STS, 10 de Noviembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso3385/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 3385/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la letrada de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia nº 265, dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de los de Madrid , recaída en el procedimiento abreviado nº 54/2012-B, sobre resolución adoptada con fecha 29 de noviembre de 2011 por la Coordinación General de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid en el expediente disciplinario nº 15/2011.

Ha presentado escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 54/2012-B, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de los de Madrid, el 30 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Domingo contra la mencionada resolución de la Coordinación General de Recursos Humanos, del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de noviembre de 2011, que expresamente se deja sin efecto; declarando, como declaro, la caducidad del referido expediente administrativo y el consiguiente archivo de dicho procedimiento disciplinario. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de dicho Ayuntamiento, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y solicitó a la Sala que, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia estimando el recurso y declarando como doctrina legal que

"A partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la caducidad de los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos se produce por el transcurso de doce meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la citada Ley ".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las actuaciones de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 8 de mayo de 2014, manifiesta que la doctrina legal que se solicita es rechazable y, en su virtud, considera que la Sala debe dictar sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid pretende que fijemos la doctrina legal recogida en los antecedentes porque entiende que la interpretación seguida por la sentencia objeto de este recurso de casación en interés de la Ley es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Resulta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de los de Madrid estimó el recurso nº 54/2012 -B interpuesto por un agente de movilidad que había sido sancionado por considerársele responsable de diversas faltas graves y una leve con tres sanciones de dos meses de suspensión de funciones, una de suspensión de funciones de tres meses y tres sanciones de apercibimiento, impuestas todas conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. La sentencia fundamentó su fallo estimatorio en la apreciación de la caducidad del expediente disciplinario por haberse notificado la resolución final más allá del plazo de seis meses expresado en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Explica la sentencia que a ese plazo se ha de estar en estos casos porque el Estatuto Básico del Empleado Público, además de enunciar entre los principios a los que se ha de ajustar la tramitación del procedimiento el de celeridad en su artículo 98.2, en su apartado 3 limita a seis meses la duración máxima de la suspensión cautelar que cabe acordar en el seno del procedimiento disciplinario. Esta previsión, dice la sentencia del Juzgado, "debe entenderse como plazo máximo de duración de los expedientes disciplinarios, salvo que exista una expresa disposición sobre el particular --como sucede, por ejemplo, en el ámbito del personal al servicio de la Administración de Justicia--, el de los apuntados seis meses y no el de doce meses a que aludía el artículo 69.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ; y ello en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 (...), como expresamente se ha reconocido por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde la sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2008 ".

SEGUNDO

En su escrito de interposición el Ayuntamiento de Madrid dice respecto del grave daño para el interés público que origina, a su parecer esta sentencia, que genera incertidumbre en el tráfico jurídico sobre la prelación de normas de aplicación y el cómputo de los plazos de la caducidad en la tramitación de los expedientes disciplinarios de los funcionarios públicos. Destaca, a este respecto, que no estamos ante un supuesto singular pues son numerosas las resoluciones municipales que imponen sanciones y que dan lugar a procesos como el resuelto por la sentencia de la que discrepa. No es un mero vaticinio, añade, que pronunciamientos judiciales semejantes al cuestionado se puedan producir en el futuro además de que, de concurrir los supuestos del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , aquellos funcionarios que hubieran sido sancionados tras un expediente disciplinario de más de seis meses de duración pretendieran la extensión de los efectos y la consiguiente anulación de la sanción impuesta. Todo puede provocar, concluye, "un daño considerable a la imagen de la Corporación y al ejercicio de la potestad sancionadora que legítimamente corresponde a este Ayuntamiento y a otros Entes Locales por aplicación de ese criterio que exige que la duración de los procedimientos sancionadores sea inferior a seis meses tomando como base el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 y el artículo 98.2 del Estatuto Básico del Empleado Público".

Y, por lo que se refiere al carácter erróneo de la sentencia, señala que existe una norma estatal que expresamente fija el plazo de doce meses para la resolución y notificación de los procedimientos disciplinarios que la sentencia inaplica. Se refiere a que el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, modificó la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, añadiendo a su anexo 1 el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado para el que fija en doce meses el plazo en cuestión. Por eso, nos dice el Ayuntamiento que la sentencia del Juzgado nº 32, además de infringir este precepto, vulnera el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 según el cual el plazo máximo para notificar la resolución expresa de cada procedimiento será el fijado en cada normativa específica. Y, también, que inaplica la disposición adicional octava de esta misma Ley 30/1992 que dispone expresamente qué procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos ser regirán por su normativa específica.

