STS 372/2019, 23 de Julio de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:2680
Número de Recurso10389/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10389/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10389/2018 interpuesto por Diego , representado por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña bajo la dirección letrada de don Pedro Bernardo Prada Garrudo; Eliseo , representado por la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia bajo la dirección letrada de don Lisardo Giordani González; Ernesto , representado por doña Silvia González Milara bajo la dirección letrada de don Ricardo Rodríguez Díez; Evelio , representado por el procurador don Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina bajo la dirección letrada de don Manuel Buitrago Navarro; Jaime , representado por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de doña Rebeca Alonso Solance; Jon , representado por la procuradora doña Teresa Infante Ruiz bajo la dirección letrada de doña Marina Bajo Martínez; Laureano , representado por al procuradora doña María Isabel Monfort Sáez bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Gustos Gomez; Manuel , representado por el procurador don Mariano de la Cuesta Hernández bajo la dirección letrada de doña María Concepción Sicre Artalejo; e Mauricio , representado por la procuradora doña Amaya Rodríguez Gómez de Velasco bajo la dirección letrada de doña Carmen Tomás Monteagudo, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 6/2015 (Asunto 400423/2015), en el que se condenó, entre otros a:

* Mauricio , como autor de:

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1.ª del Código Penal .

* Manuel como autor de:

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

* Eliseo como autor de:

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

* Diego como autor de:

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

* Jon como autor de :

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

* Teodosio como autor de:

- un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1.º a ) y 2.º del Código Penal .

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

* Evelio como autor de:

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

- un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

* Jaime como autor de:

- un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244 1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del C.P . y con los artículos 237 , 238.2 .º y 240 del CP , en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147 1 .° y 148 1 .° y 2.° del Código Penal .

- un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal .

- dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.º del Código Penal .

- un delito de lesiones de los arts. 147.1 .º y 148.1.º del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

- un delito de asesinato de los artículos 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

- un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, de los art. 237 , 238.5 .º, 239 y 241 del Código Penal .

* Ernesto como autor de:

- un delito de detención ilegal del art 163 2.° del Código Penal .

- un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 (Cádiz) incoó Sumario ordinario 2/2014 por delito de pertenencia y dirección de organización para la comisión de delitos graves, delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal, lesiones, allanamiento de morada, detención ilegal, robo con violencia, asesinato, tenencia ilícita de armas, y contra la salud pública, contra, entre otros, los recurrentes Diego , Eliseo , Ernesto , Evelio , Jaime , Jon , Laureano , Manuel , e Mauricio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta. Incoado el Sumario 6/2015 (Asunto 400423/2015), con fecha 19 de marzo de 2018 dictó sentencia n.º 72/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- "En los primeros meses del año 2014 Mauricio "alias Chipiron ", se propuso comenzar en la provincia de Cádiz las actividades criminales que venía realizando sobre todo en Madrid y zonas cercanas ; dichas actividades consistirían, sobre todo, en la sustracción de vehículos , tanto para venderlos como para utilizarlos para cometer otros delitos, secuestros de personas de corta duración, a las que liberaría una vez obtenida una cantidad de dinero y tráfico de hachís.

Para tal fin, en el mes de Mayo de 2014 Mauricio alquiló una vivienda en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 al objeto de que sirviera de base para sus operaciones ilícitas.

Aproximadamente en el mes de julio de 2014 Mauricio y Manuel obtuvieron de persona no determinada la información de que Calixto ,vecino de DIRECCION002 , podría ocultar una cantidad de dinero cercana a 400.000 euros, procedente supuestamente de su ilícita actividad de tráfico de hachís, concibiendo el plan de secuestrarle para obligarle a revelar el lugar donde guardaba el dinero y hachís y apoderarse de él . A tal fin , habían contactado con Teodosio en julio de 2014 quien al ser también vecino de DIRECCION002 ayudaría a estos a obtener la información sobre Calixto necesaria para llevar a cabo su ilícito plan.

Para llevar a cabo el plan de secuestrar a Calixto , Mauricio y Manuel , contactaron con otras personas de la zona de Madrid que ya conocían ,en concreto con los procesados Emiliano , persona de confianza de Mauricio , Luisa , Eliseo , Diego , Jon y Jaime , los cuales estuvieron de acuerdo en participar en el mismo . Como base para realizar este hecho Mauricio alquiló otro apartamento en la CALLE001 de DIRECCION001 desde el día 29 de julio a 7 de agosto de 2014 , al solo objeto de alojar a los mencionados procesados

Así, el día 29 de julio de 2014 varios de los citados procesados partieron de Madrid hacia Cádiz, si bien antes de dirigirse a esta ciudad acudieron a la cercana localidad de DIRECCION003 , donde Manuel intentó convencer para que les acompañase al también procesado Ernesto , que se negó a participar, continuando aquellos su viaje hacia Cádiz.

Por su parte Mauricio y Teodosio se encontraban ya en el piso sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 . Mauricio había aprovechado su estancia en la zona para contactar con Evelio "alias Patatero ", a quien había expuesto el plan para secuestrar a Calixto , aceptando este participar en el mismo.

Así pues ,desde el 29 de julio de 2014 Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Jaime , Luisa , Eliseo , Evelio y Teodosio se encontraban ya en la zona, divididos entre las localidades de DIRECCION001 , DIRECCION004 y DIRECCION005 al objeto de preparar la acción que habían ideado . Por todos ellos quedó decidido que secuestrarían a Calixto y que le obligarían con violencia a entregarles una importante cantidad de dinero o hachís.

Conformes ya todos en la comisión de estos hechos se decidió que tendrían lugar en la madrugada del día 4 al 5 de agosto de 2014.Si bien este grupo contaba con los vehículos SEAT Altea matrícula .... VXN , que utilizaban Manuel y su pareja Dolores , y Ford Mondeo matrícula ....HXK , propiedad de Mauricio , aunque a nombre de un tercero, los citados procesados decidieron sustraer dos vehículos para utilizarlos en la noche de su acción. Así el día 2 de agosto de 2015 acudieron a DIRECCION004 , en donde sustrajeron el vehículo SEAT Toledo matrícula .... BVG , propiedad de Felicisimo , que se encontraba a estacionado en la Calle Laguna de la mencionada localidad, para lo cual forzaron la cerradura de una de sus puertas. Dicho vehículo sería posteriormente abandonado en un camino rural de la localidad de DIRECCION001 tras prenderle fuego, lo que causó siniestro total, habiendo sido valorado en 2370 euros .Sobre las 16,10 horas del propio día 4 de agosto Evelio y otros de los procesados sustrajeron el vehículo SEAT León ,matrícula ....FWQ , propiedad de José que se encontraba estacionado en la Avenida Vía Augusta Julia de Cádiz para lo cual, forzaron su cerradura

.Dicho vehículo fue posteriormente abandonado en la CALLE013 de DIRECCION001 donde fue hallado el día 14 de agosto de 2014.

Siendo aproximadamente las 23,10 horas del día del día 4 de agosto mientras Luisa , Jaime y Evelio quedaban por los alrededores en función de vigilancia , Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Eliseo y Teodosio se encaminaron a la vivienda de Calixto sita en la CALLE002 de DIRECCION002 , en la zona del DIRECCION006 , encontrando a Calixto en el camino cercano a su propiedad, donde le golpearon para reducirlo, introduciéndolo en el maletero del propio vehículo marca Peugeot 5008 ,matrícula ....QDF del que era usuario, que pusieron en marcha , dirigiéndose entonces todos ellos hacía el piso ubicado en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 , si bien Luisa perdió el contacto con el grupo en este tránsito, no habiéndose acreditado que volviera a tomarlo hasta aproximadamente las 7:00 horas del día 5 de agosto de 2014.

Una vez en dicho piso Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Jaime , Eliseo , Evelio y Teodosio comenzaron a golpear de forma reiterada y violenta a Calixto utilizando también un arma blanca, tratando con ello de que Calixto no pudiera resistir el dolor que le causaban y que les desvelara el lugar donde había guardado la cantidad de dinero que les reclamaban, causándole numerosas heridas de arma blanca y contusiones ( al menos 24 algunas de ellas compuestas ) en el rostro( labios, mentón, maxilar, marcos oculares, zona zigomáticas ), cuello, hombros, brazos, zona renal glúteos y muslo, cuya sanidad hubiera requerido sutura quirúrgica. La resistencia de Calixto a manifestar donde tenía bienes y hachís y la posibilidad de que este hubiera reconocido a alguno de ellos determinó que todos ellos acordaran acabar con su vida una vez concluido el apoderamiento del dinero y del hachís. La brutalidad del interrogatorio llevó a Calixto a admitir que guardaba una cantidad no determinada de dinero en otra vivienda, propiedad de su familia, cercana a su domicilio, ubicada en CALLE003 n° NUM001 por lo que siendo aproximadamente las 2,15 horas de la madrugada del día 5 de agosto Evelio y varios de los citados acusado s se dirigieron a este vivienda, entrando en la misma tras desactivar el sistema de alarma y registrándola a fondo, sin que conste que se apoderasen de alguna cantidad de dinero.

Tras recibir de nuevo numerosos golpes Calixto , que continuaba retenido en el piso sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 , admitió a los citados acusados que había dado a guardar una importante cantidad de dinero a Cirilo , el cual reside junto a su pareja Ana en el domicilio sito en la CALLE004 n° NUM002 de DIRECCION007 , por lo que Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Eliseo , Teodosio y Jaime , se dirigieron hacia allí, llevando a Calixto , que como se ha dicho presentaba ya numerosas heridas.

Siendo aproximadamente las 5,00 horas del día 5 de agosto de 2014 los citados procesados llegaron a la CALLE004 y para que Cirilo abriera la puerta de su domicilio forzaron a Calixto a pedir a este que le abriera , gritando que había tenido un accidente de coche .Tan pronto como Cirilo salió a ver lo ocurrido a su amigo dichos procesados se abalanzaron sobre el mismo , entrando en el domicilio tras golpear a Ana , portando todos ellos armas de fuego cortas y cubriendo sus rostros con máscaras y prendas textiles . A continuación comenzaron a exigir a Cirilo que les manifestara donde estaba el dinero, propinándole seguidamente varias puñaladas para que les dijera donde se hallaba aquel , resultando Cirilo con lesiones consistentes en dos heridas incisas en cara posterior- externa del muslo derecho de 2 cms de diámetro con trayecto medial y ascendente con una profundidad de 8- 10cms y que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular, policontusiones y fisura de huesos propios nasales, lesiones que sanaron tras recibir tratamiento médico y quirúrgico en 25 días , de los cuales dos estuvo hospitalizado y los otros 23 no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas dos cicatrices en el muslo derecho de 2x3 y 3x4cm con perjuicio estético ligero. Tras unos minutos Cirilo y Ana les manifestaron que habían recibido de Calixto una cantidad de dinero, y que a su vez se la habían entregado para su custodia a unos amigos de ambos, Herminio , y su pareja Estela que residen en el domicilio sito en DIRECCION008 , CALLE005 , también en DIRECCION007 .

A continuación Ana , amedrantada por la situación en que se encontraba la misma , Cirilo y Calixto y pensando que era la unica forma de evitar males mayores , se encaminó con Manuel y varios más de los citados procesados al domicilio de Manuel , y su pareja Estela , mientras el resto permanecía junto a Cirilo y Calixto , reteniéndolos y custodiándolos. En el domicilio de Estela se encontraba únicamente la misma, irrumpiendo dichos procesados en su patio y conminándola a que revelase donde se encontraba el dinero , lo que esta hizo admitiendo que había un sobre con dinero enterrado junto a un columpio ubicado en el patio trasero de la vivienda, apoderándose los mencionados procesados del sobre, que contenía una cantidad indeterminada de dinero.

Tras ello los mencionados procesados regresaron de nuevo con Ana al domicilio de la CALLE004 y manifestaron a Cirilo y a Ana que si denunciaban o veían el asunto en la prensa volverían a por ellos , y se llevaron a Calixto para acabar con su vida, como ya previamente habian acordado cuando se practicó el interrogatorio en el DIRECCION001 ,diciendo que lo iban a " matar como a un perro". Como Calixto , temiendo por su vida, se resistía a abandonar la morada de su amigo y a acompañar a dichos procesados , estos le colocaron un cordón desde la zona del mentón hasta la parte zona posterior de la cabeza, llevando así a Calixto , que carecía de cualquier opción de defensa ante las heridas que ya sufría, la superioridad numérica de los procesados que además se hallaban armados, y por encontrase parcialmente inmovilizado, a un lugar no determinado para quitarle la vida , tal como habían decidido ,lugar en donde con un arma blanca le propinaron numerosos cortes y pinchazos en la axila derecha, zona pectoral derecha, costado tórax derecho e hipocondrio derecho causándole un total de catorce heridas que alcanzaron órganos vitales como los pulmones ,corazón e hígado , para finalmente y levantándole la cabeza, tirando hacia atrás del cordón submentoniano referido ,asestarle dos tajos en el cuello seccionando la arteria carótida, produciéndose un importante derrame sanguíneo externo a nivel de la arteria carótida derecha, aurícula derecha , pulmón derecho e hígado que dio lugar a un shock hipovolémico posthemorrágico que produjo la muerte a Calixto .

Seguidamente dichos procesados se dirigieron a una zona semirural cercana a la URBANIZACION000 en DIRECCION000 , donde arrojaron el cadáver de Calixto .

El vehículo marca Peugeot 5008, matrícula ....QDF , resultó con daños por incendio causados que no han sido tasados.

SEGUNDO

Ya a finales del mes de Agosto de 2014 y para realizar una operación de tráfico de estupefacientes , Mauricio , Emiliano , Evelio y Teodosio contactaron con Florian , al objeto de este distribuyera una importante cantidad de hachís que ellos tenían en su poder. Así en fechas cercanas al 30 de agosto de 2014 le fue entregado por aquellos a Florian , una cantidad aproximada de 58 kilogramos de hachís, quedando Florian encargado de su distribución .El día 16 de octubre de 2014 , una vez concluido el operativo policial en que se produjo la detención de los procesados se procedió a realizar diligencia de entrada y registro en el domicilio de Florian sito en la CALLE006 n° NUM003 . NUM004 NUM005 de DIRECCION004 , siendo encontrados 14.736 gramos de hachís con una pureza de entre el 13,9% y el 19% y un valor de 42768,34 euros, sustancia destinada al ilícito tráfico . En el registro efectuado el mismo día en la vivienda de Evelio , sita en CALLE007 NUM006 NUM003 NUM005 de DIRECCION004 fueron encontrados 702,658 gramos de hachís, con una pureza de 13,4% y un valor de 2567.78 euros destinados al mismo fin.

TERCERO

En la mañana del día 18 de septiembre Mauricio , Manuel , Luisa , Eliseo , Jon , Diego , Emiliano y Teodosio se disponían a detener temporalmente a una persona no identificada para obligarle con violencia a que les entregase dinero , plan que no fue llevado a cabo al advertir Mauricio , siendo las 10,15 horas de este día , que estaba siendo objeto de vigilancia policial.

El día 16 de octubre de 2014 la policía encontró aparcado junto a la vivienda que ocupaban Mauricio , Emiliano y Eliseo ubicada en la CALLE008 n° NUM007 , NUM003 NUM008 en DIRECCION009 el vehículo BMW modelo, al que le había sido colocada la placa de matrícula con numeración .... RWY en sustitución de las placas originales con numeración ....RNX , el cual fue sustraído a Enrique el día 13 de septiembre de 2014 en Madrid para lo cual hicieron saltar el bombín de la cerradura inutilizando después el sistema de bloqueo del motor de arranque . Con fecha 16 de septiembre de 2014 y por el mismo procedimiento sustrajeron en Madrid el vehículo BMW con placas de matrícula .... BWH , propiedad de Federico

Además en la vivienda sita de la calle en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 fueron encontrados útiles y herramientas para la sustracción de vehículos, en concreto dos llaves de vehículo BMW sin codificar y un extractor de bombines de cerraduras de vehículos y 3 conectores de centralitas de vehículos OBDII. En el registro efectuado en la vivienda de Eliseo sito en la CALLE009 NUM009 bloque NUM010 planta NUM002 de Madrid fueron encontradas cuatro llaves de vehículo BMW sin codificar y un extractor de bombines de cerraduras de vehículos.

CUARTO

En los días previos al 26 de septiembre de 2014 los procesados Nazario , con domicilio en la localidad de DIRECCION010 (Toledo ) y Patricio , con domicilio en DIRECCION011 ( Cáceres), contactaron con Manuel al objeto de organizar una acción criminal sobre la persona y bienes de Remigio , industrial del sector de la piel con domicilio en DIRECCION011 , al cual retendrían hasta conseguir del mismo una importante cantidad de dinero.

Conforme al plan concebido el día 26 de septiembre de 2014 Mauricio , Manuel , Diego , Jon , Teodosio y Eliseo , a los que se unió en esta ocasión el procesado Ernesto , se desplazaron a DIRECCION011 . Tras reunirse con Nazario y Patricio todos aquellos se dirigieron al Polígono industrial " DIRECCION012 " donde se encuentra la nave de la empresa " DIRECCION013 ". Siendo aproximadamente las 18,30 horas los acusados precisados anteriormente , armados con pistolas , cubriendo sus rostros con caretas y gritando " esto es un atraco", entraron en la mencionada nave , donde se encontraba Remigio , a quien apuntaron con un arma para inmovilizarlo a continuación con cinta adhesiva y golpearon con una pistola o arma de fuego similar . Seguidamente , y tras despojarlo de 180 euros que llevaba consigo ,le conminaron a que dijese donde tenía guardada la cantidad de dinero de que tenían noticia, diciéndole que le iban a pegar un tiro o le iban a clavar en un gancho , registrando las oficinas de la empresa sin hallar más dinero . A continuación , y al negar Remigio que tuviera más dinero en la nave, los citados acusados, que habían encontrado un juego de llaves de la vivienda de la madre de Remigio ,decidieron ir a este domicilio , sito en la CALLE010 de DIRECCION011 , dirigiéndose varios de ellos al mencionado domicilio conducidos por Patricio , mientras otros permanecían en la nave, reteniendo y custodiando a Remigio . No obstante pese a adentrarse en la zona donde está ubicada la vivienda desistieron de este plan , poniendo esta circunstancia en conocimiento de los procesados que habían quedado en la nave al cargo de Remigio , de manera que siendo aproximadamente las 19.15 estos abandonaron el local , dejando a Remigio inmovilizado hasta que minutos más tarde fue encontrado por su hermano Juan Pedro .

Como consecuencia del golpe que le fue propinado con arma de fuego Remigio sufrió lesiones consistentes en hematoma en cuero cabelludo a nivel parietal derecho, que sanaron en cinco días tras la primera asistencia facultativa, de los que tres estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

QUINTO

En el registro efectuado el día 16 de octubre de 2014 en el domicilio que ocupaban y Eliseo sito en la CALLE008 n° NUM007 , NUM003 NUM008 en DIRECCION009 se encontraron las armas pistola marca Star, calibre 9mm ,corto, con n° de identificación NUM011 , en correcto estado de funcionamiento cuyo poseedor era Emiliano y la pistola marca Baikal , calibre 9 mm ,corto, en la que el n° de identificación había sido borrado y a la que faltaba la aguja percutora y seis cartuchos del calibre 9 mm corto., cuyo poseedor era Mauricio , así como numerosos teléfonos móviles ,tarjetas de teléfono, un machete de grandes dimensiones un chaleco antibalas que y un registro escrito de vigilancia de las actividades de una persona.

Mauricio y Emiliano carecian de permiso o licencia de armas.

SEXTO

Nazario y Patricio han abonado la indemnización, confesado el delito y proporcionando datos del mismo y de sus autores.

Calixto estaba casado con María Cristina teniendo hijos comunes menores de edad.

Emilio y Adolfina son los padres de Calixto .

SEPTIMO

Mauricio , Eliseo , Teodosio , Evelio , Ernesto y Nazario , son mayores de edad y tienen antecedentes penales no computables.

Luisa , Florian , Patricio y Jaime son mayores de edad y no tienen antecedentes penales

Manuel , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 28 -11- 2011 por delito de tenencia ilícita de armas, pena extinguida el 13. 5. 2013.

Emiliano , mayor de edad , ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 14-5-10 por delito de robo con violencia a pena de 3 años de prisión y de un año de prisión por delito de tenencia ilícita de armas , penas suspendidas por cuatro años en fecha 20-7-11; en sentencia firme de 7 -9 -10 por delito de robo con fuerza; y en sentencia firme de 12-5-11 por delito de robo de uso de vehículo de motor.

Diego , mayor de edad ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 17-12-12 por delito de robo con fuerza en las cosas y en sentencia de 20-4-13 por delito de hurto.

Jon , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencias de 6-6-09 y 15 -2 -10 por delitos de robo con fuerza en las cosas y en sentencia de 28-9- 12 por delito de lesiones y por delito de tenencia ilícita de armas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

CONDENAMOS a :

Mauricio como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL , ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL , ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES , ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA , ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya definido ,a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 80.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manuel como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL, ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO, ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Emiliano como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL, ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya definido ,a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 80.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Eliseo como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL, ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO, ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Diego como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL , ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO, ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Jon como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL , ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Teodosio como autor de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, y a definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL, ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya definido ,a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 80.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, del art 163 del CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Evelio como autor de:

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL, ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA , ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya definido ,a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 80.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Jaime como autor de:

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR ,ya definido, en concurso medial con un delito de DETENCIÓN ILEGAL a las penas de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES de los arts. 147 1 ° y 148 1 ° y 2° del CP a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA con la concurrencia de la agravante de disfraz , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros .

- dos delitos de DETENCION ILEGAL , ya definidos ,con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta.

- un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA , ya definido , a la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le ABSUELVE del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado.

Luisa como autora de:

-un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL , ya definido , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

-un delito continuado de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR en concurso con un delito de DETENCIÓN ILEGAL y un delito ROBO CON VIOLENCIA ,ya definidos, a la pena de CINCO AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de HURTO ya definido a las penas de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena.

Florian como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 90.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Ernesto como autor de:

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz las penas de TRES AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA con la agravante de disfraz ,ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Nazario como autor de:

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- un delito de ROBO CON VIOLENCIA , ya definido , con la concurrencia de las referidas atenuantes, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Patricio como autor de:

- un delito de DETENCIÓN ILEGAL ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-un delito de ROBO CON VIOLENCIA , ya definido , con la concurrencia de las referidas atenuantes, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se condena a:

- Mauricio Manuel Emiliano , Eliseo , Diego , Jon , Jaime , Teodosio y Evelio a que indemnicen solidariamente a María Cristina y a los hijos comunes en cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, a Emilio y Adolfina en la suma de 70.000 euros a cada uno y a Cirilo en 6.500 euros.

- Mauricio Manuel Emiliano , Eliseo , Diego , Jon , Jaime , Teodosio , Evelio y Luisa a que indemnicen solidariamente al propietario del vehículo marca Peugeot 5008 ....QDF , en la cantidad en que se tasen los daños que se determinará en ejecución de sentencia y a Felicisimo en 2.370 euros por los daños en su vehículo Seat Toledo matricula .... BVG .

Se imponen las costas derivadas del delito de robo de uso de los vehiculos .... BVG y ....QDF a los condenados por dicho delito proporcionalmente ,las costas derivadas del delito de asesinato , incluidas las de la Acusación Particular ejercitada por Emilio , a los condenados por dicho delito y las restantes costas a los condenados proporcionalmente.

Conforme el articulo 76 del Código Penal se establece para los condenados por delito de asesinato como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad el de 30 años.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a los procesados, le servirá de abono todo el tiempo que haya estado privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa, de no habérsele aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representación procesales de Diego , Eliseo , Ernesto , Evelio , Jaime , Jon , Laureano , Manuel , Mauricio y Emiliano , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos con excepción del anunciado por Emiliano que se declaró desierto por decreto de 20 de julio de 2018.

CUARTO

El recurso formalizado por Diego , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española : derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 de la Constitución Española : derecho a un proceso público con todas las garantías.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Por infracción del ley del artículo 849.2, por error en la apreciación de la prueba.

El recurso formalizado por Eliseo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en relación a los artículos 24.1 y 24.2 CE , por falta de motivación y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi representado en la determinación de la autoría del delito de asesinato.

Segundo.- Por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 139.1, en relación a los arts. 27 y 28, del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma ( art. 851.1º LECrim ), por predeterminación del fallo en relación al art. 139.1 DEL Código Penal .

El recurso formalizado por Ernesto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal alegándose carencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo.

Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional art. 24 de la Constitución Española . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse valorado la prueba practicada en forma manifiestamente irrazonable e ilógica.

Tercero.- Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22 del código penal alegándose carencia de los elementos que configuran la circunstancia agravante de disfraz.

Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción de precepto constitucional art. 24 de la Constitución Española . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse valorado la prueba practicada en forma manifiestamente irrazonable e ilógica.

El recurso formalizado por Evelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por infracción del art. 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por infracción del art. 24 de la constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el n.º 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el n.º 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 139.1 .º y 3 .º y 140 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 147.1 y 148 1 .º y 2.º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 163.1.º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 147.1 y 148.1.º del Código Penal .

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 202.1 y 2 del Código Penal .

Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 27 y 28 , y 237 y 238.5.º del Código Penal .

Duodécimo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 22, circunstancia 2.ª, del Código Penal .

Decimotercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 66, regla 6 .ª, y art. 72 del Código Penal .

El recurso formalizado por Jaime , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley en virtud de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido el art. 24.1 de la Constitución Española .

Segundo.- Por infracción de ley por falta de motivación de las pruebas del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

Tercero.- Por infracción de ley en virtud de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido el art. 24.1 de la CE .

El recurso formalizado por Jon , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley en virtud del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido el art. 24.1 de la CE . Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el derecho de defensa del recurrente se encuentra mermado ante la imposibilidad de reproducir íntegramente la declaración de Luisa , efectuada el 19 de septiembre del pasado año, al haberse grabado defectuosamente. la importancia radica en que la condena de mi representado se basa fundamentalmente en dicha declaración y el acta existente de dicho día no se sometió al control de las partes (743 LECrim.), por tanto procede la nulidad de las actuaciones.

Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5 de la LOPJ y por vía del n.º 4 del propio precepto por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española ; derecho a la presunción de inocencia. Por haber vulnerado del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la norma fundamental del estado, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, al no acreditar la participación del recurrente en los hechos que se le imputan

Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.1 de la LOPJ y por vía del n.º 4 de la propia norma. Por haber mediado vulneración del art. 24.1 de la norma suprema del ordenamiento de la nación, al vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al ser privado de la motivación suficiente necesaria para condenar provocando indefensión al recurrente.

El recurso formalizado por Laureano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley en virtud de los art. 852 de la LECrim. en relación con el 5.4 de la LOPJ , al haberse visto infringido el art. 24.1 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el derecho de defensa del recurrente se encuentra vulnerado ante la imposibilidad de reproducir íntegramente la declaración de Luisa , efectuada el 19 de septiembre del pasado año, al haberse grabado defectuosamente. La condena del recurrente se basa fundamentalmente en dicha declaración y el acta existente de dicho día no se sometió al control de las partes (743 LECrim.), por tanto procede la nulidad de las actuaciones.

Segundo.- Por infracción de ley por falta de motivación a tenor de lo establecido en el art. 852 LECrim . y vulneración del art. 24.2 de la Constitución y al amparo del art. 5.4 LOPJ . Vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva al no acreditar la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con los art. 4 y 5.1 de la LOPJ , por haber mediado vulneración del art. 24.1 de la Constitución , al vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al ser privado de la motivación suficiente necesaria para condenar provocando indefensión al recurrente.

El recurso formalizado por Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al no existir suficientes indicios de responsabilidad criminal en el recurrente.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del proceso individualizador de la autoría o participación de mi representado en los hechos objeto del procedimiento; y ello en relación con infracción de ley, conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849 LECrim ., por entender esta representación que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal en cuanto a la indebida aplicación del proceso individualizador de la autoría del recurrente.

Tercero.- Por infracción del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta representación entiende que han sido infringidos los artículos 22 del Código Penal y el artículo 66 del mismo texto legal , tal infracción resulta de la aplicación indebida de dicho precepto legal, en cuanto a la determinación de la pena impuesta.

El recurso formalizado por Mauricio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del ley en virtud del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el artículo. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el derecho de defensa del recurrente se ha visto mermado al basarse fundamentalmente la sentencia condenatoria en la declaración de otro de los condenados, y más concretamente en la declaración de Luisa , no habiéndose sometido dicha declaración al control de la partes, tal y como preceptúa el art. 743 de la LECrim ., por ser defectuosa su grabación y por ello inteligible e inaudible, debiendo ser decretada por ello nulidad actuaciones.

Segundo.- Por infracción del ley en virtud del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el art. 24.1 de la C.E ., por vulneración del derecho a la tutela judicial al no haberse respetado en el procedimiento todas las garantías necesarias al existir una clara nulidad en las escuchas telefónicas efectuadas.

Tercero.- Por infracción del ley en virtud del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado los arts. 24.1 y 120.3 de la C .E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado un fallo condenatorio sin haber sido concretada la participación del recurrente en los hechos que han dado lugar a su condena habiendo incurrido la sentencia de instancia en generalidades a la hora de imputar la comisión de los hechos al recurrente sin determinar en cuáles de ellos, ni en qué grado ha participado.

Cuarto.- Por infracción del ley en virtud del art. 849.2 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al haber existido error en la valoración de la prueba y haber quedado acreditado tal error con documentos obrantes en la causa, habiendo tenido lugar tal error en los dos supuestos que se señalan.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos formalizados, el Ministerio Fiscal, en escrito con entrada el 25 de marzo de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de la totalidad de los recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha. Con fecha XXXXX se anticipó a la Sección XXXXXXX de la Aud. Prov. De XXXXXXXX lo acordado en la deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Mauricio .

PRIMERO

El recurrente formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM . Entiende quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que la condena del recurrente se ha fundamentado en la declaración de la coacusada Luisa , sin que la grabación de su declaración en el plenario haya podido ser sometida al debate de las partes, en los términos exigidos en el artículo 743 de la LECRIM , por ser claramente defectuosa e ininteligible por no ser audible, considerando que se debe declarar la nulidad de las actuaciones.

El motivo es sostenido, en parecidos términos, en los correspondientes recursos de algunos otros de los condenados. Concretamente denuncian esta deficiencia de documentación del contenido de la declaración los acusados, además del propio Mauricio , los acusados Diego , Jaime y Jon , argumentando todos ellos que los defectos de la grabación impiden conocer lo acontecido en el acto del plenario y que pueda revisarse por esta Sala.

  1. En lo relativo a la defectuosa grabación del juicio, debe recordarse que es el artículo 743 de la LECRIM el que regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Ordinario, de aplicación en el Procedimiento Abreviado en los términos expresados por el artículo 788.3 del mismo texto legal. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, el artículo 743 recoge:

    " 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

  2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

  3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

  4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

  5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Letrado de la Administración de Justicia leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes ."

    Conforme a lo preceptuado, la documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra, dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial, o que se entienda que resulten más operativos en cada momento concreto, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia que la documentación quede suficientemente garantizada, aun con el residual y subsidiario mecanismo de un acta extendida por él sirviéndose de instrumentos informáticos o incluso de manera manuscrita, pues el artículo 453 de la LOPJ les atribuye " con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias ", añadiéndose en el artículo 454 del mismo texto legal que ellos son " responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes... ".

  6. Tiene declarado esta Sala (STS 503/2012, de 5 de junio ) que el acta es esencial a efectos de recurso, pues en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones, y el contenido esencial de la actividad probatoria; añadiendo que, por ello, "el levantamiento y corrección del acta se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales". En esta misma sentencia destacábamos que la relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción (con cita de la STS de 26 de abril de 1989 ), o incluso en algún caso se ha llegado a la solución, que entendíamos más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones (con cita de la STS 525/1995, de 1 de abril ).

  7. En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la deficiencia de constancia en los términos contemplados en el artículo 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital; como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato; o cuando simplemente surge de que quienes intervienen en el acto del juicio oral emiten su voz en una dirección distinta al punto en el que se ubica el micrófono, es evidente que en esos supuestos la disfunción pasará inicialmente desapercibida y será imposible impulsar inmediatas correcciones, o mecanismos subsidiarios de documentación, que permitan dejar completa constancia del desarrollo y contenido del juicio. En estos supuestos, en la práctica nada infrecuentes, por más que el defecto se proyecta necesariamente sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni se modifica la naturaleza o límites de la impugnación, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justifique la nulidad automática del juicio oral que aquí se reclama.

  8. Para los supuestos en los que sí hay un acta que refleja el contenido del acto judicial, hemos declarado que solo cuando se revelen en ella hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1 de febrero , con cita de la sentencia 1403/2003, de 29 de octubre ), si bien sin que el acta pueda reemplazar la percepción de las pruebas de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados ( STS 1265/2005, de 31 de octubre ), a partir del principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2 de diciembre ).

    Por otro lado, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ), "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo , que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , FJ 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4 º; 112/1989 , FJ 2º) ".

    En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio , la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación.

    Y esta exigencia de una materialización efectiva de la indefensión derivada de los defectos que puedan surgir en la documentación del contenido de los debates del Juicio Oral, singularizada en algunas de las resoluciones de esta Sala más veteranas (STS 464/2015, de 7 de julio ; y la STS 1000/2016, de 17 de enero ), se sintetizó posteriormente en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 24 de mayo de 2017 que, tras proclamar la necesidad de garantizarse la autenticidad, la integridad y la accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso, concluye que " Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución ". Contenido que ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017, de 11 de julio ; o STS 84/2018, de 15 de febrero ; o ATS 1334/2018, de 18 de octubre ).

  9. En definitiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, procede valorar si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados y las alegaciones que se incluyan en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las deficiencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la deficiente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio, en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso; y iii) sería posible plantearse una indefensión si el recurrente precisa el contenido concreto de las pruebas, datos o elementos no documentados de manera alguna que son incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia y siempre que para resolver el recurso sobre este aspecto sea imprescindible conocer lo acaecido en el juicio no documentado.

  10. En el caso que contemplamos, de los varios días de celebración de juicio oral, es solo la declaración testifical de Luisa la que presenta problemas de audición, limitándose a los minutos 3 al 9, de un testimonio que tiene una duración completa de 40'39''. Sin perjuicio de una dificultad de audición que supone una verdadera imposibilidad de comprender el relato contenido en el pasaje que discurre entre el 3'21'' hasta el minuto 5', y con dificultad desde ese momento hasta el 9'14'', deben realizarse varias matizaciones que perfilan la eventual indefensión derivada del desajuste técnico.

    De un lado, cuando se inician los problemas de grabación (3Ž), la acusada respondía al interrogatorio del Ministerio Fiscal, continuando la intervención de la acusación pública cuando el problema se desvanece. La acusada manifestó su voluntad de no contestar las preguntas del resto de abogados, salvo las procedentes de su propia defensa, en todo caso, puesto que los defectos técnicos no afectaban al instrumento de comunicación (videoconferencia, etc.), sino al de grabación y constancia, eso permitió que el Tribunal de instancia, y los ahora recurrentes, percibieran íntegramente el relato de la acusada. A partir de él, a lo largo de 11 folios de la sentencia, el órgano judicial aborda el esfuerzo de desmenuzar el contenido explícito de la declaración y su coincidencia o divergencia con cada una de las declaraciones que la misma acusada prestó durante la fase sumarial. Y en este contexto, ni los recurrentes expresan que haya sido tergiversado el contenido concreto del relato reflejado en la sentencia, ni siquiera sostienen que las declaraciones abarcaran extremos esenciales que no hayan sido reflejados por el Tribunal, siendo importante destacar -en orden a evaluar una eventual indefensión en la interposición del recurso en los términos en que se ha formulado- que la asistencia técnica que conduce el presente recurso de casación es la misma que presenció la práctica de la prueba en el plenario, por lo que está perfectamente pertrechada del conocimiento de su contenido como para denunciar desvíos en el contenido sustantivo de la declaración, si esto hubiera llegado a producirse.

    El recurso que ahora resolvemos se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada en la instancia, sin cuestionar el contenido material desde el que se construye. La representación de Mauricio no aduce desconocer el contenido de la declaración de Luisa , o no haber podido abordar adecuadamente su impugnación por los defectos de grabación, sino que se limita a una denuncia genérica de indefensión, lo que hace desarrollando otros motivos en el recurso en los que pone de manifiesto que conoce el relato de la coacusada, pues precisamente esgrime como elemento defensivo las contradicciones que observa entre sus declaraciones sumariales y las del plenario. La representación de Diego directamente objeta que el relato de Luisa fue mendaz y que no resultó creíble. Jaime se limita a afirmar que no puede ser condenado por las declaraciones de unos coacusados entre los que se encuentra Luisa , aceptando así el contenido incriminatorio que destaca la sentencia de instancia, por más que cuestione su sinceridad al entender que todo el relato de esta acusada responde a la aspiración de ganarse un trato de favor por parte de la acusación pública. Y Jon , si bien denuncia que no hay posibilidad de saber lo que ocurrió en la vista, en el alegato en el que cuestiona el juicio valorativo de la Sala de enjuiciamiento, asume el contenido del relato expresado en la sentencia y las contradicciones que el Tribunal identifica, por más que discrepe de las conclusiones que puede extraerse de ello.

    De este modo se está en condiciones de evaluar -en plenitud y sin limitación- la corrección del juicio probatorio que ataca el recurso. Las deficiencias apreciadas en la grabación, por más que conceptualmente puedan proyectarse en la interposición de un recurso, carecen en este caso de una significación sustantiva respecto del derecho de defensa, considerando precisamente el contenido de la impugnación que se realiza.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de preceptos constitucionales y cauce fijado en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECRIM , al entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y entender que concurre una clara nulidad en las escuchas telefónicas efectuadas.

El motivo se abandona o renuncia a cualquier descripción del vicio determinante de la nulidad. El alegato se limita a indicar, de manera novedosa respecto de sus pretensiones anteriores, y desde un discurso completamente genérico, que concurren dos hechos que determinan la exclusión del material probatorio:

" El primero radica en la nulidad de las escuchas telefónicas por cuánto que éstas se llevaron a cabo sin la exigida legalidad ni las garantías necesarias pues las mismas se llevaron a cabo con anterioridad a que por parte del órgano judicial así se decretara. Basta con examinar los Mandamientos de intervención telefónica.

El segundo radica en la nulidad del registro de la vivienda sita en CALLE000 al haberse practicado el mismo sin la exigida legalidad ni garantías procedimentales. Baste comprobar que se llevó a cabo sin la presencia de mi representado".

Habiéndose realizado las intervenciones a partir de la resolución judicial habilitante, el incumplimiento de la exigencia argumentativa recogida en el artículo 874.1 de la LECRIM , imposibilita la concreción de un análisis por parte de la Sala, justificando en ello la desestimación del motivo, de conformidad con el artículo 884.4 de la ley procesal .

El motivo se desestima.

TERCERO

Por los mismos cauces del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que el recurrente asienta en no haberse concretado la participación del acusado en los hechos, ni haberse determinado su grado de participación.

  1. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

    En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  2. En otro orden de cosas, se considera autores de una infracción penal a quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

    Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

    En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/05, de 27 de abril ; 1315/05, de 10 de noviembre ; 1032/06, de 25 de octubre , 258/07, de 19 de julio ; 120/08, de 27 de febrero ; 989/09, de 29 de septiembre , 708/10, de 14 de julio o 220/13, de 21 de marzo ); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/10, de 3 de noviembre ) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/04, de 22 de julio ).

  3. Lo expuesto evidencia la improcedencia del motivo. La exigencia de responsabilidad al recurrente se asienta en la acreditación de todos los elementos que integran los distintos tipos penales que resulten de aplicación, así como en la acreditación de que el recurrente tuvo una participación consciente, voluntaria, concertada y principal en su desarrollo, con independencia de que no se haya llegado a desvelar el comportamiento íntegro y concreto que personalmente pudo desarrollar en el iter de una acción criminal compartida e impulsada por todos ellos.

    Para la acreditación de los distintos delitos que se atribuyen, la Sala destaca una abundante prueba testifical practicada en las personas de María Cristina , viuda del fallecido Calixto ; Severiano y Valeriano , vecinos del CALLE002 en DIRECCION002 ; Abel y Alfonso , amigos de la víctima; y Edurne , vecina del lugar donde la víctima poseía su vivienda.

    A estos testigos se sumó lo declarado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que llevaron las investigaciones; entre ellas las diligencias de reconocimiento e inspección ocular de los lugares en que sucedieron los hechos (funcionarios con carnet NUM012 , NUM013 , TIP NUM014 ) así como las periciales, en particular la derivada del Informe 14/09414/01/BI realizado por los miembros de la guardia civil nº NUM015 Y NUM016 , igualmente ratificado en el acto del juicio oral por su artífices, confirmando como la víctima Calixto fue capturado y golpeado junto a su domicilio en la C/ CALLE002 , en DIRECCION002 antes de ser conducido a la vivienda de la C/ CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , en la que se encontraron múltiples rastros de sangre en sus dependencias.

    Describe los testimonios de Cirilo y Ana , amigos de la víctima, a cuyo domicilio en la C/ CALLE004 n.º NUM002 de DIRECCION007 , los acusados condujeron a la víctima después de haberla agredido, quienes narraron el alto deterioro físico en el que llegó la víctima con sus asaltantes y cómo la finalidad fue que les hicieran entrega del dinero que Calixto les había confiado guardar. Describen cómo entraron en la vivienda y, tras agredir a la pareja, apuñalando incluso a Cirilo , dos de los asaltantes se quedaron en la vivienda custodiando a los dos varones retenidos, mientras el resto de los partícipes (5 o 6 según el decir de todos los testigos) condujeron a Ana hasta el domicilio de Herminio , al que Cirilo reconoció que había entregado el dinero. Describe también la sentencia el testimonio de Estela , pareja de Herminio , en cuyo domicilio (en la DIRECCION008 , CALLE005 de la misma localidad), el grupo de asaltantes se apoderaron del sobre con dinero que la víctima les había entregado.

    Estos mismos testimonios sirven para que la Sala constate que después de apoderarse del dinero, los asaltantes de desentendieron de Ana y Estela , retornando -al menos los dos que entraron- a la vivienda de Cirilo , donde se unieron a los dos asaltantes que allí habían quedado, y de donde se llevaron atado e inmovilizado a Calixto , a quien aseveraban que iban a matar como a un perro, encontrándose su cadáver poco tiempo después en una zona semirural cercana a la URBANIZACION000 en DIRECCION000 . Y finalmente, relatan el testimonio de Luis Miguel , cuñado de Calixto que narró su encuentro con los referidos testigos y las incidencias acaecidas.

    Para terminar la descripción del material probatorio en el que la sentencia de instancia hace descansar la acreditación de los hechos delictivos en los que se asienta la condena, la sentencia hace alusión a la prueba pericial forense efectuada sobre el cadáver de Calixto , describiendo las 36 heridas externas, 14 internas y 21 lesiones por contusiones de que fue objeto el mismo, destacando dos tajos finales en el cuello que habían seccionado la arteria carótida, además de reflejar las múltiples lesiones también objetivadas en la persona de Cirilo .

  4. Las conclusiones extraídas por el Tribunal sobre la secuencia de los hechos, se completan con las deducciones que sobre los partícipes se han extraído de los indicios existentes. Unas inferencias que, a diferencia de lo que indica el recurrente, cuentan con un respaldo analítico racional, no solo en cuanto a la atribución genérica de los hechos, sino a la concreta participación del impugnante.

    Desde un punto de vista genérico, esto es, evaluativo de la actuación del grupo, el Tribunal de instancia contempla las declaraciones de Cirilo , Ana y Estela , quienes afirmaron que fueron dos los individuos que se quedaron custodiando a Cirilo y Calixto cuando el resto de intervinientes se fueron a la vivienda de Estela , así como cinco o seis personas más quienes se dirigieron al lugar donde se apoderaron del dinero: tres de ellos se trasladaron en el mismo coche con Ana , y el resto en un segundo vehículo cuya presencia constató.

    Este grupo de siete u ocho personas, habría de incrementarse con otras dos personas más: la acusada Luisa , que admitió haber participado en la vigilancia y secuestro de Calixto , por más que quedó desunida del grupo cuando sus compinches se dirigieron con la víctima a la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 , razón que le llevó a no participar en los hechos posteriores (lo que nadie discute); y el acusado Evelio , a quien el Tribunal atribuye una participación directa en la vigilancia y secuestro de Calixto , además de haber participado en la agresión que se desplegó contra él en la vivienda de la CALLE000 , excluyéndole de intervención directa en los hechos posteriores en atención al posicionamiento de su teléfono a lo largo de la noche.

    El análisis de los indicios que existen sobre cual pudo ser la contribución de cada uno de los acusados a los distintos delitos que fueron perpetrándose esa noche, se desgrana a lo largo de una meticulosa sentencia de más de trescientos folios. En ella se contemplan las declaraciones sumariales, así como las que prestaron los acusados a lo largo del juicio oral, expresando el Tribunal la razón de preferencia de unas u otras declaraciones en función de las explicaciones dadas por los acusados a las contradicciones sobre las que fueron preguntados, o por la concordancia de unas u otras respuestas con el resto de vestigios objetivos reflejados por el material probatorio.

    Se contempla cómo casi todos los acusados reconocieron conformar un grupo que había llegado de Madrid, por más que nieguen la finalidad de la agrupación. Destacan también las declaraciones de Luisa y de Teodosio , quienes hicieron una descripción completa de los integrantes del grupo, dando así soporte a la acusación que se formula contra todos ellos. Y la sentencia resalta además un conjunto de elementos probatorios que corroboran el relato de estos dos acusados y conexionan a los integrantes del grupo con el conjunto de delitos que son objeto de enjuiciamiento. Se apela así al conjunto de fotografías incautadas a Luisa , en las que quedaron reflejados algunos de los supuestos miembros del grupo compartiendo actividades de ocio en esas fechas. Y se destaca el estudio pericial e indiciario de cuales pudieron ser los movimientos del conjunto de acusados en la noche de autos.

    De este modo, el Tribunal infiere que el grupo constituido por los acusados fue el que perpetró el secuestro de Calixto y cometió la secuencia de delitos que se le derivan.

    No solo considera que la coacusada Luisa admitió haber hecho un seguimiento de la víctima Calixto por el que acabaron secuestrándole, sino que valora que su declaración se confirma a partir de tres elementos objetivos concretos: a) Las fotografías desveladas en el teléfono móvil de esta acusada, en las que se recoge el bar regentado por el padre de Calixto ; b) Que Cirilo , Ana y Estela , reconocieron que la careta que se incautó con ocasión del registro en la vivienda de Manuel , era aquella con la que uno de los asaltantes había ocultado su rostro en la noche de los hechos; y c) Que Maximino , gerente de la inmobiliaria Grupo Inmoycas, manifestó que la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION001 , en la que se identificó la sangre con material genético compatible con el fallecido, le había sido alquilada y era disfrutada por el recurrente.

    A partir de estas evidencias, el Tribunal obtiene una certeza de que Luisa , Mauricio y Manuel perpetraron los hechos acompañados del grupo de copartícipes referenciados por los coacusados cuya declaración se cuestiona por las defensas.

    El relato de las víctimas Cirilo , Ana y Estela refleja esa participación plural, y en esto resulta también veraz lo descrito por Luisa , Teodosio , o incluso por Ernesto (en lo que éste conoce de estos hechos).

    Se confirma además por el número de vehículos que precisaron para la ejecución de los hechos, los cuales vinculaban también a los acusados entre ellos, así como con los hechos que se enjuician. Describe así la sentencia que el vehículo Seat Toledo, incendiado esa noche con el turismo propiedad de la víctima, había sido detectado por diferentes cámaras de seguridad en distintos enclaves urbanos y circulando agrupadamente a un vehículo Seat Altea, del que el acusado Manuel es su usuario habitual. Añade que circulaban con un cuarto vehículo: un Ford Mondeo, cuya titularidad real corresponde al recurrente, por más que estuviera matriculado a nombre de Alonso . Y evalúa que en la concreta noche de los hechos: el Seat Toledo, junto a un Seat León sustraído en esa fecha, el coche de la víctima, y el Seat Altea de Manuel , fueron identificados circulando de manera agrupada por el Km 661,9 de la vía A4, así como por otros puntos geográficos compatibles con los lugares y momentos en los que se fueron perpetrando algunos de los hechos a lo largo de la noche y de la madrugada.

    La sentencia añade un análisis de la actividad y de la ubicación de las terminales telefónicas usadas por algunos de los acusados en esos días y en la noche del 4 de agosto. Destaca el teléfono correspondiente a la línea NUM017 , cuya utilización reconoció el recurrente, por más que estuviera a nombre de Bienvenido . Añade una evaluación de la línea NUM018 , perteneciente a Manuel , según se desprende de las comunicaciones que esta línea tiene con el teléfono correspondiente a su pareja Dolores , así como por los datos de la agenda de ésta. Contempla también el teléfono NUM019 , que el propio Eliseo reconoció como suyo. Otro de los teléfonos analizados con detalle en la sentencia es el correspondiente a Luisa ( NUM020 ), o el que pertenecía a Evelio ( NUM021 ), que Daniela entregó a la Guardia Civil, además de varios otros teléfonos que la resolución relaciona. Todos ellos, como se refleja en la sentencia, proclamar con certeza la participación de los distintos acusados en las actuaciones del grupo, a partir de dos claves de estudio: la ubicación aproximada de cada teléfono (evaluada por el repetidor de señal al que se conectaron) en relación con el momento y con el lugar donde se perpetró cada actuación delictiva; así como la interconexión que cada teléfono mantuvo con los teléfonos de otros miembros del grupo a lo largo de la noche y la madrugada. Un análisis con el que se va desmenuzando la compatibilidad de presencia y participación individual, con los hechos delictivos que se enjuician.

  5. Todo lo expuesto se proyecta de un modo individual en el recurrente. Lejos de lo que se afirma en su recurso, su condena no se asienta en la sola declaración de Luisa . El Tribunal de instancia extrae el convencimiento de su participación en los hechos a partir de un conjunto plural de elementos probatorios que se integran por: 1) Que varios de los acusados han admitido haber sido reclutados por él; 2) Que las declaraciones de Teodosio y Ernesto son también concordantes con las de Luisa ; 3) Que muchos de los acusados se alojaron en la propia vivienda del recurrente, o en otra vivienda también alquilada por él, durante su tiempo de permanencia en Andalucía; 4) Que en los días anteriores al 4 de agosto, el vehículo de su propiedad fue observado circulando en conjunción con otros vehículos que intervinieron en la ejecución de los hechos; 5) Que se recogieron restos biológicos de la víctima en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION001 , inmueble que el propio recurrente había alquilado; 6) el propio posicionamiento de su teléfono en la noche de los hechos, compatible en tiempo y lugar con la captura de Calixto y 7) Las mendaces alegaciones de descargo formuladas por él, que el Tribunal contempla en la resolución que se impugna.

    El análisis de la prueba es por ello exhaustivo en cuanto a la realidad de los delitos y la aportación principal del acusado a la perpetración de la totalidad mismos, gozando las conclusiones extraídas de un soporte analítico racional estricto que desvirtúa la mera negación del recurso.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El recurrente formula un cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Como desarrollo del motivo, se plasma una lacónica indicación:

"Primero:- Clara contradicción entre el Informe pericial de las armas intervenidas en el domicilio donde fue detenido mi mandante con las testificales de los peritos que depusieron en la vista oral así como con las Actas de remisión de las pruebas al departamento de balística.

Segundo.- Clara contradicción entre las Actas de entrada y registro y de inspección ocular efectuadas en la vivienda de la CALLE000 NUM000 con los documentos de notificación de dichas diligencias al interesado así como con el Informe de biología que determinaba la la presencia de restos de la sangre de D. Calixto en la vivienda de mi representado y con las testificales de los testigos y peritos que depusieron en la vista oral con relación a tales documentos".

Sin perjuicio de que la expresión del alegato no identifica la conexión lógica con un pedimento revocatorio, lo que llevaría sin más a la desestimación del motivo de conformidad con los artículos 884.4 y 874.1 de la LECRIM en los mismos términos que ya se expresaron en el fundamento segundo de esta resolución, debe adelantarse a lo que se dirá, la improcedencia de asentar la impugnación en una confrontación con el resultado de la prueba personal, lo que resulta incompatible con el cauce procesal empleado.

El motivo se desestima.

Recurso de Manuel .

QUINTO

Los dos primeros motivos, ambos formulados por cauce del artículo 852 de la LECRIM , aun referido el primero a un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo a una supuesta incorrección legal en la aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , plantean una misma cuestión.

Los alegatos desarrollan que las declaraciones incriminatorias de los coprocesados, no son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Esgrime que no existen otras pruebas que permitan concluir la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, ni de la decisión conjunta (elemento subjetivo de la coautoría) y del dominio funcional del hecho (elemento objetivo), que precisaría la condena que combate, defendiendo que la muerte de Calixto fue una desviación no previsible de los hechos que hubieran podido preverse inicialmente.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

    En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes, o la sugerencia de que un coacusado puede lograr alguna ventaja procesal del contenido específico de su narración, no pueden excluir por sí mismas la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituyen como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros.

    De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".

    Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

  2. Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. Pese a los recelos que el recurrente pueda tener ante la declaración de la coacusada Luisa , considerando el menor reproche penal que la acusación sostuvo en el acto del plenario, no solo debe expresarse que muchas de sus afirmaciones resultan acordes con el relato de otros dos coacusados que no han visto favorecida su posición procesal, sino las múltiples corroboraciones objetivas que el Tribunal encontró al contenido de la imputación de cargo.

    Puede decirse que la declaración de Luisa es una más de las pruebas, y ni siquiera la de mayor fuerza incriminatoria, que el Tribunal de instancia maneja para alcanzar su convicción.

    Además de esta declaración, que se limita a indicar que el recurrente formaba parte del grupo en el que se integró Luisa para hacer un seguimiento que llevó a la captura de Calixto , el Tribunal contempla las declaraciones que en el mismo sentido prestaron Teodosio y Ernesto , de quienes no es predicable el ánimo espurio que se atribuye a Luisa , dado que la acusación sostuvo contra ellos un reproche penal de semejante gravedad que el sostenido contra el recurrente.

    Pero contempla también como prueba de cargo, además de como elemento de corroboración de las declaraciones que, a partir de las cámaras de seguridad de tráfico, se haya identificado el turismo usado por el recurrente como uno de los vehículos utilizado para las actividades delictivas del grupo. El juicio de inferencia de esta conclusión se ha analizado en el tercer fundamento jurídico de esta resolución, al cual nos remitimos.

    La sentencia refleja además que se encontró en casa del recurrente una careta que ha sido identificada, por tres de las víctimas, como una de aquellas con la que los asaltantes ocultaron su rostro. El elemento ha operado como un marcador, no de que el acusado fuera uno de quienes intervino en la detención de Calixto , sino que también formó parte del nutrido grupo de asaltantes que llegaron al domicilio de Cirilo y Ana sito en la CALLE004 de DIRECCION007 ; grupo que fue también el que se llevó (tras retornar con el dinero de casa de Estela ) a Calixto al grito de que le iban a matar como un perro, dándole posteriormente muerte, además de prender fuego a su coche.

    Una consideración que el Tribunal confirma a partir del teléfono personal del recurrente núm. NUM018 , indicando que fue localizado: primero en la localidad de DIRECCION002 , coincidiendo con el momento en que se capturó a Calixto ; posteriormente en la localidad de DIRECCION001 , donde se ubica la vivienda en la CALLE000 a la que fue trasladado Calixto ; y finalmente en la localidad de DIRECCION007 , precisamente en el tramo de tiempo coincidente con el asalto a las viviendas de Cirilo , Ana y Estela . Además, describe que el teléfono coincide en repetidores con el resto de los teléfonos utilizados por los autores de los hechos, entendiendo particularmente llamativa la coincidencia en el repetidor ubicado en la CALLE011 , en DIRECCION007 con la línea de teléfono con núm. de abonado NUM019 utilizada por Eliseo , y con el teléfono NUM022 , cuya titularidad correspondía a Inmaculada .

    Lo expuesto aporta los elementos probatorios que sustentan su directa participación en los hechos. Una participación que no estuvo limitada a la detención de Calixto , sino que se extendió a los actos posteriormente ejecutados, haciendo inaplicable la teoría de la desviación imprevisible, que solo podría resultar de aplicación a aquellos partícipes desconectados de la ejecución directa de cada uno de los delitos en que desemboque una acción criminal inicialmente ideada y concertada.

    Los motivos deben ser rechazados.

SEXTO

Su tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 del Código Penal , al entender indebidamente aplicado el artículo 22 del Código Penal , en relación con el artículo 66 del mismo Código .

El recurrente muestra su disconformidad con el proceso individualizador de las penas impuestas al recurrente por los distintos delitos cometidos, sin añadir a esa discrepancia ningún argumento fuera de la genérica aseveración de que resultan desproporcionadas.

El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).

Y las razones que en este caso conducen a la singularización de las penas han sido claramente contempladas por el Tribunal de instancia, que no solo funda su rigor en la grave naturaleza de los hechos perpetrados en la noche del 4 al 5 de agosto, considerando además unas circunstancias personales que llevaron a la comisión de nuevos delitos en fechas posteriores, sino que detalla la concurrencia de elementos de agravación que el legislador contempla en sus reglas dosimétricas de punición, como la concurrencia para algunos delitos de la agravante de disfraz, o la concurrencia de varias de las circunstancias contempladas en el artículo 148 del Código Penal .

El motivo se desestima.

Recurso de Teodosio .

SÉPTIMO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE , entendiéndose vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por la defectuosa grabación de la declaración prestada el 19 de septiembre de 2017, con ocasión de la celebración del juicio oral, por la acusada Luisa .

La cuestión ha sido analizada en el primer fundamento de esta resolución, y a su argumentación y respuesta nos remitidos.

OCTAVO

El segundo motivo también se formula por cauce de infracción de previsión constitucional, de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Un motivo que debe ser objeto de estudio conjunto con el siguiente de los planteados por el recurrente, al aducirse en el tercero, de una manera genérica, que se le ha privado de una motivación suficiente para sustentar su condena.

El motivo sostiene que su condena se asienta en meras sospechas. Argumenta que ha sido condenado únicamente por su declaración sumarial, que nunca el recurrente ratificó en el acto del plenario, unido a las declaraciones de Luisa y de Ernesto , así como por unas fotografías de Luisa tomadas tres días antes del secuestro de Calixto . Sostiene que el recurrente estuvo en Cádiz en las fechas en la que los hechos tuvieron lugar, pero que estuvo con su familia y no participó en los hechos por los que viene condenado, entendiendo que el principio de in dubio pro reo favorece un pronunciamiento absolutorio, máxime cuando no existe prueba directa de que el acusado tuviera una involucración en los hechos.

Como ya hemos indicado en numerosas sentencia de esta Sala, el principio "in dubio pro reo" solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

De este modo, en los términos que hemos expresado en el tercer fundamento de esta resolución, habiendo el Tribunal de instancia alcanzado la certeza de la responsabilidad que el recurso cuestiona, la función del Tribunal de casación debe limitarse a efectuar una evaluación sobre si la prueba en la que el Tribunal ha hecho descansar su pronunciamiento, puesto que no se duda de la constitucionalidad y regularidad de su obtención, tiene la capacidad incriminatoria que se le atribuye. No debemos analizar si la prueba logra el pleno convencimiento de los integrantes de un órgano de casación que está carente de la inmediación que precisaría una evaluación de la prueba en plenitud, sino si el Tribunal de instancia contó con elementos bastantes como para poder creer o convencerse de la responsabilidad que proclama.

Un análisis que no conduce al juicio revocatorio que sostiene el recurrente. El Tribunal de instancia contempla que el recurrente, en su primera declaración sumarial, se autoinculpó parcialmente del delito pues, negando haber participado en los hechos de la noche del 4 de agosto de 2014, reconoció haber participado señalando la vivienda de Calixto . Admitió el recurrente que sabía del plan de robar a Calixto , pero no de los detalles y de los hechos que posteriormente sobrevinieron.

El Tribunal considera que su afirmación y el resto de material probatorio, aportan la evidencia de que formaba parte del amplio grupo que cometió los graves delitos de esa noche. No solo sabía del delito inicialmente pergeñado y se había desplazado a Andalucía para ejecutarlo, habiendo abordado las iniciales labores de vigilancia que describió en la fase sumarial, sino que en esta fase reconoció también la existencia del grupo, y que la misma noche del 4 de agosto vio a alguno de sus integrantes en la CALLE000 , así como otra vivienda cerca de la plaza de toros de DIRECCION001 (a la que los integrantes se dirigieron para buscar el dinero tras unas indicaciones fallidas de Calixto ). El Tribunal destaca la credibilidad de su primera declaración, atendiendo a que las personas que identificó en fase sumarial son integrantes del grupo cuya participación se ha acreditado por otros elementos probatorios.

El Tribunal añade que Luisa ha sostenido que el recurrente era una de las personas que, desde su llegada a Andalucía, estuvo alojada en la casa de Mauricio sita en la CALLE000 ; y, con relación a los hechos acontecidos esa noche, declaró que fueron Mauricio y Teodosio quienes se personaron a ayudarle a cambiar la rueda del vehículo que ella usó aquella noche y que había pinchado, lo que hicieron sobre las 8.00 de la mañana del día 5 de agosto. Luisa expresó que llamó pidiendo ayuda sobre las 7.00 de la mañana y que se la denegaron porque no podían en ese momento, aunque la prestaron una hora después. El Tribunal de instancia valora que a las 5 de la madrugada el grupo se había personado en casa de Cirilo y de Ana ; que después fueron al domicilio de Estela ; y que, tras desenterrar el dinero, volvieron a casa de Cirilo para llevarse a Calixto , al que dieron muerte

Contempla así que el recurrente, que convivía con el resto del grupo y se presentó a socorrerla junto con Mauricio poco después de perpetrados los hechos, era uno de los que integraban el grupo. Una valoración sólida a la vista de los elementos probatorios descritos, en conjunción con aquellos otros que involucran en los hechos a quienes convivían con él, particularmente cuando el recurrente no muestra ninguna explicación alternativa.

El motivo se desestima.

Recurso de Eliseo .

NOVENO

Los dos primeros motivos deben ser objeto de una resolución conjunta. En el primero, formulado por el recurrente por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la falta de motivación de la sentencia en lo que hace referencia a la participación del recurrente en el asesinato de Calixto , conforme a lo previsto en el artículo 24 de la CE . El recurrente reprocha que se dé por probado que " la resistencia de Calixto a manifestar dónde tenía los bienes y hachís y la posibilidad de que este hubiera reconocido a alguno de ellos determinó que todos ellos acordaran acabar con su vida una vez concluido el apoderamiento del dinero y del hachís". Asegura que esta proclamación carece de sustento probatorio, pues solo pudo extraerse de la declaración sumarial de Teodosio que, el 17 de octubre de 2014 y en sede judicial instructora, declaró que, según le habían contado , el problema que tuvieron es que [ Calixto ] les vio las caras; una declaración que asegura se hizo bajo coacción y que no fue ratificada en el acto del plenario. Afirma que la conjetura de Teodosio , tampoco confirmada, no puede ser sustento para esa probanza y para que se atribuya la autoría del asesinato a todos los integrantes del grupo.

El segundo motivo, pese a formularse por infracción de ley al amparo de un cauce que no especifica, denuncia una indebida inaplicación del artículo 139.1 del Código Penal , si bien no se hace recaer el reproche en una defectuosa subsunción típica del relato fáctico, sino que, desoyendo este relato histórico, argumenta nuevamente la inexistencia de prueba respecto a la participación del acusado en el asesinato que contempla la sentencia.

De este modo, la impugnación únicamente cuestiona la condena del recurrente como autor del asesinato de Calixto , sin controvertir el reproche que descansa en su previa privación de libertad o en su grave agresión física; como tampoco lo hace de la condena por la privación de libertad a Cirilo y a Ana ; por la sustracción que los acusados intentaron llevar a efecto en la segunda de las residencias de Calixto ; por el allanamiento de la morada de Cirilo y su pareja; por el robo llevado a término en casa de Estela ; por la sustracción de dos vehículos, o por la utilización no autorizada del que era propiedad de Calixto , con el posterior incendio de dos de los turismos sustraídos. Ninguno de estos hechos viene afectado por la prueba que aduce el recurso, como tampoco lo están los hechos en los que se asienta su condena como autor de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal de Remigio .

Centrado el alegato en su condena como autor de un delito de asesinato, tampoco puede aceptarse que la misma descanse en el sustrato fáctico que se trae a colación. El recurrente rechaza que la prueba permita tener por probado que los partícipes adelantaron su decisión de dar muerte a Calixto al momento en que lo tenían retenido en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION001 , lo que podría ser asumido por esta Sala al no tener otro soporte que el material probatorio que subraya el alegato. No obstante, la consideración de que el recurrente y el resto de los acusados no solo planificaron y ejecutaron un plan de secuestro y robo, sino que terminaron por llevar a término una voluntad compartida de dar muerte a Calixto , tiene en el relato fáctico un reflejo mucho más nutrido que el que el recurso apunta.

En primer lugar, por el riesgo de muerte que todos ellos percibieron y asumieron. El relato fáctico indica que los acusados, entre ellos el recurrente, comenzaron a golpear de forma reiterada y violenta a Calixto , utilizando también un arma blanca, tratando con ello de que Calixto no pudiera resistir el dolor que le causaban y que les desvelara el lugar donde había guardado la cantidad de dinero que le reclamaban, causándole numerosas heridas de arma blanca y contusiones (al menos 24 algunas de ellas compuestas) en el rostro (labios, mentón, maxilar, marcos oculares,zona zigomáticas ), cuello, hombros, brazos, zona renal glúteos y muslo, cuya sanidad hubiera requerido sutura quirúrgica. Recoge además que, tras registrar a fondo la vivienda en la que Calixto dijo que guardaba el dinero, y habiendo comprobado que su información era falsa y que les había engañado, regresaron a la vivienda de la CALLE000 y le propinaron de nuevo numerosos golpes, hasta el punto de que terminó por confesar que lo guardaba un amigo suyo llamado Cirilo .

En segundo lugar, describen los hechos que los acusados se desplazaron a casa de Cirilo , trasladando con ellos a Calixto . Detalla la sentencia que allí golpearon a Ana , y que llegaron a propinar varias puñaladas a Cirilo , además de asestarle golpes que le causaron policontusiones y fisura de huesos propios nasales.

Por último, en expresión clara de una intención homicida finalmente presente, la sentencia describe que, tras apropiarse del dinero que encontraron en casa de Estela , el grupo de asaltantes se desentendieron de ella y de Ana , regresando a la casa de Cirilo . Allí, pese a que también prescindieron de este último, decidieron atar a Calixto con un cordón que iba de la zona del mentón hasta la parte posterior de la cabeza, y se lo llevaron a un lugar no determinado para quitarle la vida... lugar donde con un arma blanca le propinaron numerosos cortes y pinchazos en la axila derecha, zona pectoral derecha, costado tórax derecho e hipocondrio derecho, causándole un total de catorce heridas que alcanzaron órganos vitales como los pulmones, corazón e hígado, para, finalmente y levantándole la cabeza, tirando hacia atrás del cordón submentoniano referido, asestarle dos tajos en el cuello seccionando la arteria carótida, produciéndose un importante derrame sanguíneo externo a nivel de la arteria carótida derecha, aurícula derecha, pulmón derecho e hígado, que dio lugar a un shock hipovolémico posthemorrágico que produjo la muerte a Calixto .

De esta forma, más allá del soporte probatorio que pueda tener el extremo fáctico contemplado en el recurso, el relato hace una puntual descripción del acuerdo sobrevenido de dar muerte a Calixto y de la asunción del concierto por todos los partícipes, lo que deriva de un copioso material probatorio en los términos expresados en el tercer fundamento de esta resolución.

Un material al que se añade, en lo que hace específica referencia a la pertenencia del recurrente al grupo, no solo su reconocimiento de que estuvo instalado en la vivienda de Mauricio , o su aparición en las fotografías que Luisa realizó durante los días de vigilancia, sino también: a) Que Teodosio declaró en sede judicial que el recurrente era una de las personas que residía en la vivienda de la CALLE000 , con el resto de los procesados que iban a participar en el hecho; y b) Que Ernesto , en su declaración de 17 de octubre de 2014 y de 15 de mayo de 2014, expresó que un ciudadano marroquí alto era una de las personas que acompañaba a Manuel , cuando fueron a su taller y le propusieron participar en un trabajo en Andalucía.

Por último, y en lo que se proyecta sobre su participación específica en los hechos enjuiciados, la sentencia contempla que su teléfono: a) Estuvo ubicado en la zona y hora donde se sustrajo el Seat León el día 4 de agosto, habiéndose encontrado útiles electrónicos para el robo de coches en el registro que se realizó en su vivienda; b) Activó los repetidores próximos al lugar donde se produjo la captura de Calixto , lo que acaeció en un horario compatible con los hechos y coincidiendo con la presencia en el mismo lugar de los teléfonos correspondientes a Mauricio y Manuel ; c) Activó un repetidor telefónico en DIRECCION001 desde las 1:06 horas, hasta las 3:09, horario coincidente con la brutal agresión a Calixto en la casa de la CALLE000 y d) Fue detectado a las 5:05 y 5:54 horas en dos repetidores de la localidad de DIRECCION007 , en horario compatible con la presencia del grupo en las viviendas que allí se sitúan de Cirilo y Estela después.

Por último, el Tribunal de instancia contempla también la declaración de Luisa , que manifestó que encontró al recurrente en el piso de la CALLE000 cuando ella regresó -por la mañana del día 5 de agosto- después de haber reparado el pinchazo de la rueda de su coche; así como la declaración del propio recurrente, que la Sala de instancia rechaza por falaz, al confrontar el descargo con unos datos objetivos incompatibles evaluados por el Tribunal.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo en relación con el artículo 139.1 del Código Penal . Predeterminación que el recurrente asienta en la misma expresión antes indicada, esto es, por la expresión del relato fáctico de que " la resistencia de Calixto a manifestar dónde tenía los bienes y hachís y la posibilidad de que este hubiera reconocido a alguno de ellos determinó que todos ellos acordaran acabar con su vida una vez concluido el apoderamiento del dinero y del hachís".

En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto esgrime siquiera el motivo. Los hechos cometidos por el recurrente y sus acompañantes han sido descritos con palabras comunes, entendibles por todos. Lo que el motivo denuncia es que la lectura de los hechos probados, concretamente del pasaje que el recurso destaca, cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, el fallo; lo que no es sino la consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que observe o se le describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. La predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, pues supone una actuación que cierra a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Como decíamos en nuestra sentencia 526/2015, de 17 de septiembre : "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados."

Nada de esto sucede en el caso analizado. Ni el relato fáctico se circunscribe a las líneas que el recurso resalta, de modo que, como se ha visto, hay una larga y detallada narración histórica en la que se asentará el posterior juicio de subsunción jurídica. Ni puede decirse que su contenido incorpore elementos de significación jurídica, limitándose a reflejar la concurrencia del sustrato fáctico que justifica jurídicamente la conclusión punitiva.

El motivo se desestima.

Recurso de Diego .

UNDÉCIMO

La observación de su contenido, más allá de su defectuosa formulación técnica, impone la resolución conjunta de los tres primeros motivos.

El primero, formulado por inespecífico cauce, denuncia el quebranto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, lo que asienta en que se haya dado credibilidad al relato de Luisa . El segundo, formulado al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , en escuetas seis líneas sostiene que su condena deriva de las manifestaciones manipuladas de otra coacusada [la indicada Luisa ], que actuaba impulsada por sus propias ventajas procesales. Y el tercero, con igual ingravidez que el primero, esto es, con ausencia absoluta de sujeción a alguno de los cauces que justifique el recurso extraordinario de casación, aduce un error en la apreciación de la prueba y, sin más desarrollo, sostiene que la Sala ha errado al atribuir fuerza incriminatoria a las distintas pruebas practicadas que enumera.

Se ha dejado ya constancia expresa de las lógicas razones que conducen el criterio del Tribunal de instancia respecto de la conformación del grupo y el contenido de su comportamiento en la noche del 4 de agosto de 2014.

En lo que hace referencia expresa a la incorporación del recurrente a la actividad desplegada por el grupo asaltante, la sentencia de instancia destaca que el recurrente es una de las personas identificadas en las fotografías obtenidas del teléfono de Luisa , lo que no solo se asegura por esta acusada, sino que es apreciado por el órgano de enjuiciamiento ante la coincidencia del tatuaje en el brazo que presenta el individuo fotografiado y el que muestra la reseña policial de Diego , por más que éste los hubiera modificado para el acto del plenario. Un dato objetivo que advera la corrección del relato del algunos de los otros acusados: Luisa sustentó la pertenencia Diego (apodado Santo ) al grupo; también lo hizo Teodosio , quien le reconoció en la rueda de identificación celebrada al efecto en fase de instrucción, como lo hizo también Jon ; y Ernesto lo identificó como una de las personas que fueron a reclutarle para que se sumara a la actuación en Andalucía. Destaca también el Tribunal de instancia el contenido del testimonio del perjudicado Cirilo . Este relató que uno de los asaltantes se quejó del poco dinero que habían conseguido para la gran cantidad de kilómetros que habían hecho, además de detallar que uno de los asaltantes llevaba un tatuaje en la cara interna del antebrazo derecho. Y refleja por último en su sentencia, la coincidencia que presenta la descripción de su pelo rubio y rapado, tal y como referenciaron también Cirilo y Estela , elemento de coincidencia que el propio recurrente asumió en su declaración sumarial prestada el 20 de octubre de 2014.

Los motivos se desestiman.

Recurso de Jon .-

DUODÉCIMO

El recurrente formula un primer motivo por cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , al entender quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de reproducir íntegramente la declaración de Luisa efectuada el día 19 de septiembre de 2017; pretensión cuya desestimación se justifica en el términos ya expresados por esta Sala en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.

DECIMOTERCERO

Su segundo y tercer fundamentos deben ser resueltos acumuladamente.

El segundo se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la CE . Entiende el recurrente que existe un vacío probatorio que debería haber conducido a su absolución. Expresa la insuficiencia de una prueba configurada, en lo esencial, por la declaración de tres coacusados: Luisa , Teodosio y Ernesto , reprochando su escasa credibilidad por su condición de acusados y por el hecho de que el relato de los dos últimos no hubiera sido ratificado en el plenario. Considera que la aparición del recurrente en una de las fotografías tomadas por Luisa , tiene una capacidad incriminatoria tan leve que solo permite asentar una mera sospecha. Y concluye considerando que la nula credibilidad que la Sala concede a la versión de descargo del recurrente, no es base bastante para asentar su condena.

En el tercero, formulado por el mismo cauce, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por lo insuficiente de la motivación expresada en la sentencia para conducir a un pronunciamiento indemnizatorio.

Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba, evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio de conmixtión que afecta a la presunción de inocencia y, por más que la palabra de un solo testigo pueda ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva del Tribunal, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia, impide apoyar una condena en la mera sensación intuitiva de considerar veraz un testimonio. El Tribunal tiene obligación de explicar por qué el testigo es objetiva y racionalmente creíble y por qué ese testimonio puede permitir desechar otros medios de prueba contradictorios. Y en lo que hace referencia a la declaración de otros acusados, tal y como hemos expresado con anterioridad, un reconocimiento mínimamente fiable del contenido de los asertos que resulten comprometedores para quienes se enfrenten con aquellos a la responsabilidad reclamada por la acusación, exige de confirmaciones objetivas que apuntalen racionalmente la credibilidad de su relato.

Hemos expresado además, en esta misma sentencia, que la credibilidad de las pruebas personales corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, que cuenta también con la ventaja de cruzar su concordancia con el resto del material probatorio, correspondiendo al Tribunal de Casación controlar la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

De este modo, de la alegación del recurrente no puede derivarse la consecuencia anulatoria a la que aspira. Con ocasión de los recursos interpuestos por los otros acusados, hemos analizado que el contenido incriminatorio del relato de Luisa , Teodosio y Ernesto , es tenido por veraz por el Tribunal de instancia; una confianza que no deriva de un posicionamiento intuitivo, sino de que el Tribunal haya confirmado su versión desde extremos relacionados y a partir de datos objetivos. El relato que estos coacusados han hechos respecto a la conformación del grupo que perpetró los hechos, no solo se ha visto confirmado por la declaración de otros acusados que han reconocido la convivencia en la casa de Mauricio , sino que se corrobora con las fotografías existentes o por la descripción de todos ellos sobre cómo fueron reclutados. Y su conexión con la ejecución de los hechos, no solo surge de la coincidencia entre el número de los integrantes del grupo y el número de asaltantes que han descrito las víctimas, sino porque la propia Luisa reconoció haber intervenido con ese grupo en el seguimiento y la vigilancia de Calixto , además de haber actuado con ellos cuando le capturaron, unas horas antes de que apareciera asesinado. Por otro lado, la actuación del grupo en la ejecución de la totalidad de los hechos se muestra también con otra serie de datos objetivos, concretamente: que en la ejecución de los hechos se utilizó una careta intervenida después a Manuel ; o la conexión existente entre el coche de la víctima y los vehículos pertenecientes a dos de las personas que estos coacusados involucran, lo que se patentiza a través de las cámaras de seguimiento de tráfico; o, incluso, la aparición en la casa de Mauricio de determinados restos biológicos de la víctima.

Todo lo expuesto aporta, como ya hemos indicado en los fundamentos anteriores, un soporte racional a la valoración que el Tribunal ha hecho de la prueba practicada, la cual alcanza plenamente al recurrente. A las anteriores consideraciones sobre su integración en el grupo, el Tribunal de instancia añade el convencimiento de que el recurrente actuó con ellos en la totalidad de los graves delitos que se les atribuyen.

Además del número de personas que acudieron a sendas casas de Cirilo y Estela , el Tribunal resalta la declaración de Laureano . Prestada en fase sumarial el día 17 de octubre de 2014, e introducida a su contradicción en el acto del plenario, el Tribunal otorgó plena credibilidad a la afirmación de Teodosio cuando afirmó que el recurrente, conocido como el niño, tenía el papel de piloto, además de manifestar que fue uno de los que acudió a la casa de Calixto , y de reconocer que Jon era uno de los que estaba en la casa sita en la CALLE000 cuando, en la mañana del día 5 de agosto, Teodosio se acercó hasta ella a recoger su dinero. Una descripción que se refuerza por el hecho de que fue también una de las personas que, en la misma agrupación, ejecutó el secuestro y robo en DIRECCION011 el día 26 de septiembre de 2014, habiendo reconocido el recurrente en su declaración sumarial (pese a negar su participación en los hechos), que se desplazó a esta población para llevar un vehículo BMW a Mauricio y Manuel , además de haberse encargado de inspeccionar una nave que querían robar, a fin de comprobar si tenía que desconectar la alarma que la protegiera.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Jaime .

DECIMOCUARTO

Su recurso presenta un esquema semejante al del recurrente anterior. A partir de un primer motivo fundado en los defectos de audición de la declaración prestada en el plenario por Luisa , respecto del cual nos remitimos a lo ya expuesto, el recurrente formula dos motivos cuya coincidencia impulsa su resolución conjunta:

El motivo segundo se formula por cauce del artículo 852 de la LECRIM , denunciando una falta de motivación de las pruebas que le llevan a entender quebrantados los artículos 24 y 120.3 de la CE . La concreción se realiza en el alegato, en el que se dice que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia, y se reprocha que la sentencia no describa los actos individuales que realizó el recurrente. Apelando también a la teoría de las desviaciones imprevisibles formulada por otros recurrentes, termina el recurso afirmando que la prueba ha sido erróneamente valorada por el Tribunal de instancia.

El motivo tercero incide en el rechazo a la valoración que de la prueba ha realizado en Tribunal de instancia. Formulado al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , el recurrente denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, desarrollando la insuficiencia del material probatorio en orden a acreditar su responsabilidad en los hechos. Sostiene la ausencia de capacidad incriminatoria en las declaraciones de otros coacusados, algo que ya ha sido resuelto en esa resolución. Arguye también que la primera declaración sumarial de Teodosio , que se introdujo en el plenario mediante su lectura, ha sido tachada por las defensas como coactiva, aduciendo que el instructor amenazó al investigado con imputar a su novia y a sus padres si no hablaba.

Este Tribunal se remite a lo expresado en los fundamentos anteriores respecto a la necesidad de identificar los hechos que permiten realizar el juicio de subsunción delictiva, así como los que permiten evidenciar la coparticipación principal de quienes busca alcanzar objetivos criminales mediante el concierto con varios individuos. También en lo que hace referencia a la irrelevancia que presenta la teoría de las desviaciones previsibles o no previsibles, respecto de quienes de modo directo participan, con conocimiento y voluntad, en los nuevos objetivos delictivos que se fijen constante la ejecución de otros.

El órgano de enjuiciamiento alcanza una certeza en la participación del recurrente que justifica su condena. El fundamento jurídico décimo tercero de la sentencia de instancia contempla para ello una pluralidad de elementos probatorios. Destaca que el coacusado Teodosio (desde una primera declaración de más de una hora y media de duración, en la que fue informado de su derecho a guardar silencio, y en la que, ni su letrado, ni ninguno de los letrados de las defensas comparecientes objetara las supuestas coacciones que el recurso aduce), desveló que uno de los individuos de la banda que vio en la casa de la CALLE000 fue un varón apodado " Chillon ". La declaración es conforme con la prestada por Luisa , que también declaró que este individuo participó en funciones de vigilancia y estaba presente en la casa de CALLE000 cuando ella regresó en la mañana del día 5 de agosto, habiéndose vuelto con ellos a Madrid en esa mañana; así como con la declaración de Ernesto , quien también manifestó que entre los que acudieron a reclutarle para hacer un trabajo en Andalucía, estaba una persona apodada Chillon .

El recurrente, que admite haber tenido ese apodo en su niñez, niega ser la persona a la que se refieren. No obstante, el Tribunal de instancia le atribuye la integración en la banda a partir de un conjunto de elementos probatorios de su identidad, concretamente : 1) Que Luisa le identificó como Chillon en fase sumarial, lo que hizo en una actuación judicial con ocasión de exhibírsele una composición fotográfica que incluía la fotografía del recurrente; 2) Que también se abordó esa identificación Teodosio ; 3) Que Luisa , en el acto del plenario, reconoció al recurrente como la persona que ella conocía como Chillon , afirmando que había ido con él desde Madrid a DIRECCION001 , además de añadir que estaba con el resto de los miembros de la banda cuando fueron informados por Mauricio de que habían sido reclutados para dar un palo ; y de que volvió con ella a Madrid después de encontrárselo en la casa de la CALLE000 en la mañana del día 5 de agosto y 4) Que al folio 800 de las actuaciones, se recoge un mensaje sms remitido por Jaime desde el teléfono de su pareja Loreto , fechado el día 2 de septiembre de 2014, en el que él mismo redacta: " Soy Chillon , a ver si me llamas".

De este modo, el pronunciamiento del Tribunal sobre la integración del recurrente en el grupo que perpetró los hechos en la noche del día 4 de agosto de 2014, así como su participación en los mismos, cuenta con el material probatorio que le presta un racional y adecuado sustento, en los términos que ya se ha reiterado.

Los motivos se desestiman.

Recurso Evelio .

DECIMOQUINTO

Pese a su evidente deficiencia técnica en la formulación, los motivos primero a sexto cuestionan la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia. Al tiempo que el recurrente realiza su particular lectura de los distintos medios probatorios que considera demostrativos de la irresponsabilidad penal que defiende, proclama la insuficiencia de prueba de cargo que permita sostener los diferentes delitos que se le han atribuido.

Asegura que no hay prueba específica de que Mauricio informara al recurrente del plan existente para secuestrar a Calixto (motivo primero). Añade que tampoco existe prueba de que él participara en la decisión de abordar el secuestro y de obligar a Calixto a que les entregara una importante cantidad de dinero o de hachís (motivo segundo). Sostiene que sus funciones de vigilancia son incompatibles con haber participado en la agresión de Calixto durante el tiempo que éste estuvo reducido en la casa de la CALLE000 de DIRECCION001 , participando también en su agresión (motivos tercero y sexto). Continúa aduciendo que la prueba no presta soporte a que el recurrente fuera uno de los sujetos que se trasladó a la vivienda que Calixto tenía en la CALLE003 de la localidad de DIRECCION002 , pues quienes perpetraron esos hechos salieron del inmueble de la CALLE000 , en el que niega que se encontrara el recurrente (motivo cuarto). Por último, expresa que no existe justificación de que él se concertara con el resto de acusados para que mataran a Calixto , tal y como declaran los hechos probados. Que los hechos probados reconocen que él no acompañó al resto del grupo cuando abandonaron la casa de la CALLE000 , llevándose consigo a Calixto , y asegura que ninguna participación ha tenido el recurrente en esos hechos (motivo primero y quinto)

  1. Es evidente que cada expresión específica del relato fáctico del Tribunal de instancia no tiene por qué derivar de una prueba concreta y determinada. El relato histórico responde a una valoración conjunta de la prueba, surgiendo de la indicación que ofrece la conjunción de elementos acreditados, sin perjuicio de que aquellos hechos que resultan cruciales en orden a determinar la responsabilidad penal de cada uno de los partícipes deban encontrar respaldo en un juicio analítico del material probatorio que resulte razonable y que se muestre suficientemente contrastado.

    El Tribunal de instancia extrae la participación del acusado en los delitos por los que viene condenado: primero de los elementos que han acreditado que los hechos fueron perpetrados por el grupo al que pertenecía, en los términos que ya hemos expresado en el fundamento tercero de esta resolución; pero, también, del material demostrativo específico que se refleja en el fundamento décimo segundo de la sentencia impugnada.

    Se destaca que Luisa implicó directamente al recurrente en la comisión de los hechos acaecidos en la noche del 4 al 5 de agosto de 2014. La acusada aseveró que el chico pelirrojo que se encontraba detenido junto con ella en la fecha en la que prestó su declaración sumarial, estuvo realizando funciones de vigilancia para el secuestro de Calixto , concretamente en la parte de la entrada del pueblo. Sus declaraciones fueron corroboradas por Teodosio , quien en fase sumarial confirmó que Evelio , Patatero , participó en los hechos, y aunque no podía concretar su actividad específica, sí relató que fue reclutado para ello y que se le quejó personalmente porque no le habían satisfecho la cantidad de dinero que le habían prometido.

    El Tribunal de instancia confirma la credibilidad de las versiones de estos dos coacusados a partir de las constataciones objetivas a las que se llegó con el seguimiento del teléfono NUM021 . Confirmando que esta línea telefónica era usada por el recurrente (pues así lo desveló Daniela cuando entregó el terminal a la Guardia Civil indicando que Evelio se lo había dejado olvidado en el coche del novio de aquella), el Tribunal refleja que a primera hora de la tarde del día 4 de agosto de 2014, el teléfono estuvo ubicado en la zona donde se sustrajo el turismo Seat León empleado en los hechos, reflejando además que en esa zona se registró el teléfono correspondiente a Eliseo .

    Añade también que su teléfono fue localizado en la hora y en la zona en la que el grupo apresó a Calixto , tiempo en el que además se comunicó con otro de los teléfonos utilizados por los acusados (el telf NUM023 ).

    A este teléfono llamó también el acusado desde el POLIGONO000 , entre las 23:52 y las 23:55; lo que el Tribunal de instancia conexiona con la declaración de Teodosio , en la que expresó que antes de llevar a Calixto a la CALLE000 , trataron de llevarlo a una nave.

    Con igual coincidencia en hechos y horarios, el Tribunal de instancia valora que el teléfono del recurrente se ubicó en DIRECCION001 -junto a la mayor parte de los teléfonos del grupo- en el tiempo en el que Calixto estuvo privado de libertad en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de esa localidad.

    Y a las 2:13 horas, estaba -junto al teléfono NUM023 - en DIRECCION002 , población en cuya CALLE003 radica la segunda residencia de Calixto .

    Destaca igualmente que el vehículo Seat Toledo sustraído, y el Seat León también sustraído, fueron registrados después en el camino de DIRECCION002 hacia DIRECCION001 .

    Por último, la sentencia de instancia expresa que el teléfono del recurrente activó los repetidores de la carretera de DIRECCION001 y de la CALLE012 , en la localidad de DIRECCION001 , durante toda la madrugada del día 5 de agosto, concretando que estas conexiones se establecieron con los teléfonos de otros miembros del grupo " desde las 4:27 horas y las primeras horas de la mañana ". Con todo ello, el Tribunal de instancia concluye: " Por tanto, la localización del teléfono de Evelio , si bien indica que tras encontrarse en DIRECCION001 , no se desplazó a DIRECCION007 , pone de manifiesto que se encontraba en comunicación constante con el resto de los autores de los hechos, incluso hasta la primera hora de la mañana del día 5 de agosto de 2014, realizando otro tipo de actividad concertada con los mismos".

    Se presenta así una racional valoración del material probatorio respecto de la participación del recurrente en los delitos perpetrados sobre Calixto , hasta el momento en que éste fue conducido a la localidad de DIRECCION007 , incluyendo el intento de robo en su vivienda de la CALLE003 , en la localidad de DIRECCION002 .

  2. En lo relativo al supuesto concierto del recurrente con el resto de compañeros del grupo, en el sentido de que dieran muerte a Calixto al terminar la ejecución del robo, el relato fáctico de la sentencia impugnada recoge que todos los acusados " acordaron acabar con su vida [la de Calixto ] una vez concluido el apoderamiento del dinero y del hachís". La sentencia ubica este acuerdo en un momento en el que los partícipes tenían a su víctima secuestrada en la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION001 , y sostiene que el acuerdo se adoptó antes de que el resto de acusados se dirigieran a la vivienda de Calixto sita en la CALLE003 de DIRECCION002 , por lo que el acuerdo se proclama también del recurrente.

    Sin embargo, la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 22) no exterioriza los argumentos por los que considera probado que el acuerdo se produjo en ese momento, sino que se limita a plasmar unos elementos probatorios con los que construye la inferencia, no de que hubiera un acuerdo, sino que el desenlace de la muerte resultaba previsible para todos los partícipes.

    Así se aprecia del conjunto de la argumentación jurídica. La sentencia declara probado que los acusados " comenzaron a golpear de forma reiterada y violenta a Calixto , utilizando también un arma blanca, tratando con ello de que Calixto no pudiera resistir el dolor que le causaban y que les desvelara el lugar donde había guardada la cantidad de dinero que le reclamaban ", y añade en su consideración jurídica que "Consideramos que no se ha acreditado que el plan inicial fuera dar muerte a Calixto ".

    Y a partir de ahí tampoco proclama los elementos probatorios, siquiera indiciarios, que sustentan que existiera un eventual acuerdo sobrevenido que justifique la conclusión que recoge el relato histórico. Lejos de ello, lo que el Tribunal de instancia describe en su argumentación jurídica es un conjunto de razones por las que entiende que este desenlace era previsible para los distintos acusados. Indica la sentencia que: " la extrema violencia utilizada en su interrogatorio con uso de armas en la c/ CALLE000 como en la casa de Cirilo , hizo en gran medida previsible para todos ellos, en cuanto que participes en estos hechos, la posibilidad de que finalmente se diera muerte a Calixto . El ejercicio de esta violencia sobre, Calixto se prorrogó durante muchas horas, y el brutal interrogatorio a que fue sometido determinó que Calixto dirigiese a los autores del delito en primer lugar su vivienda de la CALLE003 de DIRECCION002 y en segundo lugar hacia DIRECCION007 . Allí, además de la violencia física, se exteriorizó por los autores una gran violencia verbal contra Calixto , expresando que lo iban a matar "como una rata". Como relataron los testigos de DIRECCION007 Cirilo , Ana y Estela varios de los autores del delito volvieron a la vivienda de Cirilo y, junto a los que allí había quedado, obligaron a Calixto a acompañarles, lo que reflejaba la intención inequívoca de acabar con su vida, desatendiendo las súplicas de Calixto de que lo dejaran allí, colocándole un lazo submentoniano para ejercer fuerza sobre el mismo y obligarlo a seguirles. El número de heridas vitales que se le causa durante el trayecto hacia el lugar apartado de DIRECCION000 en que se le da muerte refleja una finalidad que excede de la de acabar con su vida , lo que se realiza finalmente practicándole un degüello" .

    En tal coyuntura, no existe base probatoria del previo concierto homicida que proclama la sentencia.

    Los motivos deben desestimarse, estimándose sin embargo los motivos tercero y quinto, en lo que hacen referencia a la no acreditación de que el recurrente interviniera en el concierto homicida que se enjuicia.

DECIMOSEXTO

Los motivos séptimo a decimoprimero, se formulan por infracción de ley del artículo 841.1 de la LECRIM , respondiendo todos los motivos a un mismo esquema, esto es, que no habiendo tenido el recurrente participación en los hechos concretos que se sancionan, y no siéndole aplicable la doctrina de las desviaciones previsibles, le han sido indebidamente aplicados los preceptos penales que tipifican cada una de las conductas delictivas perpetradas en la localidad de DIRECCION007 .

Concretamente, el motivo séptimo aduce la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 163.1 del Código Penal , en relación a los tres delitos de detención ilegal perpetrados sobre Calixto , Cirilo y Ana . El motivo octavo, denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 147.1 y 148.1 del Código Penal , en relación al asesinato de Calixto . Con respecto al robo con intimidación perpetrado en la vivienda de Estela , el motivo noveno denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , por la misma razón. El motivo décimo sostiene la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 y 202.1 y 2 del Código Penal , en relación al allanamiento de la morada de Cirilo y Ana . Por último, el motivo undécimo aduce la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 237 y 238.5 del Código Penal , en relación al delito intentado de robo con fuerza en las cosas desarrollado en la vivienda de Calixto sita en la CALLE003 de DIRECCION002 .

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

    De este modo, la correcta valoración que de la prueba hizo el Tribunal de instancia, en los términos expresados en el anterior fundamento jurídico, conduce a la desestimación del motivo séptimo, en lo que hace referencia a la indebida aplicación del delito de detención ilegal respecto de Calixto .

    El motivo defiende la indebida aplicación del tipo penal sobre la base de negar una participación directa en los hechos que el propio relato fáctico proclama. La sentencia de instancia declara probado que " Para llevar a cabo el plan de secuestrar a Calixto , Mauricio y Manuel , contactaron con otras personas de la zona de Madrid que ya conocían ,en concreto con los procesados Emiliano , persona de confianza de Mauricio , Luisa , Eliseo , Diego , Jon y Jaime , los cuales estuvieron de acuerdo en participar en el mismo ". Y añade que " Por su parte Mauricio y Teodosio se encontraban ya en el piso sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 . Mauricio había aprovechado su estancia en la zona para contactar con Evelio "alias Patatero ", a quien había expuesto el plan para secuestrar a Calixto , aceptando este participar en el mismo.

    Así pues, desde el 29 de julio de 2014 Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Jaime , Luisa , Eliseo , Evelio y Teodosio se encontraban ya en la zona, divididos entre las localidades de DIRECCION001 , DIRECCION004 y DIRECCION005 al objeto de preparar la acción que habían ideado . Por todos ellos quedó decidido que secuestrarían a Calixto y que le obligarían con violencia a entregarles una importante cantidad de dinero o hachís ". Para terminar indicando a este respecto que: " Siendo aproximadamente las 23,10 horas del día del día 4 de agosto mientras Luisa , Jaime y Evelio quedaban por los alrededores en función de vigilancia , Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Eliseo y Teodosio se encaminaron a la vivienda de Calixto sita en la CALLE002 de DIRECCION002 , en la zona del DIRECCION006 , encontrando a Calixto en el camino cercano a su propiedad, donde le golpearon para reducirlo, introduciéndolo en el maletero del propio vehículo marca Peugeot 5008 ,matrícula ....QDF del que era usuario, que pusieron en marcha , dirigiéndose entonces todos ellos hacía el piso ubicado en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 , si bien Luisa perdió el contacto con el grupo en este tránsito, no habiéndose acreditado que volviera a tomarlo hasta aproximadamente las 7:00 horas del día 5 de agosto de 2014.

    Una vez en dicho piso Mauricio , Manuel , Emiliano , Diego , Jon , Jaime , Eliseo , Evelio y Teodosio comenzaron a golpear de forma reiterada y violenta a Calixto utilizando también un arma blanca, tratando con ello de que Calixto no pudiera resistir el dolor que le causaban y que les desvelara el lugar donde había guardado la cantidad de dinero que les reclamaban, causándole numerosas heridas de arma blanca y contusiones ( al menos 24 algunas de ellas compuestas ) en el rostro( labios, mentón, maxilar, marcos oculares, zona zigomáticas ), cuello, hombros, brazos, zona renal glúteos y muslo, cuya sanidad hubiera requerido sutura quirúrgica".

    Como hemos indicado en el fundamento jurídico tercero, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere de la existencia de una decisión conjunta, así como de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción principal en la fase ejecutiva. Esto no solo es predicable de las labores de vigilancia que el recurrente realizó para la localización de la víctima y las que desempeñó para la ejecución de los hechos en la noche en la que se llevó a término la captura de Calixto , sino que se aprecia en que se declare probado que Evelio fue una de las personas que retuvieron al secuestrado en la vivienda en la que le tuvieron confinado (motivo séptimo). Se trata además de una participación que la sentencia de instancia describe como consciente, voluntaria, concertada y principal para el desarrollo de la acción, justificando con ello su condena como coautor, así como la desestimación del motivo en este aspecto.

    Del mismo modo, y por las mismas razones, debe desestimarse el motivo undécimo, que denuncia que se haya declarado al recurrente autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas perpetrado en la vivienda, propiedad de Calixto , ubica en la CALLE003 de DIRECCION002 , puesto que el motivo contradice un relato de hechos probados que expresamente proclama que: " La brutalidad del interrogatorio llevó a Calixto a admitir que guardaba una cantidad no determinada de dinero en otra vivienda, propiedad de su familia, cercana a su domicilio, ubicada en CALLE003 n° NUM001 por lo que siendo aproximadamente las 2,15 horas de la madrugada del día 5 de agosto Evelio y varios de los citados acusados se dirigieron a este vivienda, entrando en la misma tras desactivar el sistema de alarma y registrándola a fondo, sin que conste que se apoderasen de alguna cantidad de dinero ".

  2. Su responsabilidad como autor del resto de delitos en los que el recurrente no tuvo una actuación directa e inmediata, es cuestionada en el recurso aduciendo que los comportamientos transgresores que se condenan no formaban parte del plan inicial y supusieron desviaciones o excesos que resultaban imprevisibles para el recurrente. Sostiene el recurso que Evelio no puede ser responsable de las infracciones penales que se perpetraron después de que se llevaran a Calixto de la vivienda sita en la CALLE000 , pues además de no haber participado en los ataques, estas agresiones no formaron parte del plan inicial en el que supuestamente participó, ni son actuaciones que resultaran previsibles cuando se materializó su aportación. De este modo, cuestiona que pueda ser considerado autor, no solo del delito de asesinato de Calixto (motivo octavo), sino del allanamiento de la vivienda de Cirilo (motivo décimo), de la privación de la libertad ambulatoria impuesta a Cirilo y Ana (motivo séptimo); y del robo con violencia e intimidación perpetrado en la casa de Estela (motivo noveno).

    Hemos indicado en numerosas ocasiones que no hay desviación relevante en el curso de los hechos cuando estos se producen en el curso normal y habitual de las actuaciones emprendidas ( SSTS 930/2000 ; 1037/2006, de 26 de octubre ; 666/2010 o 835/2010 de 6 de octubre ). Al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo, hemos expresado que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 , que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.

    1. Lo expuesto conduce a estimar el octavo de los motivos del recurrente. Ya hemos expresado que no existe elemento probatorio que sostenga que los acusados se concertaran para dar muerte a Calixto cuando todavía lo tenían retenido en la vivienda de DIRECCION001 y el recurrente estaba presente; lo que parece asumir la propia sentencia de instancia cuando, en su fundamento jurídico 22, declara a Evelio coautor del asesinato de Calixto , no por el concierto que se declaró probado, sino por entender que había de ser consciente de que la actuación delictiva a la que se sumó y participó terminaría con este desenlace mortal.

      Sin embargo, para llegar a esta conclusión, la sentencia entremezcla unos elementos de inferencia que son proyectables sobre el recurrente, con otros indicios, más nutridos y posteriores a su intervención, que no le afectan y que solo permiten construir la evidencia respecto de quienes sí participaron en los hechos que se sucedieron.

      La sentencia de instancia expresa: " Consideramos que no se ha acreditado que el plan inicial fuera dar muerte a Calixto . Según relató en instrucción Laureano la idea inicial era obligarle a entregar una cantidad de dinero o de hachís y la causa de que produjeran la muerte a Calixto fue la posibilidad de verse reconocidos .En todo caso la extrema violencia utilizada en su interrogatorio con uso de armas en la c/ CALLE000 como en la casa de Cirilo ,hizo en gran medida previsible para todos ellos ,en cuanto que participes en estos hechos, la posibilidad de que finalmente se diera muerte a Calixto . El ejercicio de esta violencia sobre, Calixto se prorrogó durante muchas horas, y el brutal interrogatorio a que fue sometido determinó que Calixto dirigiese a los autores del delito en primer lugar su vivienda de la CALLE003 de DIRECCION002 y en segundo lugar hacia DIRECCION007 . Allí, además de la violencia física, se exteriorizó por los autores una gran violencia verbal contra Calixto , expresando que lo iban a matar "como una rata". Como relataron los testigos de DIRECCION007 Cirilo , Ana y Estela varios de los autores del delito volvieron a la vivienda de Cirilo y, junto a los que allí había quedado, obligaron a Calixto a acompañarles, lo que reflejaba la intención inequívoca de acabar con su vida, desatendiendo las súplicas de Calixto de que lo dejaran allí, colocándole un lazo submentoniano para ejercer fuerza sobre el mismo y obligarlo a seguirles. El número de heridas vitales que se le causa durante el trayecto hacia el lugar apartado de DIRECCION000 en que se le da muerte refleja una finalidad que excede de la de acabar con su vida , lo que se realiza finalmente practicándole un degüello.

      Por todo lo expuesto, fue previsible para todos los acusados referidos que se hallaban tomando parte en los hechos, la posibilidad de que se diera muerte a Calixto y además en la forma en que se produjo, es decir, sin ninguna posibilidad de defensa y aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento con padecimientos innecesarios "

      Esta mezcla de indicios hace que la inferencia no sea compartible para el recurrente y el resto de partícipes. En realidad, los elementos que se utilizan para deducir la previsibilidad del asesinato para el recurrente, se limitan a que intervino durante la agresión en la CALLE000 (aún cuando se declara probado que la agresión que allí se abordó buscaba únicamente superar la resistencia de Calixto a decir dónde estaba el dinero), y a que Evelio hubo de saber que se llevaban a Calixto a DIRECCION007 . Unos elementos que se muestran claramente insuficientes para asumir la previsibilidad del resultado de la muerte en el momento en el que el recurrente se desenganchó de su participación directa en los hechos, justificando con ello la estimación del motivo y su absolución respecto del delito de asesinato de Calixto .

    2. La resolución de esta Sala debe ser distinta en lo que hace referencia al resto de delitos cuya autoría se le atribuye y que son impugnados en el recurso, esto es, del allanamiento de la vivienda de Cirilo (motivo décimo), de la privación de la libertad ambulatoria impuesta a Cirilo y Ana (motivo séptimo); y del robo con violencia e intimidación perpetrado en la casa de Estela (motivo noveno). La sentencia de instancia declara probado que el recurrente se sumó a un plan que tenía por objeto sustraer el dinero que Calixto pudiera tener escondido y que prestó su colaboración al éxito de la operación. Describe además cómo el plan consistió en privarle de su libertad y disuadir su resistencia a la entrega del dinero mediante una brutal agresión. Se declara también probado que la agresión se reactivó cuando el propio recurrente comprobó la falsa información que Calixto les había facilitado sobre que el dinero se encontraba en la vivienda sita en DIRECCION002 . De este modo, cuando el resto de partícipes decidieron ir a la vivienda de Cirilo y hacerse acompañar por Calixto , para apropiarse allí del dinero allí escondido, el recurrente no solo aceptó el apoderamiento del dinero donde se encontrara, sino que hubo de prever y asumir que en el desarrollo del acto depredatorio se superarían los obstáculos de igual o semejante manera a la desplegada hasta ese momento, si ello llegara a ser necesario. No resulta sostenible, considerando que el recurrente participó en la detención ilegal de Calixto y en su posterior agresión para alcanzar el dinero que pretendían sustraerle, que los violentos actos desplegados contra Cirilo y su mujer, ni fueran previsibles para la eventualidad de que sus compinches no encontraran la colaboración precisa en los residentes de la vivienda a la que se dirigieron, o fueran unos comportamientos rechazables e inasumibles para Evelio ; más aun cuando la sentencia no describe que la separación entre el recurrente y el resto del grupo responda al desistimiento de aquel, reflejando que se mantuvieron en contacto telefónico durante toda la noche, y que al día siguiente volvían a estar juntos y el recurrente reclamó su participación en el botín obtenido.

      El motivo octavo debe ser estimado, desestimándose los motivos séptimo, noveno, décimo y undécimo.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo decimosegundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que, aun en la hipótesis de que el recurrente deba responder como autor de los delitos perpetrados en DIRECCION007 , en ningún caso le sería de aplicación la circunstancia agravante de disfraz, por no haber participado personalmente en la ejecución de los hechos.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 65.2 del Código Penal dispone que las circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. De este modo, la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado que cuando en la comisión de un hecho delictivo no oculta su rostro quien en el reparto de papeles asume funciones que no implican una actuación directa, pero sí quienes están expuestos a la identificación constante la ejecución del delito, todos ellos se aprovechan de la impunidad que puede aportar a sus designios criminales la ocultación de los rasgos faciales, por lo que también resulta apreciable la agravante a aquellos, si conocen y aceptaban la utilización del embozo en beneficio de todos. El concierto del recurrente con el resto de acusados para la comisión del delito; su presencia cuando el resto de partícipes salieron hacia la ejecución de los hechos en DIRECCION007 ; así como la utilización común de los vehículos instrumentalizados en la ejecución de los hechos, muestran el pleno conocimiento que tuvo el recurrente de los instrumentos empleados en la comisión delictiva.

El motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

Por último, el motivo decimotercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 66.6 y 72 del Código Penal .

El recurrente reprocha que la sentencia no exprese razones para la individualización de las penas impuestas. A partir de tal objeción, reclama que se le imponga la pena de prisión por tiempo de dos años, por el delito continuado de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal , considerando que debe desaparecer su situación concursal con el delito de detención ilegal del que debe ser absuelto. Reclama además que por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , se le imponga la pena de prisión por tiempo de un año.

Las distintas alegaciones que se entremezclan en este motivo, deben ser desestimadas.

El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deban observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del juez por cuanto responde a las circunstancias personales del delincuente que el legislador no puede prever, para el que se obliga a expresar las razones que llevan a la decisión punitiva concretamente adoptada. No obstante, esta motivación resulta superflua e innecesaria cuando la pena impuesta por el juzgador no incrementa el mínimo legalmente previsto. Y así acontece en este caso con todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, con la sola excepción del delito de lesiones, de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal , perpetrado contra Calixto ; supuesto respecto del cual el Tribunal sí expresa las razones por las que exaspera la punición, indicando que la pena privativa de libertad se impone en la extensión de cuatro años en atención a la concurrencia de varias de las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal , concretamente el uso de arma y el ensañamiento con el lesionado, destacando la sentencia que se trató de un ataque brutal, reventando a golpes los labios de la víctima, generando incluso un desplazamiento de dientes, y causándole asimismo lesiones en la oreja, la cara y otras partes de su cuerpo. Detalla la sentencia que algunas de las heridas se causaron con arma blanca, y expresa la imposibilidad del médico forense de describir todas las lesiones causadas dado que muchas de ellas se superponían a otras.

Las penas impuestas por el resto de delitos lo han sido en su mínima extensión o, incluso, por un tiempo levemente inferior al mínimo legal, aun sin relevancia por estar limitado el cumplimiento al triplo de duración de la pena más grave de las impuestas. Así acontece con la pena por las lesiones causadas a Cirilo y Ana . Sancionadas como sendos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal , al apreciarse en ellos la agravante de disfraz, la pena mínima legal sería la de 3 años, 6 meses y 1 día, en lugar de los 3 años y 5 meses impuestos. Ocurre también con la pena impuesta por el delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , dado que se impuso la pena de 3 años de prisión, en lugar de los 3 años, 6 meses y 1 día, legalmente previsto en el artículo 242.3 del Código Penal . O, incluso, con la pena impuesta por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en notoria importancia, puesto que se impuso la pena de 3 años de prisión, en lugar del mínimo de 3 años y 1 día contemplado en el artículo 369 del Código Penal .

Respecto de la reclamación de que se imponga la pena de prisión por tiempo de dos años por el delito continuado de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 , 2 y 3 y 74 del Código Penal , al considerar que debe desaparecer el concurso conformado con el delito de detención ilegal, la desestimación de esta última pretensión, hace desvanecerse la punición que se le subordina. Y en lo relativo que se le imponga la pena de prisión por tiempo de 1 año por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , debe recordarse que el recurrente viene condenado, no por este delito, sino por la modalidad agravada de notoria importancia recogida en el artículo 369.5 del Código Penal , lo que supone la pena mínima anteriormente indicada.

El motivo se desestima.

Recurso Ernesto .

DECIMONOVENO

Los motivos segundo y cuarto, se formulan al amparo del artículo 852 de la LECRIM , al entender infringido el artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Aduce el recurrente que la prueba practicada ha sido valorada " en forma manifiestamente irrazonable e ilógica ". Considera que la sentencia se limita a dar por válido el "testimonio" carente de credibilidad de dos acusados, además de aducir que las escuchas telefónicas no aportan ningún indicio de criminalidad.

La conclusión del Tribunal de instancia de que el recurrente participó en el robo al industrial Remigio , así como en su detención ilegal (delitos perpetrados en la tarde del 26 de septiembre de 2014 en la localidad de DIRECCION011 ), cuenta con un soporte probatorio suficientemente sólido y que permite alcanzar tal convencimiento.

A partir de una declaración de la víctima que evidencia la realidad de la agresión, el Tribunal de instancia contempla la declaración de los también acusados Patricio y Nazario . Destaca que Patricio reconoció haber ideado la comisión del delito junto con Nazario , y cómo éste contactó con Manuel para su ejecución. Relató el acusado que Nazario , a las 9,30 horas del día 26 de septiembre de 2014, se reunió en DIRECCION011 con Manuel y con el recurrente, explicándoles dónde estaba la nave del empresario que habían de robar. También explicó que, sobre las 18:00 horas, salió a pasear a su perro y se encontró con Ernesto , a quien acompañó en su gestión de ir a comprar un teléfono. Durante ese encuentro recibió una llamada telefónica de Manuel , quien le hizo saber que tenían a Remigio , pero le reprochó no haber encontrado dinero en la nave, por lo que acordaron ir a la residencia de Remigio . Y puesto que era Patricio quien conocía la localidad, fue quien guió hasta la casa conduciendo Ernesto , habiendo declarado que después Ernesto le permitió marcharse y se quedó con los demás.

También Nazario reconoció la ideación de los hechos, así como que encargó su ejecución a Manuel , detallando que el mismo día 26 de septiembre estuvo planificando el golpe con Manuel y con el recurrente.

Ambas declaraciones, pese a proceder de dos acusados, cuentan con las corroboraciones objetivas que las hacen creíbles a juicio del Tribunal de instancia. El Tribunal detalla las conversaciones que evidencian la ejecución del robo por el grupo de los acusados. Las conversaciones son coherentes con el delito que se desarrolló y vinculan al grupo con los confesantes Patricio y Nazario . De otro lado, el grupo de ejecución es el mismo que perpetró el robo a Calixto (a cuya participación se invitó al recurrente, por más que en esa ocasión no aceptara), detallando incluso la sentencia que el propio recurrente reconoce su presencia en DIRECCION011 en esas fechas, aun cuando esgrima que acudió a esa localidad con la finalidad de vender una furgoneta de la que solo dice haber llevado las fotografías.

Corrobora también que el recurrente estuvo en la reunión que mantuvieron Manuel y Jon , las conversaciones telefónicas mantenidas por Manuel . En una de ellas, mantenida con Nazario a las 8:52 de la mañana del día 26 de septiembre, Manuel indica a Ernesto que antes de ir con él, pasaría a buscar a su amigo el de la furgoneta en la localidad de DIRECCION003 . En otra, mantenida con su pareja Dolores aproximadamente una hora después (10:06 horas), le dice a esta que va con " Nazario ".

Y en el mismo sentido verificador, el Tribunal de instancia destaca varias conversaciones mantenidas entre Dolores (pareja de Manuel ) y Loreto (pareja del recurrente Ernesto ), en las que ambas dialogan confiadamente sobre el retorno tardío y conjunto de ambos varones, deseando que vuelvan llenos de dinero.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El recurrente formula su primer motivo por infracción de ley y por cauce establecido en el artículo 849.1 de la LECRIM , alegándose la carencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo, al sustentar que ni el recurrente intervino en la privación de la libertad deambulatoria del empresario Remigio , ni podía saber que los demás acusados privaran a este de su libertad.

El motivo no respeta la intangibilidad del relato fáctico en los términos que, como hemos expresado en el fundamento jurídico decimosexto, vienen exigidos para este cauce casacional.

La sentencia de instancia, desde el análisis probatorio que hemos analizado, considera que el recurrente participó en la planificación del delito, así como en su ejecución, asumiendo funciones de transporte con la furgoneta de su propiedad. Una planificación que abarcó la privación de libertad de Remigio , toda vez que esta fue la inicial mecánica elegida para la consumación de sus propósitos, indicando el relato fáctico que: " Siendo aproximadamente las 18,30 horas los acusados precisados anteriormente, armados con pistolas, cubriendo sus rostros con caretas y gritando "esto es un atraco", entraron en la mencionada nave , donde se encontraba Remigio , a quien apuntaron con un arma para inmovilizarlo a continuación con cinta adhesiva y golpearon con una pistola o arma de fuego similar. Seguidamente, y tras despojarlo de 180 euros que llevaba consigo, le conminaron a que dijese donde tenía guardada la cantidad de dinero de que tenían noticia, diciéndole que le iban a pegar un tiro o le iban a clavar en un gancho , registrando las oficinas de la empresa sin hallar más dinero".

Aun contemplando que la privación de libertad del empresario no respondiera a la planificación inicial, sosteniéndose por ello que el recurrente no habría asumido ni podría ser responsable de una desviación del inter criminis que sobrevino cuando el recurrente no estaba presente en el lugar de los hechos, al estar en ese momento en otro lugar acompañado de Patricio , tampoco podría asumirse la irresponsabilidad que sostiene. Como se ha expresado en el fundamento anterior, tras conocer Patricio y el recurrente que el resto de partícipes tenían reducido a Remigio , Ernesto condujo a todos a la vivienda de la víctima con la finalidad de poder consumar su acción con el provecho depredatorio que buscaban. De este modo, se aprecia una coautoría adhesiva, en la que el recurrente, conociendo y aprovechándose de la situación previamente creada por el resto, ensambló su actividad para lograr la consumación del delito ( SSTS 729/2012, de 25 de septiembre o 703/2013 de 8 de octubre ) y mantuvieron la privación de libertad hasta el momento en que abandonaron su acción. Indica el relato fáctico que " A continuación, y al negar Remigio que tuviera más dinero en la nave, los citados acusados, que habían encontrado un juego de llaves de la vivienda de la madre de Remigio , decidieron ir a este domicilio, sito en la CALLE010 de DIRECCION011 , dirigiéndose varios de ellos al mencionado domicilio conducidos por Patricio , mientras otros permanecían en la nave, reteniendo y custodiando a Remigio . No obstante pese a adentrarse en la zona donde está ubicada la vivienda desistieron de este plan, poniendo esta circunstancia en conocimiento de los procesados que habían quedado en la nave al cargo de Remigio , de manera que siendo aproximadamente las 19.15 estos abandonaron el local, dejando a Remigio inmovilizado hasta que minutos más tarde fue encontrado por su hermano Juan Pedro ".

El motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

El último motivo se formula por infracción de ley, al entender indebidamente aplicada la agravante de disfraz, aduciéndose que no hay ninguna prueba de que se sirviera de ese instrumento.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos indicado en el fundamento decimoséptimo, cuando en la comisión de un hecho delictivo no oculta su rostro quien en el reparto de papeles asume funciones que no implican una actuación directa, pero sí quienes están expuestos a la identificación constante la ejecución del delito, todos ellos se aprovechan de la impunidad que puede aportar a sus designios criminales la ocultación de los rasgos faciales, por lo que también resulta apreciable la agravante a aquellos.

VIGESIMOSEGUNDO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM , declarando de oficio las derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Evelio cuyos motivos tercero, quinto y octavo se estiman parcialmente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos tercero y quinto, así como el motivo octavo, de los formulados por Evelio , contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz , procedimiento Sumario Ordinario 6/2015 (Asunto 400423/2015). En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la condena impuesta a Evelio como autor de un delito de asesinato, desestimando el resto de motivos formulados por este recurrente y declarando de oficio las costas derivadas de la tramitación de su recurso. Se desestiman también los recursos interpuestos contra la citada sentencia por las representaciones procesales de Diego , Eliseo , Ernesto , Jaime , Jon , Laureano , Manuel , e Mauricio , condenándoles al pago de las costas procesales causadas.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10389/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de julio de 2019.

Esta sala ha visto la causa Sumario ordinario 6/2015 (Asunto 400423/2015), seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del Sumario 2/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de DIRECCION000 , Cádiz, por delito de pertenencia y dirección de organización para la comisión de delitos graves, delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal, lesiones, allanamiento de morada, detención ilegal, robo con violencia, asesinato, tenencia ilícita de armas, y contra la salud pública, contra, entre otros, Diego , nacido en Madrid el NUM024 de 1981, hijo de Carlos Francisco y de Adelina , con DNI n-º NUM025 ; Eliseo , nacido en Tetuán, Marruecos, el NUM026 de 1977, hijo de Juan Ignacio y de Aurelia , con NIE n.º NUM027 ; Ernesto , nacido en Madrid el NUM028 de 1981, hijo e Luis Antonio y de Carla , con D.N.I. n.º NUM029 ; Evelio , nacido en DIRECCION004 (Cádiz) el NUM030 de 1981, hijo de Andrés y de Consuelo , con D.N.I. n.º NUM031 ; Jaime , nacido en DIRECCION011 , Cáceres, el NUM032 de 1991, hijo de Aurelio y de Elisa , con DNI n.º NUM033 ; Jon , nacido en Madrid el NUM034 de 1982, hijo de Bernardino y de Esther , con DNI n.º NUM035 ; Laureano , nacido en Cádiz el NUM036 de 1985, hijo de Cesareo y de Flora , con D.N.I. n.º NUM037 ; Manuel , nacido en Madrid el NUM038 de 1974, hijo de Domingo y de Joaquina , con D.N.I. n.º NUM039 ; e Mauricio , nacido en Madrid el NUM040 de 1978, hijo de Esteban y de Ainhoa , con DNI n.º NUM041 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 19 de marzo de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento decimoquinto de la sentencia rescindente, estimó los motivos de casación tercero y quinto formulados por el acusado Evelio en su recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz , en lo que hacían referencia a no existir acreditación de que el recurrente interviniera en un concierto para matar a Calixto . Consecuentemente, no existiendo dicho concierto, y no apreciándose que dicho delito fuere previsible para el recurrente cuando se concertó para la comisión del delito de robo por el que fue condenado, se declaró la indebida aplicación del artículo 28, y el fundamento decimosexto estimó el motivo octavo formulado por ese mismo recurrente, declarando su indebida condena como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , en los términos que allí fueron expuestos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Evelio del delito de asesinato del que venía acusado, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 19 de marzo de 2018, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz , en su procedimiento Sumario Ordinario 6/2015 (Asunto 400423/2015).

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

77 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre). En el bien entendido de que, como dice el FJ 5º.1 de la STS 372/2019, de 23 de julio -roj STS 2680/2019 -: " la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 14/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)". Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favora......
  • STSJ Comunidad de Madrid 122/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)". Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favora......
  • STSJ Comunidad de Madrid 201/2021, 15 de Junio de 2021
    • España
    • 15 Junio 2021
    ...del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)". Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favora......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Grabación del juicio oral. Acta. Grabaciones defectuosas
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte cuarta. El juicio oral
    • 5 Septiembre 2022
    ...los hechos probados (STS 1265/2005, de 31 Octubre), a partir del principio de inmediación (STS 1030/2010, de 2 Diciembre)». (STS 372/2019, de 23 Julio, Pon.: Pablo LLARENA CONDE) Síntesis de los efectos de las deficiencias de grabación de las sesiones del juicio oral El Acuerdo del Pleno no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR