STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1908/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por "FLEXILAND, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Jesús María Abras Fargnoli, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Barcelona en autos nº 122/96 seguidos a instancia de D. Jose Maríacontra FLEXILAND, S.A. y D. Luis Antonio, en reclamación por despido. Autos nº 122/96 que posteriormente conoció el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona bajo el nº 696/91.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, D. Jose María, representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª del Pardo Moreno, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 122/90 promovidos por D. Jose Maríacontra Flexiland,S.A. y D. Luis Antoniosobre reclamación por despido, el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, con fecha 15 de mayo de 1.990, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Jose Maríacontra FLEXILAND, S.A. y contra Luis Antonio, debo declarar y declaro NULO el despido del actor acordado por la empresa FLEXILAND, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a FLEXILAND, S.A. a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión tenga lugar. Así mismo debo absolver y absuelvo al codemandado Luis Antonio; debiendo también declarar las responsabilidades, del Fondo de Garantía Salarial, a que hubiere lugar para su momento y caso".-

Por turno de reparto y de conformidad con el artículo 234.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y Acuerdos del Consejo General de fechas 17 de diciembre de 1.986 y 21 de diciembre de 1.989, le correspondió conocer ya en trámite de ejecución al Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, dictándose por el mismo auto de fecha 6 de mayo de 1.991, en el que se disponía que "procede ejecutar el título ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución a instancia de D. Jose Maríacontra FLEXILAND, S.A. por un principal de 1.037.338.- y de 103.800.- intereses, más 103.800 que se fijan provisionalmente para costas... ". Resolución de la que tuvo conocimiento la parte recurrente el 28 de junio de 1.991, como manifiesta en su escrito de 1 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, ya firme, mediante escrito de 8 de junio de 1.993, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.993, la representación de FLEXILAND, S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del número 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando haberse ganado injustamente la meritada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubiera sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Se remitieron las actuaciones de procedencia, originales las relativas a los autos nº 122/90 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, y mediante testimonios las referentes a los autos nº 696/91, en trámite de ejecución seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona. Personadas en forma legal las partes recurridas, antes indicadas, se evacuó el trámite de impugancion por la representación procesal de las mismas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practica la que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISION del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de revisión contra sentencia, ya firme por no impugnada, dictada el 15 de mayo de 1.990 por el Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona en Procedimiento número 122/1.990, seguido por despido a instancia de Don Jose Maríacontra FLEXILAND S.A., ahora recurrente en revisión, y contra D. Luis Antonio. Esta sentencia declaró nulo el despido del Sr. Jose María, condenó al FLEXILAND S.A. a la readmisión de aquél con abono de salarios de tramitación, absolvió al codemandado Sr. Luis Antonio, e hizo explícita referencia a las responsabilidades a que pudiere haber lugar contra el Fondo de Garantía Salarial para su momento y caso. Firme dicha sentencia, se inició el proceso de ejecución por el mismo Juzgado de lo Social número Diez, que luego continuó el Juzgado de igual clase número Cinco de Barcelona.

Se invoca como motivo del recurso el previsto en el apartado cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". Se imputa al entonces demandante, como maniobra definida por el fraude, la designación de un domicilio de la empresa diferente del que tenía a la sazón: se dice concretamente en el hecho primero del escrito formulando el recurso de revisión que la parte demandante en el procedimiento de despido, "conocedora de que el domicilio social de la empresa es el de Camino de Quillet, nº 6-8, en 08940 Cornella de Llobregat (Barcelona), cita a mi representada en el primer domicilio social que tuvo, que fue el de la calle Tuset, número 20, en 08006 Barcelona". Se alega, en definitiva, que dicha inveraz actuación del demandante de despido fue la causa de que la empresa no pudiera defenderse en el proceso, pues su conocimiento de la demanda y del procedimiento habido sólo se produjo en el curso de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Consta en autos, por la propia manifestación de la parte recurrente, que ésta tuvo conocimiento de la sentencia que ahora impugna en revisión el 28 de junio de 1.991. Se dice concretamente en el escrito de interposición del recurso de revisión, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de junio de 1.993, que "la acción revisora... se interpone antes de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 1.798 de la propia Ley (de Enjuiciamiento Civil), pues, habiendo de entenderse iniciado su cómputo desde el descubrimiento del fraude, éste llegó a conocimiento del perjudicado en fecha 28 de junio de 1.991, interponiéndose recursos, siendo firmes éstos el 15 de marzo de 1.993, y en cuyo momento ya eran imposibles los recurso ordinarios, por lo que cabe el recurso de revisión".

Consta en autos que fue en la expresada fecha de 28 de junio de 1.991 cuando se hizo entrega a la empresa recurrente de copia del auto de 6 de mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social número Cinco, disponiendo se procediese a la ejecución de la sentencia. A partir de tal fecha las actuaciones de la empresa recurrente fueron sustancialmente las siguientes: 1) escrito de 1 de julio de 1.991, formulando recurso de reposición en súplica de que se dejase sin efecto la ejecución, con anulación de todo lo actuado y con fijación de nueva fecha para la "apertura del proceso desde el inicio"; 2) nuevo escrito presentado el 7 de agosto de 1.991, formulando igualmente recurso de reposición contra providencia de 18 de julio, en que se hacía señalamiento para la práctica de embargo, con la petición de que se declarase la nulidad de tal resolución, y reiterando igualmente lo ya suplicado en el anterior recurso, cuya resolución también solicitaba ; 3) nuevo escrito de 16 de octubre de 1.991, con igual súplica de anulación de la ejecución y devolución de los autos al Juzgado de lo Social número Diez; 4) una vez dictado auto con fecha 22 de noviembre de 1.991, que desestimó ambos recursos de reposición, anunció la representación de la empresa recurso de suplicación contra el mismo (escrito de 16 de diciembre), que formalizó el día 21 de mayo de 1.992. Consta igualmente que el 28 de octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimatoria del expresado recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación del auto de 22 de noviembre de 1.991, que la empresa preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, que por auto de 10 de febrero de 1.993 le concedió la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia el plazo de cinco días para la subsanación de determinados defectos, y que tales defectos no fueron subasanados, pasando a ser firme en derecho la expresada sentencia de 28 de octubre de 1.992, según certificación extendida por el Secretario de la mencionada Sala, obrante en las diligencias de ejecución.

TERCERO

Dispone el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los casos previstos por el artículo 1.796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". Es claro que en el presente caso transcurrieron más de tres meses desde el descubrimiento del supuesto fraude (28 de junio de 1.991) hasta la formulación de la demanda de revisión (10 de junio de 1.993), como explícitamente señala el Ministerio Fiscal en su informe. Referido plazo es de caducidad, según reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las sentencias de 3 y 23 de marzo de 1.992, 28 de enero de 1.993 y 21 de mayo de 1.994). Consecuencia obligada de todo ello es la desestimación del recurso.

No es obstáculo a la conclusión expresada el hecho de que la empresa ahora recurrente hubiera instado dentro del proceso de ejecución, una vez conocida la sentencia de despido, determinadas actuaciones ordenadas a la nulidad de todo lo actuado, antes relacionadas en lo sustancial. Y es que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1.994, los términos claros e imperativos del transcrito artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permiten que el plazo de caducidad que establece haya de entenderse suspendido por la tramitación de las actuaciones aludidas, sin que, por otra parte, exista precepto alguno en que pueda fundamentarse tal suspensión.

Sin perjuicio de lo expuesto, y sin alteración de la "ratio decidendi", que queda ya expuesta, no es ocioso decir que en la demanda de despido el actor no sólo señaló como domicilio de la empresa el sito en Barcelona, calle Tuset, 20, sino que además indicó explícitamente como domicilio del centro de trabajo el de Camino Quillet, 6-8, 08940 Cornellá de Llobregat. Ahora bien, la empresa fue citada solamente en el primero de dichos domicilios con el resultado de "desconocido", en tanto que el codemandado Sr. Luis Antoniofue citado en ambos, con el resultado de "desconocido" en el primero y de "insuficientes señas" en el segundo. Tras manifestar el actor que desconocía otros domicilios, se procedió a hacer la citación de los demandados por edictos. Así pues, no consta la alegada y supuesta actuación inveraz o fraudulenta del que fue demandante en el proceso de despido.

CUARTO

Según lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello supone la pérdida del depósito constituido para recurrir, y la condena al pago de los honorarios de los Letrados de las parte recurridas personadas en la causa, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, según reiterado criterio de la Sala (sentencias de 13 de marzo, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1.991).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por "FLEXILAND, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Jesús María Abras Fargnoli, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Barcelona, seguidos a instancia de D. Jose Maríacontra FLEXILAND, S.A. y D. Luis Antonio, en reclamación por despido. Autos nº 122/96 que posteriormente conoció el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona bajo el nº 696/91. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Condenamos al recurrente en revisión al pago de los honorarios de los Letrados recurridos personados en la causa, con el límite fijado para la casación en el artículo doscientos treinta y tres de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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