Asimismo, cita el Ayuntamiento sentencias de otros Juzgados de Madrid que se han pronunciado en sentido opuesto e, incluso, una sentencia posterior del mismo Juzgado nº 32 en la que se dice que el plazo no es de seis sino de doce meses. Cita esta que revela, prosigue el Ayuntamiento, el error in iudicando en que incurre la que ha dado lugar a este recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de este recurso de casación en interés de la Ley.

Aunque considera desacertada la sentencia del Juzgado nº 32, pues el plazo para resolver y notificar los expedientes disciplinarios seguidos conforme al Reglamento aprobado por el Real Decreto 33/1986 es, como dice el Ayuntamiento de Madrid, de doce meses en virtud de la modificación introducida por el artículo 69 de la Ley 24/2001 en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 , las siguientes razones relacionadas con la justificación del grave daño para el interés general y con la doctrina legal propugnada, le llevan a defender la desestimación de este recurso de casación en interés de la Ley.

En primer lugar, no tiene por debidamente justificado ese grave daño. Recuerda a este respecto el Ministerio Fiscal que es una carga del recurrente acreditarlo y entiende que las razones expuestas por el Ayuntamiento de Madrid no parecen, en principio, suficientes. Así, dice que no era una tarea difícil "que la parte recurrente hubiese aportado datos acerca del número de expedientes disciplinarios tramitados por el Ayuntamiento en los que se hubiesen traspasado los seis meses de duración". Para el Ministerio Fiscal el requisito de la gravedad no puede entenderse cumplido "por referencias a hipotéticos futuros pronunciamientos". Además, observa que el recurrente tampoco aporta un análisis de la incidencia que pudiera tener en el aspecto organizativo del régimen disciplinario la eventual reiteración de la interpretación seguida por la sentencia de 30 de mayo de 2013 .

Y, por lo que hace a la doctrina propuesta, el Ministerio Fiscal considera que no se ajusta a los parámetros que viene requiriendo la jurisprudencia. Así, dice que carece de la debida precisión por formularse en términos de excesiva generalidad. Por eso, olvida que hay normas específicas para otros funcionarios con diferentes tiempos de duración de los procedimientos disciplinarios y, en fin, ve en esa propuesta una parcial mera reproducción del texto del artículo 69 de la Ley 24/2001 .

CUARTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [o es una obviedad sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

QUINTO

El recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid no puede prosperar porque, tal como indica el Ministerio Fiscal, no se ha justificado que la interpretación seguida por la sentencia del Juzgado nº 32 de los de Madrid dañe gravemente el interés general.

Es, en efecto, reiterada la jurisprudencia que insiste en que sobre los sujetos legitimados para interponer este singular recurso recae la carga de justificar este extremo y que han de hacerlo en términos concretos sin que basten apelaciones genéricas a hipotéticos perjuicios futuros. No son solamente las sentencias a las que se refiere el Ministerio Fiscal de 22 de octubre de 2012 y 21 de mayo de 2010 (casación en interés de la Ley 5303/2011 y 33/2009) sino muchas otras y entre las más recientes se cuentan las de 10 y 3 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 5837/2011 y 76/2010).

Por otra parte, el recurrente reconoce que el mismo Juzgado que dictó la sentencia de 30 de mayo de 2013 posteriormente ha seguido el criterio defendido por el Ayuntamiento de Madrid. Esta circunstancia pone en cuestión el planteamiento desarrollado por el escrito de interposición sobre el grave perjuicio para el interés público que produciría la reiteración de sentencias en el mismo sentido. Si, como nos ha dicho, los otros Juzgados vienen entendiendo que el plazo de resolución y notificación de los procedimientos disciplinarios como el de autos es de doce meses y el mismo Juzgado nº 32 ha acabado por considerarlo así, el riesgo temido desaparece.

Estas consideraciones son suficientes para desestimar el recurso dado que no se da el presupuesto exigido por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 3385/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 265, dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de los de Madrid y recaída en el recurso nº 54/2012 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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