STS 1032/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4546
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1032/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 51/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1032/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D.ª Paloma , representada y defendida por el letrado D. Alberto López Martínez, frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , recaída en autos 190/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra Vodafone España, S.A.U., siendo citado el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario.

Ha comparecido en concepto de partes demandadas la mercantil Vodafone España, S.A.U., con asistencia del letrado D. Carlos Rico Caballero, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Paloma frente a Vodafone, S.A.U. con intervención del FOGASA, debo declarar procedente el despido disciplinario y por lo tanto convalidada la extinción de la relación laboral a fecha 30-12-2014, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado (RSU 2639/2016).

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la demandante, que fue inadmitido por falta de contradicción mediante Auto de 7 de noviembre de 2017 (rec. 990/2017).

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2017, se presentó demanda de revisión suscrita por el letrado D. Alberto López Martínez, actuando en nombre de D.ª Paloma , contra la sentencia nº 125/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , en el procedimiento de despido disciplinario nº 190/2015.

CUARTO

Por decreto de esta Sala, de fecha 21 de marzo de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda, en el plazo concedido, la mercantil Vodafone España, S.A.U. y el FOGASA, quienes solicitaron la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Por providencia de 30 de octubre de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS , que se remiten a estos efectos a lo dispuesto en los arts. 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal y como en la demanda expresamente se indica, la causa de revisión invocada es la contenida en el art. 510.1º LEC , en el que se establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada, se recobrasen u obtuviese documentos decisivos de los que se hubiese podido disponer por fuerza mayor.

  1. - La sentencia cuya revisión se interesa es de fecha 22 de febrero de 2016 y el documento en el que se sustenta es un informe pericial emitido por la médico forense en un procedimiento penal en fecha 24 de marzo de 2017, que a su vez se basa en un informe anterior de 21 de octubre de 2005, y que acabó determinando el sobreseimiento del asunto penal en fecha 26 de junio de 2017.

    La demanda de revisión se ha presentado el 21 de diciembre de 2017, y se dice expresamente que la trabajadora ha tenido acceso por primera vez a dicho documento en fecha 24 de marzo de 2017, mientras se sustanciaba el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - Argumenta la demandante que el motivo de la revisión es que el contenido de dicho informe pericial evidenciaría que la sentencia incurrió en un error de apreciación al declarar procedente el despido disciplinario objeto del litigio, sin tener en cuenta que la conducta de la trabajadora se encontraba mediatizada por el trastorno disociativo que le afectaba y que anulaba sus capacidades volitivas e intelectivas, como refleja el informe del médico forense que determino el sobreseimiento del asunto penal seguido por los mismos hechos.

SEGUNDO

1. - Empezaremos por recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

Por este motivo venimos afirmando, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 - rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  1. - En aplicación de estos mismos criterios y como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión debe ser desestimada por varias razones y conforme seguidamente pasamos a exponer.

    El art. 512 LEC que establece los plazos para interponer la demanda revisoria impone una primera condición, que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

    Pero este mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por la demandante, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Como decimos en la STS 13-9-2017, rec. 20/2015 : " la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión , el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio ; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 - )".

    De lo que se desprende que la demanda de revisión se ha formulado fuera de plazo el 21 de diciembre de 2017, al exceder manifiestamente el de tres meses de los que disponía la actora para haberla interpuesto tras tener acceso al informe pericial en cuestión el 24 de marzo de 2017.

    Sin que sea óbice para ello la circunstancia de que el procedimiento se encontrase en ese momento en fase de recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que eso permitía la posibilidad de aportar el documento en trámite del art. 233 LRJS para solicitar su incorporación a las actuaciones.

  2. - A mayor abundamiento, y tal y como la propia demandante así lo dice expresamente, el citado informe pericial se sustenta en otro de idéntico contenido emitido el 21 de octubre de 2005 que ya se puso de manifiesto durante la tramitación del procedimiento laboral, lo que dio lugar a que la sentencia de instancia analizase pormenorizadamente el estado mental de la trabajadora y adoptara su decisión teniendo en cuenta esa situación a la hora de decidir sobre la calificación del despido en litigio, por lo que nada aporta la posterior reiteración de esas mismas circunstancias en un segundo y posterior informe forense que no difiere del primero.

TERCERO

1. - A lo que debemos añadir que también debe desestimarse, porque el documento en cuestión es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, y no se trata por lo tanto de un documento recobrado a los que se refiere el precepto.

Recordemos en este punto que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

  1. - Al respecto hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención".

    Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004 ) que "en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna" (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 -rev. 31/2010 - y 7 junio 2012 -rev. 1/2011 -).

  2. - Sin que tampoco pueda aceptarse que el contenido de ese informe médico haya determinado el sobreseimiento del asunto penal por inimputabilidad de la trabajadora, porque basta la simple lectura del Auto de archivo para constatar que esa decisión no se sustenta en el estado mental de la actora, sino en que "no ha quedado acreditada debidamente la comisión de los hechos delictivos investigados y objeto de imputación ".

    Lo que nos lleva a concluir que el informe en cuestión no es decisivo ni despliega la más mínima relevancia en el proceso laboral, una vez que el estado mental de la trabajadora ya ha sido objeto del mismo y el archivo de las actuaciones penales no descansa en esa circunstancia.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión promovida por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , recaída en autos 190/2015, en virtud de demanda seguida a su instancia contra Vodafone España, S.A.U., siendo citado el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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