STSJ Comunidad de Madrid 201/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución201/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0128744

Procedimiento Asunto penal 202/2021 (Recurso de Apelación 169/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

D./Dña. Florentino

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 201/2021

Excma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Duplá

Ilma. Sra. Magistrada Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 15 de junio del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 66/2020, de 21 de febrero, en el Procedimiento Abreviado nº 949/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid (PA 161/2019), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- El acusado Esteban, nacido en Bulgaria el NUM000 de 1983, con pasaporte n° NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 20:20 horas del día 25 de enero de 2019 llegó a la Estación Sur de Autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, procedente de Gandía (Valencia), llevando como equipaje una maleta y una bolsa de deporte de color azul, encontrándose en esta última oculta debajo de una base en el fondo "tres paquetes marrones conteniendo sustancia marrón, que tras ser sometidos al oportuno análisis, resultaron ser: 498,760 gramos de heroína, con una riqueza del 42% lo que hace 209,479 gramos de heroína pura, 476,610 gramos de heroína con una pureza del 44,8 %, lo que supone: 213,521 gramos de heroína pura; 497,840 gramos de heroína, con una riqueza del 43%, lo que supone:214,07 gramos de heroína pura y una bolsa de plástico blanco, conteniendo sustancia marrón con un peso de 4,623 gramos de heroína con una riqueza del 43,4%, lo que supone: dos gramos de heroína pura; siendo la cantidad total de heroína pura incautada de 639,07 gramos y su valor total de 118.600,52 euros". También se encontraron dos balanzas de precisión y 820 euros en billetes.

A recoger al acusado y su equipaje a la estación comparecieron el acusado Florentino, con NIEL NUM002, nacido el NUM003/1980 en Bulgaria, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con el cual había contactado previamente telefónicamente a tal fin, viniendo este acompañado para que le ayudara en tal misión de su amigo Evelio, nacido el NUM004/1985 en Ucrania, con NIEL NUM005, y sin antecedentes penales.

La sustancia intervenida, que causa grave daño a la salud, la poseían los tres acusados de común acuerdo para su posterior transmisión a terceras personas, siendo el dinero intervenido producto de la venta de sustancias estupefacientes.

Los acusados se encuentran en prisión provisional: D. Esteban, desde el 26/01/2019, D. Florentino, desde el 25 de febrero de 2019 y Evelio desde el 10/04/2019".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a los acusados Esteban y Florentino como autores responsables de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, de los arts. 368.1, inciso primero y 369.1.5a CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del mismo texto legal, a las penas de seis años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CC.

Condenamos al acusado Evelio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, de los citados artículos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Una vez firme la presente resolución, previo traslado al Fiscal y a las partes para alegaciones, oído el acusado Esteban, se resolverá sobre la petición de su defensa en el Plenario de expulsión del territorio nacional una vez cumpla una parte de la pena".

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2020 la defensa del condenado Sr. Esteban, interpuso recurso de apelación en que alega la quiebra de su derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente súplica de absolución.

Idéntico motivo sustenta el recurso de apelación formalizado por la representación de D. Florentino -escrito datado el 12.3.2020-, quien, además, alega error en la valoración de la prueba, en argumento totalmente indisociable de su consideración de que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar en Derecho la presunción de inocencia que le asiste. También pretende el dictado de Sentencia absolutoria.

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2020 incoa recurso de apelación D. Evelio. Aduce error en la valoración de la prueba, que intitula bajo el epígrafe de "Inexistencia de prueba de cargo suficiente para formar la plena convicción judicial sobre el hecho de que el acusado haya realizado acto alguno que tuviera relación con el traslado de sustancia estupefaciente por otra persona o que tuviera conocimiento de la misma". Suplica que, tras estimar el recurso, se acuerde su absolución.

CUARTO

Admitidos a trámite los anteriores recursos (Providencia de 2.10.2020) y efectuados los oportunos traslados -5.10.2020-, el Fiscal no ha presentado escrito alguno de oposición a los recursos.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2021, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021.

SEXTO

Incoado el correspondiente rollo de Sala por Diligencia de Ordenación de 17 de mayo de 2021, fue designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ofelia, quien informa de que concurre en ella la causa de abstención prevista en el art. 219.15ª LOPJ.

SÉPTIMO

Por Auto de 21 de mayo de 2021 se acepta la abstención de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ofelia para el conocimiento y resolución de la presente apelación; se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, a quien por turno corresponde; y se señala para la deliberación, votación y fallo de la causa el día 15/06/2021, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin perjuicio de los alegatos específicos de cada recurso, a los que se hará la debida mención, existe un claro denominador común en todos ellos: pretender la insuficiencia de prueba de cargo y la irracional valoración del acervo probatorio, que impide soportar las condenas por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud -heroína-, en su modalidad de notoria importancia, sin incurrir en una infracción del derecho a la presunción de inocencia de los acusados. De ahí que la Sala juzgue oportuno analizar conjuntamente los distintos recursos.

(i) -- El único alegato del apelante, Sr. Esteban, es que su culpabilidad no habría resultado probada ante su desconocimiento de lo que contenía la bolsa para cuyo transporte fue engañado, " cosa que hizo de buena fe sin preguntar más"; lo que vendría evidenciado por su reacción de sorpresa y nerviosismo cuando se descubrió lo que llevaba la bolsa, tal y como declaran los agentes intervinientes. En este sentido, añade quien ahora apela que su adicción a las drogas le obligaba a frecuentar círculos poco recomendables y que se sirvieron de él por su vulnerabilidad.

-- La defensa de Florentino también esgrime, ante todo, que " no ha quedado probado en modo alguno que tuviera conocimiento del contenido de una bolsa, que como sí quedó acreditado en el acto de la vista, en ningún momento estuvo en su poder". La sentencia recurrida adolecería de toda explicación o razonamiento lógico en cuya virtud cupiese inferir el conocimiento por el acusado del contenido de la bolsa. Sobre este particular, la sentencia solo repararía en el hecho de esperar a Esteban en la estación de autobuses " con bastante antelación a su llegada", como el " elemento que refuerza las pruebas incriminatorias".

Añade que los agentes de policía que testificaron en el juicio -con TIP núms. NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009- se mostraron unánimes en la apreciación de que ni Florentino ni Evelio tenían participación en el delito, motivo por el que se les puso en libertad. " Tras ello, no se practicó más prueba que las declaraciones ante la Juez de Instrucción de los policías actuantes, que se ratificaron en la decisión adoptada de detener únicamente al propietario de la bolsa donde se halló la sustancia intervenida, así como las declaraciones de Florentino y Evelio, quienes negaron en todo momento su conocimiento de las sustancia que portaba Esteban" . Ese hecho, no tomar en consideración los testimonios en el plenario de los agentes, constituye...

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