STS 748/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3079
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución748/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 13/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 748/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Las Vegas Juegos de España, S.A., representada por la procuradora D.ª Concepción Puyol Montero, frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 402/2016 , que confirma la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , recaída en autos 530/2015, en virtud de demanda seguida a instancia de D.ª Rita contra la ahora empresa demandante, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte demandada D.ª Rita , con asistencia del letrado D. José Antonio Rello Ochayta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimamos el Recurso de Suplicación número 402/2016 formalizado por D.ª Rita , con asistencia del letrado DON FERNANDO BARRIOCANAL SAN MARTÍN, contra la sentencia número 426/2015 de fecha 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en sus autos número 530/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a LAS VEGAS JUEGOS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.370,48 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 38,94 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período».

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2017, se presentó demanda de revisión suscrita por la procuradora D.ª Concepción Puyol Montero, actuando en nombre de Las Vegas Juegos de España, S.A., contra la sentencia nº 668/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 402/2016 .

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 10 de julio de 2017, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, D.ª Rita , quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada ha formulado demanda de revisión de la sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2016, rec. 530/2015, dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid de Madrid, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora demandante y declaró la improcedencia del despido objeto del litigio.

  1. - Se sustenta la demanda revisoría en la causa prevista en el art. 510.LEC , que admite como uno de los supuestos en los que cabe este excepcional remedio, la situación en la que "después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Como documento que quiere hacer valer a estos efectos, aporta la empresa la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 7 de febrero de 2017, rec.691/2016 , recaída en otro proceso judicial diferente de impugnación de sanción impuesta a la misma trabajadora con anterioridad al despido de autos.

De forma lacónica y especialmente sucinta, se argumenta que dicha sentencia demuestra la mala fe de la actora y una conducta habitual de incumplimiento de sus obligaciones laborales.

SEGUNDO

1. - Es constante, uniforme y reiterada, la doctrina de esta Sala IV en materia de revisión de sentencias firme que recuerda la STS 11-4-2018, rec. 12/2017 - por citar alguna de las más recientes-, en la que venimos señalando que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" ( SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 - recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -)".

[...] "Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -)".

[...] "En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-".

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

  1. - El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a).- Que los documentos «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

b).- Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- «decisivos», porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que «...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 - ], por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 -]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -)".

TERCERO

1. - Aplicando esos mismos criterios al caso de autos la demanda de revisión debe ser desestimada, puesto que el documento invocado como causa revisoria en el presente caso no cumple ni uno solo de los requisitos referidos, en tanto que: a) siendo de fecha posterior a la sentencia no se trata de un documento «recobrado», ni «obtenido» con posterioridad a la misma; b) en consecuencia, de ninguna manera pudo estar «detenido» por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte; y c) en todo caso, no se presenta «decisivo» para provocar un pronunciamiento judicial distinto, en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.

El documento en cuestión es una sentencia de fecha posterior a la que se pretende revisar, que trata y resuelve sobre la impugnación de una sanción por falta muy grave, que es diferente de los hechos de los que conoce la sentencia cuya revisión se interesa y están referidos a un posterior despido de esa misma trabajadora.

Dicha sentencia no es solo ineficaz porque se trate de un documento de fecha posterior a la resolución cuya revisión se insta, sino porque resuelve sobre unos hechos diferentes y en función de la actividad probatoria desplegada en aquel concreto y especifico procedimiento, lo que en ningún caso demuestra que la sentencia en revisión haya sido obtenida de forma injusta, como debería desprenderse de documentos ya existentes en el momento en el que se dictó la misma y que hubieren sido recobrados posteriormente por la parte a quien perjudicaron.

  1. - Conforme a todo lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal debemos desestimar la demanda de revisión, con imposición de costas a la empresa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión formulada por Las Vegas Juegos de España, S.A, de la sentencia firme dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2016, rec. 402/2016 , recaída en el procedimiento de despido seguido contra la recurrente por D.ª Rita . Con imposición de costas a la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STS 877/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018] Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que " no pueden considerarse documentos recobrados en......
  • STS 198/2019, 8 de Marzo de 2019
    • España
    • 8 Marzo 2019
    ...son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018 ] Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que " no pueden considerarse documentos recobrados e......
  • STS 1038/2018, 11 de Diciembre de 2018
    • España
    • 11 Diciembre 2018
    ...son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018] . Igualmente, se ha dicho que ""La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conform......
  • STS 878/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018] Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que "no pueden considerarse documentos recobrados en ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR