ATS 227/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución227/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 227/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10658/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10658/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 227/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinticinco de junio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario ordinario nº 1428/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, como Sumario nº 584/2016, en la que se condenaba a Juan Pedro y Miguel Ángel como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, al haberse llevado a cabo simulando operaciones de comercio internacional, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de diez años de prisión y tres millones de euros de multa.

Se condenó a Agustín y a Alfredo como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de notoria importancia la cantidad de sustancia intervenida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos, de ocho años de prisión y multa de tres millones de euros.

Se les condenó al abono de las costas procesales y se acordó el comiso de la droga intervenida y su destrucción tras la obtención de muestras suficientes, así como el comiso de las básculas y máquina de envasar. Se acordó aplicar las sumas de dinero intervenidas al pago de la multa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfredo, Juan Pedro, Miguel Ángel y Agustín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha treinta y uno de julio de 2019 dictó sentencia por la que se acordó desestimar todos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución dictada por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno, actuando en nombre y representación de Miguel Ángel y Juan Pedro, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la normativa internacional, comunitaria y nacional administrativa que integra la norma penal, ante la improcedencia del punzado, la obtención de muestras y la apertura de piezas sin la autorización.

2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

3) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal y artículos 326, 334, 335 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal.

5) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal.

6) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

7) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutierrez, en nombre y representación de Agustín, se interpone recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público y con todas las garantías, a la defensa y al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

3) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 18.3 del mismo cuerpo legal.

4) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

5) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

6) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Alfredo, presentó recurso de casación, alegando los siguientes motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

4) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

5) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal y subsidiariamente, por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Agustín, a través de escrito presentado por su representación procesal, mostró su adhesión al recurso interpuesto por los demás recurrentes, en lo que a sus respectivos derechos pudiera serles favorable.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Miguel Ángel y Juan Pedro.

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la normativa internacional, comunitaria y nacional administrativa que integra la norma penal, ante la improcedencia del punzado, la obtención de muestras y la apertura de piezas sin la autorización.

  1. Consideran los recurrentes que se ha infringido la normativa de aplicación toda vez que se ha procedido al punzado del paquete, a la obtención de muestras, a su apertura y traslado sin obtener la previa y preceptiva autorización de la autoridad aduanera que, según se expone, debe ser expresa y motivada, vinculada al supuesto específico para el que se concede. Se reitera la impugnación de todas las actuaciones relativas a la entrega controlada del paquete y del acta de apertura y se sostiene que, dado que la fuerza policial actuante solicitó la autorización judicial para la apertura y retirada de la sustancia estupefaciente de las piezas del vehículo con posterioridad a su desmontado, apertura, extracción y pesado de la sustancia, se estima que debe declararse nulo el registro de la pieza y, por ende, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que en fecha no determinada, anterior al 28 de febrero de 2016, los acusados Juan Pedro y Miguel Ángel, se concertaron entre sí, y con terceros no identificados, para introducir en territorio nacional cierta cantidad de cocaína. Para ello simularon la importación de varias piezas mecánicas desde Costa Rica, por la entidad Taller Remplazo Racing, con domicilio aparente en Paseo de los Talleres 3, calle 3, Nave 186, identificada en la documentación de viaje con el C.I.F B-85895829 correspondiente a la mercantil Alexis Auto Remplazo Raicing S.L., entidad de la que son titulares dos personas no enjuiciadas.

    Los acusados Agustín y Alfredo participaron en la forma que se dirá en la recepción de la referida sustancia, a sabiendas de su naturaleza y cantidad, pero sin que resulte probado que conocieran y participaran en el proceso de importación referido.

    Por la Unidad de Análisis de Riesgo (UAR) del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid se detectó el día 28 de febrero de 2016 la llegada de una mercancía distribuida en seis cajas, identificada con número de conocimiento NUM000 procedente de Costa Rica, con tránsito a través de Colombia. Según el documento de conocimiento aéreo, el envío de 261 Kg. de peso contenía soportes para automóvil modificados.

    En el documento de conocimiento aéreo aportado por Panalpina Transportes Mundiales S.A., empresa encargada del transporte, se hizo constar como expedidora la mercantil Hulera Automotriz Fast S.A. con domicilio en la localidad de Goicoechea (Costa Rica) y como destinatario la entidad Taller Remplazo Racing con domicilio en Paseo de los Talleres 3, calle 3, Nave 186, y se aportó como teléfono de contacto el NUM001. La mercancía había hecho tránsito en Colombia, haciéndose constar como destinatario Winthrop Pharmaceuticals con domicilio en Depósito Fiscal Snider, Bogotá. En el Documento Único Administrativo se hizo constar como CIF del destinatario el n° B-85895829 correspondiente a la mercantil Alexis Auto Remplazo Raicing S.L.

    Por el UAR se pudo comprobar que la entidad destinataria no constaba en los registros de la Agencia Tributaria con actividad fiscal y que la nave mencionada en el Paseo de los Talleres tampoco presentaba actividad aparente y que estaba cerrada.

    Estas circunstancias, junto con el país de origen y la naturaleza de los efectos importados, determinaron a funcionarios de la UAR a inspeccionar el envío mediante un aparato de rayos X, detectando en su interior una zona de mayor densidad, compatible con la ocultación de sustancia estupefaciente.

    En consecuencia, el 29 de febrero de 2016, un equipo integrado por funcionarios de la referida UAR y de la Guardia Civil, dirigido por el agente NUMA NUM002 y Sargento con TIP NUM003, procedió a abrir una de las cajas que resultó contener varios "silent blocks" y a realizar un "punzonado" de una de las referidas piezas, que reveló que en su interior ocultaba una sustancia que tras un análisis preliminar resultó ser cocaína.

    Se procedió a desmontar esta primera pieza que resultó contener oculta en su interior una sustancia que tras un análisis preliminar resultó ser cocaína con un peso bruto de 540 gramos.

    La mercancía quedó custodiada por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera en la caja fuerte que tiene a su disposición en sus dependencias del Aeropuerto.

    A solicitud la Administradora de Aduanas, el Juzgado de instrucción n° 5 de Madrid por auto de 29 de febrero de 2016 autorizó la apertura y retirada de la sustancia estupefaciente que pudiera contener el envío y la circulación y entrega vigilada de la mercancía. Por auto de la misma fecha y del mismo Juzgado de instrucción se autorizó la intervención y escucha del teléfono con número NUM004, también solicitada por la misma Autoridad.

    Durante la noche del 29 de febrero y la madrugada del 1 de marzo de 2016, se procedió por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil y a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción, a la apertura de las restantes cinco cajas que componían el envío, que resultaron contener todas ellas "silent blocks" además de otras piezas mecánicas.

    En el interior de los "silent blocks", fueron hallados 58 bultos que contenían ocultos en su interior una sustancia que, una vez analizada, ha resultado ser cocaína con un peso y pureza a la que se hará posterior referencia.

    La referida sustancia se introdujo en seis bolsas de plástico, cada una correspondiente al contenido de una de las cajas, que fueron precintadas e identificadas en el acto y que se guardaron a las 5:15 horas del día 1 de marzo en la caja fuerte del Servicio de Vigilancia Aduanera, en sus dependencias del Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid. Esta sustancia fue recogida el 18 de marzo de 2016 por el agente de la Guardia Civil NUM005 y entregada a funcionario del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la delegación de Gobierno de Madrid para su análisis.

    Paralelamente por la fuerza actuante se realizaron gestiones a fin de identificar a las personas vinculadas con el envío de la sustancia intervenida.

    En ejecución de lo dispuesto por el Juzgado de instrucción n° 5 de Madrid se procedió a la intervención del teléfono NUM004, que resultó infructuosa al estar el referido número de abonado fuera de servicio.

    Por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se realizaron gestiones con la entidad Aduanas Llobet, S.L., agencia de aduanas encargada del envío. Se averiguó así que la entidad que constaba como aparente destinataria de la mercancía importada era Leo Alexis Auto Taller Reemplazo y que los gastos para la importación habían sido abonados por persona no enjuiciada. Se averiguó también que el teléfono de contacto aportado a la citada agencia era el NUM006.

    Solicitada la intervención del mencionado número de teléfono, fue autorizada por auto dictado por el Juzgado de instrucción n° 9 de Madrid de 2 de marzo de 2016, pudiéndose comprobar que una persona posteriormente identificada como el acusado Miguel Ángel, se puso en contacto el día 3 de marzo en cuatro ocasiones con personal de la empresa Panalpina Transportes Mundiales, S.A. a fin de concertar el momento de la entrega de la mercancía. La entrega fue finalmente fijada para el mismo día entre las 14 y las 15 horas, contactando Miguel Ángel en dos ocasiones con el transportista a fin de precisar el momento de la entrega.

    Por agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia aduanera se estableció el mismo día 3 de marzo, un dispositivo de vigilancia tanto en la sede de Iberia Cargo como en las proximidades del Paseo de los Talleres, donde tenía que hacerse la entrega, a fin de controlar el vehículo en el que se transportaría la mercancía hasta su destino por la transportista.

    Se pudo así detectar que por la zona próxima al Paseo de Talleres circulaba un vehículo BMW matrícula .... PCB, propiedad del acusado Agustín, conducido por el también acusado Miguel Ángel con la autorización de su titular, que merodeaba en actitud vigilante. Se detectó, asimismo, la llegada del camión de la empresa de transportes hasta el polígono industrial de destino, donde fue abordado en la calle E de dicho polígono por el acusado Juan Pedro, que recibió las seis cajas transportadas y las cargó en el vehículo Ford Focus matrícula .... TJM.

    El Sr. Juan Pedro circuló con el citado Ford Focus en dirección a Madrid, siendo seguido en todo momento por el Sr. Miguel Ángel que, con el primero de los vehículos, se situaba alternativamente delante y detrás, en actitud vigilante para detectar la eventual presencia de las fuerzas de orden público o de terceros.

    Ambos vehículos circularon de la forma descrita hasta la calle Zaldibar donde encontraron a Agustín y al también acusado Alfredo, puestos todos de común acuerdo para recibir y trasladar la sustancia estupefaciente hasta un lugar seguro.

    De esta forma, los cuatro acusados tomaron del Ford Focus tres de las seis cajas y las subieron hasta la vivienda sita en CALLE000 n° NUM007, arrendado por el acusado Miguel Ángel. Después de permanecer algunos minutos en el interior de la vivienda, los cuatro acusados regresaron escalonadamente a la calle, donde fueron sucesivamente detenidos.

    Se procedió a la inspección del Ford Focus, donde fueron encontradas las tres cajas restantes que integraban el envío, así como un justificante de pago emitido por la entidad Banco de Santander a favor de Adunas Llobet, S.L., realizado aparentemente por persona no enjuiciada, para el abono de los gastos de la importación del envío al que se ha hecho referencia, y factura emitida por Aduanas Llobet, S.L. a nombre de Leo Alexis Auto Taller Reemplazo S.A. por la gestión del despacho de la mercancía. En la referida factura se hizo constar el C.I.F B-85895829 correspondiente a la mercantil Alexis Auto Remplazo Raicing S.L., entidad de la que son participes personas no enjuiciadas.

    Se practicó en la misma fecha diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en CALLE000 n° NUM007, autorizada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid.

    En dicha diligencia fueron localizadas en el interior de la vivienda las tres cajas transportadas por los acusados, así como dos básculas de precisión marcas "jata" y "tanita", una máquina de envasar y bolsas de plástico, un pasaporte de la República Dominicana a nombre de Agustín, un pasaporte español y otro de la República Dominicana, el contrato de alquiler de la vivienda a nombre del acusado Miguel Ángel, así como hoja de inscripción en el padrón y recibo de suministro de gas también a su nombre, y 2.420 euros.

    A los detenidos les fueron intervenidos: a Alfredo, la cantidad de 445 euros; a Miguel Ángel, la cantidad de 390 euros; a Juan Pedro, la cantidad de 100 euros; y a Agustín, la cantidad de 370 euros. No resulta probado que las sumas de dinero intervenidas procedieran del tráfico de sustancias estupefacientes.

    Al acusado Miguel Ángel le fue intervenido al tiempo de su detención un teléfono móvil equipado con tarjeta SIM correspondiente al número de teléfono NUM006. Fueron así mismo intervenidos los vehículos Ford Focus .... TJM y BMW 320 .... FQQ.

    La sustancia estupefaciente intervenida durante la diligencia de apertura del envío postal realizada durante la noche del 29 de febrero y la madrugada del 1 de marzo de 2016, fue analizada por laboratorio del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la delegación de Gobierno de Madrid, resultando ser cocaína, con el siguiente peso neto y pureza:

    -Caja 1: 9 bultos con un peso neto total de 4.428,9 gramos con una riqueza media del 66,6%.

    -Caja 2: 11 bultos con un peso neto total de 5.389,2 gramos con una riqueza media del 64,5%.

    -Caja 3: 8 bultos con un peso neto total de 3.921,1 gramos con una riqueza media del 63,9%.

    -Caja 4: 10 bultos con un peso neto total de 4.921,2 gramos con una riqueza media del 65,1%.

    -Caja 5: 10 bultos con un peso neto total de 4.891 gramos con una riqueza media del 63,1%.

    -Caja 6: 10 bultos con un peso neto total de 4.887,5 gramos con una riqueza media del 65,6%

    El peso total de la sustancia intervenida es de 28.438,9 gramos que equivalen a 18.427,3865 gramos de cocaína pura. El potencial beneficio obtenido por su venta en el mercado ilícito asciende a 2.723.943,47 euros.

    Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior para desestimar la alegación de la parte recurrente merecen pleno refrendo. Señalaba el Tribunal Superior de Justicia que, del examen de las actuaciones, se desprendía que se recibió en el Aeropuerto de Madrid-Barajas una mercancía conformada por un total de seis cajas de cartón con un peso aproximado de mil quinientos gramos, en la que no consta que contuviera correspondencia alguna, ni signo que así le evidenciara. Se indica, asimismo que, tras detectarse diversas anomalías en la documentación aportada para el despacho de la mercancía, así como el lugar de origen, por la Unidad de Análisis de riesgo del Aeropuerto Adolfo Suárez, el día 29 de febrero de 2016 se examinan los paquetes a través de rayos X y se advierte en ellos una densidad que pudiera corresponderse con la ocultación de sustancias estupefacientes, de forma tal que por parte de la Unidad actuante se procede a realizar un punzonado en una de las piezas y, una vez aplicado el reactivo narco-test, da positivo en cocaína. Acto seguido, se procede a desmontar la pieza y se halla en su interior una sustancia en forma de polvo blanco que arrojó un peso de quinientos cuarenta gramos, según medición efectuada en una báscula no de precisión. Tras ello, la sustancia quedó almacenada a disposición de la Autoridad Aduanera y se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, a la sazón en funciones de guardia, la apertura del paquete, retirada de la sustancia que pudiera contener y la circulación y entrega controlada, que se autorizó en fecha 29 de febrero de 2016.

    El Tribunal Superior estimaba que esta situación era plenamente legítima, sobre la base de la legislación interna y de los instrumentos internacionales aplicables al caso, que distinguían esencialmente, entre lo que era el envío postal y el envío de correspondencia. A partir de esta premisa, señalaba el Tribunal Superior que no constaba en el paquete mención alguna a que contuviese objetos personales o íntimos y que, en atención a las características del propio paquete y a la declaración de contenido, no había nada que sugiriese que podía contenerse mensajes de carácter personal.

    Finalmente, recordaba el Tribunal Superior que la injerencia resultaba, en todo caso justificada. Existía una evidente proporcionalidad de la medida, que fue valorada y ponderada por el Juez, sobre la base de la información suministrada en uso y ejercicio de sus funciones por la Unidad de Vigilancia Aduanera.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia resultan plenamente plausibles. Es indudable que constituye una de las funciones de la Unidad de Vigilancia Aduanera adoptar las medidas pertinentes para evitar que, al amparo del derecho al secreto de la correspondencia o de las comunicaciones postales, se burlen las reglas internacionales y se propague el tráfico de sustancias estupefacientes. Esta idea básica subyace en la profusa reglamentación internacional que procura evitar la difusión del consumo del tráfico de sustancias ilícitas. Así lo reflejan las Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado nº 62 de 14 de marzo de 2005.

    Por otra parte, conviene traer aquí a colación la doctrina de esta Sala referente al régimen de protección constitucional de la correspondencia y del envío postal. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 115/2015, de 5 de marzo, respecto de un caso análogos al presente, se pronunciaba en los siguientes términos:

    "[...]esta Sala en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 abril 1995 ya entendió que, aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole confidencial, quedaban en todo caso excluidos los que se enviaban abiertos y aquellos que se enviaban en régimen de "etiqueta verde", supuestos en que "el reconocimiento de los envíos postales podía efectuarse de oficio y sin formalidades especiales", por cuanto suponían la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro signo de correspondencia ( STS. 103/2002 de 18.1).

    Posteriormente la STC. 281/2006 de 9.10, distinguió entre envío postal y correspondencia postal, limitando a ésta la protección constitucional, afirmando que "la noción constitucional de comunicación postal es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales". En este sentido, se dice, "la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia".

    En esta sentencia se excluyó de la protección constitucional al secreto de las comunicaciones postales "aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC 395/2003, de 11 de diciembre, F. 3)", y aquellos otros que, "pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo".

    Teniendo en cuenta que lo que se protege es el secreto de la comunicación postal, entendió el Tribunal Constitucional que "quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido".

    Por su parte esta Sala, en la STS nº 185/2007, de 20 de febrero, además de hacerse eco de las precisiones contenidas en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se señaló que ya con anterioridad había establecido la distinción entre paquete y correspondencia, limitando a esta última la protección constitucional, citando el acuerdo de 9 de abril de 1995, y precisando que "deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" ( art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido ( SS. 5.2.97, 18.6.97, 7.1.99, 24.5.99, 1.12.2000, 14.9.2001), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004, que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 699/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002, en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete, lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido ( SSTS 18.6.97, 26.1.1999, 24.5.99, 26.6.2000)".

    Así mismo, esta misma resolución citada afirmaba que "tampoco gozaría de cobijo constitucional el presunto derecho invocado, aunque se contemplaran los actos realizados por la Policía y agentes de Aduanas con posterior intervención de la comisión judicial, desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal ( art. 18-1º C.E.), sobre todo cuando no consta en el paquete postal mención alguna sobre la posibilidad de contener objetos personales e íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente fuera ésta. Pero aunque pudiera afirmarse (de un objeto cualquiera) la condición de personal e íntimo, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad".

    En el caso presente, como se ha hecho observación por el Tribunal Superior, no constaba ninguna referencia objetiva que pudiese llevar a presumir que el paquete contenía correspondencia, y por su declaración de contenido y sus dimensiones y naturaleza no parecía apto para esta finalidad, por lo que, aunque no se hubiese expedido bajo etiqueta verde, no estaba amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, la Unidad de Valoración de Riesgo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Washington, apreció en el scanner un cambio en la densidad de una sustancia oculta en las piezas, que sugería que se podía tratar de droga. A partir de esta apreciación, se procedió, según el Protocolo, a realizar un punzamiento, obteniendo una sustancia que dio positivo al narcotest. Acto seguido, la Unidad de Valoración solicitó al Juez la autorización para la entrega vigilada y la sustitución de la sustancia por otra inocua, habida cuenta de que iba a circular como si se tratase de un paquete inofensivo y ello, obviamente, implicaba un riesgo. El Juzgado de Instrucción número 5, así lo hizo en auto de 29 de febrero de 2016.

    La actuación policial se ajustó a los cánones constitucionales. No era precisa ni la autorización judicial para el punzamiento de las piezas ni la presencia judicial para la sustitución de la sustancia prohibida. Así lo establecía la sentencia de esta Sala 309/2017, de 28 de abril, que recordaba literalmente que "no se está ante la apertura de la correspondencia, sino de un paquete postal", fuera de la protección constitucional.

    Por último, en relación a la existencia o no de autorización expresa de la autoridad aduanera , debemos recordar tal y como hemos hecho, entre otras, en sentencia 115/2015 de 5 de marzo, que la interpretación que del art. 11.1 LOPJ, han hecho tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, permite sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición, se concibe otra suerte de ilicitud probatoria simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE), ( STS. 6/2010 de 27.1).

    Las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba irregular, en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal, no son sin embargo apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada ( art. 238.1 LOPJ.).

    La diferencia entre la prueba ilícita y la prueba irregular, por tanto, habrá de advertirse en un segundo grado, en relación con las pruebas relacionadas con ellas, ya que para las derivadas de las pruebas ilícitas se impone asimismo la ineficacia como lógica consecuencia de una fuente de contaminación -la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado ("the tainted fruti) o, genéricamente, doctrina de los "frutos del árbol envenenado (The fruti o the poisonous tree doctrine), mientras que para las derivadas de las simplemente irregulares no se produce tal radical consecuencia, por mor de lo dispuesto en el art. 242 LOPJ. y nada obsta a que la convicción se obtenga por otros acreditamientos en la materia.

    Esta diferencia se resuelve en la práctica, por tanto, en la posibilidad de recuperación del material probatorio evidenciado por la prueba irregular, mediante su conversión en algún otro tipo de prueba subsidiaria, generalmente la testifical o la confesión, a modo de subsanación, posibilidad que es impensable en el caso de la prueba ilícita.

    En este sentido la STS. 999/2004 de 19.9, señala que por el contrario, si las infracciones cometidas tuvieren un mero carácter procesal, la consecuencia alcanzará tan sólo al valor probatorio de los productos de la interceptación de las comunicaciones, pero manteniendo aún su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas de ella derivadas. No transcienden de la condición de meras infracciones procesales, con el alcance y efectos ya señalados, otras irregularidades que no afecten al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que tan sólo privan de la suficiente fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a las posibilidades de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no ser sometida a la necesaria contradicción, más al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido, en este caso gracias a la apertura del paquete, puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido. Y desde luego lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral.

    Por ello la no constancia expresa de la autorización del administrador de aduanas, sería una mera irregularidad administrativa que no implica su inexistencia. Siempre y cuando se parta de la base de que la normativa que se cita en el recurso exija tal autorización expresa, siendo plausible también la interpretación que efectúa el órgano de instancia sobre la cuestión, que sí entiende producida tal autorización.

    Tal y como consta en las actuaciones, tras detectarse diversas anomalías en la documentación aportada en el despacho de la mercancía se procede a su examen a través de rayos X y se advierte una densidad que podría ser compatible con la ocultación de sustancias estupefacientes, por lo que se procede al punzado de una de las piezas y se obtuvo una sustancia blanca, que sometida a narcotest, dio positivo a cocaína. Tras ello, se procedió al desmontado de la pieza y se dio comunicación a la autoridad judicial, que autorizó la apertura y entrega controlada de la mercancía. Y sobre estos extremos además, se practicó prueba en el acto del juicio oral.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público y con todas las garantías, a la defensa y al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

  1. El motivo contiene dos pretensiones diferenciadas. De un lado, se denuncia la medida de intervención telefónica del número NUM006, acordada por auto de fecha 2 de marzo de 2016, por estar carente de una motivación adecuada. Se aduce que no se concretan los indicios que llevan a acordar esta medida y que la falta de motivación es tal que, ni siquiera, se lleva a cabo una remisión expresa al oficio policial. Los recurrentes denuncian que se trata de una resolución judicial estereotipada y sin alusión al caso concreto.

    De otro lado se argumenta sobre la base de la falta de necesidad y proporción de la medida, toda vez que, según se expone, la investigación policial y los seguimientos y vigilancias hubieran permitido el correcto desarrollo de la investigación y habría conducido a las detenciones practicadas y a la incautación de la sustancia.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Es doctrina retirada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de una resolución que acuerde una intervención telefónica es una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

  3. Los recurrentes reiteran las mismas alegaciones que hicieran tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que el auto originario de intervención, que se fundaba en una información completa, se encontraba motivado, tal y como se reflejaba en la sentencia de instancia.

    Se aduce, no obstante, que si bien es cierto, tal y como refiere la Audiencia Provincial, que el auto que acuerda la intervención tiene un marcado tenor formulario, en cuanto la mayor parte de su texto está realizado a partir de un modelo, también contiene referencia en su fundamentación al caso concreto investigado.

    En este sentido se hace constar que el auto queda relacionado con el oficio policial en el que se da cuenta a la autoridad judicial de los hechos investigados y se informa sobre la necesidad de intervenir el número de teléfono que se solicita como única manera de avanzar en la investigación y localizar a los presuntos responsables.

    Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. Tal y como consta en las actuaciones, la intervención del teléfono NUM006, acordada por auto de fecha 2 de marzo de 2016 tuvo su origen en el oficio remitido por la Agencia Tributaria y por la Guardia Civil de manera conjunta, en el que se hace constar que los agentes actuantes se pusieron en contacto con el agente de aduanas de la empresa declarante y éste aportó como dato de contacto el número de teléfono indicado, junto a un correo electrónico, y que serían los utilizados para comunicarse con la empresa destinataria.

    La identificación de este número de teléfono se obtiene a raíz de que el día 1 de marzo de 2016, por parte del agente de aduanas de la empresa declarante de la mercancía "Aduanas Llobet S.L." se presenta la documentación relativa al D.U.A., se identifica a su destinatario -Leo Alexis Auto Taller Reemplazo Racing- y la dirección de entrega, lo cual permite a los agentes actuantes, a través de su consulta en la base de datos de la Agencia Tributaria, obtener los datos oficiales de esta empresa, tales como su sede social, su objeto y el porcentaje de participación de cada uno de los socios y, en particular, de la información tributaria obtenida se advierte que la empresa "Leo Alexis Auto S.L." no presenta declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el año 2010 y se observa que esta empresa realiza importaciones periódicas desde el año 2012, de similares características coincidiendo el exportador -Huela Automotriz Fast- y el país de origen -Costa Rica-, así como se advierten similitudes entre el peso de las mercancías declaradas - piezas de vehículos-.

    Tal y como se hace constar expresamente en el oficio obrante en las actuaciones (folios 149 y siguientes), los agentes actuantes se ponen en contacto con el agente de aduanas de la empresa declarante y éste aporta como dato de contacto para la entrega de la mercancía el número de teléfono al que se contrae la queja formulada, y se identifica a la persona encargada de tramitar la documentación necesaria para el levante aduanero a Ezequias.

    Con los datos obtenidos de la investigación inicial y una vez agotados todos los medios razonables y ordinarios para la investigación de los hechos y, ante la necesidad de recabar información sobre la identificación y localización de las personas que estarían relacionadas con las actividades de narcotráfico a nivel internacional detectada, se solicita por parte de los agentes actuantes la intervención telefónica de aquel número de teléfono.

    De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, que la medida se acordó con las debidas garantías y respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta de que se trataba de una estructura organizativa criminal, frente a la que los métodos tradicionales y menos invasivos de investigación habían agotado sus posibilidades, conteniéndose en la resolución judicial los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, lo que excluiría la vulneración constitucional invocada.

    Si bien es cierto que el auto que acuerda la intervención se remite al oficio policial al quedar relacionado en el antecedente de hecho y en la parte dispositiva, de la lectura del mismo se desprende, como hemos dicho, la necesidad de adopción de la medida y su urgencia, por ser el único medio válido para continuar con la investigación de los hechos. El Tribunal Superior de Justicia estima que la urgencia en la adopción de la medida descansa en la consideración de que el destinatario o destinatarios de la mercancía estuvieran al tanto de su llegada y que ante cualquier retraso o circunstancia sospechosa en la recepción de la misma, desistieran de su propósito de recepcionarla y, en consecuencia, se frustrara la identificación.

    La respuesta dada es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. La resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; ni exigir su plasmación en un acta; si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo (...) Ni es necesario reclamar a la policía un aporte de elementos probatorios documentados de sus informaciones.". ( STS 106/2017, de 21 de febrero).

    Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en, entre otras, la STS 80/2019, de 12 de febrero, que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre).

    En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior ( STS 132/2019, de 12 de marzo).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal y artículos 326, 334, 335 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se cuestiona la legalidad de la cadena de custodia y se entiende que no puede tenerse por acreditada la concurrencia del elemento objetivo del delito. En apoyo de la pretensión ejercitada se atiende a la diferencia existente entre la diligencia de incautación y descripción de la sustancia estupefaciente intervenida obrante al folio 65 de las actuaciones y el acta de apertura levantada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción nº 5 de Madrid, obrante a los folios 30 y siguientes, en cuanto a la divergencia en el número de bultos con sustancia estupefaciente que fueron incautados.

  2. Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que de forma pormenorizada y exhaustiva analiza la queja formulada y apunta que, tal y como se desprende de las actuaciones, el acta de apertura y retirada de la sustancia estupefaciente que se extiende por el Letrado de la Administración de Justicia el día 29 de febrero de 2016, refleja la presencia de seis cajas que comprenden un total de 55 piezas cilíndricas; y el informe conjunto de las unidades policiales intervinientes, obrante al folio 65 de las actuaciones, se refiere a un total de 58 piezas. El órgano de apelación refleja las diligencias ampliatorias del pesaje de la sustancia realizado por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanero y en las que se indica que la sustancia intervenida queda bajo la custodia de los funcionarios del D.A.V.A. del Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid-Bajaras; así como la recepción del alijo en el Servicio de Inspección Farmacéutica y Control del Área Funcional de Sanidad y Política Social, de la Delegación del Gobierno en Madrid, a través de acta en la que se identifica a la unidad aprehensora y al agente que efectúa la entrega y en la que se indica la recepción de 58 unidades, distribuidos en seis decomisos.

    En torno a la divergencia apuntada por los recurrentes, el Tribunal Superior de Justicia atiende a las declaraciones prestadas en el Plenario por el agente instructor de las diligencias, quien ratificó que el número de cilindros que se examinaron fueron 58, más el de muestra, e indicó que se advierte un error de conteo en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia. Asimismo, añade el órgano de apelación, los demás agentes de la Guardia Civil que depusieron en el Plenario y los Agentes de Vigilancia Aduanera, describieron la forma en la que se realizó la extracción de la sustancia, su depósito, custodia y entrega al laboratorio correspondiente. Todo ello, en consonancia con las declaraciones del Servicio de Inspección Farmacéutica determina, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, que el número de cilindros abiertos que contenían droga es de 58 y que consta en las actuaciones suficiente evidencia de la trazabilidad de la mercancía que se recibe en el Aeropuerto y la que se analiza.

    Tal y como se indica en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, las piezas que conforman la mercancía analizada quedan bajo la custodia de los Agentes de Aduanas en bolsas precintadas, y con el acta de entrega y recepción en el Laboratorio, queda perfectamente identificada la mercancía entregada con referencia a las diligencias penales, y en la que se identifica, además, a los investigados y al agente que efectúa la entrega.

    La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Tanto las declaraciones testificales de los agentes que declararon en el plenario como las documentales del atestado y del procedimiento vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.

    Cabe refrendar asimismo, la irrelevancia en la diferencia de peso que se recoge en el acta del Servicio de Inspección Farmacéutica y la que se recoge en el atestado, lo que se explica porque el primer pesaje realizado por los agentes de policía se produce en circunstancias y con medios que no garantizan su máxima exactitud: en la báscula no de precisión; frente al realizado posteriormente por los peritos, puesto en relación con la total sustancia intervenida.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal.

  1. Sostienen los recurrentes que no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales para la aplicación de la circunstancia agravante de extrema gravedad por la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Aducen que en el auto de procesamiento de fecha 31 de enero de 2017 y el dictado en complemento, de fecha 18 de agosto de 2017, no se procesa a los acusados por el delito de tráfico de drogas con relación a dicha circunstancia agravante y que no se contiene en él ningún dato del que pueda extraerse su aplicación. Se argumenta, asimismo, que no se da la extrema gravedad ni la especial reprochabilidad que exige la aplicación de la circunstancia agravante.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Tal y como dijimos en la Sentencia 561/2012, de 3 de julio, la agravación aplicada en la sentencia impugnada "consiste en haber llevado a cabo la acción simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, esto es alternando la causa, índole u objeto verdaderos del contrato, siendo su razón de ser la mayor peligrosidad del tráfico de drogas, cuando éste se ampare en la cobertura de estas actividades de comercio lícito instrumental, ya que la persecución y descubrimiento resulta mucho más dificultosa al llevarse y desarrollarse la trama delictiva en más de un Estado.

    No obstante, según los diversos criterios jurisprudenciales, objetivos y subjetivos, y otros que la experiencia nos vaya ofreciendo en cada caso, ha de aplicarse esta agravación sólo cuando el comportamiento del sujeto, por sus circunstancias específicas, objetivas y subjetivas, pueda calificarse como reprochable en grado extremo, es decir, como situado al borde o casi al borde de aquella que la experiencia nos ofrece como ejemplo de lo que la sociedad al respecto considera como más dañoso o peligroso. Por ello, es un dato de experiencia que en estos casos la existencia de una organización viene a ser un presupuesto casi imprescindible. Otro dato sería el uso o empleo de medios especialmente idóneos y complejos para este tráfico, y por tanto dada la naturaleza clandestina de la red, la especial complejidad tendencia a su opacidad, ocultación y a burlar su persecución.

    Asimismo, desde el plano subjetivo debe atenderse el papel realizado por cada interveniendo en la conducta, distinguiendo quienes sean mandatarios y a otros implicados en la conducta y quienes son meros subalternos en la acción dirigida por otras ( STS 110/2010, de 24-2; 209/2007, de 9-3). Por tanto ha de tenerse en cuenta el papel que desempeña cada involucrado en el hecho, examinando si actúa su interés propio o al servicio de otra persona, no siendo esta superagravación quienes se encomiendas funciones subalternas que carecen de toda capacidad de decisión ( STS 808/2005, de 23-6; 178/2006, de 16-2; 2001/2007, de 9-3; 111/2010, de 24-2)."

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la aplicación de la hiperagravación del art 370.3 del CP, la calificación jurídica es correcta porque consta en los hechos probados que los acusados -entre ellos los recurrentes- se concertaron con individuos no identificados para introducir en el territorio nacional cierta cantidad de cocaína, simulando la importación de varias piezas mecánicas desde Costa Rica.

    El Tribunal Superior de Justicia estima que la primera cuestión planteada fue debidamente resuelta en el auto de fecha 6 de junio de 2018, ratificado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. El órgano de apelación estima que, si bien es cierto que el auto de procesamiento no contiene una alusión expresa a la aplicación de la circunstancia agravante de simulación de operaciones de comercio internacional, si contiene una breve expresión de los hechos que habilitan su apreciación, en referencia al transporte de los bultos que se remitían desde Costa Rica a un taller sito en España y añade que en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el Plenario, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante examinada.

    Respecto a la queja relativa al hecho de que en el auto de procesamiento no haya mención alguna a la simulación de operación de comercio internacional entre empresas, la pretensión de los recurrentes ha de inadmitirse.

    Recordábamos en STS 78/2016 que "El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. (...) Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim, conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario.

    Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado."

    Como hemos señalado, el auto de procesamiento ha fijado los hechos en los que se sostiene la agravación instada por el Ministerio Fiscal.

    Cabe recordar que son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional ( STS 78/2016).

  4. Respecto a la segunda alegación efectuada por los recurrentes, la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal es ajustada a Derecho. Tal y como confirma el Tribunal Superior de Justicia, de la prueba practicada resultó acreditado que el transporte de la droga destinada a España se hizo adoptando la fórmula de una importación/exportación internacional, de una mercancía -piezas de automoción-adquiridas en Costa Rica a una empresa, la mercantil Hulera Automotriz Fast S.A., y que tenía como destinataria a la mercantil Alexis Auto Remplazo Racing S.L., que desarrollaba aparentemente su actividad en el taller Remplazo Racing.

    Que estamos ante una empresa ficticia se evidencia por la ausencia de registros en la Agencia Tributaria de actividad fiscal, así como por la falta de actividad aparente de la nave en la que se estaría desarrollando la actividad, que se hallaría cerrada, tal y como consta en el relato de hechos probados.

    De dichos datos, no cabe sino concluir de forma lógica que la operación se llevó a cabo tratando de dotar a las operaciones internacionales de envío de la sustancia de una apariencia de legalidad.

    Concurre, pues, el supuesto de una actuación en la que se simulan operaciones de comercio internacional entre empresas, esto es, ocultando la causa, índole u objeto verdaderos del contrato, agravándose la pena por la mayor peligrosidad del tráfico de drogas, al ampararse en la cobertura de estas actividades de comercio lícito instrumental, por lo que la persecución y descubrimiento resulta mucho más dificultosa al llevarse y desarrollarse la trama delictiva en más de un Estado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal.

  1. Se invoca la apreciación de la forma imperfecta de ejecución de tentativa respecto de Juan Pedro toda vez que, según argumenta, no figura como destinatario del envío y no existe participación alguna vinculada al envío de la sustancia, así como por haber sido detenido con anterioridad a haber tenido la disposición efectiva de la misma que fue extraída por la fuerza policial actuante.

  2. Las SSTS 867/2011 de 20 de julio, 899/2012 de 2 de noviembre, 183/2013 de 13 de marzo, 273/2014 de 7 de abril o 524/2017 de 7 de julio, condensan la doctrina de este Tribunal sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas según las siguientes pautas:

    1. La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 CP, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito y, además, es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

    2. De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

    3. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    4. El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

    5. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

    Procede recordar, asimismo, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, y con pleno respeto a los hechos probados, señala que en el relato fáctico consta el concierto de los acusados para introducir la sustancia en España. Así, y en relación con el recurrente, se hace constar que Juan Pedro recibió las seis cajas transportadas por el camión de la empresa de transportes, las cargó en el vehículo Ford Focus con matrícula .... TJM y circuló, siendo seguido por el vehículo de Miguel Ángel, hasta la CALLE000, dónde se encontraron a Agustín y a Alfredo; acto seguido, los cuatro acusados tomaron del vehículo tres de las seis cajas y las subieron hasta la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM007, arrendado por Miguel Ángel y, después de permanecer alguno minutos en el interior de la vivienda, regresaron al vehículo, momento en el que fueron detenidos.

    La conclusión alcanzada en la instancia y refrendada en apelación es conforme con la doctrina de esta Sala, que en relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, ha indicado que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.

    Es reiteradísima la jurisprudencia en el sentido de que nos hallamos ante un delito de consumación anticipada, en el cual desde el momento en que se produce alguna de las conductas destinadas a promover o favorecer el tráfico, el delito queda consumado ( STS 685/2018, de 20 de diciembre).

    Se considera colmado, pues, el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado, por la existencia de un acuerdo previo de los acusados para hacerse con la droga procedente de Costa Rica.

    Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado, conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene que se han producido dilaciones indebidas y extraordinarias por el tiempo transcurrido entre el auto de procesamiento y el auto de conclusión de sumario -nueve meses-, lapso de tiempo en el que el Ministerio Fiscal solicitó numerosas diligencias de investigación que, según expone, resultaron inútiles e innecesarias para el enjuiciamiento de los hechos.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El Tribunal Superior de Justicia razona en el apartado F) del fundamento jurídico cuarto para rechazar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de un lado, que las actuaciones se incoan el 29 de febrero de 2016 y el juicio oral tuvo lugar en el mes de junio de 2018; de otro lado, que las diligencias penales se circunscribieron, en su fase de investigación, a otras personas distintas de los acusados, aparentemente vinculadas con las empresas receptoras y que el Ministerio Fiscal, dentro del ejercicio de su potestad, trató de investigar si había otras personas implicadas, la realidad de las sociedades investigadas, sus responsables societarios o incluso si era posible que algún agente de Aduanas estuviera relacionado con los hechos investigados, lo que motivó la solicitud de las diligencias a las que se refieren los recurrentes; asimismo, tal y como recoge el órgano de apelación, de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal resulta el procesamiento de una quinta persona y se deja sin efecto respecto de dos, así como se aclara la situación real de las sociedades investigadas y de quienes aparecen como sus responsables. En consecuencia, estima el Tribunal Superior de Justicia, no es posible atribuir a la actuación del Ministerio Fiscal responsabilidad en la dilación de la causa como base para apreciar la circunstancia atenuante invocada.

    Tales pronunciamientos merecen refrendo en esta instancia. Cabe señalar, en primer lugar, que el procedimiento se ha tramitado en algo más de dos años y tres meses.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En segundo lugar, no han existido períodos de paralización relevantes toda vez que las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal se cumplimentaron en un plazo razonable y resultaron relevantes en la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

    En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, limitándose los recurrentes a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.

    Debe, por tanto, inadmitirse el motivo de conformidad con el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El séptimo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  1. Considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no motiva adecuadamente la aplicación de la pena superior en dos grados prevista en la hiperagravación del artículo 370.3º del Código Penal. Se argumenta que no se hace referencia en la sentencia a que la cantidad de sustancia intervenida excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, sino únicamente a la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.5 del Código Penal.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. El Tribunal Superior desestimó la alegación de los recurrentes, entendiendo que la imposición de la pena de prisión impuesta, diez años de prisión, resulta ajustada a las pautas dosimétricas que resultan de la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal.

    En tal sentido, se remitía a lo expuesto en la sentencia de instancia, cuyo fundamento jurídico sexto refleja las razones por las que se pena a los recurrentes conforme a la doble cualificación, atendiendo de un lado a la cantidad de sustancia intervenida y al hecho de haberse realizado los hechos con simulación de una operación de comercio internacional.

    La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena de diez años de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este sentido, la Audiencia Provincial acordó imponer una pena de diez años de prisión, esto es, en una extensión un año por encima del límite mínimo de la franja punitiva, que abarca desde los nueve años y un día a los trece años y seis meses de prisión, y ello al estimar procedente imponer la pena superior en dos grados. Para ello atendió al criterio de la gravedad en relación con la cantidad de sustancia intervenida que, como decimos, supera ampliamente el límite establecido para la apreciación del subtipo agravado por notoria importancia y que el hecho se llevara a cabo con simulación de operaciones de comercio internacional; circunstancias que justifican la elevación en dos grados. Si bien asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que la Audiencia Provincial no detalla, de forma pormenorizada, los elementos que habilitan la doble cualificación de la pena en el fundamento jurídico dedicado a la individualización de la misma, de la lectura de la resolución recurrida se desprende la concurrencia de las circunstancias sobre las que se asientan los tipos penales agravados aplicados. En consecuencia, no puede afirmarse pues que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, o que no se encuentre debidamente motivada y, por ello, no cabe su revisión en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Agustín

OCTAVO

El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que no existen pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En concreto, alega que no existe dato que pueda relacionarse con la actividad de tráfico de sustancia estupefaciente por la que resultó condenado y que no se llevó a cabo ningún seguimiento o vigilancia sobre su personal. Sostiene que de las declaraciones prestadas por los agentes actuantes no se desprende su participación en los hechos y que, tal y como sostuvo en el Plenario, facilitó su vehículo a Miguel Ángel sin saber el uso que le daría. Reitera su versión exculpatoria acerca de las razones por las cuales acompañó a los acusados a la vivienda sita en la CALLE000, de la cual tenía las llaves, y el motivo por el cual se halló su pasaporte en su interior.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El Tribunal Superior, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca en sus fundamentos jurídicos respecto a Agustín que su participación en los hechos quedó acreditada al apreciarse el concierto entre éste y los acusados Juan Pedro y Miguel Ángel, participando en la tarea de trasladar la sustancia hasta el interior de la vivienda y facilitando a Miguel Ángel el vehículo, con el que fue visto por los agentes merodeando por la zona en la que se ubica el taller, en el que debía ser entregada la mercancía y realizando tareas de vigilancia y protección en el traslado de la misma, que se realizó en el vehículo conducido por Juan Pedro.

    También señala el Tribunal de apelación que de la prueba practicada queda acreditado que los acusados se concertaron con el recurrente, quien se hallaba en la vivienda sita en la CALLE000, para proceder a la descarga de la sustancia y, acogiendo los pronunciamientos alcanzados en la instancia, se descarta otorgar credibilidad a su versión exculpatoria, en el sentido de no estimar acreditado que desconocía el uso que Miguel Ángel daría a su vehículo o que éste le dejara las llaves mientras llevaba a cabo una gestión -que el recurrente dice desconocer-, y que como tardaba salió a tomar un refresco, dejando olvidado su pasaporte en el interior de la vivienda.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

A) El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público y con todas las garantías, a la defensa y al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

El tercer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 18.3 del mismo cuerpo legal.

  1. Las quejas formuladas por el recurrente ya han sido abordadas anteriormente en esta resolución, con ocasión del análisis del recurso presentado por Juan Pedro y Miguel Ángel. Dada la identidad de su pretensión y de los argumentos con los que la defiende, damos por reproducidos los razonamientos allí efectuados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

  1. Sostiene que no concurren los elementos del tipo del delito por el que resulta condenado, toda vez que no hubo ocupación directa de la sustancia y no concurre el elemento subjetivo, representado por el ánimo tendencial de dedicarla al tráfico. Reitera que desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente y considera que no ha quedado acreditada su participación en los hechos.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo de recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, el motivo ni siquiera respeta el relato de hechos probados, donde se expresa que no sólo facilitó a Miguel Ángel el vehículo con el que custodió el traslado de la sustancia hasta la vivienda sita en la CALLE000, sino que además, ayudó a descargarla y subirla hasta su interior.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que, en el presente caso, ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado para concluir su directa participación en los hechos. Además, en el interior de la vivienda de la que poseía las llaves y en la que se halló su pasaporte, se localizaron tres de las seis cajas transportadas por los coacusados, así como dos básculas de precisión, una máquina de envasar y bolsas de plástico, lo que, a su vez, avalaría el juicio deductivo efectuado a propósito de que la droga poseída estaba destinada a tal ilícita actividad,

En definitiva, lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO PRIMERO

A) El quinto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

El sexto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. Ambos motivos coinciden en sus alegaciones y en su objetivo con los formulados por los correcurrentes Juan Pedro y Miguel Ángel. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la presente resolución.

Sobre la base de las razones expuestas, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso formulado por Alfredo

DÉCIMO SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Discrepa con las conclusiones alcanzadas en la instancia y refrendadas en apelación, conforme a las cuales se considera acreditada su participación en los hechos sobre la base de la existencia de un acuerdo previo con los demás acusados. Argumenta que no existe prueba directa de dicho concierto de voluntades y que su única intervención se circunscribe a hallarse en el lugar de los hechos y ayudar a los coacusados a descargar parte de las cajas que contenían la sustancia, reiterando que desconocía el contenido de las mismas.

  2. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

  3. El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de indicios bastantes para imputarle participación alguna en el delito por el que ha sido condenado, dado que afirma que se limitó a ayudar a los coacusados a subir unas cajas, cuyo contenido desconocía.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de su presunción de inocencia se habría producido, señalando que, antes bien, el Tribunal de instancia descartó motivadamente tales alegaciones exculpatorias sobre la base de que, no solo se hallaba en el lugar de los hechos cuando llegaron los vehículos conducidos por los coacusados y ayudó a subir tres de las cajas que componen el total de la mercancía, sino que, de forma lógica, se razona que resulta contrario a las máximas de experiencia que los responsables de un alijo de droga tan importante como el que nos ocupa, dejen entrar en el operativo a personas ajenas al hecho delictivo.

En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, pues la condena se fundó en pruebas válidas, valoradas de forma motivada y bajo un iter discursivo lógico y razonable.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan los indicios tomados en consideración para establecer la relación del recurrente con los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO TERCERO

A) El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

El quinto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal y subsidiariamente, por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo cuerpo legal.

  1. Los motivos son réplica de los formulados por varios correcurrentes. Dada la identidad de pretensión y de argumentación, damos por reproducidos los mismos razonamientos por los que se desestimaban en los fundamentos jurídicos precedentes.

Procede, por todo ello, la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO CUARTO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

  1. Sostiene que a tenor de los hechos declarados probados debió ser condenado, en su caso, como cómplice y no como autor.

  2. Conviene, en primer lugar, recordar que esta Sala mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De esta manera, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia previa número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que "... en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, recordando la doctrina de esta Sala sobre la dificultad de apreciación de la complicidad dentro de los delitos contra la salud pública, desestimó la solicitud de la parte recurrente en tal sentido. Hacía indicar así que el relato de hechos probados ponía de relieve que la intervención del recurrente no es accesoria ni auxiliar y que, en plena colaboración con los acusados, tomó parte activa en la labor de transportar la sustancia hasta un lugar seguro.

La contestación del Tribunal Superior resulta acertada. Como se ha puesto de relieve, el marco de la complicidad en los delitos contra la salud pública viene delimitado en márgenes estrechos, referidos siempre a actuaciones de favorecimiento al favorecedor, o marcadamente auxiliares y tangenciales a la actividad principal. En el caso presente, el acusado realizó actuaciones que desbordan la estricta participación accesoria; así, al ayudar a los coacusados a transportar la sustancia desde el vehículo en el que es trasladada hasta el interior de la vivienda, lleva a cabo una participación activa y no meramente auxiliar.

En tales términos, no existe margen para la apreciación de un grado de participación como cómplice. Como expone la sentencia de esta Sala 666/2016, de 21 de julio, evocando las previas números 508/2015 y 905/2014, "el cómplice .... es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior". Como se ha señalado, el recurrente desplegó una actividad sustancial en la cadena de distribución de la droga.

En definitiva, no puede concluirse que estemos ante un caso de complicidad, dada la existencia de un concierto de voluntades y de una distribución de funciones, ni tampoco que el recurrente se limitase a "colaborar" con una participación secundaria, lo que es contrario al relato fáctico.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

  1. Invoca la apreciación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en atención a la escasa entidad de su participación en los hechos.

  2. Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

  3. La Sala de apelación deniega la pretensión de considerar los hechos como de escasa entidad, pues, junto a la elevada cantidad de droga incautada -de notoria importancia, al haberse incautado un total de 28.438,9 gramos de cocaína, reducida a un peso neto de 18.427,38 gramos-, no concurren circunstancias personales en el recurrente que permitan apreciar el subtipo atenuado.

    La respuesta dada es ajustada a Derecho. Efectivamente, las circunstancias que conforman los hechos no denotan una actividad delictiva que pueda calificarse de escasa entidad. Se incautó una cantidad muy importante de droga, que supera con creces el límite previsto para apreciar la notoria importancia, y se incautaron en el domicilio registrado los útiles necesarios para llevar a cabo su distribución, lo que parece conllevar una planificación y una habitualidad en la actividad delictiva.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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