STSJ Cataluña 5557/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8542
Número de Recurso3532/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5557/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8032772

EL

Recurso de Suplicación: 3532/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5557/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 4 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda rectora de autos promovida por DOÑA Casilda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, sobre pensión de viudedad y, en consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DOÑA Casilda, provista de NIF nº NUM000, convivió desde el 10-06-2008,- y hasta el momento de su fallecimiento-, con Don Lucas, en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM001, NUM002 NUM003 de Girona, no habiendo formalizado inscripción como pareja de hecho ni en el Registro de parejas de hecho ni en documento público fehaciente (folios 7 a 18 y testificales Sra. Luisa, Sr. Sebastián y Sr. Carlos Manuel ).

D. Adolfo falleció el 07-01-2014 (incontrovertido). Su estado civil era el de divorciado habiendo obtenido sentencia de divorcio el 04-04-2008 (folios 11 y 81 a 84).

DOÑA Casilda obtuvo sentencia de divorcio de su anterior pareja el día 02-03-2009 (folios 12 y 13).

SEGUNDO

El día 02-04-2014, DOÑA Casilda presentó ante el INSS solicitud reclamando la pensión de viudedad (folios 54 a 56).

Por resolución de la Directora Provincial de Gerona del INSS de fecha 04-04-2014 se denegó la prestación de viudedad por no haber mantenido una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores a la defunción como una pareja de hecho registrada con el difunto, de acuerdo con el art. 174.3, de la LGSS (folio 89 vuelto).

CUARTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa de 03-06-2014, por no acreditar los requisitos exigidos por la normativa en relación con las parejas de hecho (folio 96).

QUINTO

La base reguladora de la prestación de viudedad pretendida es de 1.395,58 euros mensuales (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada INSS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Casilda, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 04/03/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, dictada en los autos nº 59/2016, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la mimsa frente al INSS y TGSS, en la que pedía el reconocimiento de la pensión de viudedad para parejas de hecho

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del INSS que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados

2.1.- El recurrente pide la revisión del parrafo segundo del hecho probado primero conforme al art.193b) LRJS, en base al certificado de defunción, por haber un error material en el nombre del causante que debe ser D. Lucas, en lugar de D. Adolfo

El motivo ha de estimarse, pues tratándose de un error material evidente, procede la corrección del mismo, al resultar del propio hecho probado primero en su primer párrafo

  1. 2.- El recurrente pide la revisión del fundamento tercero de la sentencia, para añadir que se ha formalizado la convivencia en documento público como es sin duda el contrato de arrendamiento con papel timbrado emitido por el Estado habiendo liquidado el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y habiendo sido despositada la fianza en a Generalitat de Catalunya en los términos legales .

El motivo ha de ser rechazado, puesto que el fundamento de hecho tercero especifica que de la documentación aportada, así como de la testifical practicada, se acredita que la actora y el causante convivían maritalmente al menos desde el año 2008, casi seis años antes del fallecimiento del causante, si bien lo cierto es que no formalizaroin la inscripción como pareja de hecho ni en el Registro de parejas de hecho ni en documento público.

Por tanto, lo que este fundamento de derecho contiene es una valoración de la prueba, que no tiene cabida en el relato de hechos probados. Por otro lado, la cuestión de si un contrato de arrendamiento con papel timbrado emitido por el Estado es un documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho, además de ser una cuestión de valoración de la prueba, que no ha de tener reflejo en el hecho probado, es una tesis que la Sala no puede compartir.

Lo que exige el art.174.3 LGSS es que en el documento público conste la constitución como pareja de hecho, para lo que, a todas luces, no es apto un contrato de arrendamiento, cuyo objeto está lejos de constituir un acuerdo de voluntades de constituir una pareja de hecho. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, pues lo que se exige es que el documento público dé fe -precisamente- de la constitución de la pareja de hecho, y no de cualquier otro negocio jurídico privado, como pretende la recurrente.

TERCERO

infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

3.1.- Infracción del párrafo 4º del art.174.3 LGSS, art.1216 CC y art.317 LEC .

En este motivo de recurso, la recurrente sostiene que el contrato de arrendamiento es una válida vía de acreditación de la existencia de pareja de hecho. El motivo ha de ser rechazado, pues lo que exige el art.174.3 LGSS es que figure documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

El motivo ha de ser desestimado.

art.174. 3 LGSS dice: " 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

(En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.- Este apartado ha sido declarado inconstitucional por la STC 40/14 )

La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en anteriores ocasiones por el TS: STC 44/2014 ; SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3- mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010, 15-junio-2011 -rcud 3447/2010, 29-junio-2011 -rcud 3702/2010, 22-noviembre-2011 -rcud433/2011, 26-diciembre- 2011 -rcud 245/2011, 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011, 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011, 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011, 11-junio-2012 -rcud 4259/2011, 27- junio-2012 -rcud 3742/2011,...

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