.

Señala el recurso que la Sentencia apelada solo ha tenido en cuenta dos indicios para fundar la condena: la cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente incautada y el hecho de que se encontrara oculta en el vehículo. Con trascripción de la Sentencia de esta Sala 7/2019, de 19 de enero, estima que tales hechos-base son de todo punto insuficientes para inferir que la cocaína intervenida se destinaba al tráfico. Y le atribuye a la Sentencia haber conferido al acusado la condición de consumidor; transcribe el recurso al efecto la siguiente frase de la Sentencia: "...el acusado Sergio refiere que a la fecha de los hechos consumía estupefacientes..." (los puntos suspensivos son del propio recurso).

Nada indicaría sobre el destino al tráfico que la droga fuese oculta en una caja de CDs; no se le intervino una cantidad de dinero mínimamente significativa (30 €) ni una pluralidad de drogas, sin que la sustancia aprehendida estuviera distribuida en papelinas; los agentes tampoco refieren conducta sospechosa en el momento de su detención ni con posterioridad a ella. A lo que añade el recurso que la cantidad de cocaína incautada es fronteriza con el acopio del consumo medio durante cinco días (7,5 gr. de cocaína pura, a razón de 1,5 gr/día), a partir de la cual se infiere la finalidad de tráfico - STS 741/2016, de 6 de octubre, que cita el propio escrito de apelación.

Por lo demás, el acusado niega que la droga le perteneciera, y la propia Sentencia -añade el recurso- recoge la manifestación de un agente - NUM000- de que Sergio le habría dicho que la droga era de un amigo que se había bajado del coche, al tiempo que reseña la declaración del agente NUM002 cuando dice que Jose Pablo, una vez que se bajó del coche, advirtió a Sergio para que se marchara del lugar, de donde infiere el recurso la posibilidad de que tal admonición partiera de la base de que Jose Pablo sabía de la droga oculta y trataba de eludir su incautación. Además, añade el apelante, la Sentencia admite que pudiera haber otras personas transportadas ese día en el coche, lo que crea un margen de incertidumbre al no ser el acusado el único usuario del vehículo.

El análisis de los argumentos del recurso de apelación -por el modo en que han sido articulados en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo y/o irracional o errada valoración de la misma. También, aludiremos, por su especificidad, a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso en relación con la correcta ponderación de los testimonios de la víctima en esta clase de delitos, así como dejaremos constancia de la doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad incriminatoria que cabe atribuir al hallazgo de perfil genético del acusado en el lugar de los hechos, en la persona de la víctima y/o en los efectos del delito.

  1. Criterios de enjuiciamiento.

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la...

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