STS 1042/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5784
Número de Recurso3765/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1042/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, D.ª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y por la letrada D.ª Mª Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de Egarsat Matepss, nº 276, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 127/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, recaída en autos núm.788/2012, seguidos a instancia de D.ª Montserrat contra Sorin Group España, S.L., Egarsat Matepss, nº 276, el INSS y la TGSS, sobre reclamación por viudedad. Ha sido parte recurrida Montserrat, representada y defendida por el letrado D. Marco Antonio Jiménez Rosado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La parte actora, doña Montserrat, mayor de edad cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. La actora ha convivido con el causante don Pablo durante más de 25 años (certificado de empadronamiento, doc. nº 1 que acompaña a la demanda), y tienen dos hijos en común (que les ha sido reconocida la pensión de orfandad). La actora y el fallecido adquirieron dicho inmueble en el año 1986 (documental).

2º.- El causante fallecido, lo es por accidente de trabajo, en fecha 28 de julio de 2011, siendo la Mutua codemandada la responsable de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. La base reguladora es la de 3.230,13 euros y fecha efectos de 29 de julio de 2011, en el supuesto de estimación en un porcentaje del 52%.

3º.- La actora solicita pensión de viudedad entendiendo que la convivencia es equivalente a la pareja de hecho, al ser el resto de documentos y alegaciones acreditativo de convivencia marital, como son la compra de vivienda, los hijos en común, el empadronamiento, las cuentas bancarias en común, etc.

4º.- La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (expediente administrativo)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT, MATEP nº 276 y SORIN GROUP ESPAÑA, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de D.ª Montserrat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimamos el Recurso de Suplicación número 127/2014, formalizado por el letrado DON MARCO ANTONIO JIMÉNEZ ROSADO en nombre y representación de DOÑA Montserrat, frente a la sentencia número 418/2013 de fecha 12 de noviembre, del Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, en sus autos número 788/2012 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra SORIN GROUP ESPAÑA, S.L., EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la ahora recurrente, en reclamación por Viudedad y consecuentemente revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda declarando el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento en accidente de trabajo de don Pablo, en cuantía del 52% de la base reguladora de 3.230,13 euros mensual, con efectos desde el 29 de julio de 2011, más las mejoras y revalorizaciones a que hubiera lugar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a EGARSAT al pago de la citada prestación».

TERCERO

Por la representación letrada del INSS y de la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de noviembre de 2014. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2014 (RSU 410/2014), considerando la parte que la sentencia objeto del presente recurso infringe lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 5, tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Sala.

Por la representación letrada de Egarsat Matepss, nº 276 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2015, en base a los siguientes motivos: Primero.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 16 de julio de 2013 (RCUD. 2924/2012); Segundo.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo de 2014 (RCUD. 1738/2013); y Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS, la sentencia que se recurre infringe lo establecido en el artículo 174.3 de la LGSS y la doctrina y jurisprudencia aplicable al respecto, no sólo de las sentencias invocadas de contraste, sino también de las sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal , de fechas 22 de octubre de 2014 (RCUD. 1025/20129) y 11 de noviembre de 2014 (RCUD. 3348/2013).

Ante la falta de selección por Egarsat Matepss, nº 276 de sentencia de contraste, pese al requirimiento hecho al efecto, esta Sala, tal y como advirtió al recurrente, debe tener por invocada como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas, esto es, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 20 de mayo de 2014 (RCUD. 1738/2013).

CUARTO

Con fecha 26 de enero de 2016 se admitieron a trámite sendos recursos. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso sea declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2014 (rollo 127/2014), revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2013, autos 788/2012, y, estimando la demanda, reconoce el derecho de la demandante al percibo de prestación de viudedad.

  1. La actora había convivido con el causante durante más de 25 años, teniendo dos hijos en común, hallándose empadronados en el mismo domicilio propiedad de ambos desde el año 1986, pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación como pareja de hecho. El fallecimiento del causante se produjo por accidente de trabajo el 28 de julio de 2011, siendo la Mutua codemandada la responsable del pago de las prestaciones.

    Para la Sala de Madrid la acreditación de la convivencia a través del empadronamiento es suficiente para hacer una interpretación acorde con el reconcomiendo del derecho, retirando así literalmente lo razonado en anteriores pronunciamiento de dicha Sala de suplicación.

  2. Como hemos indicado en los Antecedentes, la Entidad Gestora recurre en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala social el TSJ de Madrid de 24 de julio de 2014, rec. 410/2014. Recurre igualmente la Mutua codemandada teniéndose como sentencia referencial la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014 (rcud. 1738/2013).

    En las dos sentencias de contraste, ante una situación fáctica análoga de convivencia entre la parte actora y el causante sin inscripción en registro público alguno, ni acreditación documental de la existencia de pareja de hecho - pese a constar a la existencia de hijos en común-, la Sala consagra la doctrina de la necesidad de justificación ad solemnitatem de que la convivencia lo era con carácter " more uxorio".

  3. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, concurre la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y la contradicción en las soluciones alcanzadas por las sentencias sometidas a comparación.

SEGUNDO

1. La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009-, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010-, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010-, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010-, 22 noviembre de 2011 - rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, 10 febrero 2015 -rcud. 2690/2014-, 23 y 29 junio 2015 -rcud. 2578/2014 y 2684/2014-, 17 y 18 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 y 2944/2014-, y 29 y 30 marzo de 2016 -rcud. 3151/2014 y 2689/2014-, 11 de mayo y 1 de junio de 2016 - rcud. 2585/2014 y 207/2015) -entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:

  1. ) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  2. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

  1. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010-, 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-, 23 febrero 2016 -rcud. 3271/2014-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011-), ni las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011-), ni ser la actora la beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS/4ª de 17 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014-), ni aportar certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS/4ª de 23 junio 2015 -rcud. 2578/2014-).

  2. En el presente caso no consta documento público alguno del que quepa obtener la prueba de la constitución de una pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de las STS/4ª/Pleno de 22 septiembre 2014 (rcud. 1958/2012) y 22 octubre 2014 (rcud. 1025/2012), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

TERCERO

1. En consecuencia, procede la estimación del recurso, tal y como postula el Ministerio Fiscal y, por tanto, debemos casar y anular la sentencia recurrida, al ser las de contraste las que contienen la doctrina correcta.

  1. Ello nos lleva a resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase que formuló la parte actora y a confirmar la sentencia del Juzgado de instancia.

  2. En virtud del art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas. Conforme al art. 228. 2 LRJS, reintégrese el depósito y consignaciones constituidas por la Mutua codemandada para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y Egarsat Matepss, nº 276, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 127/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, recaída en autos núm.788/2012, seguidos a instancia de D.ª Montserrat contra Sorin Group España, S.L., Egarsat Matepss, nº 276, el INSS y la TGSS, sobre reclamación por viudedad, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase que formuló la parte actora, D.ª Montserrat, y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013.Sin costas, reintégrese a la Mutua recurrente el depósito y la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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