ATS 996/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:9364A
Número de Recurso328/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución996/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 4ª), en autos Rollo de Sala número 61/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 7/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, se dictó Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, por la que se condena a Claudia como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con 3 meses de privación de libertad en caso de impago. Se impone a la condena el pago de las costas procesales. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendidas, y el comiso del dinero aprehendido a la acusada a los efectos del art. 374 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Claudia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851.3 de la LECrim por incongruencia omisiva. 2 ) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados y lo realmente probado durante el juicio oral. 3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP. 4 ) art. 849.1 de la LECrim y del 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.

5) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 6 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 120 y del art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts.

66.1.1 y 72 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.3 de la LECrim por incongruencia omisiva.

  1. Denuncia el motivo que la sentencia no resuelve sobre el pretendido ánimo de la acusada de destinar al consumo, propio y compartido, la sustancia de autos, ni tampoco si la cantidad objeto de transmisión superaba la denominada dosis psicoactiva. B) La doctrina jurisprudencial es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. (STS 21-12-07 ).

  2. El desarrollo del motivo muestra su falta de encaje en el quebrantamiento de forma que se invoca para formularlo; todas las alegaciones de la recurrente se dirigen a combatir la condena sosteniendo una versión exculpatoria que mantiene el destino de las sustancias para autoconsumo o consumo compartido así como niega la toxicidad de las mismas. Pero ello no sólo constituye el propio objeto del enjuiciamiento como alegación fáctica que debía ser probada, sino que como tal objeto de juicio obviamente ha recibido respuesta del Tribunal de instancia en los términos en que quedó planteado en los escritos de conclusiones tras la valoración de las pruebas practicadas, en la conclusión condenatoria del fallo.

Todo lo cual evidencia el rechazo del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados y lo realmente probado durante el juicio oral.

  1. Alega el motivo que durante el juicio no hubo ninguna prueba de cargo de la que se pudiese inferir que las sustancias intervenidas fuesen destinadas a la venta a terceros, sino que se probó que la acusada es politoxicómana y las sustancias eran para su autoconsumo y consumo compartido.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02 ).

  3. Ni tal cosa sucede en el caso de autos, en que el relato de hechos probados no muestra incompatibilidad alguna entre sus distintos párrafos, ni es lo que denuncia la recurrente que, de nuevo, sostiene su versión defensiva mediante su propia interpretación de lo actuado.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Alega la recurrente que las sustancias intervenidas tienen un mínimo de toxicidad hallándonos en presencia de sustancias casi inocuas y destinadas a un consumo compartido.

  2. Como hemos señalado en numerosas ocasiones la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 26-10-06 ).

  3. Y en este caso el factum relata que la acusada viajaba en un vehículo y al ver un servicio de prevención de la seguridad ciudadana que estaba efectuando la Guardia Civil intentó esconder algo, encontrando los agentes en su poder y en una carterita escondida en el pantalón, organizadas por sustancias y por colores, 5 bolsitas conteniendo 4'24 grs de speed, 12 bolsitas con 4'62 grs de cocaína con una riqueza de 11'4% y 8 dosis de trankimazin con peso de 23 mgrs, que llevaba para su venta a terceros. Esta posesión constituye sin duda un supuesto previsto en el art. 368 del CP sin que el relato de hechos diga en parte alguna que las sustancias estuvieran destinadas a un consumo lícito.

Y, obviamente, la toxicidad de las referidas sustancias es innegable al tratarse de la posesión conjunta de 0'526 grs de cocaína pura, 7 comprimidos con 2 mgr de alprazolam por unidad y 4'24 grs de compuesto anfetamínico, pues sólo en lo referente a la cocaína para determinar lo que debe o no considerarse droga tóxica a los efectos del art. 368 CP, la cifra es de 0'05 gramos, a partir de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Toxicología, sin olvidar, en cuanto al trankimazin, que como dijimos en Sentencia de 21-6-06, la toxicidad la llevan incorporada ciertos medicamentos de venta pública, debiendo tomarse en consideración todas las pastillas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.

  1. Alega la recurrente que no hay ninguna prueba de que la droga de autos estuviese destinada al tráfico; habiendo manifestado la acusada, politoxicómana, que era toda para su propio consumo y para compartirla, sin prueba alguna de que hubiera efectuado actos de tráfico.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero ). También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." (STS 13-7-07 ).

  3. Sobre la posesión de las drogas y la naturaleza y cuantía de ellas la Audiencia ha contado con la declaración de la acusada, las declaraciones de los guardias civiles intervinientes, y el informe pericial.

En el caso actual, la Audiencia Provincial valora que la acusada dijo que compraron la droga entre varios -en la instrucción no dijo que fuera para consumo compartido- para celebrar una fiesta en su casa, que era consumidora de fin de semana gastándose semanalmente 150 euros, y que cobraba una pensión por fallecimiento de su compañero y consumía normalmente trankimazin; los 4 testigos que concurrieron al juicio efectuaron -a juicio del Tribunal que los escuchó- declaraciones contradictorias, como expone el FJ 2 de la sentencia recurrida, sin que pudieran aportar los nombres de los supuestos consumidores -unos 10-de la droga incautada, entendiendo la Sala que sólo se personaron cuatro amigos con versiones contradictorias por lo que no está acreditado en modo alguno que se trate de un supuesto excepcional de consumo compartido impune. Las circunstancias del hecho, intentando ocultar la droga poseída ante la presencia policial, a la 1.30 h del día 1 de enero, la concreta forma en que la droga estaba distribuida, separada por sustancias, con un valor total de unos 400 euros, y su variedad, son indicativos del destino al tráfico, una vez rechazada por falta de prueba la hipótesis exculpatoria del consumo compartido, sin perjuicio de que la sentencia reconozca a la acusada la atenuante de drogadicción. La conclusión de que las sustancias ocupadas estaban destinadas al tráfico es una conclusión que debemos aceptar como razonable a la vista de lo expuesto y sin que el Tribunal haya manifestado duda alguna al respecto, lo que impide la aplicación del principio in dubio pro reo.

Procede por tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce la recurrente como particulares documentales a tal efecto su declaración sumarial, el análisis de las sustancias, los documentos aportados por la parte, los informes médicos de la acusada, el informe médico forense y la copia de la grabación del juicio oral. Y expone lo que se acreditó, según el motivo, en el plenario.

  2. Este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. (STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

    Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir determinadas condiciones (STS 30-4-08 ).

  3. Y no es el caso; de nuevo la recurrente sostiene su tesis exculpatoria sobre su propia valoración de las pruebas practicadas lo que es ajeno al motivo formulado, pretendiendo sustituir la función del Tribunal sentenciador sin invocar una prueba documental o pericial única que muestre un error en el relato fáctico de la sentencia recurrida sino acudiendo a las manifestaciones personales para reiterar la existencia de un consumo compartido impune.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por infracción del art. 120 y del art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 66.1.1 y 72 del CP .

  1. Alega la recurrente que se ha impuesto la pena de tres años sin fundamentar los motivos de tal decisión pese a la concurrencia de la atenuante de drogadicción, siendo la pena a imponer en la mitad inferior la de dos años y tres meses; se invocan las circunstancias del hecho, especialmente la escasez de la droga.

  2. El Tribunal ha impuesto a la acusada el mínimo legal aplicable tras razonar que se ha aplicado la atenuante simple de drogadicción y que por ello se fija en la mitad inferior. No se observa la infracción denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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