ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9303A
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 781/14 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Busca el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta (o subsidiariamente total) al entender que las patologías diagnosticadas le incapacitan para todo tipo de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 15/09/2016, rec. 1513/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente por incapacidad permanente total para la profesión habitual de director de sucursal bancaria. Entiende la sentencia recurrida que las patologías y limitaciones funcionales reflejadas en los hechos probados, no revisados en suplicación, no conllevan grado alguno de incapacidad permanente. Dichas patologías y limitaciones son las siguientes: «-Deficiencias más significativas: 1) Fibrilación auricular paroxística recurrente. Miocardiopatía Hipertrófica apical. 2) Cirrosis hepática VHC estado A5 con carga viral negativa tras triple terapia (naive con cirrosis) 3) Bronquiectasias" -Evolución: 1) Paroxística recurrente remitente sin compromiso hemodinámico, actualmente en ritmo sinusal; 2) y 3) cronicidad. -Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: no tiene buen perfil para ablación de v. pulmonares por lo que ahora se descarta esta intervención siguiendo con ACO y TTO-Seguimiento en S. Cardiología. Pat. Hepática estable con revisiones periódicas con analítica. Continuar TTO (SUMIAL, PANTOPRAZOL, SINTROM, TRANGOREZ) y seguimiento por MAP y especialistas que lo asisten. -Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana-gran intensidad».

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 07/07/2008, rec. 5766/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que le había reconocido al trabajador la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco de un procedimiento de revisión por agravación. Entiende la sentencia de contraste que la aparición de nuevas dolencias y el agravamiento de las previas justifican el paso de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante encofrador autónomo a la incapacidad permanente absoluta. Constan probadas las siguientes patologías: «-HTA; fibrilación auricular paroxística crónica; cardiopatía isquémica; disnea de mínimos esfuerzos; ortopnea; miocardiopatía hipertensiva; angor inestable; espondiloartrosis cervical y dorsolumbar severas, con insuficiencia vertebrobasilar; cervicalgias y lumbociatalgias crónicas; síndrome de apnea; hipopnea del sueño, severa; EPOC; insuficiencia respiratoria global; ceguera funcional del ojo izquierdo; hiperlipidemia; obesidad; diabetes mellitus; polineuropatía diabética severa que afecta a MMII y a MMSS-».

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al partir ambas sentencias de presupuestos fácticos bien diferentes. Las dolencias declaradas probadas en la sentencia de contraste, que afectan a diversos sistemas corporales (el circulatorio, el respiratorio, el osteoarticular, la vista y el metabolismo), y en algunos con especial intensidad, no son ni mucho menos comparables a las que constan probadas en el supuesto de la sentencia recurrida: «1) Fibrilación auricular paroxística recurrente. Miocardiopatía Hipertrófica apical. 2) Cirrosis hepática VHC estado A5 con carga viral negativa tras triple terapia (naive con cirrosis) 3) Bronquiectasias». De ahí que para la sentencia de contraste proceda la situación de incapacidad permanente absoluta en el marco de un procedimiento de revisión por agravación, mientras para la sentencia recurrida no haya grado alguno de incapacidad permanente por medio.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso no parte de la relación de hechos probados fijada en la sentencia de instancia y no revisada en suplicación. Las patologías y limitaciones funcionales de las que parte el recurso son las que constan en el informe pericial en su día aportado, así como en otros informes médicos, valorados por la juzgadora de instancia en su día, aunque no con el alcance que ahora pretende darles la recurrente revisando los hechos probados de forma directa o indirecta, contraviniendo así la función institucional del recurso de casación unificadora.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1513/15 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 781/14 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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