STS, 29 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1751
Número de Recurso3151/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal del INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2.014 [recurso de Suplicación nº 925/2013 ], que resolvió el formulado por DOÑA Amalia , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2.012, por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid , sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA. Amalia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que como consecuencia del fallecimiento de D. Juan María , el 15 de diciembre de 2011, soltero, pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente, la actora nacida, el NUM000 de 1976, soltera, solicitó prestaciones de supervivencia, el 27 de diciembre de 2011, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 29 de diciembre de 2011 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social ".- SEGUNDO.- Que el fallecido convivió con la actora, al menos desde 1993, y que de dicha relación nacieron tres hijos llamados Andrés , nacido el NUM001 de 1994, Elvira , nacida el NUM002 de 1996 y Bernabe , nacido el NUM003 de 2001. La pareja constaba inscrita conjuntamente con sus hijos en el Padrón Municipal de Habitantes, en la CALLE000 n° NUM004 , NUM005 , de Madrid, desde el 1 de noviembre de 2001.- TERCERO.- Que interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, el 5 de febrero de 2012, siendo desestimada por resolución de 23 de febrero de 2012.- QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación que percibía el fallecido era de 391,05 €".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Amalia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Doña. ALICIA SANZ ARRANZ, en nombre y representación de D./Doña. Amalia , contra la sentencia de fecha 13/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social no 23 de Madrid en sus autos número Demanda 448/2012, seguidos a instancia de D./Doña. Amalia frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que solicita en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora mensual de 391,05 € condenando a los demandados a pagársela con efectos y revalorizaciones reglamentarias. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social, de fecha 16 de julio de 2013 (R. 2924/12).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida.- La resolución objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, la STSJ Madrid 14/Julio/2014 [rec. 925/13 ], que revoca la desestimatoria de instancia dictada por el J/S nº 23 de Madrid en 13/07/2012 [ autos 448/12 ], reconoce pensión de Viudedad en las siguientes circunstancias: a) actora y causante convivían maritalmente desde el año 1993, tenían tres hijos en común, figurando todos ellos inscritos con el mismo domicilio en el Padrón Municipal de Habitantes; y b) en la fecha de fallecimiento -15/12/11- no se habían inscrito como pareja en Registro público alguno, y tampoco se habían constituido como tal en escritura pública.

  1. - Sus argumentos.- La decisión de instancia niega la pensión de Viudedad porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto. Pero la sentencia recurrida del TSJ considera: a) que la última exigencia tiene simple cualidad «ad probationem» del vínculo de pareja de hecho y por lo mismo es sustituible por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, con lo que se viene a considerar que la convivencia estable -en los términos legalmente previstos- es el único requisito exigido por la norma para que el supérstite de la pareja de hecho tenga acceso a la pensión de Viudedad; b) que repugna al principio de igualdad que «las exigencias para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de percibir la prestación de viudedad estatal sean mayores» en una Comunidad Autónoma que en otra, lo que «obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades»; y c) que esa injustificada desigualdad puede corregirse tanto «flexibilizando el concepto de documentación pública de la unión», cuanto aplicando a todos los posibles beneficiarios del Estado español el tratamiento dado por las legislaciones autonómicas menos exigentes.

  2. - El recurso de casación interpuesto.- En su recurso de casación unificadora, el INSS denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS y cita como contraste la STS 28/02/12 [rcud 1768/11 ], que deniega pensión de Viudedad a superviviente de pareja de hecho con prolongada convivencia marital, hijo en común e inexistente inscripción registral o constitución documental como tal pareja.

SEGUNDO

1.- La existencia de contradicción.- La constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener pensión de Viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin hijos; con o sin demorada intención matrimonial], pero que siempre coinciden en la ausencia de inscripción como pareja de hecho en un Registro público o de oportuna escritura pública de constitución.

  1. - Respuesta habitual de la Sala.- La respuesta que a tales supuestos hemos dado hasta la fecha ha sido siempre la misma y denegatoria, por cuanto que [entre las más recientes, SSTS SG 22/09/14 -rcud 2563/10 -; ... 10/03/15 -rcud 2309/14 -; 28/04/15 -rcud 28/02 / 14-; 23/06/15 -rcud 2578/14 -; 17/06/15 -rcud 3175/14 -; 29/06/15 -rcud 2684/14 -; 07/07/15 -rco 3284/14 -; y 17/12/15 -rcud 2882/14 -]: 1) «los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente»; 2) «en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes»; 3) «la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas»; 4) la «solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]»; y 5) «O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

  2. - Refrendo constitucional a la postura de la Sala.- En último término procede destacar que esta doctrina ha sido aceptada -e incluso reproducida literalmente- por las SSTC 40/2014 [11/marzo ], 45/2014 [7/Abril ] y 60/2014 [3/Junio ]. Con lo que podemos concluir que cualquier otra interpretación diversa a la precedente, es -como ha resaltado el intérprete máximo de la Constitución en las indicadas sentencias- ajena al propósito del legislador y por lo tanto -este añadido es nuestro- tiene innegable aspecto voluntarista.

TERCERO

1.- Declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 1754.3 LGSS .- Aunque con las precedentes consideraciones ya hemos dados adecuada respuesta al litigio, de todas formas nos parece oportuno referirnos también a que el fundamental aspecto de la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida [existencia de discriminación por el diverso grado de exigencias entre las legislaciones de las CCAA] se ha visto privada de presupuesto por efecto de la ya referida STC 40/2014, de 11/Marzo [nº 932/12], que dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, decidió «declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ... es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6». Párrafo quinto que -hemos de recordar a efectos expositivos- era expresivo de que: « En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ».

  1. - Improcedente reinterpretación de la norma anulada.- Tal dato ha de complementarse con reproducción del referido FJ 6, en el que el máximo intérprete de la Constitución afirma: «Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere ..., la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho...Por todo lo señalado, debemos ... declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE ».

  2. - Alcance de la declaración de inconstitucionalidad.- En cuanto al alcance que deba atribuirse a tal declaración de inconstitucionalidad, el mismo FJ 6 de la citada sentencia, sostiene que «no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente ... se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme».

  3. - Incidencia de tal declaración de inconstitucionalidad en la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.- Significa todo lo anteriormente expuesto - expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 08/Mayo/2014 [recurso de Suplicación nº 1889/12 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 02/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid [autos 733/11], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Doña María , confirmando la sentencia entonces recurrida.

Sin imposición de costas a la recurrente en suplicación y en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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