STSJ Cataluña 2530/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2530/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 317/2022 (Sección 167/2022)

Partes: MOTOCARD BIKE, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2530

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 317/2022 (Sección nº 167/2022), interpuesto por MOTOCARD BIKE S.L., representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT MONTAL GIBERT contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de MOTOCARD BIKE, S.L. se interpone en fecha de 7 de febrero de 2022 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 10 de mayo de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 13 de diciembre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003, respecto del acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanciones tributarias derivadas del Impuesto sobre sociedades, por los ejercicios 2011 a 2014.

La resolución del TEARC desestima las reclamaciones acumuladas por las sanciones impuestas por dejar de ingresar las cantidades correspondiente al concepto de Impuesto sobre sociedades en los ejercicios 2011 a 2014, con la siguiente argumentación:

  1. Respecto a la falta de notificación del acuerdo de liquidación ya fue tratada por el TEARC en relación con el Iso 2014, del que trae origen el presente acuerdo sancionador y fue ya alegada ante el TEARC en reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de dicha liquidación. Allí se decidió que la notificación de las liquidaciones fue conforme a Derecho. La notificación del acuerdo de liquidación se realizó en fecha de 11.8.2018 y el inicio del procedimiento sancionador en fecha de 13.9.2018, por lo que no ha pasado el plazo de 3 meses previsto en el art. 209.2 LGT.

ii. Adecuada motivación del acuerdo sancionador. Consigna una explicación de los puntos esenciales del proceso lógico que se inicia con la producción de supuestos de hecho y que termina con consecuencias jurídicas pero sustentado en las normas aplicables.

iii. Concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad recogido en el acuerdo sancionador. No se acreditan las prestaciones de servicios entre ambas empresas vinculadas. La documentación aportada era incompleta. Se ha deducido gastos personales de los socios por diversos conceptos y también facturas de la sociedad RM CAL GEP SL, que no obedecen a servicio alguno ya que los pagos de dichas facturas con carácter mensual tenían por objeto proveerlas de fondos para gastos personales de bienes inmuebles particulares.

iv. Se dedujo facturas de emitidas por Bores Cuine, así como transportes relacionados con las mismas, relacionadas con obras en Andorra y no en la tienda de Madrid manifestada por el hoy actor.

Se fija la cuantía del recurso en la cantidad de 130.700,44 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "...

  2. -Se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 13 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, desglosada ... , y anulando y dejando sin efecto también , el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 de resolución del procedimiento sancionador (modelo A23) ... por un importe total de 130.700,44 euros, con imposición de costas.

  3. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala llegase a entender que sí procede la imposición de algún tipo de sanción, se proceda en los mismos términos solicitados en el apartado anterior, anulando la resolución sancionadora, pero ordenando el recálculo de dicha sanción conforme a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero. "

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la sanción impuesta no es conforme a derecho por cuanto no fue notificada en debida forma la liquidación y, de esta forma, no procedía sancionar ni procede liquidar con posterioridad por haber prescrito. Los argumentos son los siguientes tal y como resultan estructurados en la demanda rectora:

    Previo I ."Inexistencia de autorización para iniciar el procedimiento inspector." En el presente caso la autorización para iniciar el procedimiento inspector no está otorgada por el Inspector-Jefe -también llamado "Inspector Regional"-, sino que ha sido emitida por el "Inspector Regional Adjunto", que no es la misma persona que el Inspector-Jefe. El hecho de que el "Inspector Regional Adjunto" ostente la jefatura de personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal no le convierte en Inspector-Jefe. Por ello, todo el procedimiento sancionador es nulo de pleno derecho en la medida en que se inició sin la preceptiva autorización del Inspector Jefe o Inspector Regional, que era el competente para otorgarla.

    Previo II. "II. Indeterminación del órgano que ha sancionado." Según el art. 25.8 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, el órgano competente para dictar el acto resolutorio del procedimiento sancionador será el Inspector Jefe. Sin embargo, en el presente caso viene firmado el acto por el Inspector Regional (o Inspector Jefe) y por la Jefe de la Oficina Técnica (cuya función es, simplemente de asistencia o apoyo), sin que se aclare quién de los dos ha adoptado la decisión. De hecho, hasta podría presumirse que la decisión se ha adoptado de forma conjunta o colegiada entre ambos funcionarios (firman los dos) y si ha sido así, es evidente que se está conculcando el art. 25.8 del Reglamento, en la medida que la competencia corresponde en exclusiva al Inspector Jefe y no a ese inexistente órgano colegiado, completamente alegal. La sanción, por tanto, es nula de pleno derecho por no haberse adoptado por el órgano competente para ello.

    "I. Defectuosa notificación de la liquidación. Consecuencias directas en el procedimiento sancionador. Inexistencia de liquidación firme." Desde el año 2012 tiene designado expresamente un apoderado, D. Jose Manuel, a través del cual se relaciona con la Administración Tributaria y a través de cuya dirección electrónica habilitada, recibe la actora todas las notificaciones. La Administración lo sabe y, hasta ahora siempre ha obrado en consecuencia. Tanto es así que desde el año 2013, Motocard Bike SL ha recibido casi 600 notificaciones y comunicaciones de diversa naturaleza procedentes de la AEAT. Todas y cada una de ellas han sido enviadas siempre a la dirección electrónica asociada al Sr. Jose Manuel; todas y cada una de ellas han sido precedidas del aviso de correo electrónico designado por el Sr. Jose Manuel; todas y cada una de ellas, menos las precisamente, las cuatro liquidaciones resultado del proceso de comprobación iniciado mediante la resolución de 16.6.2016, entre las cuales se encuentra la que sirvió de soporte a la sanción que ahora se discute. Liquidación que se comunicó, en todo caso infringiendo las reglas de la representación voluntaria, a la DEH que la AEAT asignó de oficio a la empresa, en lugar de hacerlo a la dirección del apoderado que la actora designó, como había hecho siempre. Por tanto, no es válida la notificación realizada en este caso de la liquidación a la actora en fecha de 11.8.2018. Si se acude al expediente se observa que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación se realizó al apoderado Sr. Jose Manuel, y durante el transcurso de las actuaciones, se produjeron 7 notificaciones (comparecencias y requerimientos de información) que fueron dirigidas al apoderado. La liquidación se envió a la DEH que la AEAT asignó de oficio a la empresa y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR