ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12683A
Número de Recurso1831/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1831/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1831/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 518/2015 seguido a instancia de D. Pio , D. Carlos Manuel , D. Andrés , D. Efrain , D. Isidro , D. Primitivo , D. Carlos Miguel y D. Arsenio contra North Placers SL, Excavaciones y Obras De Diego SL, Zorroza Indusketak Eta Garraioak SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2017, número de recurso 75/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por la letrada Dª María Encarnación de Miguel Burgueño en nombre y representación de la codemandada Excavaciones y Obras De Diego SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, recurso al que se adhieren posteriormente las codemandadas Zorroza Indusketak Eta Garraioak SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL, bajo la misma dirección letrada y designándose para actuar ante esta Sala a la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de enero de 2017 (Rec. 75/2017 ), que las empresas Excavaciones y Obras De Diego SL y North Placers SL, suscribieron el 21-07-2014, contrato por el que la primera encargaba a la segunda la colocación de pavimentación con baldosa hidráulica, así como colocación de rigola, peldaños y bordillos en la obra ejecutada por la primera, obra que finalizó el 24-12-2014, para cuya ejecución Excavaciones y Obras De Diego SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SA, constituyeron la UTE "Plaza Mateo Hernández". Además, consta que para la ejecución de las obras de urbanización el nuevo ambulatorio, Excavaciones y Obras de Diego SL y Zorroza Indusketak eta Carraioak SL, constituyeron la UTE "Urbanización ambulatorio", que concluyó en noviembre de 2014, firmando los actores documentos declarando haber percibido los salarios, si bien la empresa North Placers SL reconoce no haber abonado sus trabajadores las cantidades que estos reclaman. En instancia se estimó parcialmente la demanda, y se condenó a la empresa North Placers SL a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para condenar solidariamente a todas las empresas demandadas -Norht Placers SL, Excavaciones y Obras De Diego SL, Zorroza Indusketak eta Garraionak SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL-, por entender que el hecho de que fuera la empresa Excavaciones De Diego la que presentó los documentos en que los trabajadores reconocían haber percibido los salarios discutidos, revela que en esas fechas, y en esas mensualidades, hubo entre dicha empresa y la contratista una relación, y lo mismo puede predicarse del resto de demandadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Excavaciones y Obras De Diego SL, recurso al que se adhieren Zorroza Indusketak eta Garraioak SL, Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL, discrepando de la solidaridad de la condena impuesta, argumentando que la misma no puede ser ilimitada en el supuesto de contratas y subcontratas cuando la empresa principal ha cumplido con sus obligaciones asegurándose que la contrata había abonado los salarios de los trabajadores, mediante escritos firmados por los trabajadores de la contrata, haciendo alusión a documentos que constan en las actuaciones y que entienden acreditan que nada se adeudaba, y además que lo que ha hecho la subcontrata es reconocer una deuda en perjuicio de tercero con la única finalidad de salvar su responsabilidad extendiéndola a las empresas codemandadas, a lo que añade que no se acredita que el trabajo de los demandantes justifique una acción directa contra la empresa principal.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de enero de 2010 (Rec. 379/2009 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a aludir, de forma genérica a los argumentos que entiende se esgrimen en la misma y que deberían ser aplicados para estimar su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que tal y como articula el recurso la parte recurrente, en que alude a folios y documentos de las actuaciones para realizar una prolija argumentación en relación a las razones por las que no tiene que ser considerada responsable, lo que pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valore nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de enero de 2010 (Rec. 379/2009 ) que los actores prestaban servicios para la empresa Nasertel Comunicaciones SL, cuya actividad era la de instalaciones telefónicas, y que no abonó a éstos determinadas cantidades. Consta además que el Gobierno de Navarra entregó la ejecución de determinados trabajos a la empresa Obras Públicas y Telecomunicaciones de Navarra SA (Opnatel), que adjudicó por procedimiento negociado, sin publicidad, determinados trabajos a Emurtel SA que se comprometió a los mismos realizándose un replanteo de los 5 trabajos adjudicados a Emurtel SA, en el que estuvieron presentes las empresas Opnatel, Emurtel, Inger Electrotelecom SL y Jartel Siglo XXI. En instancia se estimó parcialmente la demanda, estimándose acreditada la deuda salarial y por dietas, con condena a la empresa Nasartel Comunicaciones SL y a Jartel Siglo XXI, que es respecto de la única de la que se estiman acreditados trabajos de subcontrata con la demandada principal por el periodo reclamado. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para absolver a Jartel Siglo XXI SL, por entender que la responsabilidad solidaria no se extiende a todos los trabajadores de la empresa subcontratada y por toda la deuda salarial impagada, sino sólo respecto de los que efectivamente presten trabajos para la empresa principal y por los periodos que presten dichos trabajos, lo que en el presente supuesto no se acredita, puesto que lo único probado es que ha habido una actividad de subcontrata entre las empresas Nasartel y Jartel durante una parte del periodo salarial reclamado por los demandantes, pero no aclara si fueron éstos quienes efectivamente efectuaron dichos trabajos, y dicho hecho ni siquiera se puede deducir del relato de hechos probados o de los documentos de las actuaciones, de los que sólo se deduce que debieron existir unos pagos entre las codemandadas por sin que se conozca la causa.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, consta que existió relación entre las empresas, y que además no se abonaron los salarios, sin que en ningún momento la Sala discuta sobre si efectivamente los mismos se realizaron por los trabajadores o no, al constar probado que la empresa que los contrató reconocía adeudar determinadas cantidades, y además que la empresa principal fue la que entregó los documentos firmados por los trabajadores en que declaraban haber percibido los salarios, siendo por el contrario en la sentencia de contraste en la que se discute si efectivamente se realizaron los trabajos por los trabajadores o no, considerando que al no constar acreditado que los trabajadores realizaran dichos trabajos, no puede entenderse responsable del abono de lo adeudado y reclamado a la empresa que encargó dichos trabajos pero no tenía contratados a dichos trabajadores.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí realizó una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, que no entiende a que se refiere esta Sala cuando alude a que existe falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba, desconocimiento que esta Sala no puede suplir, y aludiendo a la existencia de contradicción, reiterando los argumentos ya expuestos en interposición, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Encarnación de Miguel Burgueño, en nombre y representación de la codemandada Excavaciones y Obras De Diego SL, recurso al que se adhieren posteriormente las codemandadas Zorroza Indusketak Eta Garraioak SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL representados en esta instancia por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 75/2017 , interpuesto por D. Pio , D. Carlos Manuel , D. Andrés , D. Efrain , D. Isidro , D. Primitivo , D. Carlos Miguel y D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 5 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 518/2015 seguido a instancia de D. Pio , D. Carlos Manuel , D. Andrés , D. Efrain , D. Isidro , D. Primitivo , D. Carlos Miguel y D. Arsenio contra North Placers SL, Excavaciones y Obras De Diego SL, Zorroza Indusketak Eta Garraioak SL y Esla Ballonti Excavaciones y Obras SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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