ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:12882A
Número de Recurso352/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 352/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 352/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 527/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Roxall Medicina España SA y el Comité de empresa de Roxall Medicina España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica en nombre y representación de Roxall Medicina España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2018 (R. 1944/2018)-, con estimación del recurso deducido por la parte actora -Confederación sindical ELA- y tras rechazar la excepción de caducidad apreciada en la instancia, declara la nulidad del calendario laboral fijado por la empresa Roxall Medicina España SA para el año 2018.

En el caso, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo se pretende que se declare nulo el calendario laboral de la empresa para el año 2018 por no haberse elaborado con los requisitos legal y convencionalmente establecidos.

Consta que en reunión de 29 de noviembre de 2017 la empresa puso en conocimiento del comité el nuevo calendario laboral para el año 2018. El 11 de enero de 2018 se instó por el sindicato el intento de conciliación ante el servicio correspondiente, celebrándose acto de conciliación sin efecto el siguiente día 2 de febrero. La demanda rectora de las actuaciones fue registrada el 8 de febrero de 2018.

Asimismo, consta que la misma Confederación sindical presentó demanda frente a la misma empresa en la que se pretendía se declarase "que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo realizada por la empresa demandada es nula o subsidiariamente injustificada y condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

En este caso la demandante sostenía que la fijación del calendario laboral para el año 2018 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que tuvo conocimiento el 29 de noviembre de 2017. Y al haberse presentado la demanda el 6 de febrero de 2018, la sentencia de la sala del País Vasco de 23 de octubre de 2018 (R. 1943/2018) considera caducada la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En el caso ahora enjuiciado, la sentencia de instancia, tras considerar que la sentencia que declaró caducada la acción por modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que se hace referencia en el párrafo anterior despliega efectos de cosa juzgada positiva sobre el actual procedimiento, estimó de oficio la caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de 20 días hábiles consignado en el art. 138 de la LRJS entre la fecha [19 de noviembre de 2017] en la que la empresa comunicó a la representación de los trabajadores el calendario laboral del año 2018 y el 6 de febrero de 2018; fecha en la que se interpuso la demanda. Sin que el intento de conciliación tenga efectos suspensivos de la caducidad pues dicho trámite no es legalmente preceptivo.

Ante la sala de suplicación el recurrente negó la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, cifrando el debate en la determinación de si el calendario de 2018 se ajusta a lo legalmente previsto.

Y la sentencia recurrida razona que la impugnación del calendario se ha canalizado en dos procedimientos: uno de impugnación de la modificación colectiva de condiciones de trabajo y otro por la vía del conflicto colectivo. Y tal actuación de la demandante es correcta, a efectos de evitar una falta de tutela de su pretensión.

La acción ahora ejercitada -solicitud de nulidad del calendario laboral- puede encauzarse por la modalidad procesal de conflicto colectivo, para la que no rige el plazo de caducidad del art. 138 de la LRJS. Y, descartada la caducidad de la acción, se declara la nulidad del calendario empresarial para 2018 al no haberse elaborado conforme a las previsiones legales.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de litispendencia y cosa juzgada positiva de la anterior sentencia de la sala del País Vasco y en la aplicación del plazo de caducidad de los arts. 59.4 ET y art. 138 LRJS porque nos encontramos ante una pretensión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2018 (R. 1943/2018), a la que se hace referencia precisamente en la sentencia impugnada.

En ese caso el mismo sindicato formuló demanda frente a la empresa Roxall Medicina España SA en la que solicita se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo realizada por la empresa demandada y reflejada en el calendario laboral de 2018 es nula o subsidiariamente injustificada. En instancia se desestimó la demanda apreciando caducidad de la acción. Y la sala de suplicación confirmó dicha sentencia por entender que la propia demandante sostiene que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que resulta de aplicación el plazo de ejercicio de la acción es el del art. 59.4 ET y 138.1 LRJS. En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de comunicación de la modificación y la de presentación de la demanda, ésta estaba caducada.

Ciertamente existen evidentes coincidencias entre las sentencias comparadas, pues en realidad en ambas sentencias se debate la adecuación a derecho del calendario laboral del año 2018 de la misma empresa demandada.

Ahora bien, lo cierto es que no existe contradicción doctrinal con respecto del motivo del recurso, por cuanto son distintas las pretensiones ejercitadas en cada una de las demandas, lo que determina que hayan sido encauzadas por modalidades procesales a las que resulta de aplicación un plazo distinto de caducidad y de prescripción. Así, en el caso de autos se solicita la declaración de nulidad del calendario laboral para el 2018 de la empresa Roxall Medicina España SA, mientras que en el de contraste se impugnaba la modificación colectiva de las condiciones de trabajo derivada del contenido de dicho calendario laboral. Y tal disparidad de pretensiones justifica que en el caso de contraste se declarara caducada la acción y en el de autos se desestimara tal excepción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Zabala Allica, en nombre y representación de Roxall Medicina España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1944/2018, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 527/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Roxall Medicina España SA y el Comité de empresa de Roxall Medicina España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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