ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10987A
Número de Recurso4262/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4262/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4262/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 774/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra Multiservicios Aeroportuarios SA, Ferrovial Servicios SA, Airport Assistance Barcelona (UTE), Limpiezas Astur SA, Limpialux SA, Acciona Facility Services SA, Air Rail SL, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de D. Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de junio de 2018, R. Supl. 1661/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del trabajador por despido y cantidad interpuesta frente a Multiservicios Aeroportuarios SA, Ferrovial Servicios SA, y Airport Assistance Barcelona UTE, Limpiezas Astur SA, Limpialux SA, Acciona Facility Services y Air Rail SL, declarando la procedencia del despido, de que fue objeto el día 1 de julio de 2014, confirmando la indemnización y la compensación por falta de preaviso, que le fue abonada por la empresa y absolvió a todos los demandados de las peticiones dirigidas frente a ellos.

El actor se vinculó contractualmente a Multiservicios Aeroportuarios SA con antigüedad reconocida de 1 de abril de 1999; categoría profesional de conductor limpiador de primera; contrato de trabajo indefinido y a jornada completa en el centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona. La plantilla de la empresa de unos 92 trabajadores y el día 12 de noviembre de 2012, el sindicato CC.OO. constituyó su sección sindical en la empresa, designando al actor como su presidente. La empresa no reconoció las garantías y derechos del actor como delegado sindical al no cumplirse las condiciones referentes al número de trabajadores del centro de trabajo.

El 1 de septiembre de 1992 el actor se vinculó a Limpiezas Astur SA como conductor limpiador en el aeropuerto de Barcelona, permaneciendo en dicha empresa hasta el 31 de marzo de 1993, con contrato de interinidad por sustitución y luego de fomento de empleo. El 1 de abril de 1993 el actor se vinculó a Limpialux SA como conductor limpiador en el aeropuerto de Barcelona a través de contratos de fomento de empleo y por circunstancias de la producción; con interrupciones inferiores a 20 días hábiles hasta el 6 de mayo de 1995. El actor percibió prestación por desempleo y el 1 de julio de 1995 volvió a vincularse a Limpialux a través de un contrato de interinidad por sustitución en el que cesó el 1 de octubre de 1995. El actor percibió prestación por desempleo y se vinculó nuevamente a Limpialux el 1 de noviembre de 1995 mediante contrato de duración determinada, hasta el 30 de abril de 1996. Con Limpialux de nuevo suscribió contrato de interinidad por sustitución desde el 1 de julio de 1996 hasta el 1 de octubre de 1996 y un último período desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997.

El 1 de marzo de 1997 el actor se vinculó con Acciona Facility Services SA (entonces Ramel S.A.) como conductor limpiador en el aeropuerto de Barcelona, hasta el 30 de abril de 1997 y desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2002 a través de diferentes contratos.

Multiservicios Aeroportuarios SA se adjudicó el servicio de limpieza de aviones de Iberia y se subrogó en el contrato del actor el 1 de junio de 2002, prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2010. Airport Assistance UTE se subrogó en el contrato de trabajo del actor el 1 de junio de 2010, y le reconoció una antigüedad de 1 de abril de 1999, con la conformidad expresa del trabajador, permaneciendo hasta el 15 de junio de 2011. Multiservicios Aeroportuarios SA se subrogó por segunda vez en el contrato del actor el 16 de junio de 2011 respecto de Airport Assistance y a partir de entonces reconoció al actor una antigüedad de 1 de abril de 1999, sin oposición del actor hasta la fecha de extinción de la relación laboral.

El 2 de junio de 2011, Multiservicios Aeroportuarios SA y Airport Assistance formalizaron un acuerdo de subrogación que afectaba al actor y parcialmente a la plantilla aplicando como criterio de selección el orden inverso de antigüedad.

