STS 241/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10632/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Ricardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) de fecha 15 de mayo de 2014 en causa seguida contra Ricardo , por delito de incendio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña María Teresa Puente Méndez y como parte recurrida SANTA LUCÍA SA, representada por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta; SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA AVENIDA000 , NUM000 representada por la procuradora doña Elena Muñoz González. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de Xátiva instruyó sumario núm. 1/2012, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) procedimiento ordinario núm. 41/2013 que, con fecha 15 de mayo de 2014, dictó sentencia núm. 273/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ASÍ SE DECLARAN COMO TALES:

El 26 de julio de 2011, tuvo lugar una junta de vecinos en el inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Canals (Valencia), en el que se decidió el cese del hasta entonces presidente de la comunidad, Bienvenido , pasando a ser presidente el vecino de la puerta NUM001 , Guillermo , y el vecino de la puerta NUM002 y hoy acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha junta, se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble.

Sobre las 02,00 horas del día 27 de julio de 2011, el mencionado Ricardo , se dirigió a la vivienda del también aludido Guillermo , y, consciente del peligro que su acción entrañaría para la vida e integridad física de los residentes en el edificio, y con pleno conocimiento de que en ese momento se encontraban en la finca la práctica totalidad de los vecinos, prendió fuego a algún material combustible del interior, a través de la ventana del referido piso que da al pasillo zona común del edificio, que da acceso a las viviendas y que se encontraba abierta, provocando con ello el incendio del piso.

Como quiera que el fuego producido en la vivienda impedía la salida por la puerta, sus moradores, el citado Guillermo y su compañera sentimental Aurora , que se encontraban adormilados en el sillón, tuvieron que escapar de la casa saltando a la vivienda contigua por el patio de luces, poniendo en peligro su vida.

Como consecuencia de estos hechos Guillermo sufrió inhalación de humo y alteraciones de conducta y emocionales, precisando para su curación recibir tratamiento médico especializado, y curando a los cien días no impeditivos. Su compañera Aurora sufrió también inhalación de humo, ansiedad e insomnio, precisando una primera asistencia facultativa y curando a los diez días. Así mismo, el vecino de la puerta superior, Jesús Luis , también precisó asistencia médica de urgencia por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los cuatro días, al igual que Pura , vecina de la puerta NUM003 , por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los diez días no impeditivos.

La vivienda propiedad de Guillermo sufrió desperfectos en el continente por valor de 31.906,18 €, que han sido satisfechos por la aseguradora SEGURCAIXA, y el contenido por importe de 32.280,18 €, Aurora perdió por efecto del fuego objetos de su propiedad, que han sido tasados pericialmente en la suma de 1701,15 €.

También resultó dañada la vivienda de la puerta NUM004 , propiedad de Jesús Luis , tasados pericialmente en 502,00 €, la de Fabio , situada en la puerta NUM005 , por importe de 195,11 €, abonados por la compañía PLUS ULTRA (antes GROUPAMA), y la de la puerta NUM006 , propiedad de Nazario , por importe de 1022,00 €, abonados por REALE.

Sobre las 01,30 horas del día 29 de julio de 2011, el acusado, llevado igualmente por el ánimo de causar perjuicio, y con pleno conocimiento de haber vecinos en el edificio, prendió fuego por el mismo procedimiento a la vivienda sita en el NUM007 piso, puerta NUM008 , propiedad de Valentina y Dimas , inmueble que sufrió desperfectos por importe de 10.934,69 €, que han sido abonados por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A.

En dicho incendio se produjeron situaciones de riesgo para la vida e integridad de los moradores del inmueble, muchos de los cuales tuvieron que ser rescatados no sólo por fuerzas de seguridad, sino incluso por el también vecino Marcelino , cuya hija, María Teresa , tuvo que ser atendida por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los siete días, sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales.

Poco después de acaecer el segundo incendio, se empezó a propagar entre los vecinos, por haberlo comentado Guillermo , y éste a su vez a Ricardo , que el vecino de la puerta 20, Alvaro , había sido amenazado por terceras personas con quemarle su casa o el inmueble entero. Dada la situación de pánico que se había creado en la finca, se hicieron turnos de vigilancia entre los moradores, que empezarían a las 00,00 horas y se prolongarían hasta las 06,00 horas de la mañana.

Sabedor de tal circunstancia, así como de que a las 00,00 horas del 4 de agosto le correspondía turno de vigilancia al ya mencionado Alvaro -conocido como Cerilla -, y de que éste y su compañera Clemencia habían salido del edificio, el acusado, a las 23,30 horas del día 3 de agosto de 2011, se dirigió a la vivienda del tal Cerilla , y también por el mismo procedimiento, y con plena conciencia de haber vecinos en el inmueble, prendió fuego al piso, causando desperfectos por valor de 12.619,51 €, que han sido satisfechos a su titular por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A..

El día 30 de julio, Remedios , vecina del inmueble, tuvo que ser atendida en centro hospitalario por un brote de ansiedad, a causa de los tres incendios, sin que precisara tratamiento posterior.

Como quiera que los vecinos empezaban a sospechar de Ricardo , por su comportamiento que les resultaba extraño, éste, a fin de distraer su atención, el 5 de agosto realizó unas pintadas de tinte amenazante dirigidas a Alvaro , situadas en el primer y segundo tramo de escalera que va de la NUM007 planta a la NUM009 , y junto a la puerta número NUM010 , donde habita Cerilla .

Igualmente con conocimiento de que había vecinos en el inmueble, en éste caso tres, aparte del propio Ricardo , y en un último intento de apartar las sospechas de su persona, sobre las 02,00 horas del día 17 de agosto de 2011, el acusado incendió su propia vivienda, prendiendo fuego al sofá del salón y a la cortina del ventanal que da a la calle, así como a varios trapos impregnados en una sustancia oleosa, situándose él en un dormitorio ubicado al fondo de la casa, hasta que tanto los vecinos como una patrulla de la Policía Local, que casualmente pasaba por la zona, se apercibieron del fuego, siendo desalojados los moradores y teniendo que ser rescatado el propio Ricardo , dada la virulencia del fuego que el mismo había provocado.

Como consecuencia de los incendios relatados se produjeron desperfectos en distintas zonas comunes del edificio, habiendo sido tasados pericialmente en la suma de 12.963,99 €. Así mismo, a causa de los incendios se han tenido que aprobar diversas derramas en la comunidad, habiendo sido algunas de ellas abonadas por los propietarios y otros por aseguradoras, sin que se haya determinado a fecha de hoy el importe exacto abonado por cada uno, pero reclamando por ello todos los afectados.

El acusado Ricardo se encuentra por estos hechos en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 22 de agosto de 2011, prorrogada en fecha 9 de agosto de 2013, habiendo sido detenido el 19 de agosto de 2011".

Segundo.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia núm. 273/2014 de fecha 15 de mayo cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: 1º/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo , como autor responsable de CUATRO DELITOS DE INCENDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  1. / Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. / Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo , como autor responsable de cinco faltas de lesiones, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS por cada una de ellas, con una cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  3. / Así mismo, por vía de responsabilidad civil, se le condena al pago de las siguientes cantidades a las personas y entidades que a continuación se relacionan, todas ellas sujetas a la aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C . en cuanto a los intereses legales:

    1. - Jesús Luis :

      * 120,00 € por las lesiones sufridas.

      * 502,00 € por los desperfectos causados en su vivienda.

    2. - Pura :

      * 300,00 € por las lesiones sufridas.

    3. - Aurora :

      * 300,00 € por las lesiones sufridas.

      * 1701,15 € por los efectos que se encontraban en el interior de su vivienda en el momento de producirse los hechos.

    4. - María Teresa :

      * 210,00 € por las lesiones sufridas.

    5. - Guillermo :

      * 3000,00 € por las lesiones sufridas.

      * 32.280,91 € por los desperfectos causados en su vivienda.

    6. - Remedios :

      * 30,00 € por las lesiones sufridas.

    7. - Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Canals (Valencia):

      * 12.963,99 € por los desperfectos causados en dicho inmueble.

    8. - A cada uno de los vecinos del inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Canals (Valencia), o en su caso a las aseguradoras que cubran sus viviendas:

      * Las cantidades que resulten de la tasación, que deberá realizarse en ejecución de sentencia, de lo abonado por los mismos en concepto de derramas a consecuencia de los incendios objeto del presente procedimiento.

    9. - SEGURCAIXA:

      * 31.906,18 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM005 - NUM001 , propiedad de Guillermo .

    10. - PLUS ULTRA (antes GROUPAMA):

      * 195,11 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM006 - NUM005 , propiedad de Fabio .

    11. - SANTA LUCÍA, S.A.:

      * 10.934,69 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM005 - NUM008 , propiedad de Valentina y Dimas .

      * 12.619,51 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM011 - NUM010 , propiedad de Alvaro .

      * 7.241,12 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM006 - NUM005 , propiedad de Nicolasa .

    12. - REALE:

      * 1022,00 € por los desperfectos causados en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM006 - NUM006 , propiedad de Nazario .

  4. / Expresamente se condena al pago de costas al acusado hoy condenado, incluidas las de la acusación particular.

  5. / Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra" (sic).

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Ricardo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 351.1 del CP . III.- Infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en los tres primeros incendios.

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los tres motivos del recurso.

    Sexto.- Por providencia de fecha 16 de marzo de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 273/2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 15 de mayo de 2014 , en el marco del procedimiento ordinario núm. 41/2013, instruido por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Xátiva, condenó al acusado Ricardo , como autor de cuatro delitos de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo fue condenado como responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Fue también declarado autor de 5 faltas de lesiones, imponiéndole la pena de multa de 45 días por cada una de ellas, con una cuota diaria de 8 euros.

    Se formalizan tres motivos de casación. Dos de ellos sirven de vehículo formal para reivindicar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Se invoca, aunque con un equívoco enunciado, la vía procesal que habilitan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . El otro sostiene, con cita del art. 849.1 de la LECrim error de derecho en el juicio de subsunción.

    Por su indudable conexión argumental, procede el análisis conjunto de las quejas que entienden que el juicio de autoría ha sido proclamado sin el respaldo probatorio suficiente.

  2. - Estima la defensa que no existen pruebas de verdadero signo incriminatorio para concluir que los cuatro incendios que se ocasionaron en el inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , en Canals (Valencia), fueron ocasionados por Ricardo .

    Así, respecto del que afectó al inmueble de su propiedad, originado sobre las 02,00 horas de la madrugada del día 17 de agosto de 2011, se aduce que la pericia aportada por la defensa, elaborada por dos peritos, uno de ellos ingeniero industrial especialista en incendios, contradijo con argumentos técnicos muy elaborados las conclusiones proclamadas por los expertos de la Guardia Civil, que explicaron el origen del incendio en una acción provocada desde el propio domicilio de Ricardo . La sentencia de instancia se limita a optar por un juicio de probabilidades, descartando la tesis alternativa ofrecida por los peritos de la defensa, que situaron la causa explicativa en lo que denominaron " flashover" o combustión súbita generalizada. Se censura por la defensa el valor indiciario atribuido, en el momento de explicar la etiología del incendio, a "... unos trapos impregnados no se sabe de qué sustancia". Además, los peritos de la Guardia Civil, ni siquiera descartaron radicalmente en el acto del juicio oral la posibilidad de que el fuego se iniciara desde el exterior y que sólo existiera un foco, pese a que ratificaran el contenido de sus dictámenes iniciales. Por si fuera poco, en la puerta de la vivienda existía una holgura, expresada en un hueco de alrededor de 20 centímetros, que dibujaba así un hueco suficiente para la introducción de un objeto indiciario.

    También reacciona el recurrente frente a la atribución de la autoría de los otros tres incendios registrados en el mismo inmueble durante los días 27 de julio de 2011 -en el domicilio de Guillermo -, 29 de julio del mismo año -en la vivienda de Valentina y Dimas - y 4 de agosto de 2011 -en la residencia de Alvaro -.

    Alega la defensa que no existe una sola prueba que permita relacionar la causa de estos incendios con una acción del acusado Ricardo . Nadie lo ve, no hay imágenes o grabaciones, no hay huellas, no hay objeto personal alguno que pueda relacionar al acusado con los hechos y "... ni siquiera hay un motivo o causa que pudiera justificar su atribución". El descontento que filtra todo el razonamiento de la sentencia de instancia es absolutamente insuficiente para afirmar la autoría. No existe prueba directa ni indiciaria que permita vincular al acusado con los incendios declarados en el inmueble en el que él mismo tenía su residencia. Existen alternativas perfectamente factibles y hay otras vías de investigación que nunca fueron exploradas. El móvil referido al hipotético temor de aparecer como sospechoso de los incendios precedentes, carece de justificación, entre otras razones -se aduce- porque nadie había relacionado a Ricardo con los incendios inicialmente ocasionados. Los hechos imputados -concluye la defensa- son independientes y no pueden probarse " por analogía".

    El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

    1. Hemos reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo nos autoriza a ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014, 2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ).

      Desde esta perspectiva, la Sala constata que la coherencia del discurso sobre el que se construye la autoría de Ricardo no es uniforme. Es más, presenta significativas grietas en la estructura lógica que anima el razonamiento. Así, mientras que las pruebas que han llevado a la Audiencia a proclamar la autoría en relación con el incendio originado el día 5 de agosto de 2011, en el propio domicilio del acusado, son sólidas y han sido racionalmente valoradas, no ocurre lo propio con el cuerpo probatorio sobre el que pretende asentarse la responsabilidad declarada respecto de los otros tres incendios ocasionados en fechas anteriores.

      En efecto, el Tribunal a quo descarta cualquier duda acerca del origen del incendio ocasionado en la vivienda que ocupaba el acusado, y lo hace a partir de la valoración de la amplia prueba pericial desarrollada en el plenario. Entre los dos dictámenes suscritos por los expertos -el uno, elaborado por los agentes de la Guardia Civil, el otro, por peritos designados por la defensa-, la Audiencia ha optado por la mayor congruencia científica que ofrece el informe de los peritos oficiales. Éstos descartaron que el fuego tuviera un origen exterior. A partir de las marcas dejadas por la combustión, la racionalidad de la conclusión que sostiene que el fuego se inició en el domicilio del propio acusado es más que evidente.

      Razonan los Jueces de instancia (FJ 2º) que "... el ya aludido informe del Gabinete de incendios de la Benemérita, no deja lugar a dudas acerca de la etiología y forma de producción del incendio acaecido en la puerta NUM002 del inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Canals (Valencia), propiedad de Ricardo , el cual se encontraba, a la sazón, durmiendo en el mismo. Dicho informe descarta que el fuego se hubiera podido producir desde el exterior, a la vista de las marcas dejadas por el fuego, ya que la parte inferior del marco de la puerta, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, no presentan una afectación superior al resto, tal y como hubiese sucedido si hubiesen estado impregnados por alguna sustancia vertida desde el rellano"

      El Tribunal a quo, cumpliendo así la exigencia constitucional que impone la valoración de la prueba de descargo, aborda la falta de viabilidad de la hipótesis alternativa sugerida ofrecida por el acusado, relacionada con la conjetura acerca de la introducción del elemento que precipitó la combustión a través del hueco que permitía la holgura de la puerta de la vivienda: "...aparte de esto, y aludiendo a la tan repetida supuesta holgura que pudiera presentar la puerta provisional de la vivienda del procesado, admitiendo tal hipótesis a los meros efectos dialécticos, no resulta creíble que tuviera un hueco tal como para permitir arrojar algo con un ángulo de tiro tal que pudiera alcanzarse (sic) lo que fueron los focos primigenios del incendio. Y desde luego, nunca de una amplitud tal como el procesado llegó a decir en su indagatoria de ‹dos palmos por el lado y por debajo de cuatro dedos› (f. 1424), ya que, de haber sido así, era ocioso que tuviera puesta una cadena con un candado, al permitir una anchura tal el paso de un cuerpo humano".

