STS 877/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3581
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución877/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 28/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 877/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª Edurne, representada por el Procurador Sr. Plasencia Baltes contra la sentencia firme dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de Burgos del del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en autos nº 225/2014, que revoca la sentencia de 29 de enero de 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos 57/2013, sobre seguridad social, seguidos a instancia de Dª Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Edurne.

Han comparecido en concepto de recurridos la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y el Procurador Sr. Santamaría Alcalde en representación de Dª Felisa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Edurne presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme

núm. 343/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 225/2014, de la Sala de lo Social de Burgos del del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia: «por la que declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la Sentencia impugnada con los efectos inherentes, acordando el derecho de nuestra mandante a percibir el 100% de la pensión de viudedad, con todo lo demás procedente en Derecho».

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y por la representación de Dª Felisa, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que dicha demanda debía ser desestimada.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Objeto del recurso de revisión.

El 27 de julio de 2017, se presenta demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de 28 de mayo de 2014, dictada en el recurso de suplicación 225/2014, que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Burgos, el día 29 de enero de 2014, en los autos 57/2013.

La Sra. Felisa presentó demanda frente al INSS y la Sra. Edurne, aquí demandante, impugnando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que le fue reconocida la pensión de viudedad en concurrencia con la codemandada, al considerar que ostentaba el derecho al 100% del 52% de la base reguladora de dicha pensión y no el 40% que le fue reconocida en vía administrativa.

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Felisa, contra el INSS y la ahora demandante en revisión, Dª Edurne, declarando el derecho de la primera a percibir el 100% de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de quien era su esposo, D. Augusto, con efectos de 20 de agosto de 2012. Este pronunciamiento del Juzgado de lo Social fue revocado por la Sala de suplicación, al resolver el recurso formulado por la Sr. Edurne, que fue parcialmente estimado, declarando conforme a derecho la resolución del INSS objeto de la demanda, negando que la Sra. Felisa tuviera derecho al 100% de la pensión.

Según la parte recurrente en revisión, la sentencia objeto de la presente demanda debe rescindirse porque, en el mes de marzo de 2013, ha tenido conocimiento de hechos y documentos que permiten apreciar que la sentencia de suplicación, objeto de la demanda, se ha dictado por maquinación fraudulenta de la Sra. Felisa, y con base en documentos falsos, existiendo otros que son decisivos y que inciden en el pleito. Todo lo cual permite rescindir la sentencia porque la Sra. Felisa, a su juicio y con base en esos motivos, no ostenta derecho alguno a la pensión de viudedad que le ha sido reconocida, al carecer de la condición de esposa y no haber tenido tampoco la de pareja de hecho.

Los hechos y escritos que invoca la parte se recogen en el punto quinto de su demanda y son los siguientes:

1- Informe del Laboratorio Central del Hospital General de la Legión de Nanjig en China, de 20 de agosto de 2012.

2- Informe de la Junta de Castilla-León, de 2 de diciembre de 2014, en el que se indica que el causante no figura inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de dicha Comunidad Autónoma.

3- Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Burgos, emitido el 4 de diciembre de 2014, en el que se indica que el causante estuvo empadronado en dicha localidad hasta el 19 de agosto de 2012.

4- Certificado del Ayuntamiento de Burgos, de 12 de diciembre de 2014, en el que se refiere que el causante no figura inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de dicha Corporación.

5- Documento emitido por la Entidad CitiCards, el 15 de febrero de 2013, a nombre de los herederos del causante, refiriendo movimientos en la tarjeta bancaria del causante entre el 16 de julio de 2012 a 16 de septiembre de 2012.

6- Manifestación de la Sr. Felisa ante el INSS negando que el causante padeciera enfermedad, , y que había mantenido una convivencia con el causante desde el 17 de junio de 2008, cuando tales hechos son falsos y, en concreto cuando presentaba las dolencias que se recogen en informe médico laboral, emitido el 4 de noviembre de 2011 -en concreto, el nivel de PSA-.

  1. - Escrito de contestación a la demanda.

    La Entidad Gestora ha presentado escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta su oposición a la misma, alegando la caducidad de la acción, al no haberse planteada en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos y documentos que se quieren hacer valer. Es más, refiere que ya en junio de 2014 la aquí demandante ya solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad en su integridad, sin concurrencia con la Sr. Felisa, siendo archivada la demanda en febrero de 2015, por no agotar la vía administrativa previa. Ello le llevó a plantear la reclamación ante el INSS que acuerda el archivo al estar resuelta la cuestion en sentencia firme, que ahora es objeto de la demanda de revisión. Además, alega que no se han agotado todos los recursos que la ley prevé, como el incidente de nulidad de actuaciones, con lo cual la demanda debería desestimarse. Junto a ello, manifiesta que la demandante invoca documentos emitidos con posterioridad a la fecha de la sentencia que se quiere rescindir y no acredita la maquinación fraudulenta que alega.

    Por la demandada, Sra. Felisa, se opone a la demanda por estar fuera del plazo de caducidad. Además, considera que los documentos que invoca no han sido retenidos o detenidos por la demandada, además de que no se acredita la alegada maquinación fraudulenta ni hay prueba alguna de que el fallecimiento fuera por la causa que alega. En definitiva, interesa la desestimación de la demanda y aporta volante de empadronamiento de la demandada y del causante, en la ciudad de Burgos, a partir de 1 de mayo de 1996 al 21 de junio de 2012, en la vivienda sita en el piso NUM000, puerta NUM001, del número NUM002 de la CALLE000.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la desestimación de la demanda porque todos los documentos que se aportan a estos efectos no tienen la condición de recobrados en tanto que, afectando a hechos anteriores, y pudiendo obtenerlos, bien pudo aportarlos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se quiere rescindir. Además, entiende que no está acreditado que la demandada aportara documentos falsos en el procedimiento en cuestión ni que hubiera actuado fraudulentamente. También, señala que la demandante no ha agotado todos los recursos procedentes contra la sentencia aquí impugnada, al no plantear el de unificación de doctrina sobre el que ni tan siquiera alega ni justifica la imposibilidad de su interposición. Finalmente, alega la caducidad de la acción al no haberla planteado en el plazo de tres meses desde que se dice que se tuvo conocimiento de los hechos y documentos que le han permitido formular la demanda.

SEGUNDO

Falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales.

  1. - Resoluciones judiciales impugnables en revisión y causas de inadmisión de la demanda.

    El art. 236 de la LRJS dispone que "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

    Según constante jurisprudencia, la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La jurisprudencia también ha señalado que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional "ya que su finalidad última «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" [ SSTS 20/07/16 -rev. 38/15 -; 22/01/16 - rev 27/14 ; 20/07/16 - rev 37/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -].

    Además, se identifica como un recurso subsidiario por cuanto que se "exige --en aplicación del art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios" [ SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 -: ... 16/09/15 - rev 19/14 -; y 29/06/16 - rev 15/15 -].

  2. - Agotamiento de los recursos. Recurso de casación para la unificación de doctrina e incidente de nulidad de actuaciones.

    Se alega por las partes codemandadas que la demanda de revisión debe desestimarse porque la demandante no ha agotado todos los recursos jurisdiccionales que la ley prevé, con identificación del recurso extraordinario de unificación de doctrina, como invoca el Ministerio Fiscal, y el incidente de nulidad de actuaciones, como alega la Entidad gestora demandada.

    Según la jurisprudencia, la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236.1 LRJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios pues "no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; 22/04/09 -rec. 19/08 -; 20/10/09 -rec. 4/08 - y 22/07/10 -rec. 26/09 -) [ STS de 6 de junio de 2012, Demanda 1/2011]

    En el presente caso es cierto que la parte actora no ha acreditado que contra la sentencia de suplicación haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que le fue indicado en la misma, de forma que no agotó los remedios procesales para que la sentencia de suplicación, a efectos revisorios, pudiera considerarse firme.

    Es más, aunque se entendiera que tal vía de recurso no era factible, por las cuestiones concretas en las que se centra ahora la revisión -lo que ni tan siquiera se expone y ni se acredita por la parte demandante-, tal y como sugiere la sentencia de esta Sala, de 31 de marzo de 2016, Demanda 3/2015, lo cierto es que en este caso, tal recurso solo estaba en manos de la parte actora que había visto rechazada su demanda y no de la parte aquí demandante lo que, por otro lado, pone de manifiesto el indebido planteamiento de la revisión, como más adelante se razonará.

    Y lo mismo podemos decir respecto del incidente de nulidad de actuaciones sobre el que no era posible un planteamiento cuando lo que se denuncia ahora afecta a los hechos declarados probados y no a actos procesales.

TERCERO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. - Plazos legales.

    El art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden al plazo de interposición de la demanda, dispone que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Según la jurisprudencia, los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar» ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06 -; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 -rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015 ].

    En todo caso, "corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil" ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 - recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ].

    Y que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018].

    Como recuerda la STS de 26 de mayo de 1998, R. 709/1997, "Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de la misma. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998, STS 14-1-1998, ATS 24-6-1997, STS 29-1-1996, STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes)".

  2. - Demanda fuera del plazo de caducidad.

    La demanda de revisión que se ha presentado lo ha sido fuera del plazo de caducidad de tres meses, tal y como se alega por las partes demandadas y el Ministerio Fiscal.

    En efecto, corresponde a la parte demandante determinar con claridad y precisión el dies a quo para el computo del plazo de caducidad, para dejar constancia de que la demanda se ha presentado en plazo. En el caso que nos ocupa, se dice que se ha tenido noticia de los hechos y de la documental en el mes de marzo de 2013 (folio 13 del escrito de demanda, apartado Quinto).

    Pues bien, aunque tal realidad no se ha acreditado debidamente por la parte actora, ya que no basta con alegar una fecha determinada sino que, como señala la jurisprudencia que hemos recogido anteriormente, es preciso que se constate la verosimilitud de tal manifestación, es lo cierto que aunque se tome aquel momento, el plazo de caducidad de tres meses se ha superado con creces, al haberse presentado la demanda de revisión el 27 de julio de 2017.

    En consecuencia, opera la caducidad de la acción y, por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

    Además, tampoco podría estimarse porque tampoco concurren los motivos que se invocan en la misma.

CUARTO

Motivos de la demanda de revisión.

  1. - Regulación legal

    El art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

  2. - Documento recobrado o decisivo

    a.- Criterios jurisprudenciales.

    En efecto, la parte recurrente identifica expresamente el motivo en el que ampara la demanda con cita del art. 510.1.1º , y de la LEC.

    Pues bien, sobre este primer motivo y el concepto de documento decisivo, esta Sala viene reiterando que " .... respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión

    [...]En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018]

    Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que " no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-" [ STS 748/2018].

    En definitiva, para que pueda rescindirse una sentencia firme se exige que concurran todos los requisitos siguientes:

  3. Que el documento decisivo sea de fecha anterior a las sentencias firmes que se pretenden rescindir

  4. Que dichos documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se haya emitido el fallo que se impugna.

  5. Que dicho documento, por sí solo, ponga de manifiesto que, de haber estado presente en el proceso, el fallo firme que en él se ha emitido se hubiera visto afectado, alterando su signo.

    b.- Falta de idoneidad de todos los documentos que se califican como documento recobrados.

    Es evidente que en este caso no es posible apreciar que todos los documentos que se señalan como decisivos tengan tal condición.

    Primero, porque algunos de ellos -tal y como hemos especificado anteriormente- son de fecha posterior a la sentencia que se pretende rescindir.

    Segundo, porque no consta que todos esos documentos no los hubiera podido obtener la demandante por fuerza mayor o por causa imputable a la parte demandada.

    Tercero, todos los documentos y los hechos que en ellos se reflejan pudieron haber sido aportados y objeto de prueba, respectivamente, en el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación, de forma que su falta de constancia en él no fue debido más que a la parte que ahora pretende hacerlos valer, intentando en este momento que se atienda a otra prueba que pudiendo haberse aportado en el momento procesal oportuno, no lo fue convirtiendo a esta acción en una nueva instancia cuando no es esa la finalidad que se persigue con la revisión de sentencias firmes.

    Esto es, el recurso de revisión no es otra instancia más en el proceso laboral que permita, tras dictarse sentencia firme, que se altere el efecto de cosa juzgada para volver a cuestionar y resolver lo que ya fue decidido y resuelto con aquel efecto que es lo que, en definitiva, está claramente pretendiendo la parte actora, trayendo prueba documental, que pudo presentar entonces.

  6. - Maquinación fraudulenta.

    a.- Criterios jurisprudenciales.

    Respecto de la maquinación fraudulenta, esta Sala viene diciendo que " a) que consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja - procesal- frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 - rev 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; 29/06/16 -rev 15/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 - rev 17/15 -). Se trata, pues, de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte en vía procesal y ajenas a los hechos sobre los que ha versado el debate" -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ]. 2.- Inexistencia de manipulación fraudulenta.

    1. Inexistencia de maquinación fraudulenta.

    Es evidente que en este caso no es posible apreciar la maquinación fraudulenta que se denuncia en la demanda de revisión porque nada se ha constatado ni acreditado por la parte actora en ese sentido, respecto del proceso en el que se dictó la sentencia que se quiere revisar. A tal fin, basta con señalar que la Sra. Felisa, a la que se le imputa tal actuar, fue la que formuló la demanda al estar disconforme con la resolución del INSS que le reconocía la pensión del 52% de la base reguladora de la viudedad, en el 40%, al concurrir con la aquí demandante, y reclamar el 100%, lo que fue estimado en la instancia. Pues bien, la sentencia firme lo que resuelve es el derecho de la Sra. Felisa al 100% de la pensión y su fallo es estimatorio del recurso de quien ahora demanda, ya que la Sala de suplicación desestima la demanda de la Sra. Felisa, manteniendo el derecho reconocido en vía administrativa en la cuantía allí fijada. Esto es, la parte aquí actora pretende que se rescinda una sentencia que estimó su recurso, aunque parcialmente, pero que, en definitiva, desestimó la pretensión que allí se analizaba y que, desde luego, no entró a resolver sobre el derecho de la Sra. Felisa a la prestación de viudedad sino sobre la cuantía del mismo, siendo que ahora la parte demandante lo que quiere es suscitar otra cuestión ajena totalmente al proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación objeto de la presente demanda, tal y como ya le viene a advertir la propia Sala de suplicación, en su razonamiento último, con lo cual, difícilmente se pude decir que se ha obtenido una sentencia que ha sido favorable a la Sra. Felisa y menos obtenida con maquinaciones fraudulentas. En todo caso, la sentencia de suplicación que se rescindiera dejaría firme la sentencia de instancia que revoca que si le es totalmente desfavorable para la ahora demandante y que no es objeto de esta demanda.

  7. - Falsedad documental

    Finalmente, en relación con el motivo que se refiere a la falsedad documental que también se invoca, basta con decir que no hay la menor constancia de que exista un proceso penal que así lo declare, tal y como exige el art. 510.1 de la LEC:

QUINTO

En consecuencia y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser desestimada por todas las razones expuestas, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Dª Edurne frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, dictada el 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación 225/2014, que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Burgos, el día 29 de enero de 2014, en los autos 57/2013, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

  2. - Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • STSJ País Vasco 2005/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
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