STS 1038/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:4487
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1038/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 46/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1038/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Gonzalo representado y asistido por el letrado Sr. Bermejo López, contra la sentencias firmes dictadas por el tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de octubre y por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en el procedimiento nº 635/2010 y acumulado 845/2010, de 5 de julio de 2010, seguidos a instancia del ahora demandate contra Camp Portalls, S.L., Sancho Torné, S.L., Ignacio y Fondo de Garantía Salarial en procedimiento sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2017, por el letrado Sr. Bermejo López en nombre y representación de D. Gonzalo se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos nº. 635/2010, acumulado 845/2010 sentencia nº 86/2011 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que estimando la presente demanda acuerde rescindir la sentencia nº 86/2011 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona".

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de junio de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por los demandados D. Ignacio, Camp Portals, S.L. y Sancho Torné, S.L., se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta demanda de revisión en la que se pretende dejar sin efecto las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, el 5 de julio de 2010 y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2011, en procedimiento de despido disciplinario y extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo del art. 50 ET, en las que se había desestimado las demandas, declarando la procedencia del despido disciplinario adoptado por las demandadas.

Según la parte demandante en revisión, las sentencias de referencia tienen un fallo fundamentado en la declaración del testigo D. Leovigildo, quien dijo ser Economista y venía realizando funciones de evaluación contable-financiera en las mercantiles demandadas. Con posterioridad a dichos pronunciamientos judiciales, señala que ha tenido conocimiento de hechos que, de haberse obtenido con anterioridad a aquellas, hubieran determinado una resolución en sentido contrario. Esos hechos se concretan en que ha sabido que dicho testigo no ostenta el título de Economista por lo que su declaración como pericial decae al no poderse otorgar a la misma la veracidad de un colegiado habilitado para realizar la pericia contable-financiera con la que las mercantiles demandadas lo propusieron en el acto de juicio. En definitiva, a su entender, las sentencias objeto de la revisión se obtuvieron con argucias, ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de dicha parte, aportando a tal fin una serie de documentos que califica de decisivos. Como único motivo de fondo se invoca el art. 510.1.1 de la LEC.

La parte demandada ha presentado escrito de oposición a la demanda en el que, respecto a la intervención del Sr. Leovigildo, alega que se ha formulado dicha revisión fuera de plazo, al tener constancia la parte actora de los hechos que, a su juicio, justifican la revisión antes del plazo de los tres meses del art. 512.2 LEC. Igualmente, niega que concurran los requisitos del art. 510.3 de la LEC. Respecto de la pericial caligráfica del Sr. Modesto, en lo que se refiere a que Dª Felicisima fuera la autora de los anticipos de factura de BBVA, entiende que tal documental, posterior a las sentencias objeto de revisión, no puede justificar que las mismas sean injustas cuando, además, pudo servirse el demandante de dicha prueba en el propio acto de juicio de despido para desvirtuar la presentada por la empresa.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que la revisión debió inadmitirse porque no se agotaron todos los recursos jurisdiccionales, al no plantear el de unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación. Además, la demanda está fuera de plazo, tomando con fecha el año 2011, sin que conste el momento exacto en que se descubrieron los documentos. En cuanto al fondo, niega el carácter decisivo de los documentos en que se apoya la revisión al ser de fecha posterior a las sentencias que se pretenden revisar.

SEGUNDO

Antes de pasar a analizar la existencia de la causa que se invoca en la revisión debemos recoger lo que resolvieron las sentencias cuya revisión se pretende.

El Juzgado de lo Social desestimó las demandas del aquí demandante porque entendió acreditados los hechos motivadores del despido disciplinario que declaró procedente. En su contenido, la sentencia de instancia recoge, en los antecedentes de hechos, las pruebas propuestas por ambas partes, documental y testifical. En los hechos probados se declara una serie de movimientos bancarios entre diferentes cuentas, con identificación de estas, fechas de los mismos y cuantías afectadas. En los fundamentos de derecho, en el primero, se estiman probados los hechos "en virtud de las alegaciones de las partes y la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en documental (certificaciones bancarias, recibos bancarios, volcados banca internet, comunicaciones entre partes y de las empresa con anterior asesor contable, especialmente), y testifical -a propuesta de la empresa- Sr. Leovigildo, Economista, que por cuenta de las partes demandadas asumió, a mediados de mayo 2010, el encargo de revisar los estados contables-financieros de las mismas".

La parte demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña quien, en orden al despido disciplinario, que era objeto del mismo, confirmó la sentencia de instancia porque "el hecho cierto es que existieron un buen número de operaciones irregulares y que el demandante era el contable de la empresa...suficientes para validar la extinción contractual..."

Igualmente, debemos indicar que con la demanda de revisión se aportaron determinados documentos. Así, se adjunta como documento 4 resolución del Colegio de Economistas, de 7 de febrero de 2012, folio 109, resolución administrativa, de 2 de octubre de 2012, en la que se resuelve el expediente disciplinario planteado por el demandante frente al Sr. Leovigildo por la que se le impone a éste una multa por infracción administrativa, del art. 17 a) de la Ley 7/2006 y otros relativos a querellas y actuaciones penales planteados por el demandante.

Además, otros documentos aportados tras la demanda, fueron inadmitidos por auto de 19 de julio de 2018, tal y como consta al folio 383 y siguientes.

TERCERO

Según el art. 510 de la LEC: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

  3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  1. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 - rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

    En el presente caso se invoca como única causa de la revisión la contemplada en el número 1 del primer apartado del art. 510 de la LEC, relativa a la obtención de documentos decisivos. Pues bien, sobre este motivo esta Sala viene reiterando que ".... respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión [...]En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018] .

    Igualmente, se ha dicho que ""La exigencia legal... de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos"... supone, conforme a las... Sentencias de 20 de abril de 1994 y 17 de julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" ( STS 19 de enero de 2004). El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia" [ STS 27/09/2018, r. 38/2017].

    Del mismo modo se considera, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999)-" [ STS 748/2018].

    En definitiva, para que pueda rescindirse una sentencia firme se exige que concurran todos los requisitos siguientes:

  2. Que el documento decisivo sea de fecha anterior a las sentencias firmes que se pretenden rescindir

  3. Que dichos documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se haya emitido el fallo que se impugna.

  4. Que dicho documento, por sí solo, ponga de manifiesto que, de haber estado presente en el proceso, el fallo firme que en él se ha emitido se hubiera visto afectado, alterando su signo.

CUARTO

En el presente caso debemos rechazar la demanda por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En primer lugar y como afirma la parte demanda y el Ministerio Fiscal, la demanda se ha presentado fuera del plazo legal en tanto que, centrada la misma en la existencia de documentos decisivos y respecto de la intervención del Sr. Leovigildo en el proceso de despido, como Economista, es lo cierto que la falta de titulación y colegiación, que es lo que acredita la parte, era conocida por ésta desde febrero de 2012, en que se emite el certificado por el Colegio Profesional respectivo y que aporta con la demanda, o, en último caso, desde octubre de ese año en que el Sr. Leovigildo fue sancionado por la Administración por falta de titulación. Y siendo esto suficiente y no otras actuaciones que pudieran constituir causa penal y acudir, si acaso, a otro motivo de revisión, es correcto señalar que se han superado los plazos del art. 521 de la LEC.

Por otro lado y en lo que se refiere a la falta de agotamiento de todos los recursos jurisdiccionales, en concreto el de unificación de doctrina, hay que advertir que la acción planteada afecta a un despido disciplinario y extinción del contrato al amparo del art., 50 ET, por hechos vinculados a conductas de las partes por lo que el agotamiento del citado recurso extraordinario, a falta de una mayor precisión en orden a la razonabilidad de su planteamiento, no puede ser la causa que motive, en este caso concreto, la admisión a trámite de la demanda de revisión, como por otro lado parece también compartir la parte recurrida, al contestar la demanda.

QUINTO

Por otro lado, es evidente que en este caso no es posible apreciar que los documentos que se señalan como decisivos tengan tal condición.

Primero, porque son de fecha posterior a las sentencias que se pretenden rescindir. Los documentos existen por las actuaciones que la propia parte demandante ha iniciado y articulado para dejar constancia de la situación profesional de un testigo sobre el que, en el acto de juicio, dicha parte pudo articular las preguntas necesarias para rebatir lo que la demandada pretendía acreditar aunque, dado que el Sr. Leovigildo acudió a dicho acto como testigo, realmente la titulación y colegiación no podría resultar relevante si las funciones que atendía eran de contable y, en todo caso, la parte actora pudo preguntarle todo lo que entendiera procedente en el marco de lo que se estaba debatiendo.

Segundo, porque no son documentos que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por la parte demandada, por las mismas razones que hemos expuesto, en tanto que son elaborados a instancia de la propia parte actora.

Tercero, los documentos en cuestión no tienen ningún carácter probatorio que, de haberse incorporado al proceso como tal, hubieran provocado la alteración del fallo. Y ello porque, aunque con ellos se quiera poner de manifiesto que no estaba titulado ni, por ende, colegiado, resulta que éste acudió al proceso en calidad de testigo y no como perito, sin que el hecho de que se hiciera constar en la sentencia de instancia que era economista venga a alterar la naturaleza de la prueba que en su persona se realizó, como testifical, tal y como así se indica en aquella resolución, en la que no se hace mención del Sr. Leovigildo como Perito sino persona contratada por la demanda para prestar servicios en la misma.

Cuarto, tampoco se puede decir que el testimonio de dicha persona haya sido el que motivó el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por cuanto que, claramente, el juez de lo social refiere que los hechos declarados probados los obtuvo de la valoración conjunta de las pruebas. Entre ellas, deja constancia de numerosa documental, como certificaciones bancarias, recibos bancarios y volcados banca internet e, incluso, con documentos en los que interviene otro asesor y contable que no es el testigo Sr. Leovigildo. Esto es, dado que los hechos que motivaron la calificación de despido improcedente refieren la existencia de asientos bancarios, claramente identificados, no se puede decir que los hechos que al respecto motivaron el pronunciamiento de instancia y suplicación se hayan apoyado esencial y decisivamente en aquella prueba testifical sino en la conjunción de todas las practicadas.

Quinto, las actuaciones penales que, sin haber alcanzado resolución judicial firme, se hayan podido practicar, tampoco sirven a los efectos del motivo que se ha propuesto para justificar la revisión por las razones que, en orden a la fecha de las mismas, se han recogido anteriormente, en tanto que son actuaciones activadas por la propia parte aquí actora. Además, son irrelevantes a los efectos del art. 510.1.1 LEC, en el que se ha querido encajar la demanda, y no en otra de las recogidas en el referido precepto procesal que esta Sala no puede analizar al no poder alterar y menos construir la demanda de forma diferente a lo que la parte actora ha entendido como procedente procesalmente.

Sexto, cualquier pericial elaborada con posterioridad a las sentencias firmes objeto de revisión y respecto de hechos cuestionados en ellas pudo ser practicada entonces y, por tanto, la que ahora ser aporta no tendría más finalidad que la de convertir este momento procesal en una instancia más dentro del proceso de despido, y valorar prueba que entonces no se practicó pudiendo haberlo hecho. lo que no es admisible.

Todo ello conduce, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de la demanda de revisión, sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión promovida por D. Gonzalo representado y asistido por el letrado Sr. Bermejo López contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, el 5 de julio de 2010 y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2011, en procedimiento de despido.

  2. - No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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