STS 484/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:2290
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución484/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 484/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión, interpuesta por el letrado D. Agapito Pastor Gil, en nombre y representación de Dª. Justa y D. Valentín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3 de abril de 2014, recaída en su procedimiento de despido núm. 569/2013, interpuesto por Dª. Antonia contra las empresas BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACIÓN DE MADRID SL y contra Dª. Justa y D. Valentín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3/09/2018 D. Agapito Pastor Gil, letrado en ejercicio, interpuso demanda de revisión en nombre y representación de Dª. Justa y D. Valentín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3 de abril de 2014, recaída en su procedimiento de despido núm. 569/2013, interpuesto por Dª. Antonia contra las empresas BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL y contra Dª. Justa y D. Valentín.

SEGUNDO

El 13 de febrero de 2019 se dictó providencia, mediante la que se admitió a trámite la demanda antes dicha. - El 19 de marzo se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se acordó emplazar a las demás partes las partes del proceso, Dª. Antonia, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL, concediéndoles un plazo de 20 días para que contesten la demanda de revisión. - El 1 de julio de 2019 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se emplazó nuevamente a las mercantiles mencionadas en los nuevos domicilios, proporcionados por los demandantes de revisión.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar improcedente la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2020 se nombró nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló para votación y fallo el 18 de junio de 2020, fecha, en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia el 3 de abril de 2014, recaída en su procedimiento de despido núm. 569/2013, interpuesto por Dª. Antonia contra las empresas BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL y contra Dª. Justa y D. Valentín, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Procede estimar la demanda presentada por la parte demandante Sra. Dª. Antonia contra contra las empresas demandadas BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21 SLU y BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL y personas físicas D. Valentín y Justa, administrador concursal y FGS en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido, y condenar solidariamente a todos los demandados para que en el plazo de 5 días opten entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 21.495,30 euros y en el supuesto de readmisión más los salarios devengados desde el despido 7-3-2013 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de 34,42 euros . En cuanto a la reclamación de cantidad por salarios procede condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.081,35 con absolución del administrador concursal y del FGS sin perjuicio de las responsabilidades legales de dicho Organismo".

  1. - Dª. Justa y D. Valentín recurrieron en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 9 de septiembre de 2015, en su recurso de suplicación núm. 213/2015, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Justa y D. Valentín, BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Condena en costa a los recurrentes que deberán pagar 500 euros en concepto de honorarios profesionales al Letrado de la demandante por la impugnación del recurso de suplicación. Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legal previsto en el artículo 217.1 de la L.R.J.S.".

  2. - Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, se dictó Auto el 8 de noviembre de 2016, rcud. 4171/2015, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D. Valentín y Dª. Justa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 213/2015, interpuesto por de D. Valentín, Dª. Justa, EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L. y BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2014, en el procedimiento nº 569/2013 seguido a instancia de Dª Antonia contra D. Valentín y Dª. Justa, EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L., BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., BUCLE 21 S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido".

  3. - El 23 de febrero de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la LAJ del TSJ Madrid, mediante la que se declaró la firmeza de la sentencia dictada por dicha Sala.

Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

a). - Los demandantes en revisión fueron demandados por despido, junto con las empresas EMASE OBRA CIVIL S.L., BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID S.L. y BECMA DENTAL INTERNACIONAL S.L., por siete trabajadores, incluyendo a la señora Antonia. - Dichas sentencias fueron turnadas al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid. Celebradas las vistas, se dictaron siete sentencias, cuyos fallos son idénticos al de la aquí recurrida, sin más variación que los datos personales y las cantidades, que correspondían a cada uno de los demandantes.

b). - Dos de esas sentencias, que afectaron a las trabajadoras Dª. Gracia y Dª. Juana, fueron recurridas en suplicación por los aquí demandantes, cuyos recursos fueron desestimados por STSJ Madrid de 13/03/2015, rec. 939/2014 y 16/09/2016, rec. 528/2016

c). - Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ Madrid dictó sentencia el 16/06/2015, rec. 122/2015, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín y Dª. Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2014, en sus autos 567/13, seguidos a instancia de don Eleuterio contra las empresas BOMBEO ENERGÍA Y COMPACTACIÓN DE MADRID SA, EMASE OBRA CIVIL SL y BECMA RENTA INTERNACIONAL SL y también a las personas físicas contra D. Valentín y Dª. Justa, al administrador concursal y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia dejamos sin efecto exclusivamente la condena de contra D. Valentín y Dª. Justa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución".

La citada sentencia alcanzó firmeza porque el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el señor Eleuterio.

d). - Los restantes trabajadores D. Benigno, D. Bernabe y D. Bruno obtuvieron sentencia favorable en los mismos términos que los demás trabajadores. - Dichas sentencias son firmes, puesto que no se admitieron los recursos de suplicación, interpuestos por contra D. Valentín y Dª. Justa, por falta de consignación.

SEGUNDO

1. Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 - recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo, destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1. D. Valentín y Dª. Justa solicitan la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3 de abril de 2014, recaída en su procedimiento 569/2013, que alcanzó firmeza el 23 de febrero de 2017, previa desestimación del recurso de suplicación, promovido por los aquí demandantes y de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que formularon ante esta Sala.

  1. Los demandantes denuncian básicamente, sin apoyarse en ninguno de los motivos regulados en el art. 510 LEC, que se ha producido trato discriminatorio, puesto que fueron absueltos por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 16/06/2015, rec. 122/2015, que revocó parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3/04/2014, que había estimado en los mismos términos que en la sentencia recurrida, la demanda de despido, interpuesta por D. Eleuterio y en segundo lugar por aplicación de la cosa juzgada material, que debe valorarse y aplicarse a todos los supuestos pendientes en este acto único de juicio: misma fecha, misma Sala, mismo Juez. - Una conectividad en todos los procesos, que no puede ignorarse.

  2. - El Ministerio Fiscal se opone en su informe a la admisión de la demanda de revisión, por cuanto los demandantes no sustentan su recurso en ninguna de las causas de revisión, previstas en el art. 510 LEC, al que se remite el art. 236.1 LRJS, causas que son tasadas, limitándose a intentar fundamentar la revisión que postulan "en la jurisprudencia sobre la cosa juzgada en revisiones de sentencias", cuestión que nada tiene que ver con ninguna de las concretas causas de revisión legalmente establecidas, lo que debe conllevar la desestimación de plano de la demanda.

CUARTO

1. El art. 236 LRJS dispone en su primer párrafo que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. - La revisión se inadmitirá, según el párrafo tercero del artículo citado, de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.

El artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisorios, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencia de 13 de julio de 2000, 14 de marzo de 2005 y 1 de febrero de 2010 -r. revisión 20/08-).

  1. Como adelantamos más arriba, la sentencia recurrida es firme desde el 23 de febrero de 2017 y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 16/07/2015, rec. 122/2015, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3 de abril de 2014, en sus autos 567/13, que absolvió a los aquí demandantes, en la que basan la supuesta discriminación denunciada, así como la concurrencia de cosa juzgada material, es firme también. Consiguientemente, probado que la demanda de revisión se formalizó el 3 de septiembre de 2018, es patente que transcurrieron más de los tres meses previstos en el art. 512.2 LEC. Consiguientemente, la demanda de revisión no debió ser admitida, al haberse formalizado fuera de plazo y, en este momento procesal ha de ser desestimada, tal y como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS 5/12/2018, rec. 51/17, 11/12/2018, rec. 46/15 y 2/10/2019, rec. 7/2019.

  2. - En cualquier caso, la demanda de revisión no debió ser admitida, por cuanto no se apoya en ninguno de los motivos, regulados en el art. 510 LEC, al que se remite el art. 236.1, que son motivos tasados, como hemos sostenido en múltiples sentencias, por todas STS 25 de abril 2017, demanda de revisión 19/2016, donde se dijo: "...el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 - rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre- 2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010)".

  3. - Consecuentemente, acreditado que los demandantes pretenden únicamente reproducir las controversias ya juzgadas, sin fundamentar la revisión en ninguno de los supuestos tasados por el art. 510 LEC, procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Dª. Justa y D. Valentín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de 3 de abril de 2014, recaída en su procedimiento de despido núm. 569/2013, interpuesto por Dª. Antonia contra las empresas BECMA RENTAL INTERNACIONAL SL, EMASE OBRA CIVIL SL, BUCLE 21, SLU y BOMBEO ENERGIA Y COMPACTACION DE MADRID SL y contra Dª. Justa y D. Valentín. Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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