STS 834/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:3337
Número de Recurso21/2019
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución834/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 21/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 834/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín, en nombre y representación de NACOYAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena, de fecha 20 de septiembre de 2017 en autos nº. 254/2017 seguidos a instancia de Dª. Esther contra las empresas NACAEB, S.L., WELLNES BEAUTY SPORT CENTER 1900, S.L. y NACOYAMA, con citación del FOGASA, en procedimiento sobre Despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2019, por el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín, en nombre y representación de NACOYAMA se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena, de fecha 20 de septiembre de 2017 en autos nº. 254/2017, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "declarando procedente la revisión de la expresada sentencia rescindiéndola en su totalidad y en su virtud devolver los autos al Juzgado de origen a fin de celebrar el juicio por despido al que mis patrocinadas no pudieron comparecer".

SEGUNDO

Por Providencia de tres de junio de dos mil diecinueve se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. Por Dª. Aida Garzón Pérez, letrada en nombre y representación de Dª. Esther, se contestó la demanda, no compareciendo las restantes codemandadas.

Se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión articulada por la representación de la mercantil NACOYAMA cita como cobertura las previsiones del art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y los arts. 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene, en esencia, que un defecto en la comunicación impidió el ejercicio de su derecho de defensa, al acudirse a la citación electrónica de forma directa, de forma que el juicio se desarrolló sin su conocimiento, y que la sentencia dictada el día 20.09.2017 ha alcanzado firmeza.

Relata al efecto que promovió también la nulidad de actuaciones, desestimada por Auto de 25/06/2018, en el que se expresaba que, si bien las primeras notificaciones constan recibidas, pero no retiradas, las segundas citaciones, realizadas tras la suspensión del acto del juicio, sí constaban retiradas por sus tres destinatarios que, por tanto, sí tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento y de la fecha señalada para la celebración del juicio. Sin embargo, con la prueba que ha obtenido de la FNMT, dice alcanzar una conclusión distinta, y que se aprecia que no se aperturaron dichas notificaciones, sin que nunca se hiciera un emplazamiento inicial ni presencial por el Juzgado a través de ningún otro medio.

  1. El Ministerio Público subraya en primer término el carácter inadmisible que deriva de aquel planteamiento del incidente excepcional de nulidad, y respecto del fondo considera improcedente la revisión postulada recordando al efecto la regulación normativa atinente a las notificaciones por medios electrónicos.

Por la dirección letrada de la Sra. Esther se postula la improcedencia de la revisión, la necesidad de que se ponderen sus intereses como trabajadora que ha obtenido una sentencia de despido improcedente, así como el pleno ajuste a derecho de las notificaciones a la actual demandante.

SEGUNDO

1. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): a) "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", que "En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación"; "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". ( art. 510 LEC).

  1. Con carácter previo, y como tradicionalmente venimos efectuando (entre otras muchas en SSTS 12.09.2017, RRV 1/2017 o 12.03.2020, RRV 17/2019), debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

    Así, la STC 216/2009 señalaba: "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Y como argumentaban las nuestras de fechas 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015): "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose - pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00-; 26/04/05 -rec. 23/03-; 24/05/05 -rec. 1/03-; 31/10/05 -rec. 9/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; 15/02/07 -rec. 15/02-; 20/07/06 -rec. 25/05-; 24/07/06 -rec. 35/05-; 28/06/07 -rec. 10/04-; 24/10/07 -rec. 22/06-; y 06/11/07 -rec. 26/06-)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010)".

  2. Junto a ese marco general, resulta relevante destacar aquella doctrina que concluye (al igual que ha informado el Ministerio Fiscal) que la existencia de un auto rechazando un incidente de nulidad de actuaciones que interpuso el actor en julio de 2013 basado en la existencia de tal documento y que fue desestimado mediante auto de 30-01-2014, lo que, por otra parte, habría también comportado la inadmisión de la demanda conforme dispone el art. 236.1.III LRJS ("La revisión se inadmitirá ... si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme").

    Doctrina que reiteramos entre otras en STS 16.06.2020, RRv. 11/2019, al decir: "la empresa presentó el incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado en aquel Auto de 31 de enero de 2018, planteando las mismas cuestiones y pretensiones que ahora esgrime en la demanda de revisión y que ya fueron desestimadas por el juzgado de lo social en aquella resolución contra la que no cabe recurso alguno.

    Se evidencia con ello que lo realmente pretendido por la empresa demandante no es otra cosa que volver a reiterar ante esta Sala las mismas alegaciones que le fueron desestimadas en la instancia, lo que está radicalmente proscrito en el antedicho precepto legal porque no es el objeto del proceso de revisión de sentencias firmes.

    No obsta esa conclusión la circunstancia de que la demandante recabara esos certificados del Servicio de Notificaciones Electrónicas en fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto esa actuación podía perfectamente haberla llevado a cabo en cualquier momento anterior.

    A lo que se añade, como seguidamente razonaremos, que tales documentos son ineficaces para fundamentar la revisión de una sentencia firme por no ser anteriores al dictado de la misma".

    Recordemos en este punto que la parte relata que interpuso un incidente de tal naturaleza, que fue desestimado por el Juzgado de lo Social. El contenido de dicha resolución de 25.06.2018 recoge el planteamiento realizado por la entonces parte demandada: que no había tenido noticia de la existencia de este procedimiento hasta que se enteró de que se había trabado embargo contra sus bienes, y la denuncia de vulneración del art. 155.1 LEC.

    La necesaria puesta en conexión con el motivo de revisión determina la coincidencia en el debate suscitado por la parte, y la aplicación de la doctrina trascrita acerca de las previsiones del art. 236.1 in fine LRJS.

  3. Otra vertiente objeto de análisis sería la atinente al plazo de interposición de la demanda, tal y como preceptúa el citado art. 512.2 de la LEC: "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Según aquella consolidada jurisprudencia, que trascribimos entre otras en STS 8.10.2019, RRV 34/2018, "los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -), [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015]".

    Se examina también la carga de acreditación de estos extremos temporales al señalar: "En todo caso, "corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil" ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -)". [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015]. Como recuerda la STS de 26 de mayo de 1998, R. 709/1997, "Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de esta. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998, STS 14-1-1998, ATS 24-6-1997, STS 29-1-1996, STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes)".

    Por último, en cuanto a las exigencias que han de proyectarse sobre la documentación que puede sustentar la revisión, nuestra STS de fecha 11.04.2018 (RRV 1272017) las relacionaba. "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; ... 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97-; ... 14/03/06 -rev. 17/05-; 28/06/07 - rev. 10/04-; 31/01/11 - rev. 5/10-; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05- ], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04-]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10-)".

  4. La proyección de estas pautas jurisprudenciales abundan en la conclusión desestimatoria de la revisión que ya se vislumbraba. Además de no precisar el momento en que la parte tiene conocimiento de la existencia del procedimiento (manifiesta que lo fue al saber del embargo), optó tras ello por la formulación de un incidente de nulidad en los términos ya referidos y que se resuelve en fecha 25.06.2018. No es hasta el 11.02.2019 cuando está fechado el documento de la FNMT que invoca como sustento de su pretensión rescisora, y la demanda correlativa se interpone en fecha 12.04.2019.

    Cabría valorar en este punto la toma en consideración de que la información que adjunta tal documento puede referirse a hechos anteriores a la sentencia, pudiendo calificarse entonces de documentos recobrados u obtenidos. Más ningún obstáculo consta para que la propia parte los hubiera solicitado en aquel momento inicial en el que ya puso en cuestión la propia validez de las notificaciones practicadas. Además, recordemos ( STS IV 2.10.2019, RV 2/2019) que no estamos ante una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en un recurso extraordinario. Y, en fin, el lapso transcurrido desde entonces hasta su articulación efectiva supera el denominado plazo de prescripción corta, abocando igualmente a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Las consideraciones precedentes, en línea con el informe elaborado por el Ministerio Fiscal, determinan la desestimación de la demanda de revisión formulada, frente a la que no cabrá la interposición de recurso de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

Procederá también (ex. art. 236.1 LRJS) la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión promovida el Letrado D. Fulgencio Pagán Martín, en nombre y representación de NACOYAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena, de fecha 20 de septiembre de 2017 en autos nº. 254/2017 seguidos a instancia de Dª. Esther contra las empresas NACAEB, S.L., WELLNES BEAUTY SPORT CENTER 1900, S.L. y NACOYAMA, con citación del FOGASA, en procedimiento sobre Despido.

Procede la imposición de costas a la parte mercantil ahora demandante en cuantía de 1500 euros y la pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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