El 1 de enero de 2008 Iberia LAE y Multiservicios formalizaron un contrato marco para la prestación del servicio de limpieza de aviones, equipos pista y locales aeroportuarios de IBERIA y terceras compañías asistidas por ésta, con un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, pudiendo prorrogarse tácitamente por períodos de un año, estando prevista la resolución anticipada del contrato para determinados supuestos, entre los que no se encuentra una disminución sobrevenida de la actividad. El 16 de junio de 2011, se añadió un anexo para el servicio de limpieza de aviones de Iberia en el aeropuerto de Barcelona, y en virtud de esa contrata Multiservicios tiene adjudicado el servicio de limpieza de aviones de Iberia en el aeropuerto de Barcelona y también la limpieza de los aviones de Vueling y Swissport. El 28 de mayo de 2014 Iberia comunicó a Multiservicios una disminución del 72,17 % del servicio de limpieza de aviones de Iberia en el aeropuerto de Barcelona pasando a realizar el servicio únicamente en el turno de noche para los aviones que pernoctaran en el aeropuerto. El actor estaba adscrito al servicio de limpieza de aviones de Iberia, junto con otros 12 trabajadores (13 en total). El actor prestaba servicios en el turno de tarde, de 15:30 a 23:30 horas y ocasionalmente colaboró en la limpieza de aviones de Vueling. La facturación de la actividad de limpieza de aviones experimentó un fuerte descenso a partir del año 2014. En 2013 fue de 497.163,65 €, en 2014 de 299.244,92 € y en 2015 de 75.280,95 €.

En el año 2012, el presidente del Comité de Empresa, interpuso una denuncia a Multiservicios constatándose que contaba con diferentes trabajadores que atendían la limpieza de los aviones de las compañías de Iberia y Vueling de manera indiferenciada. (folios 377 a 382).

El 2 de junio de 2014, Multiservicios notificó al comité de empresa del centro de Barcelona el comunicado de Iberia que supondría la supresión total de las limpiezas diurnas en lo que afectaba a la escala de Barcelona. Multiservicios ofreció a los trabajadores de su plantilla incluido el actor, el continuar en el mismo centro de trabajo en el servicio de limpieza de aviones del operador de handling Swissport con las condiciones económicas y laborales del nuevo servicio, con adaptaciones proporcionales de salario y horario a las condiciones de la nueva asignación mencionada. La empresa justificó su petición en la pérdida de la contrata de Iberia. Se les concedió a los trabajadores 48 horas para contestar, haciendo constar que una respuesta negativa comportaría la necesidad de amortizar los puestos de trabajo necesarios, utilizando la modalidad del despido objetivo. El actor y otra trabajadora no dieron respuesta a la propuesta empresarial. En una asamblea de trabajadores el actor mostró su oposición a la propuesta empresarial y su intención de acudir a vías legales. Seis trabajadores aceptaron su recolocación en el servicio de limpieza de aviones de Swissport y la dirección de Multiservicios y los representantes de los trabajadores pactaron que quedarían afectos a la contrata de Iberia, el supervisor de turno de noche y miembro del comité de empresa; el ayudante de supervisor del turno de noche; un limpiador del turno de noche y único con formación de limpieza de fuselajes; un limpiador del turno de noche y una limpiadora en situación de incapacidad temporal y cuyo contrato se mantendría hasta la fecha de jubilación.

El 17 de junio de 2014 el actor remitió un escrito a Multiservicios en el que decía haber recibido el escrito de una trabajadora en el que solicitaba a la dirección que tomara las medidas oportunas para que no volviera a suceder lo ocurrido en la asamblea de trabajadores del día 9 de junio en la que la responsable de la sección sindical de CCOO y el presidente del Comité de empresa habían mantenido una agria discusión, con intercambio de descalificativos, manifestando que en caso contrario se adoptarían como sección sindical las medidas oportunas.

El 1 de julio de 2014 Multiservicios entregó al actor comunicación por la que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de ese mismo día. En la comunicación se reproducía el escrito de 5 de junio de 2014 de ofrecimiento de realizar la actividad para Swissport que ocho trabajadores habían aceptado, y en cuanto a las causas objetivas, se exponían el número de plantilla de trabajadores de la contrata de Limpieza de Iberia (15 trabajadores), el porcentaje de reducción de la contrata (72,17 %) y el resultado de la plantilla a reducir que eran 10 trabajadores, por lo que habiendo aceptado el acuerdo 8 trabajadores, los restantes del servicio eran 5, resultando dos puestos para amortizar. En la comunicación se decía que de los trabajadores del colectivo afectado que no habían aceptado el ofrecimiento empresarial de la empresa habían sido elegidos el actor y otra trabajadora, ambos integrados en el turno diurno, por no realizar labores de supervisión, no estar integrados dentro del colectivo de trabajadores del turno nocturno o no tener las cualificaciones requeridas para la realización de los servicios que se mantienen; añadiendo que los criterios utilizados para elegir los cinco trabajadores restantes con el que continuaba el servicio habían sido trasladados y validados por el Comité de Empresa, y eran el supervisor de turno de noche y miembro del comité de empresa; el ayudante de supervisor del turno de noche; el limpiador del turno de noche y único con formación de limpieza de fuselajes; un limpiador del turno de noche y una limpiadora cuyo contrato se mantendría hasta la fecha de jubilación. Finalmente se consignaba la puesta a disposición de la indemnización prevista por importe de 27.969,43 euros y la cantidad de 1.374,27 euros en concepto de compensación por falta de preaviso.

El 1 de julio Multiservicios transfirió a la cuenta del actor la cantidad de 27.973,03 euros y el 29 de julio de 2014 le transfirió la cantidad de 3.682,90 euros, comprensiva de 1.374,27 euros en concepto de compensación por falta de preaviso.

Recurrió en suplicación el actor y la sala de suplicación desestimó todos los motivos de recurso dirigidos a la revisión de los hechos probados e igualmente los motivos de censura jurídica.

En cuanto a la fijación de la antigüedad, que el actor sostenía que debía computarse desde el 1 de septiembre de 1992, la sala argumenta que los periodos de suspensión de la actividad en el caso del actor eran más amplios que los de la sentencia en que la parte recurrente pretendía basar su argumentación, porque en el caso del actor, no se acreditaba que éste hubiera realizado siempre las mismas tareas, tampoco constaba que hubiera pasado de unas empresas a otras en virtud de sucesión legal o convencional de empresas, concluyendo con la sentencia de instancia que las interrupciones entre contratos sí eran relevantes e impedían apreciar una unidad esencial del vínculo. Tampoco con posterioridad considera probado la sala la irregularidad de los contratos ni la subrogación con reconocimiento de antigüedad de 1 de abril de 1999, con conformidad expresa del trabajador. La sala entiende que la antigüedad que debe reconocerse al actor a efectos de indemnización debe ser la de 1 de julio de 1999 en que inició sus servicios para Acciona Facility Services SA, fecha desde la que ha prestado servicios de forma ininterrumpida vinculado a la contrata de Iberia. Del reconocimiento de dicha fecha de antigüedad deduce la sala que la cantidad que corresponde al trabajador como indemnización es la de 27.467, 37 €.

El recurrente en suplicación argumentaba también que su despido obedecía a su negativa a aceptar la modificación de condiciones propuesta, considerando indicio suficiente para invertir la carga probatoria el haber defendido abiertamente que debía oponerse. La sala desestima el motivo de recurso que denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad, porque no considera indicio suficiente del panorama discriminatorio el simple dato de que la decisión haya sido precedida en el tiempo por una actividad judicial o preparatoria de la misma, sino el indicio de que dicha acción haya sido la causante del acto lesivo, constituyendo a éste en respuesta a aquella. Sin embargo en el caso de autos, argumenta la sala, la negativa del actor a aceptar la oferta de la empresa y su postura en la asamblea de trabajadores no puede considerarse una reclamación frente a la empresa, en los términos recogidos en nuestra doctrina constitucional, y en todo caso, concluye la sala, el posible despido ya había sido advertido en la carta del 5 de junio, y no sólo al trabajador sino a todo el personal que no accediera a pasar a la contrata de Swissport, pues el descenso significativo de la contrata de Iberia obligaba a la empresa a reducir la plantilla asignada a la misma.

En cuanto a la denuncia de insuficiencia de la carta de despido por su falta de concreción y por considerarla contradictoria, la sala argumenta que el trabajador tuvo conocimiento de la causa concreta por la que se le despedía, que era básicamente por la pérdida de buena parte de la contrata en la que el trabajador prestaba servicios y la decisión de la empresa de amortizar dos plazas de la plantilla.

A pesar de considerar el trabajador recurrente, que la pérdida de la contrata no justificaba por sí sola el despido, porque se trataba de un acto voluntario de empresas que forman parte de un grupo, habiendo finalizado la contrata de forma irregular, la sala recuerda que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha considerado que la extinción o reducción de una contrata es una causa hábil de extinción de los contratos vinculados a aquella, siendo criterio general que la reducción del volumen de una contrata determinada supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite a acudir al mecanismo del despido objetivo para superar la situación de exceso de plantilla.

Así, finalmente en el caso del actor, la sentencia concluye que ateniéndose a las causas alegadas en la carta, la pérdida de la contrata de limpieza de aviones de Iberia fuera de la franja nocturna, y el hecho de prestar servicios el actor en aquella franja horaria que se vio afectada, resulta razonable que la empresa procediera a despedir trabajadores para ajustar la carga de trabajo a la plantilla, resultando que las diferencias entre el número de trabajadores de la plantilla y el número de los que aceptaron el cambio de contrata se trataría de una diferencia poco sensible, pero no se acreditaron nuevas contrataciones y aunque pueda exigirse a la empresa que realizara recolocaciones de los trabajadores, lo cierto es que el trabajador legítimamente no la aceptó, y tampoco se impugnan los criterios de selección del trabajador despedido que fueron consensuados con los representantes de los trabajadores.

Finalmente consideraba el recurrente que el salario regulador era de 94,50 euros, y que por ello el preaviso ascendía a 1.417,50 €, sin embargo la sentencia desestima dicha pretensión considerando que el preaviso alcanza la cantidad de 1.374,27 € en atención al salario módulo, basándose el recurso en un hecho no acreditado que el entender dicha cantidad compensada con la cantidad percibida.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando diez motivos de recurso unificador de doctrina, citando para cada uno de los motivos una sentencia de contraste distinta.

En primer lugar el recurrente aduce la existencia de fraude de ley en la contratación temporal a efectos de reconocimiento del carácter indefinido de la relación y de cómputo de la antigüedad desde el primer contrato celebrado para el cálculo de la indemnización. La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2011 (R. Supl. 4875/2011). En ese caso la empresa recurrente cuestionaba los efectos económicos de la declaración de improcedencia del despido, al rechazar que el fraude de ley apreciado pudiera alcanzarle a ella, al resultar sólo imputable a la empresa contratista anterior. La sentencia desestima el recurso porque la trabajadora inició su actividad laboral en el servicio de restauración de Renfe, el 13 de junio de 2008, por cuenta de la empresa Compagnie Internacionales de Wagomns-Lits el du Tourisme SA, adjudicataria de dicho servicio; con dicha empresa celebró diversos contratos temporales que, por las circunstancias señaladas en la propia resolución, se consideran fraudulentos, de modo que al haber sido asumida el 1 de diciembre de 2009 por la nueva adjudicataria en el Cremoni Raíl Ibérica SA, esta empresa se subrogó en la relación indefinida preexistente, siendo por ello la extinción del contrato, acordada el 15 de agosto de 2010 "por finalización del contrato de trabajo" un despido improcedente, con fijación de la antigüedad desde el primer contrato celebrado el 13 de junio de 2008, al apreciar la unidad esencial del vínculo contractual.

No puede apreciarse contradicción porque entre los supuestos comparados se produce una circunstancia fundamental que marca claramente la diferencia y es que en la recurrida el trabajador estuvo sujeto a una dilatada relación laboral, iniciada el 1 de septiembre de 1992, hasta que tuvo lugar el despido impugnado el 1 de julio de 2014, constando en las actuaciones que Multiservicios se había subrogado en el contrato del actor por segunda vez el 16 de junio de 2011 y a partir de entonces le reconoció una antigüedad de 1 de abril de 1999, sin que constara oposición por parte del actor hasta la fecha de la extinción contractual. Además, argumentaba la sentencia que no constaba que el trabajador hubiera pasado de unas empresas a otras en virtud de sucesión legal o convencional y además la sala constató que las interrupciones entre contratos sí eran relevantes, por lo que impedían apreciar una unidad esencial del vínculo. Sin embargo, nada parecido sucede en la sentencia de contraste, en la que la trabajadora había prestado servicios en la contrata durante poco más de 2 años, desde junio de 2008 hasta agosto de 2010, y el despido se produjo con la segunda contratista, sin que existiera reconocimiento expreso por parte de la actora de ninguna antigüedad.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la denuncia de existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantilla cuando la actividad depende esencialmente de la mano de obra. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010, R. Supl. 1797/2010. En el caso de la referencial se decidía la antigüedad del trabajador que había pasado a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio. El objeto de la contrata era la prestación de servicios de mantenimiento en una central térmica, y la sentencia declaró que la actividad descansaba de forma sustancial en la mano de obra, considerando que era la plantilla en su conjunto, la que caracterizaba la organización productiva; resultando que la nueva adjudicataria, había decidido asumir la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata, y por tanto la organización productiva, aun cuando el convenio colectivo de aplicación no imponía la subrogación a la nueva contratista.

No existe contradicción entre las sentencias, porque en el caso de autos, aparte de las subrogaciones que se reconocían, desde el inicio de la relación del trabajador no constaba que éste hubiera pasado de unas empresas a otras en virtud de sucesión legal o convencional, por lo que aquellos períodos no se tuvieron en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad, valorando entonces los períodos de interrupción entre los de actividad.

Aparte de la falta de contradicción, el recurrente, para lo que afecta a este motivo de recurso, no realiza en su escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a consignar, al hacer la comparación entre las respectivas sentencias, que en ambos casos el actor había trabajado en empresas de servicios que se caracterizaban por aportar mano de obra a la empresa principal, y reclamaba el reconocimiento de antigüedad desde el primer contrato, descripción insuficiente a los efectos de constatar la concurrencia de la necesaria identidad sustancial entre ambas resoluciones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

El tercer motivo de recurso denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que el recurrente postula que el despido sea declarado nulo. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de noviembre de 2015, R. Supl. 3703/2015. La parte recurrente identifica la identidad sustancial de las sentencias comparadas manifestando escuetamente que en ambos casos las empresas demandadas plantearon a los respectivos trabajadores una modificación sustancial de las condiciones laborales que los trabajadores no aceptaron y que por esa razón en ambos casos fueron despedidos. Al igual que se ha expuesto ya para el anterior motivo, el presente adolece igualmente de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que como también se ha dicho ya constituye una causa de inadmisión del recurso por el incumplimiento del requisito procesal que exige establecer entre las resoluciones la debida comparación de la que pueda deducirse la identidad inicial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones. Además en ningún caso cabría apreciar contradicción respecto de la sentencia citada de contraste, porque en ésta, a diferencia de la recurrida, la reducción de la jornada afectaba sólo a la trabajadora, y tras intentarlo inicialmente sin alegar razón alguna, la empresa adujo después para justificar su decisión la existencia de supuestas protestas de la empresa cliente, de las que no aportó prueba alguna, siendo finalmente despedida por razones genéricas que no resultaron probadas; circunstancias todas ellas ajenas al supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia recurrida.

SEXTO

En el cuarto motivo de recurso, se postula la nulidad del despido cuando éste tiene como verdadera causa la represalia a un delegado sindical por reivindicaciones laborales. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2012, R. Supl. 5696/2012.

Dicho motivo de recurso constituye en sí una cuestión nueva que no fue abordada por la sentencia de suplicación. En dicha sentencia se denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad, que basaba el recurrente en su negativa a aceptar la modificación de condiciones que proponía la empresa, pero sin hacer alusión a que dicha actitud del actor tuviera su origen en su condición de presidente de la sección sindical de CCOO en la empresa, condición que no forma parte en absoluto de la argumentación de la sentencia recurrida, por lo que el motivo, así formulado, constituye una cuestión nueva.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

SÉPTIMO

La parte recurrente centra el quinto motivo de su recurso en la pretensión de que se declare improcedente el despido por ser la causa alegada inexistente o falsa. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de marzo de 2015, R. Supl. 116/2015 que enjuiciaba un supuesto de hecho en el que la trabajadora prestaba servicios como limpiadora hasta que fue despedida por su empresa por causas objetivas debido a la reducción del servicio producida con la renovación de la contrata. En suplicación se estima la revisión de hechos probados que demostraba que no se había producido tal reducción de la contrata anterior, puesto que tanto en el pliego de condiciones anterior (de 2009) como en el actual (de 2013) se hablaba del mismo número de trabajadores (2) y de la misma jornada, por lo que no había disminución de actividad sobrevenida que justificara el despido adoptado, declarando por ello su improcedencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de autos la sala constata la pérdida de la contrata de limpieza de aviones de Iberia fuera de la franja nocturna, así como el hecho de que el actor prestaba servicios en aquella franja horaria, por lo que finalmente consideró razonable que la empresa procediera a despedir a trabajadores para ajustar la carga de trabajo a la plantilla.

OCTAVO

El sexto motivo de recurso plantea si la pérdida de una contrata es causa justificativa del despido, cuando la empleadora se dedica a la realización de contratas con terceros clientes. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2015, R. Supl. 4570/2015. En el caso de la referencial, el actor, con contrato indefinido fue despedido el 15 de julio de 2014 al amparo del art. 52 c) ET alegando motivos productivos basados esencialmente en la pérdida del contrato con una empresa dedicada al montaje y alquiler de andamios, aislamiento térmico y pintura. Constaba también en la referencial que la empleadora había seguido trabajando con aquella empresa hasta el mes de diciembre de 2014, así como que de los cinco trabajadores destinados a cubrir el contrato con aquella empresa, la empleadora del actor había despedido a tres. En la carta de despido del actor se hacía referencia a la evolución de la facturación en la empresa cliente, y en concreto a su disminución a partir del momento en que ésta decidió resolver la contrata. El trabajador postulaba que se declarara la nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido, por no haber justificado la empresa las causas alegadas en la carta. Finalmente la sentencia declaró la improcedencia por entender que las razones productivas por la rescisión de una contrata no hacían ninguna referencia a la situación económica general, limitándose a razonar sobre la disminución de la facturación de la empresa cliente perdida, además de constar en el relato fáctico que desde el despido del trabajador se habían contratado a siete personas, de las cuales una ya había sido baja, dos estaban con contrato indefinido y las demás con contrato temporal.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos enjuiciados difieren, careciendo de la identidad sustancial necesaria. En el caso de la referencial se constataba la realización de contrataciones posteriores al despido del trabajador, aparte de limitarse la carta de despido a señalar la disminución de la facturación. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el argumento de la extinción se centra en la reducción de una contrata y la extinción de uno de los turnos, constatándose que el actor prestaba servicios en la franja horaria que se vio afectada, y se ofreció a los trabajadores un cambio de contrata que el actor legítimamente no aceptó. Además, no se acreditaron nuevas contrataciones.

NOVENO

El séptimo motivo de recurso hace referencia a la aceptación como causa válida de extinción de los contratos de trabajo la terminación o reducción anticipada de una contrata por acuerdo entre la empresa contratante y la contratista. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de febrero de 2015, R. Supl. 6633/2014. El actor trabajaba como oficial jardinero adscrito al servicio de mantenimiento de espacios públicos contratado por un Ayuntamiento con su empleadora. El Ayuntamiento comunicó a la empresa la reducción del precio inicial contratado, reducción a la que previamente la empleadora había dado su conformidad. El actor fue cesado en la prestación de servicios por causas productivas y organizativas como consecuencia del acuerdo de reducción de la contrata. La referencial confirmó la declaración de improcedencia del despido, admitiendo que las modificaciones acordadas por el órgano de contratación son obligatorias para los contratistas siempre que se acredite una causa justificada para el interés público (según la Ley de Contratos del Sector Público) y se deba a causas imprevistas, según el apartado 17 del pliego de condiciones; a lo que añadía el hecho de la conformidad sin más de la empresa con la modificación propuesta. En el caso de la referencial la sala concluyó que la empleadora pudo oponerse a la modificación que de forma unilateral y sin causa pretendía el Ayuntamiento, y en lugar de ello mostró su conformidad, por lo que consideró de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la terminación anticipada de una contrata (o reducción), por acuerdo de las empresas implicadas no es causa válida para dar por terminado un contrato de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida no consta que la reducción de la contrata se pactara de mutuo acuerdo entre Iberia y Multiservicios, y ni siquiera que Multiservicios prestara conformidad a la reducción, sino que el 28 de mayo de 2014 Iberia comunicó a Multiservicios una disminución del 72,17 % del servicio de limpieza de aviones de Iberia en el aeropuerto de Barcelona pasando a realizar el servicio únicamente en el turno de noche para los aviones que pernoctaran en el aeropuerto. En la referencial, sin embargo constaba que el Ayuntamiento comunicó a la empresa la reducción del precio inicial contratado, reducción a la que previamente la empleadora había dado su conformidad y que el actor fue cesado en la prestación de servicios por causas productivas y organizativas como consecuencia del acuerdo de reducción de la contrata. Además en el caso de la sentencia recurrida la empleadora ofreció a los trabajadores un cambio de contrata que el actor no aceptó, circunstancia que en absoluto concurre en la sentencia de contraste, en la que sólo constaba un acuerdo de reducción de jornada en expediente de regulación de empleo.

DÉCIMO

El octavo motivo de recurso se centra en la presunción de certeza de los hechos consignados en las actas levantadas por la Inspección de trabajo. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2004, R. Supl. 635/2004. La parte recurrente denuncia que los hechos constatados por la inspectora no fueron tenidos en cuenta en la carta de despido ni en las sentencias impugnadas. Sin embargo, nada de lo afirmado se refleja en los hechos probados, en los que consta que el presidente del Comité de Empresa interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien constató que Multiservicios contaba con diferentes trabajadores que atendían la limpieza de los aviones de las compañías Iberia y Vueling, de manera indiferenciada; careciendo en todo caso la cuestión así suscitada de contenido casacional, porque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).

UNDÉCIMO

El noveno motivo de recurso se centra en la falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento de la notificación. La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2013, R. Supl. 1394/2013. La cuestión así planteada constituye una cuestión nueva que no resulta abordada en absoluto por la sentencia recurrida. Además la parte recurrente, lo que pretende con este motivo de recurso es abordar de nuevo la cuestión del cómputo de la antigüedad del trabajador, a la que se refiere el primer motivo de recurso, lo que constituye ahora una descomposición artificial de la controversia por pretender introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Como ha dicho esta sala reiteradamente, este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. Finalmente la parte recurrente, respecto de la sentencia de contraste que cita, no establece la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a manifestar respecto de la referencial que los trabajadores fueron despedidos y que la indemnización que se puso a su disposición fue calculada sin tener en cuenta la antigüedad en razón a la real prestación de servicios desde el inicio de los mismos en empresas anteriores.

DUODÉCIMO

El décimo y último motivo de recurso se centra en la incongruencia omisiva que denuncia ahora la recurrente, sin citar al respecto sentencia de contraste, y apoyando sin embargo su argumentación en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de marzo de 2007, dictada en el Recurso de Amparo 6280/2005.

El motivo no podría ser estimado porque la recurrente no realiza con dicha resolución una relación precisa y circunstanciada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, sino que se limita a transcribir de manera literal una parte de su razonamiento pero sin establecer la debida comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6-17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16). Además, tampoco podría apreciarse contradicción alguna en los términos del art. 219 LRJS, pues la sentencia del Tribunal Constitucional deniega el amparo por no apreciar la incongruencia alegada por el recurrente, con lo que no habría fallos distintos.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 13 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y el planteamiento de una cuestión nueva.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de julio de 2019 se muestra disconforme con las posibles causas de inadmisión que se exponen en dicha resolución tanto respecto de los motivos de recurso en los que se objetaba la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que proponía la recurrente de contraste, como respecto para el motivo en el que se objeta la pretensión de modificar los hechos probados; pretensión que la recurrente niega, afirmando igualmente el contenido casacional respecto del noveno motivo, siendo el décimo motivo, según la parte una denuncia que debe ser calificada como de orden público por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo decidirse sobre la nulidad de actuaciones, y pudiendo ser motivo igualmente de amparo constitucional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1661/2018, interpuesto por D. Dimas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 774/2014 seguido a instancia de D. Dimas contra Multiservicios Aeroportuarios SA, Ferrovial Servicios SA, Airport Assistance Barcelona (UTE), Limpiezas Astur SA, Limpialux SA, Acciona Facility Services SA, Air Rail SL, el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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