ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2049A
Número de Recurso4119/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4119/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4119/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 607/2014 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 se formalizó por el procurador D. Jesús Bley Gil en nombre y representación de D.ª Nicolasa , bajo la dirección letrada de D.ª Assumpció de Ribot Saurina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2016 (R. 3532/2016 ), desestima íntegramente el recurso interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho

Consta que la actora convivió desde el 10-6-2008 con el causante y hasta el momento del fallecimiento de este, lo que tuvo lugar el 7-1-2014, no habiendo formalizado inscripción como pareja de hecho ni en el Registro de parejas de hecho ni en documento público fehaciente. El causante obtuvo sentencia de divorcio el 4-4-2008 y la actora obtuvo sentencia de divorcio de su anterior pareja el día 2-3-2009. El día 2-4-2014, la demandante presentó ante el INSS solicitud reclamando la pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de 4-4-2014 por no haber mantenido una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores a la defunción como una pareja de hecho registrada con el difunto, de acuerdo con el art. 174.3.4º LGSS .

En suplicación la Sala rechaza el motivo de recurso que pretende añadir que se ha formalizado la convivencia en documento público como es sin duda el contrato de arrendamiento con papel timbrado emitido por el Estado, lo que, además de que no acredita lo que se pretende, contiene una valoración de la prueba, que no tiene cabida en el relato de hechos probados y que la Sala no puede compartir, pues de la documentación aportada, así como de la testifical practicada, se acredita que la actora y el causante convivían maritalmente al menos desde el año 2008, lo cierto es que no formalizaron la inscripción como pareja de hecho ni en el Registro de parejas de hecho ni en documento público.

En sede de censura jurídica se alega por la recurrente, en primer término, infracción del art.174.3.4º LGSS , en relación con los arts.1216 CC y 317 LEC , porque considera que el contrato de arrendamiento en papel oficial es una válida vía de acreditación de la existencia de pareja de hecho. Lo que es rechazado por la Sala, pues lo que exige el art.174.3 LGSS es que figure documento público en el que conste la constitución de dicha pareja; remitiendo a la reiterada doctrina de esta Sala IV, seguida, entre otras muchas, en la STS 23-2-2016 (R. 3271/2014 ).

En segundo lugar, se alega infracción del art.174.3.5º LGSS y del art. 234.1 CCCat , entendiendo que resulta de aplicación dicho precepto por ser la legislación vigente en el momento de producirse el hecho causante, ya que el fallecimiento del causante se produjo el 7-1-2014, esto es, con anterioridad a ser anulado por la STC 40/2014 , lo que permitía que en las CCAA con derecho civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación, se llevara a cabo conforme a su legislación específica, por lo que debe aplicarse el art. 234.1.1 CCCat , que considera pareja de hecho si la convivencia dura más de dos años, si durante la convivencia tienen un hijo común o si formalizan la relación en escritura pública. Lo que se rechaza por el Tribunal superior igualmente por remisión a la doctrina de esta Sala IV, contenida, entre otras, en su STS de 29-3-2016 (R. 3151/2014 ), de acuerdo con la cual la declaración no se extenderá a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aun no haya recaído una resolución firme. En el caso de autos el fallecimiento se produce el 7-1-2014, la STC 40/2014 es de 11 de marzo , y la resolución administrativa impugnada se dicta en fecha 4-4-2014, formulándose reclamación previa que no fue desestimada hasta 3-6-2014, por lo que no existía resolución administrativa firme.

En tercer lugar, se alega infracción de los arts.171 y 172 LGSS y art. 38 LOTC , insistiendo en que los efectos de la STC 40/2014 deben ser desde la publicación de la sentencia, por lo que no se pueden aplicar a este asunto, Lo que de nuevo se desestima por los mismos motivos que se indicaron en el párrafo anterior.

Y, en fin, se alega infracción de los arts. 9.3 , 24 , 39 , 41 CE , art. 22 DUDH , art. 9 CEDH , art. 9 DESC y arts. 2.3, 3 CC y art. 1 , 2 LGSS , entendiendo que se ha producido una aplicación retroactiva de la norma. Lo que tampoco se estima, porque no hay aplicación retroactiva alguna de la doctrina del TC, aun cuando el hecho causante se hubiera producido el 7-1-2014 y la STC 40/14 hubiera recaído el 11-3-2014 , puesto que a esa fecha, la ahora recurrente no tenía ningún derecho incorporado a su patrimonio, sino solo una solicitud en curso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de cinco motivos de recurso que giran en torno a su razonamiento sobre la no aplicación retroactiva de la STS 40/2014 , y una nueva valoración de la prueba de la que resulte acredita la situación de pareja de hecho de la causante con el fallecido.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la legislación que debe aplicarse es la que está en vigor en el momento de producirse el hecho causante, debiendo introducirse un periodo transitorio tras las modificaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (R. 2707/2013 ), en la que se cuestiona si tiene derecho a la pensión de viudedad quien conviviendo durante más de 10 años en el mismo domicilio, teniendo 2 hijos en común y estando inscrito como pareja de hecho en el Registro correspondiente, no cumple la exigencia prevista en el art. 174.3 LGSS de inscripción dos años antes del óbito (que tuvo lugar el 10-4-2009), por haber acontecido este cuando no había transcurrido dicho plazo desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que hace imposible el cumplimiento del requisito. La Sala IV reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en aplicación del principio ad imposibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible). Argumenta la Sala que no se puede exigir un requisito (inscripción registral dos años antes del fallecimiento) que no puede cumplirse cuando el fallecimiento se produce en fecha anterior al transcurso de dicho plazo contado hacia delante a partir del 1-1-2008 (fecha de entrada en vigor de la norma que exige dicho requisito adicional).

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De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni los debates habidos en las dos resoluciones guardan la menor identidad, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste queda acreditado que la actora y el causante constituyeron en forma pareja de hecho, así como que mantuvieron con anterioridad al óbito un periodo de convivencia de más de 10 años, habiéndose centrado el debate en la exigencia de inscripción de la pareja de hecho con una antelación de al menos dos años a la fecha del fallecimiento, siendo que dicho requisito resultaba en el caso de imposible cumplimiento; mientras que en la sentencia recurrida no se acredita la constitución de pareja de hecho en forma, lo que ya impide toda contradicción, sin que la cuestión relativa a la imposibilidad de cumplir con el requisito de inscripción de la pareja con dos años de inscripción a la fecha del fallecimiento se aborde en absoluto toda vez que el fallecimiento tiene lugar en 2014.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que resulta de aplicación el párrafo 5º del art. 174.3 LGSS , porque los efectos de la STC 40/2014 deben producirse desde su publicación el 10-4-2014.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015 (R. 606/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda del INSS en la que solicitaba que se revocara la resolución 1-2-2013 por la que se reconoció al beneficiario la pensión de viudedad.

En tal supuesto consta que en fecha 30-1-2013 el beneficiario presentó solicitud de prestación de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho ocurrido el 20- 12-2012, aportando el certificado de defunción en el que consta que el estado civil de la fallecida era divorciada, y la resolución de fecha 18-1-2005 del Ayuntamiento de Móstoles, por la que se accede a la solicitud de inscripción formulada por la causante y el beneficiario de inscripción en el registro de uniones civiles del Ayuntamiento de Móstoles en la que figura que según manifestación de los solicitantes ninguno de ellos está unido por vínculo matrimonial anterior ni forman unión estable ninguno de ellos con otra persona. Por resolución del INSS de fecha 1-2-2013 se aprobó la concesión al solicitante de la prestación de viudedad. En fecha 20-11-2013 primer marido de la causante presentó escrito ante el INSS alegando que el estado civil de la fallecida era de separada, pues en el año 2001 se separaron de mutuo acuerdo y que no llegaron a formalizar el divorcio, aportando documentación justificativa del estado civil tanto de la fallecida como del solicitante. A consecuencia del escrito y de la documentación presentada por el beneficiario el INSS acordó en fecha 5-12-2013 iniciar un procedimiento de revisión de oficio al amparo del RD 148/1996 de 5 de febrero. Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles de fecha 6-6- 2001 se concedió la separación legal del matrimonio formado por el beneficiario y la causante, sentencia que consta inscrita al margen de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil de Cáceres. En el testamento otorgado por la fallecida en fecha 5-11-2012 consta que su estado civil es separada judicialmente y que convive desde el 1 de marzo de 2001 como pareja de hecho con el beneficiario.

El juzgado de instancia razona que a la fecha del reconocimiento de la pensión de viudedad, el art. 2 apartado 1 b) de la Ley 11/2001 , de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, a la que se remite el citado art. 174 LGSS , disponía que no pueden constituir una unión de hecho las personas ligadas por vínculo de matrimonio no separadas judicialmente, requisito que cumplía la pareja, aun cuando no estuvieran divorciados, planteamiento que es compartido por la Sala de suplicación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las pretensiones esgrimidas y, consecuentemente, los debates jurídicos habidos, no guardan la necesaria identidad, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se trata del reconocimiento reclamado por la beneficiaria de una pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, habiéndose producido el fallecimiento en enero de 2014, y habiendo recaído resolución administrativa en fecha 4- 4-2014, formulándose reclamación previa que no fue desestimada hasta 3-6-2014, siendo lo cuestionado los efectos que debe tener sobre la reclamación lo decidido por la STC 40/2014 ; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un procedimiento seguido por el INSS para la revocación de la prestación de viudedad reconocida al actor en atención a haber constituido este pareja de hecho con la causante desde la situación de separación judicial y no de divorcio.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que se puede acreditar el requisito de la constitución de la pareja de hecho por cualquier documento válido, sin necesidad de inscripción en el registro correspondiente o constancia en el oportuno documento público.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2014 (R. 127/2014 ). Sin embargo, dicha resolución no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2016 (R. 3765/2014 ).

En efecto, la falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

SEXTO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que la aplicación retroactiva de una declaración de inconstitucionalidad supone una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2001 nº 234/2001 (R. 389/1994 ). Dicha resolución estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la DT 4.7 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre , de impuestos especiales, por posible vulneración de varios artículos de la CE en cuanto que impone una obligación tributaria que recae sobre las existencias de productos gravados adquiridas con exención del impuesto, viniendo así obligados al pago los fabricantes titulares de las mismas, quienes son llamados sorpresivamente a ingresar la cuota tributaria por unas operaciones agotadas en sus efectos (adquisición de productos gravados sin impuesto), y conforme a los tipos de gravamen vigentes a partir de la entrada en vigor de la nueva ley. El TC indica que aunque la retroactividad de las normas tributarias no está de forma total proscrita, sí puede tacharse de lesiva desde el punto de vista constitucional cuando su articulación por el legislador vulnere alguno de los principios del art. 9.3 CE ; si bien, determinar cuándo una norma tributaria vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto. Y, en fin, señala el TC que por exigencia del principio de seguridad jurídica únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que a la fecha de publicación de la misma no hayan adquirido firmeza.

No cabe apreciar contradicción en cuanto que, incluso salvando los diversos aspectos que las dos resoluciones comparadas abordan, la sentencia de contraste una declaración de inconstitucionalidad de un precepto tributario, y la recurrida el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, el principio de seguridad jurídica que la parte recurrente considera debe ser aplicado es el mismo en ambos casos, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar al respecto. Así, tanto la sentencia de contraste como la recurrida consideran que situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en una sentencia del TC son aquellas que a la fecha de publicación de la misma no hayan adquirido firmeza.

SÉPTIMO

El quinto motivo tiene por objeto determinar si la aplicación retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad del apartado 5 del art. 174.3 LGSS supone una vulneración de los principios de generales de la UE de seguridad jurídica y confianza legítima.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2013 (C- 362/2012 ). En el caso la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de efectividad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. Dicha petición se presentó en relación con las vías de recurso disponibles en el derecho inglés para los contribuyentes con objeto de obtener la devolución de cantidades abonadas indebidamente en concepto de impuestos declarados incompatibles con la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales. El Tribunal concluye: 1) En una situación en la que los contribuyentes, de conformidad con el Derecho nacional, pueden optar entre dos vías de recurso posibles en materia de devolución de un impuesto recaudado con infracción del Derecho de la Unión, y una de ellas goza de un plazo de prescripción más prolongado, los principios de efectividad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima se oponen a que una legislación nacional reduzca dicho plazo de prescripción sin previo aviso y con carácter retroactivo. 2) La circunstancia de que, cuando el contribuyente interpuso su recurso, la disponibilidad de la vía de recurso que ofrecía el plazo de prescripción más prolongado solo había sido reconocida recientemente por un órgano jurisdiccional inferior y solo fuera confirmada definitivamente por el órgano jurisdiccional supremo con posterioridad no influye en la respuesta dada a la primera cuestión.

Las distintas cuestiones debatidas determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que obsta a la contradicción. Así, la sentencia de contraste resuelve en relación a la situación del derecho inglés que prevé el acceso a dos vías de recurso para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas en concepto de impuestos; mientras que la sentencia recurrida analiza la irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto cuando todavía no ha recaído ninguna resolución que haya alcanzado firmeza.

OCTAVO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Así, por ejemplo, las SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9- 2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 ), dictadas tras la STC 40/2014 -. Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24-10-2014 (R. 1025/2012 ), puede resumirse en los siguientes razonamientos:

"(...) 1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 - rcud. 1929/2011 -), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -) (...)".

NOVENO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues se pretende por el recurrente una la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

DÉCIMO

Pretende el impugnante el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el tema que reiteradamente ha tratado de abordar: la irretroactividad de la declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , lo que claramente no procede en esta fase del recurso en la que solo se analiza el cumplimiento por el recurso de los requisitos formales y materiales para que proceda su admisión a trámite, y dado que la referida norma regula el fondo del asunto, en su caso, debería valorarse en la sentencia que se dictara.

UNDÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 26 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, aún admitiendo la existencia de diferencias, reiterando la comparación entre las resoluciones, e insistiendo en los hechos que considera, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

DUODÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Bley Gil, en nombre y representación de D.ª Nicolasa , bajo la dirección letrada de D.ª Assumpció de Ribot Saurina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3532/2016 , interpuesto por D.ª Nicolasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 607/2014 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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