      El análisis de los restos del marco de la puerta, así como la aparición de varios trapos con sustancia oleosa, estratégicamente colocados en distintos puntos de la vivienda, obligan a descartar la hipótesis explicativa que ofrece la defensa: "... al margen de tan absurda hipótesis (...), el informe obrante en los folios 253 y ss y ratificado y aclarado ampliamente en el acto del Juicio, fue claro y terminante, siendo de ver en las fotos obrantes en dichos folios, y examinadas en el acto de la vista, cómo se aprecian claramente no sólo los dos puntos mencionados en el sofá y bajo del ventanal (sic) que da a la calle, sino también los restos de trapos con sustancia oleosa estratégicamente repartidos, asegurando así una combustión segura del piso".

      La sentencia cuestionada también se detiene en explicar las razones por las que los Magistrados de instancia no han hecho suya la tesis que anima el dictamen de los peritos de la defensa: "... debemos hacer constar que nada aportó el informe pericial elaborado, acerca de las causas, origen y forma de producción del mismo, por D. Leandro y D. Vidal , traídos a juicio a instancias de la defensa. La exposición ofrecida acerca del fenómeno conocido por ‹flash over›, curiosidad científica aparte, en modo alguno pudo rebatir la exquisita tecnicidad e imparcialidad desplegada por los agentes integrantes del equipo de incendios de la Guardia Civil. Efectivamente, la explicación vertida acerca de la forma de propagación del fuego, significación de las manchas y posible forma de acaecimiento de los hechos, más bien pareció estar dirigida a distraer la atención de todos los asistentes a la sesión de juicio, que a tratar de llegar a un correcto esclarecimiento de lo ocurrido. De hecho, en un alarde de honestidad profesional que le honra, el propio Letrado de la defensa, pasó de puntillas por tal intervención en su informe".

      Al valor del dictamen pericial confeccionado por el Gabinete de Incendios de la Guardia Civil, suma el Tribunal a quo el testimonio de Pura , quien declaró que estuvo toda la noche ejerciendo la vigilancia que había sido acordada por los vecinos a raíz de los incendios precedentes. Según explicó, "... estuvo haciendo guardia y no entró nadie en el edificio". Además, los agentes de la Policía Local que participaron en las tareas de ayuda y extinción, dejaron bien claro que "... que la puerta de acceso al inmueble estaba cerrada".

      En definitiva, la inferencia acerca de que el fuego que provocó la destrucción del domicilio del acusado fue originado desde el interior del inmueble, no aparece como un desenlace extravagante, ajeno a todo respaldo probatorio. Antes al contrario, cuenta con la solidez que le confieren los siguientes hechos base: a) Ricardo se encontraba en el interior de su propia vivienda, de hecho, tuvo que ser rescatado por la propagación de las llamas; b) el dictamen de los expertos de la Guardia Civil concluye, a partir de un minucioso análisis de los restos de la combustión, que el incendio se generó en una de las dependencias de esa misma vivienda; c) la vecina que asumió esa noche la función de vigilancia declaró en juicio que nadie extraño al inmueble se adentró en él; d) los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos a practicar las diligencias iniciales precisaron que la puerta de acceso del inmueble estaba cerrada.

      En consecuencia, ninguna quiebra del derecho a la presunción de inocencia detecta la Sala cuando los Jueces de instancia proclaman el juicio de autoría de Ricardo respecto del incendio propagado sobre las 02,00 horas en su propia vivienda, sita en el inmueble ubicado en el número NUM000 de la AVENIDA000 .

      Cuestión distinta es la afirmación de la autoría respecto de los tres incendios precedentes.

    2. El incendio en el domicilio del acusado fue precedido, como describe el hecho probado, de otros tres incendios propagados en el mismo inmueble y que afectaron a otros vecinos. El desafío probatorio imponía una prueba directa o indiciaria que asociara cada una de los hechos de los que se derivaron los distintos focos incendiarios a una acción del acusado. Y es aquí donde la racionalidad de la valoración probatoria, pese al esfuerzo argumental de los Jueces de instancia, quiebra. Es cierto que la legitimidad de la prueba indiciaria está fuera de cualquier duda cuando se trata de afirmar su idoneidad para debilitar la presunción constitucional de inocencia. De hecho, el incendio propagado en el domicilio del recurrente está atribuido a éste a partir de una construcción valorativa que toma la prueba indiciaria como punto de partida.

      El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

      En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

      Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre , la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

      El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

    3. El problema surge por la distancia que la Audiencia Provincial asume respecto de esos requerimientos metodológicos. En efecto, para respaldar la autoría declarada en relación con los tres primeros incendios, los Jueces de instancia manejan un cuerpo indiciario estructurado sobre tres hechos base que, debidamente enlazados, respaldarían la inferencia de que Ricardo prendió fuego a las tres viviendas y que lo hizo con la finalidad de causar perjuicio por las desavenencias surgidas en la gestión administrativa de la comunidad de propietarios. Sin embargo, ninguno de esos hechos base, por sí solo ni en su consideración interrelacionada, avala un juicio inferencial como el que ha sido proclamado por el Tribunal a quo.

      El primero de ellos, estaría ligado a la aparición de la póliza de seguros de la vivienda, documento que había dado lugar a la polémica con ocasión de la última de las juntas de propietarios y que fue hallado en el patio del inmueble después que los vecinos volvieran al edificio una vez sofocado uno de los incendios que lo asolaron. El razonamiento, además de confuso, no encierra las claves explicativas, ni del móvil que pudo animar al autor del hecho, ni de la acción dirigida a provocar el fuego que acababa de ser extinguido. En palabras de la Audiencia, "... es curioso que el propio Ricardo , al prestar declaración en fase de instrucción, afirmó que Guillermo , propietario de la vivienda de la puerta NUM001 , en la que tuvo lugar el primer incendio, se preguntaba por qué le habían quemado la casa precisamente a él y justo en el día de la junta. Y decimos que llama la atención, porque idéntico procedimiento se utilizó para hacer prender la vivienda de la puerta NUM008 dos días más parte (sic), propiedad de Valentina , si bien, esta vez no se llevó a cabo después de haber tenido lugar una reunión de propietarios. No obstante, no deja de ser llamativo que al regresar los vecinos al inmueble, después del desalojo, Guillermo y Ricardo encontraran, en el patio comunitario, la póliza de seguro que había sido objeto de polémica en la junta de vecinos del 26 de julio de 2011".

      Como hemos apuntado supra, a la vista de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el significado procesal de la prueba indiciaria, para que el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia ofrezca una ligazón racional, lógica, que apoye y respalde la conclusión probatoria que se proclama, no basta con que el Tribunal exprese la " curiosidad " que suscita un determinado hecho o su capacidad para " llamar la atención" del órgano decisorio. Si bien se mira, los Jueces de instancia se limitan a constatar la aparición de la póliza de seguro en el patio comunitario, pero dejan a la imaginación del lector de ese fragmento discursivo qué juicio inferencial se deduciría de tal hallazgo. Si lo que pretende acreditarse es un móvil de resentimiento surgido en el autor del hecho por el impago de la póliza de seguros, responsabilidad de los anteriores gestores de la comunidad de propietarios, eso ha de decirse expresamente. Y ha de hacerse en el factum. Sin embargo, lo que allí se proclama es que, con ocasión de la celebración de la junta de propietarios "... se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble". De la constatación de un "... cierto clima de crispación", surgido, por cierto, entre personas bien avenidas, no se infiere, por el peso de su lógica interna-, que el autor de los dos incendios iniciales fuera Ricardo .

      El segundo de los hechos base que han servido para atribuir la acción incendiaria de los tres primeros inmuebles al acusado, es subrayado en la sentencia de instancia con las siguientes palabras: "... otro dato tremendamente indicativo acerca del segundo incendio, es lo relatado por Dimas , marido de la Sra. Valentina , en el acto del juicio, cuando puso de manifiesto el interés que Ricardo siempre había mostrado hacia un espejo antiguo que él poseía, y cómo cuando llevó dicha antigüedad a un anticuario para su restauración, esta persona le comentó que el día siguiente al incendio, el procesado le había consultado si el espejo podría tener arreglo".

      Tampoco ahora la Sala puede identificarse con el valor " tremendamente indicativo" que se atribuye a una pregunta dirigida al anticuario al que uno de los vecinos afectados se dirige con el fin de interesarse por la posibilidad de restauración de un espejo.

      Distinto significado indiciario tiene, sin duda, la aparición de unas pintadas amenazantes, dirigidas a Alvaro - otro de los vecinos que vio quemado su propio domicilio-, que fueron escritas en la pared del inmueble. Es cierto que la autoría de esas pintadas ha sido inequívocamente atribuida por los peritos oficiales al acusado Ricardo . Sin embargo, el juicio inferencial que hace derivar de ese hecho base -unas pintadas llamadas a difundir un mensaje amenazante a uno de los afectados-, el hecho consecuencia -la autoría de los cuatro incendios que fueron propagados intencionadamente en el edificio-, es excesivamente abierto. La sentencia de instancia se contenta con acreditar la autoría de unas amenazas, con ver en ellas la expresión de una maniobra de distracción para los investigadores y, a partir de ahí, colegir la acción típica que degeneró en la combustión por fuego de varias viviendas. Sin embargo, para proclamar probada la acción de cualquier delito -los imputados, en el presente caso, son especialmente graves-, no basta con una explicación intuitiva, con ofrecer un razonamiento que aúne los distintos episodios delictivos y les confiera una justificación unitaria. Esta Sala puede verse también asaltada por la misma perplejidad que produce la falta de lógica del comportamiento del acusado. Puede llegar a sospechar que los distintos incendios fueron originados por la misma mano. Incluso puede vislumbrar que algunos de los puntos oscuros que ofrece el relato de hechos probados proclamado en la instancia se explicarían mejor enlazando la secuencia de los cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo, nuestra coincidencia en esa percepción sería una coincidencia puramente olfativa, ligada a presentimientos o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la apreciación probatoria. La valoración de la prueba indiciaria, cuando se trata de atribuir la autoría de cuatro delitos distintos a una misma persona, no puede construirse a partir de un encadenamiento deductivo artificial que proyecte las evidencias probatorias del último de los delitos hacia los cometidos con anterioridad. Cuando se afirma un móvil de resentimiento que pudiera explicar lo inexplicable, no basta con referirse a un "... cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos". Y cuando se proclama la autoría de tres incendios, el órgano jurisdiccional decisorio no puede ver debilitada la presunción constitucional de inocencia por la aparición de una póliza de seguros en el patio del edificio o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado.

      Hemos dicho en otros precedentes que el Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril ).

      De ahí que el tercero de los motivos ha de ser estimado, con las consecuencias que se abordan en el fundamento jurídico desde el punto de vista del juicio de subsunción.

  3. - El segundo de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimar indebidamente aplicado el art. 351.1 del CP . Razona la defensa que el incendio en el domicilio del acusado Ricardo debería haber sido calificado con arreglo al art. 357 o, en su caso, conforme al art. 351.2 del CP .

    La estimación del presente motivo es consecuencia obligada de lo razonado en el fundamento jurídico precedente. En efecto, si hemos considerado que la declaración de autoría del acusado respecto de los tres incendios acaecidos en el inmueble sito en la AVENIDA000 , núm. NUM000 de Canals, ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la CE , la subsunción ha de construirse a partir del fragmento del hecho probado en el que se describe la destrucción de su propio domicilio por parte del acusado: "... Igualmente con conocimiento de que había vecinos en el inmueble, en este caso tres, aparte del propio Ricardo , y en un último intento de apartar las sospechas de su persona, sobre las 02,00 horas del día 17 de agosto de 2011, el acusado incendió su propia vivienda, prendiendo fuego al sofá del salón y a la cortina del ventanal que da a la calle, así como a varios trapos impregnados en una sustancia oleosa, situándose él en un dormitorio ubicado al fondo de la casa, hasta que tanto los vecinos como una patrulla de la Policía Local, que casualmente pasaba por la zona, se apercibieron del fuego, siendo desalojados los moradores y teniendo que ser rescatado el propio Ricardo , dada la virulencia del fuego que él mismo había provocado".

    En ese pasaje del hecho histórico se contienen todos y cada uno de los elementos que definen el art. 357 del CP , en el cual se castiga al "... incendiario de bienes propios (...) si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales".

    Este precepto atenuado es coherente con el significado del bien jurídico protegido en los delitos de incendios, que no es otro que la seguridad colectiva. De ahí la relevancia de la acción típica, aunque se proyecte sobre bienes de titularidad del sujeto activo. La existencia de un peligro potencial de propagación a un edificio, colma las exigencias típicas. Y es precisamente esto lo que describe el juicio histórico. Ricardo "... con conocimiento de que había vecinos en el inmueble", incendió su propia vivienda, prendiendo fuego al sofá y otros objetos del mobiliario, reforzando la combustión mediante el empleo de trapos impregnados en una sustancia inflamable. Fueron precisamente los vecinos de ese inmueble, así como una patrulla de agentes de policía que pasaba por el lugar, los que dieron la voz de alarma y activaron el desalojo de los moradores. El acusado también hubo de ser rescatado "... dada la virulencia del fuego que él mismo había provocado".

    En definitiva, la situación de peligro concreto para la integridad física de los habitantes del inmueble, se materializó en la necesidad de un desalojo que evitó mayores consecuencias. Todo ello a raíz de la propagación del incendio que, en su propia vivienda, había prendido Ricardo .

    El motivo ha de ser, por tanto, estimado, con las consecuencias penológicas que se expresan en nuestra segunda sentencia.

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Ricardo , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por un delito de incendio, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

    Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento ordinario núm. 1/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Xátiva, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación de los motivos segundo y tercero. Y declaramos: a) que la atribución de la autoría de tres de los incendios que afectaron al inmueble sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 , en Canals, Valencia, vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por insuficiencia de los elementos de cargo, así como por el distanciamiento del Tribunal de instancia respecto de las reglas que han de presidir la valoración de la prueba indiciaria; b) que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de incendio en cosa propia del art. 357 del CP .

II .- La determinación de la pena ha de moverse en el margen que autoriza el referido art. 357 del CP , esto es, entre 1 y 4 años de prisión. Conforme al art. 66.6 del CP , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena podrá imponerse en toda su extensión "... en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

El relato de hechos probados, tal y como ha quedado definitivamente configurado tras la estimación del tercero de los motivos, da cuenta de un riesgo que fue más allá del carácter puramente abstracto que exige el precepto. Los vecinos tuvieron que ser desalojados por el peligro real que la rápida propagación de las llamas implicó para sus vidas e integridades físicas. La existencia de incendios precedentes que afectaron a otras viviendas -con independencia de su desconocida autoría- añadía un elemento de zozobra entre los vecinos que, como es previsible, intensificaba la sensación de daño inminente. De ahí que la Sala considere adecuada a la verdadera gravedad de los hechos la imposición de una pena de 3 años y 8 meses de prisión.

FALLO

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Ricardo de tres de los delitos de incendio por los que venía condenado. Se dejan sin efecto las penas de prisión impuestas por el tribunal de instancia y SE CONDENA al acusado, como autor de un delito de incendioen cosa propia del art. 357 del CP , a la pena de 3 años y 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

328 sentencias
  • ATS 617/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • 30 Mayo 2019
    ...a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicio......
  • ATS 826/2019, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 Septiembre 2019
    ...a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicio......
  • ATS 37/2020, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios......
  • ATS 286/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tema 16. La prueba en los procesos penales
    • España
    • Práctica procesal penal
    • 1 Enero 2020
    ...penales 311 Al no venir regulada en la LECrim, se aplican supletoriamente los artículos 389 y 390 LEC. Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprob......
  • Normativa aplicable
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte tercera. La instrucción
    • 5 Septiembre 2022
    ...De todos modos, se impone la prudencia para que no se dén tales abusos, como el que fue reconocido –y subsanado– por la STS 241/2015, de 17 Abril, que se menciona infra , en la que se pasó de una condena en la instancia de más de 48 años, a la de 3 años y 8 meses. CASUÍSTICA El derecho a un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR