STS 1037/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6599
Número de Recurso10107/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1037/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que le condenó por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Casado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda instruyó sumario con el nº 1 de 2.004 contra Víctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha 16 de diciembre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Alrededor de las 22.30 horas del día 26 de marzo de 2.004, Víctor, mayor de edad, integrante de la banda juvenil llamada los "Ñeta" y conocido con el apodo de " Pitufo ", en la Avda. de España de la localidad de Majadahonda, junto con otros individuos de esa misma banda, ajenos a esta causa, iniciaron una agresión contra Mauricio, quien, para escapar de los golpes y patadas que recibía, echó a correr sin un rumbo fijo, hasta que encontró un autobús que estaba detenido en una parada, al que se subió con la idea de protegerse, lo que no consiguió, pues el referido Víctor en su persecución, junto con algún otro individuo de su grupo, subieron al autobús y, acorralando a Mauricio en el fondo del mismo, continuaron agrediéndole, en el curso de cuya agresión el acusado sacó un cuchillo que portaba y con la intención de acabar con la vida de Mauricio, le asestó una cuchillada en la base de hemitórax izquierdo, que penetró 2,5 cm., provocando un hemoneumotórax, lesión de severa gravedad, para cuya curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en colocación de drenaje endotorácico, sin el cual se hubiera producido una alteración cardíaca con consiguiente parada cardíaca y fallecimiento, habiendo obtenido, sin embargo, gracias a la atención médica recibida la sanidad de las lesiones, tras 20 días, de los que 4 estuvo hospitalizado y 15 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de 2 y 2,5 cms. en la parte posterior de hemitórax izquierdo, ambas hipertróficas y ligeramente hiperémicas

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Víctor, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor de un delito de homicido, en grado de tentativa, anteriormente definido, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales y que indemnice a Mauricio en la cantidad de mil novecientos noventa (1.990) euros. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo que lleva privado de libertad provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Dedúzcase testimonio de los folios 1 a 49, 61 a 77, 117 a 138, 242 y 243, acta de juicio oral y presente sentencia, para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, por si lo declarado en el acto del juicio oral por Lorenzo pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio. Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr ., por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 14 del mismo texto constitucional ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr . por entender que la mencionada sentencia ha vulnerado el artículo 24 de la C.E ., en lo relativo al derecho de mi representado D. Víctor a la presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 C. Penal, condenando a mi representado como autor del apuñalamiento de

    D. Mauricio ; Cuarto.- Por infracción de precepto penal u otra norma jurídica de otro carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de octubre de 2.006, con la presencia del Letrado recurrente D. Jesús Hernández Hernández en defensa del acusado Víctor que pidió la estimación del recurso y la casación de la sentencia, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que ratificó su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) como autor material de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el art. 138 en relación con el 16 y 62 C.P.

El primer motivo de casación que formula contra la sentencia condenatoria alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, del art. 24 C.E ., introduciendo en el desarrollo de aquél una serie variopinta de reproches que comienza por lo que el recurrente estima infracción de la imparcialidad judical del Tribunal sentenciador, basándose para ello en un fragmento de la sentencia que transcribe literalmente "estimamos la vileza de su acción que empieza con una agresión junto con otros individuos en la vía pública y continúa con un seguimiento de la víctima, a la que en lugar de dejar en paz tras la inicial agresión, la persigue hasta acorralarla al fondo del autobús, donde, sin tener escapatoria, la apuñala, sólo es comparable con el cinismo mostrado desde que es puesto a disposición judicial, ....".

Es claro, sin embargo, que los calificativos señalados no traduce una quiebra del deber de imparcialidad objetiva ni subjetiva del Tribunal sentenciador por la existencia de prejuicios contra la persona del acusado o por una relación irregular con el objeto del proceso. Debe tenerse en cuenta que las expresiones gramaticales mencionadas en el motivo, no aparecen ni en la motivación fáctica de la sentencia ni en el apartado dedicado a la subsucnión del hecho probado, ni tampoco en el relato histórico de lo sucedido, sino en el epígrafe en el que, a la hora de individualizar la pena, el Tribunal a quo analiza y pondera los criterios a tal fin legalmente previstos en el art. 66.6 C.P ., esto es, la personalidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho, que es el lugar propio de la sentencia donde se valoren esos factores para graduar la pena a imponer, a lo que la sentencia dedica un extenso y riguroso razonamiento en cuyo seno se incluyen los vocablos en cuestión, pero que deben interpretarse como expresión de la gravedad de la conducta ejecutada por el acusado o su posterior actuación en prisión, y no como un elemento que refleje la falta de imparcialidad del Tribunal que en ningún caso se advierte.

SEGUNDO

En relación con la presunción de inocencia, sostiene el recurrente en este motivo y en el siguiente que ha sido vulnerado el derecho constitucional del acusado porque "se le condena como autor material de la puñalada sin una mínima actividad probatoria de cargo ....".

La sentencia ha declarado probado que "Alrededor de las 22.30 horas del día 26 de marzo de 2.004, Víctor, mayor de edad, integrante de la banda juvenil llamada los "Ñeta" y conocido con el apodo de " Pitufo ", en la Avda. de España de la localidad de Majadahonda, junto con otros individuos de esa misma banda, ajenos a esta causa, iniciaron una agresión contra Mauricio, quien, para escapar de los golpes y patadas que recibía, echó a correr sin un rumbo fijo, hasta que encontró un autobús que estaba detenido en una parada, al que se subió con la idea de protegerse, lo que no consiguió, pues el referido Víctor en su persecución, junto con algún otro individuo de su grupo, subieron al autobús y, acorralando a Mauricio en el fondo del mismo, continuaron agrediéndole, en el curso de cuya agresión el acusado sacó un cuchillo que portaba y con la intención de acabar con la vida de Mauricio, le asestó una cuchillada en la base de hemitórax izquierdo, que penetró 2,5 cm., provocando un hemoneumotórax, lesión de severa gravedad, para cuya curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en colocación de drenaje endotorácico, sin el cual se hubiera producido una alteración cardíaca con consiguiente parada cardíaca y fallecimiento, habiendo obtenido, sin embargo, gracias a la atención médica recibida la sanidad de las lesiones, tras 20 días, de los que 4 estuvo hospitalizado y 15 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de 2 y 2,5 cms. en la parte posterior de hemitórax izquierdo, ambas hipertróficas y ligeramente hiperémicas".

Es cierto que ninguno de los testigos de la acusación que declararon en el plenario manifestaron haber presenciado que el acusado asestara la puñalada a la víctima, por lo que no existe prueba directa de este hecho. Sin embargo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada también por prueba indirecta, como ha declarado en infinidad de pronunciamientos el Tribunal Constitucional y esta misma Sala del Tribunal Supremo, porque, como es obvio, son muchos los casos en los que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o circunstancial para, a través de unos datos fácticos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas de la razón y la experiencia en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

A este respecto, hemos declarado que la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdicional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano.

Por su parte, el Tribunal Constitucional entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98

, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

TERCERO

Pues bien, son hechos aceptados y no discutidos que la víctima había sido objeto de una paliza propinada por un grupo de jóvenes, de los que en un momento dado consiguió escapar, siendo perseguido por aquéllos y se refugió en un autobús que se encontraba parado en las cercanías, al que, tras él, subieron también algunos de los perseguidores, entre ellos el acusado. A partir de estos datos y en la cuestión relativa al apuñalamiento, la sentencia forma su convicción en virtud de la valoración de los indicios acreditados por prueba directa que el Tribunal reseña al exponer que el testigo T-1 en el plenario explicaba, que "vio a Pitufo con el cuchillo en la mano" y que "bajaba del autobús con el cuchillo en la mano y manchado de sangre"; el testigo T-3, después de manifestar que se suben al autobús, tras la víctima, Fernando (condenado por el Juzgado de Menores por esos hechos) y Pitufo y que se van directamente a por ella, aunque no ve el momento preciso del apuñalamiento, dice que "vio a Pitufo con el cuchillo cuando bajó del autobús", el testigo T-4, con mayor contundencia, decía "que la puñalada se la dio Pitufo porque bajó con el cuchillo en la mano y con la punta ensangrentada", declaraciones todas ellas que, en lo fundamental, vienen a coincidir con las que dichos testigos han venido prestando a lo largo de lo actuado (folios 126, T-1; folios 14, 117 y 242, T-3; folio 132, T-4). Incluso, el propio Lorenzo, en la declaración que prestó en la Fiscalía de Menores (folio 123 a 125), atribuye a Víctor, Pitufo, la puñalada, y aunque en el acto del juicio se desdijo de aquella declaración, las explicaciones que dio al respecto son tan pueriles y faltas de fundamento, que no merecen ningún crédito, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se ha de acordar que se deduzca testimonio de los particulares que se diga, para su remisión al Juzgado de Instrucción de esta Capital, por si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.

La función que le corresponde a esta Sala de casación en estos supuestos consiste en verificar la existencia de prueba válida de la que surgen los datos indiciarios y constatar que el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal a quo a partir del análisis de aquéllos no vulnera los principios de la lógica, la racionalidad del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, excluyendo cualquier otra conclusión racionalmente alternativa, y en este sentido debemos ratificar la validez de la prueba de cargo indirecta como fundamento del pronunciameinto de culpabilidad del Tribunal.

CUARTO

El recurrente combate el juicio de inferencia sobre la autoría del apuñalamiento apoyándose en dos arguemntos. El primero consiste en que el sujeto pasivo solamente reconoció a dos personas que le agredían cuando se refugió al fondo del autobús, entre los que no identificó al acusado. Sin embargo, éste -como se ha dicho- admitió haber subido al mismo (si bien en plan "pacificador", precisión ésta que no ha merecido credibilidad por los jueces de instancia) detrás de la víctima, la cual ha declarado que se cubrió la cabeza y el rostro con manos y brazos para protegerse de las agresiones que le inflingían los atacantes, por lo que es razonable que no viera que también participaba el acusado, existiendo testimonios directos que aseveran que detrás de la víctima y sus inmediatos perseguidores, subieron también al autobús otro grupo de éstos, como el conductor del autobús, que declara que "detrás del muchacho al que agredían, vio que subían tres o cuatro personas persiguiéndole, pero luego ya entró toda la avalancha", siendo varios los testigos que manifiestan que quienes agredían a la víctima eran Lorenzo y el acusado, al que conocen por el " Pitufo ", como el testigo protegido T-4, quien manifiesta que "subieron al autobús persiguiendo a Mauricio, Lorenzo, Pitufo y otros más, entre ellos Adolfo .... pero quien pegaba a Mauricio eran Pitufo y Lorenzo . Que Adolfo también llevaba cuchillo .....", aseverando que el acusado también había participado en la previa agresión

múltiple que sufrió la víctima inmediatamente antes de refugiarse en el autobús (folios 375, 376, 377, 378, 379 del Acta del Juicio Oral).

Por otra parte, el recurrente insiste una y otra vez como argumento exculpatorio en la prueba pericial practicada por la Guardia Civil, "donde consta que se había encontrado rastros de sangre del lesionado en la camiseta de D. Lorenzo y no en la de mi representado ... y asimismo por la prueba pericial ya que no hay indicio alguno que demuestre que D. Víctor utilizó el cuchillo que causó la lesión a D. Mauricio, con el que los testigos dicen haberle visto bajar del autobús. Esta alegación se repite posteriormente en el motivo cuarto del recurso al señalar esos informes como documentos acreditativos del error de hecho en que incurrió la Sala al declarar la autoría material del apuñalamiento y a ella nos referiremos al examinar dicho motivo. Todo el desarrollo de los motivos que ahora analizamos tratan de evidenciar que el ejecutor material de la puñalada fue el Sr. Lorenzo, que había sido enjuiciado anteriormente por estos hechos en la Jurisdicción de Menores, y no el acusado. Pues bien, aceptando a efectos dialécticos tal premisa, el reproche tampoco podría ser estimado. Por las siguientes razones:

Ha quedado probado que el acusado está integrado en la banda juvenil de los "Ñeta", de la que es público y notorio su especial peligrosidad por la violencia con la que ejecutan sus acciones y en las cuales habitualmente portan y emplean armas blancas de distintas características. Armas que en el caso presente aparecen por doquier en las declaraciones testificales, llegando a intervenir la Guardia Civil, dos cuchillos que habían sido abandonados en el autobús.

Sobre esta base, y existiendo abundante prueba de cargo testifical que quienes acorralaron a Mauricio en el fondo del autobús y le agredieron a golpes, cabe inferir por elementales reglas de lógica, que el acusado tenía que saber o preveer que el copartícipe en la agresión llevaba un arma blanca y la alta probabilidad de que hiciera uso de ella contra la persona agredida, como así, efectivamente, habría sucedido, por lo que, si a pesar de esa eventualidad tan razonable y previsible continúa su acción agresiva con el copartícipe en el ataque, se hace corresponsable del apuñalamiento ejecutado materialmente por éste y del resultado del mismo, de acuerdo con lo que se ha llamado "desviaciones previsibles del copartícipe" y el principio de la comunicabilidad en tanto asume que esa acción se pueda producir y, a pesar de ello, no abdica de su actuación agresiva contra la víctima común. De este modo, el copartícipe resulta responsable como coautor del resultado final a título de dolo eventual.

Los dos primeros motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo tercero se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 28 C.P . al haber sido condenado el acusado como autor del apuñalamiento de la víctima.

El recurrente articula el reproche casacional en franca y manifiesta contradicción con el Hecho Probado que, como hemos transcrito, declara al acusado el ejecutor material del apuñalamiento, por lo que, sin más trámite, y en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 884.3º, el motivo debe, en este trance casacional, ser desestimado.

SEXTO

También al amparo del art. 849.1º citado, se denuncia ahora la vulneración del art. 66.1 C.P

. (se refiere el motivo al art. 66.1.6ª ), en relación a la imposición de la pena máxima decidida por el Tribunal sentenciador que rebasa, incluso, la interesada por la acusación.

Acertadamente, no alega el recurrente vulneración del principio acusatorio por esta razón, seguramente por ser bien conocedor de que tal principio no se infringe cuando el Tribunal - motivando el uso de la discrecionalidad reglada que la norma establece, en atención a la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del autor- supera la pena solicitada por la acusación, pero la fija dentro de los márgenes legales establecidos.

En el caso presente, esa motivación no admite tacha ni reparo alguno, tal y como se aprecia al examinar el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que, entre otras consideraciones, analiza la peligrosidad de la banda a la que pertenece, el amedrentamiento sufrido por alguno de los testigos de cargo ante su comparecencia al juicio para testificar sobre los hechos, así como el comportamiento del acusado en situación de prisión provisional y otros datos en los que fundamenta argumentada y racionalmente la exasperación de la pena. En este orden de cosas, la Sala de instancia, comienza recordando la STS de 9 de octubre de 2.003 cuando declaraba que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esa gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a la infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

Y, continúa señalando que "retomando la cita jurisprudencial transcita, acudiremos a las circunstancias personales del acusado, y en este sentido, examinando su comportamiento desde el momento de los hechos hasta el día del juicio estimamos la vileza de su acción, que empieza con una agresión junto con otros individuos en la vía pública y continúa con el seguimiento de la víctima, a la que, en lugar de dejar en paz tras la inicial agresión, la persigue hasta acorralarla al fondo de un autobús, donde, sin tener escapatoria, la apuñala, sólo es comparable con el cinismo mostrado desde que es puesto a disposición judicial, lo que decimos, no porque no sea capaz de asumir unos hechos que ha cometido, sino porque poco menos que se ha pretendido mostrar en sus declaraciones como un pacificador de una situación de violencia, la que, sin embargo, contribuyó activamente.

"Pero es que, además, se trata el acusado de una persona poco respetuosa con la norma. El hecho mismo de formar parte de una banda juvenil como los Ñeta, conocida por los problemas de convivencia y alarma social que genera, los cuales no dejan de reconocerse implícitamente en las propias declaraciones del acusado, como, cuando en el acto del juicio, se refirió a otro conato de pelea habido unos 15 días antes de los hechos; o la circunstancia de que haya tenido que ser objeto durante su estancia en prisión de restricción en el uso de su teléfono por el uso fraudulento que ha hecho del mismo (véase folio 346 del T. II del Rollo de Sala); y la protección que se ha debido dar a los testigos que pudieran declarar en su contra durante todo el proceso, hasta el extremo de haber tenido, no sólo que declarar mediante protección visual, sino con la voz distorsionada, producto de lo que en el acto del juicio el testigo T-3, a preguntas de la Sala, llamaba "advertencias" para que no viniera a declarar y no involucrara a nadie, recibidas por parte de los conocidos del acusado, que fueron tan efectivas que el juicio no pudo ser celebrado en la primera ocasión que se señaló ("advertencias" que es evidente que no se hubieran producido de no estar tras ellas el propio acusado), son una muestra de lo que decimos. "A las anteriores circunstancias personales se pueden añadir otras que concurran en el hecho, llamando la atención, en este sentido, la predisposición que hay en el acusado a que la pelea y el apuñalamiento se lleven a cabo, de lo que es una evidencia, por un lado, que salga a la calle él y los de su grupo con las armas que salen, al menos dos cuchillos (por no referirnos a esa pistola de la que también se ha hablado a lo largo de lo actuado), que no hay razón de portarlas si no existe esa predisposición a utilizarlas y que incide, por otra parte, en la peligrosidad del individuo y de las personas que se integran en la banda de la que forma parte; asimismo, es muestra de una mayor gravedad, que la agresión se inicie en un momento entre varios y que, en lugar de cesar, se persiga a la víctima hasta acorralarla en un lugar donde las posibilidades de defensa eran escasas; por último, la integración en una banda, en la que se ampara y de la que se sirve para cometer los hechos, genera un potencial criminógeno de mayor intensidad, con repercusión notable en la seguridad ciudadana".

La sentencia ha hecho una aplicación racional y razonada del derecho y, por ende, el reproche debe ser rechazado.

SÉPTIMO

El último motivo se articula por la vía del art. 849.2º L.E.Cr ., alegándose error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como documentos acreditativos de la equivocación del Tribunal al declarar al acusado autor de la acción delictiva, el motivo señala determinadas pruebas testificales, por un lado, y el Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, por otro.

De las primeras, sólo cabe decir que deben ser deshechadas al instante, porque es sabido por una ingente y pacífica producción jurisprudencial de esta Sala -que por su notoriedad excusa de la citaque las manifestaciones efectuadas en el juicio oral por acusados, testigos y peritos no son las pruebas de naturaleza documental que requiere el art. 849.2º L.E.Cr ., sino pruebas de carácter personal que están sometidas a la exclusiva valoración del Tribunal sentenciador a virtud de la inmediación con que se practican, de suerte que únicamente tendrán carácter de "documento" a estos efectos casacionales las pruebas genuinamente documentales nacidas fuera del proceso que posteriormente se incorporen al mismo; características ineludibles éstas que no concurren en los sedicentes "documentos" designados en esta parte del motivo.

Por lo que se refiere a la prueba pericial mencionada, que obra a los folios 286 y 287, y 300 a 323, el recurrente que ya reconoció en el acto de la vista la ausencia de literosuficiencia del documento particulariza el pasaje del Informe que señala el perfil genético de la víctima menor de edad (muestra 04/1687/07/01/01), la saliva indubitada de D. Mauricio, es coincidente con el obtenido a partir de la sangre de los asientos del vehículo, asimismo es coincidente con los obtenidos a partir de la sangre detectada en el cuchillo, de la sangre encontrada en una camiseta recogida a Lorenzo (muestra 04/1529/13/1), de los restos orgánicos de la misma camiseta (muestras 04/1529/13/2 y 13/03) y de la sangre presente en una sudadera recogida a Mauricio (lesionado). Este particular del documento sirve al recurrente para tener por incontestable que el autor material de la puñalada que a punto estuvo de poner fin a la vida de la víctima, fue Lorenzo, y no el acusado ya que, explica, "es materialmente imposible, a la vista de esta prueba, que D. Víctor sea el autor material de la puñalada y no se le haya encontrado rastro alguno de sangre del lesionado en su vestimenta y sin embargo sí se le ha encontrado en la ropa de D. Lorenzo ".

También es suficientemente sabido que la prosperabilidad de esta clase de motivos casacionales requiere de modo inexcusable que el documento que se utiliza demuestre por su exclusivo y literal contenido, y de manera concluyente, irrefutable y sin dejar margen a la duda, la equivocación denunciada, que es lo que se conoce como literosuficiencia del documento.

No es este el caso, porque el dictamen pericial, y, en particular, el pasaje destacado por el recurrente, no evidencia de la manera incontestable e indubitada exigida que el acusado no hubiera apuñalado a la víctima, pues el documento permite una serie de interpretaciones al respecto, como que en el exiguo espacio existente entre los asientos de un autobús donde se produjeron los hechos, el acusado asestara la puñalada por detrás de Lorenzo, que hubiera manchado su vestimenta con la sangre de la víctima y no el autor de la cuchillada al estar protegido por el cuerpo de Lorenzo ; o bien que, impregnado el acusado de sangre, tuvo tiempo más que suficiente entre el momento de los hechos y el de su detención en cambiar de ropa y eliminar los vestigios orgánicos del suceso. En todo caso, estas hipótesis -entre otras-, tan plausibles como razonables, ponen de manifiesto la insuficiencia demostrativa del documento aportado a los fines pretendidos y, en consecuencia, su carencia de aptitud para que el reproche casacional pueda prosperar.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 16 de diciembre de

2.005, en causa seguida contra el msimo por delito de homicidio intentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...curso normal y habitual de los hechos emprendidos ( SSTS 930/2000 ; 666/2010 ó 835/2010 de 6 de Octubre ). En el mismo sentido, STS 1037/2006, de 26 de octubre . La jurisprudencia de esta Sala (STS 838/2004, de 1 de julio ) se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de ......
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    • España
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