STS 878/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3566
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución878/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 34/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 878/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª Micaela, representada y asistida por el letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, dictada en el recurso de suplicación 2391/2012, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, el día 20 de abril de 2012, en los autos 329/2011.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Micaela, presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: «por la que estimando el presente recurso, rescinda las Sentencias impugnadas, mandando expedir certificación del fallo y ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que las partes usen de su Derecho, según les convenga en el juicio correspondiente y, a su vez, proceda a la devolución del depósito debidamente».

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS, sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procedía la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Objeto del recurso de revisión.

El 28 de septiembre de 2017, se presenta demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, dictada en el recurso de suplicación 2391/2012, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, el día 20 de abril de 2012, en los autos 929/2013, en la que se desestimaba la demanda formulada por la ahora demandante en revisión, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la pensión de viudedad.

Según la parte recurrente en revisión, las sentencias objeto de la presente demanda desestimaron su pretensión al negar la condición de pensión compensatoria a las percepciones que se abonaban a la demandante por su excónyuge -causante de la pensión que reclamaba-. Dado que ha tenido conocimiento de la sentencia de esta Sala, de 29 de enero de 2014, y que, a su entender, otorga la pensión de viudedad en un caso similar, califica a esta resolución como "documento decisivo" que, a su entender, justifica la revisión de las resoluciones judiciales contra las que dirige la presente demanda.

  1. - Escrito de contestación a la demanda.

    La parte demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que manifiesta, con cita de los arts. 236 LRJS y 510.1 de la LEC y de la sentencia de esta Sala, de 24 de octubre de 2007, que el escrito de demanda no reúne los requisitos que se exigen en dichos preceptos porque, en esencia, el documento en el que se apoya la demanda es de fecha posterior a las sentencia objeto de la misma y lo único que realiza es fijar una jurisprudencia en un momento determinado que no puede alterar el efecto de cosa juzgada que ostentan las resoluciones que se pretenden revisar.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, con cita de sentencias de este Tribunal, de 3 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1996, 29 de abril de 1997 y 17 de marzo de 2016, entre otras, se interesa la desestimación de la demanda porque no tiene la condición de documento recobrado una sentencia recaída con posterioridad a la que se quiere rescindir.

SEGUNDO

Regulación de la Revisión de sentencias firmes.

  1. - Resoluciones judiciales impugnables en revisión y causas de inadmisión de la demanda.

    Según dispone el art. 236 de la LRJS "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

    Según constante jurisprudencia, la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La jurisprudencia también ha señalado que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional "ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" [ SSTS 20/07/16 -rev. 38/15 -; 22/01/16 - rev 27/14 ; 20/07/16 - rev 37/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -].

    Además, se identifica como un recurso subsidiario por cuanto que se "exige --en aplicación del art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios" [ SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 -: ... 16/09/15 - rev 19/14 -; y 29/06/16 - rev 15/15 -].

  2. - Objeto del recurso.

    El art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

  3. - Plazo para presentar la demanda de revisión.

    Por su parte, el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al plazo de interposición de la demanda, dispone que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Según la jurisprudencia, los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar» ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06 -; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015 ].

    En todo caso, " corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil" ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 - recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ].

    Y que " No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018].

    Como recuerda la STS de 26 de mayo de 1998, R. 709/1997, " Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de la misma. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998 , STS 14-1-1998 , ATS 24-6-1997 , STS 29-1-1996 , STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes)".

TERCERO

Demanda fuera del plazo de caducidad.

La demanda de revisión que se ha presentado lo ha sido fuera del plazo de caducidad de tres meses.

En efecto, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad y precisión el dies a quo para el computo del plazo de caducidad, para dejar constancia de que la demanda se ha presentado en plazo, en el que nos ocupa se dice que se ha tenido noticia de la sentencia de esta Sala -que no hay que olvidar que fue dictada y publicada el 29 de enero de 2014-, el día 7 de septiembre de 2017 en una especie de reunión o charla con compañeros.

En estos términos no es posible dar como válidamente acreditada la fecha en la que se tuvo conocimiento de la causa que motiva la revisión ya que admitirlo supondría que es la propia parte la que marca el plazo cuando le corresponde la acreditación -no solamente la alegación- de que se ha ejercitado la acción en plazo. Y tal circunstancia no queda aquí constatada y menos respecto del conocimiento de una sentencia que constituye jurisprudencia, cuya publicidad oficial y conocimiento general se lleva a cabo por el Centro de Documentación Judicial, mediante el buscador accesible en línea puesto a disposición de todos los ciudadanos ( art. 619 de la LOPJ, desarrollado por el Acuerdo de 7 de mayo de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial -BOE 23 de mayo de 1997- y art. 2 del Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales -BOE de 22 de noviembre de 2010-).

CUARTO

Documento recobrado o decisivo

  1. - Criterios jurisprudenciales.

    Aunque la parte recurrente no identifica expresamente el motivo en el que ampara la demanda ni cita, en concreto, el art. 510.1.1º de la LEC, en aquélla se refiere a la sentencia de esta Sala como documento decisivo, por lo que debemos entender que este es el que motiva la pretensión.

    Pues bien, sobre este motivo y el concepto de documento decisivo, esta Sala viene reiterando que ".... respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión

    [...]En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018]

    Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-" [ STS 748/2018].

    En definitiva, para que pueda rescindirse una sentencia firme se exige que concurran todos los requisitos siguientes:

  2. Que el documento decisivo sea de fecha anterior a las sentencias firmes que se pretenden rescindir

  3. Que dichos documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se haya emitido el fallo que se impugna.

  4. Que dicho documento, por sí solo, ponga de manifiesto que, de haber estado presente en el proceso, el fallo firme que en él se ha emitido se hubiera visto afectado, alterando su signo.

  5. - Falta de idoneidad del documento que se califica como documento recobrado.

    Es evidente que en este caso no es posible apreciar que el documento que se señala como decisivo tenga tal condición.

    Primero, porque el documento es de fecha posterior a las sentencias que se pretenden rescindir e incluso al Auto de inadmisión que dictó esta Sala, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que planteó la parte, por la causa que ahora es la base en la que apoya la rescisión de las resoluciones judiciales firmes impugnadas.

    Segundo, porque no se trata de documento que haya sido detenido por fuerza mayor o por la parte demandada.

    Tercero, el documento en cuestión no tiene ningún carácter probatorio que, de haberse incorporado al proceso como tal, hubiera provocado la alteración del fallo. Y ello porque es una sentencia que resuelve un supuesto ajeno a la parte demandante, cuya existencia, incluso de haber sido anterior a la recurrida, solo serviría para formular un motivo de infracción de la jurisprudencia, en el recurso de suplicación (ex art. 193 c) LRJS), o como sentencia de contraste para invocarla en el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiera planteado (ex art. 219.2 LRJS).

    Esto es, el recurso de revisión no solo no es otra instancia sino que tampoco es un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina que es lo que, realmente, está planteando la parte, al identificar ahora una sentencia de esta Sala, dictada con posterioridad al Auto de inadmisión del recurso de unificación de doctrina que en su día formuló contra las sentencias que quiere rescindir, por las mismas causas que allí invocó [ STS de 10 de noviembre de 2014, Revisión 9/2014]

QUINTO

En consecuencia y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser desestimada por todas las razones expuestas, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Dª Micaela frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de abril de 2013, dictada en el recurso de suplicación 2391/2012, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, el día 20 de abril de 2012, en los autos 329/2011, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

  2. - Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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