STS, 14 de Enero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso185/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa "SOMI INTERNACIONAL, S.A.", representada por el Letrado Don Alfredo- Blas Tortajada García, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 714/89, sobre denegación de apertura de almacen de aparatos electrónicos con oficina; siendo parte apelada la JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CARABANCHEL -AYUNTAMIENTO DE MADRID-, representado por el Procurador Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Ilustre Colegio de Madrid Don Alfredo-Blas Tortajada García, actuando en representación y defensa de la entidad mercantil SOMI INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, de 17 de agosto de 1.989, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al decreto de 28 de marzo del mismo año, por el cual se denegó licencia de instalación, apertura y funcionamiento para el ejercicio de la actividad de "almacen de aparatos electrónicos con oficina administrativa auxiliar", en el inmueble número 16 de la calle Alegría, con acceso por la finca número 3 de la calle Ademuz de esta Capital, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho en los extremos aquí examinados. Sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La relación entre la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid y los Reales Decretos por los que primero se aprobaron y después se modificarón las Normas Básicas de Edificación-Control de Prevención de Incendios, no puede articularse, como pretende la sociedad actora, a través del principio de jerarquía, sino que por el contrario debe serlo a través del de competencia.

Es competencia municipal, y esto nadie lo discute, la prevención y extinción de incendios [artículo

25.2.c) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local]. No puede, pues, cuestionarse las atribuciones del Ayuntamiento de Madrid para, a través de una Ordenanza, exigir, como medida de prevención de incendios, que en los locales públicos no exista ningún punto a más de veinticinco metros de una salida al exterior. Si resulta que una norma estatal establece que la distancia mínima debe ser no inferior a cincuenta metros, no por ello existe una discrepancia irreductible entrambas disposiciones, ya que, la Corporación municipal, en uso de sus competencias y "en los términos de la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" (artículo 25.2 citado), puede respetando el "minimum" establecido por la norma estatal, adoptar las disposiciones que estime convenientes al objeto de adaptar la genérica previsión estatal a la realidad propia de su municipio, en este caso, de una gran ciudad como Madrid, con el fin desalvaguardar valores constitucionalmente protegidos: la vida, la integridad física y la seguridad de las personas (artículos 15 y 17.1 de la Constitución).

No hay, pues, vulneración alguna del principio de jerarquía normativa, sino normas productó de órdenes competenciales separados y perfectamente compatibles entre sí.

Segundo

Tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de igualdad "en aplicación de la Ley" (no "ante la Ley" como se dice en la demanda), dado que el término de comparación aportado no es virtual a los efectos pretendidos por la actora.

En efecto, el diferente trato recibido por la sociedad recurrente en relación con el titular del "taller de manipulación de plásticos" al que se concedió licencia en el año 1.975, tiene una justificación razonable: en la fecha que se concedió la referida licencia no había entrado en vigor la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios y, por lo tanto, la disposición contenida en su artículo 11, en tanto que cuando la sociedad demandante formuló su solicitud aquella Ordenanza se encontraba en plena vigencia.

En consecuencia, la decisión desigual ha tenido en el presente supuesto una causa razonable: el cambio normativo, y bien sabido es que la diferencia que tiene su origen en una sucesión normativa no es contraria al artículo 11 de la Constitución (SSTC 70/1987).

Tercero

El otorgamiento de licencias ha de serlo de conformidad con las previsiones y determinaciones de la legislación del suelo, de los instrumentos de planeamiento y de las normas y ordenanzas reguladoras del suelo y la edificación (artículos 178.2 del texto Refundido de la Ley del Suelo y

3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística). Se trata, por tanto, de una actividad reglada; de manera que al igual que no puede ser denegada una licencia ajustada a dicha normativa tampoco puede ser concedida aquella que la contradiga.

En el presente supuesto los técnicos municipales han examinado y valorado tanto el proyecto inicial como la modificación ulteriormente introducida, y en uno y otro caso han concluido que no se respetaban las determinaciones contenidas en el artículo 11 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios del Ayuntamiento de Madrid. En este procedimiento la parte demandante no ha probado que tal conclusión no sea cierta (recuérdese que la prueba pericial no llegó a practicarse por el propio desinterés de la parte recurrente) y , en consecuencia, no ha desvirtuado la presunción de acierto, veracidad e imparcialidad que arropa a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales.

Ha de concluirse, pues, que la solicitud de licencia está bien denegada y, por ello, ajustados a Derecho los actos recurridos. No se opone a esta conclusión la circunstancia de que los técnicos del Ayuntamiento no se trasladaran al local litigioso para "in situ" examinar si se respetaban las determinaciones de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios , pues es suficiente para ello y con toda garantia el examen de los planos aportados por la propia solicitante, ya que aquéllos constituyen una representación gráfica de la realidad que, debidamente interpretaba por técnico competente, sustituye a la propia realidad representada.

Cuarto

Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el presente supuesto los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Don Alfredo-Blas Tortajada García en representación de la entidad "Somi Internacional, S.A."; igualmente se personó la Procuradora Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 8 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

El apelante no intenta siquiera combatir los razonamientos legales de la resolución queimpugna y se contenta con impugnar el fundamento -que califica de básico- de que se ha valido la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel para denegar el otorgamiento de la licencia de apertura solicitada: la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la OPPI aprobada por el Ayuntamiento de Madrid en 1.976, sosteniendo que se había subsanado la deficiencia observada; concretamente: la existencia de una distancia superior a los 25 metros entre algunos de los puntos del local y la salida al exterior. Para apoyar su tesis, se basa en el contenido del escrito presentado el 18 de enero de 1.989, incorporado al expediente administrativo, en el que se alega por el recurrente la construcción de un vestíbulo estanco y de muros cortafuegos que dividían el local en dos. Asimismo sostiene que los servicios municipales no han comprobado siquiera la realidad de dichas obras, ni la subsanación de las deficiencias observadas, negando -por otra parte- cualquier negligencia que le fuere imputable por haber descuidado la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida, y que tenía por objeto precisamente dilucidar si concurrían o no las especificaciones técnicas cuya ausencia había motivado la denegación de la licencia.

SEGUNDO

Ninguna duda se plantea sobre la competencia de los Ayuntamientos para aprobar las Ordenanzas reguladoras de las medidas idóneas para prevenir los incendios (artículo 25.2 c) de la Ley 7/85), ni de la grave responsabilidad que ha de suponer la tolerancia o el disimulo en la adopción de las mismas, con los funestos resultados que ello suele comportar. Tampoco cabe alegar la circunstancia del otorgamiento de una licencia de apertura de negocio comercial con anterioridad en ese mismo local, ya que, por una parte, consta en autos el requerimiento operado frente al anterior titular para que subsanase precisamente el defecto ya mencionado, y, por la otra, el hipotético consentimiento prestado por la autoridad municipal a una violación de la legalidad, no constituiría título válido invocable en pro de una nueva infracción de la normativa.

No es posible sustituir la adopción de las medidas de seguridad legalmente exigibles para prevenir los resultados de un incendio, por otras medidas suplementarias cuya eficacia ni siquiera se ha intentado demostrar. Lo cierto y evidente es que la parte apelante no se ha cuidado de que se llevase a efecto la prueba pericial a través de la que pretendía acreditar que el local cumplía con las especificaciones exigibles, y también que es ella misma la que reconoce que -al menos en un primer momento- esa falta de cumplimiento era una realidad. Las circunstancias que hayan podido determinar que la prueba pericial no puediese llevarse a cabo, resultan irrelevantes por completo frente a la realidad indiscutible de que no se ha acreditado que el local cumpliese con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios, sin olvidar que cualquier circunstancia que hubiese impedido el que la prueba pericial se llevase a cabo en primera instancia por causas independientes de la voluntad de la parte actora, hubiese permitido que se solicitase el recibimiento a prueba en esta segunda fase, pretensión que ni siquiera se ha intentado.

TERCERO

No hay méritos para hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Somi Internacional, S.A." contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de octubre de 1.991, confirmando integramente los pronunciamientos de la misma, y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

16 sentencias
  • SAP Pontevedra 160/2014, 7 de Abril de 2014
    • España
    • 7 Abril 2014
    ...y su carácter más o menos vital); el número de golpes inferidos (con otras palabras, la insistencia y reiteración de los atacantes. STS. 14.1.1998, o lo que es igual, la insistencia o reiteración de los actos agresivos); y la entidad y gravedad de las heridas Resumiendo, entre los criterios......
  • STS 198/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998 , STS 14-1-1998 , ATS 24-6-1997 , STS 29-1-1996 , STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más - Demanda fuera del plazo de caducidad. La demanda de revisión qu......
  • SAP Granada 357/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...[ RJ 1994, 2610], 28 de enero de 1995 [ RJ 1995, 34], 11 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 1907], 25 de noviembre de 1997 [ RJ 1997, 8320] y 14 de enero de 1998 [ RJ 1998, 10] ), por lo que en estos delitos " .....el testimonio de la víctima puede constituir suf‌iciente para enervar el principio ......
  • STS 697/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998, STS 14-1-1998, ATS 24-6-1997, STS 29-1-1996, STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más Su proyección en el supuesto de autos nos lleva a concluir igualmente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR