ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6013A
Número de Recurso2567/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de D. Jorge contra AYUNTAMIENTO DE GELVES, D. Nemesio , D. Sabino (COMITÉ DE EMPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE GELVES), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Julia García Mesa en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 de febrero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente las sentencias de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6- 09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 28 de enero de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Gelves desde el 2-11-2005 en los términos que allí constan. El 13-11-2012 se inicia la tramitación del expediente de despido colectivo que tras la tramitación oportuna concluyó con acuerdo con la RLT. Al trabajador se le notifica el despido con fecha de efectos de 14-12-2012, y en la carta se le ofrece al trabajador la puesta a disposición de toda la documentación del ERE incluida la memoria explicativa. El inalterado HP 5º noticia asimismo los datos económicos de la Corporación demandada. Ante la Sala de Sevilla el demandante que tiene reconocida por el Ayuntamiento demandado la categoría profesional de peón ordinario, perteneciente al grupo profesional IV del Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Galves, pretende que se le reconozca la categoría de oficial 1ª conductor, integrada en el grupo III del Convenio, pretensión desestimada tanto en la instancia como en suplicación por no poderse acumular la acción impugnatoria del despido y clasificación, además de no reunir los requisitos necesarios para acceder a esta categoría profesional, al no acreditar la realización de las funciones propias de la misma y no haber solicitado la categoría conforme a los trámites del convenio. Y si lo pretendido es que la categoría reclamada tenga eficacia en relación con los criterios de selección pactados en el despido colectivo en relación con otros trabajadores que ostentan la categoría profesional de oficial 1ª, se trata de pretensión que excede de la acción planteada. Suerte adversa corrieron asimismo los motivos destinados a denunciar la insuficiencia de la documentación aportada, y la inexistencia de una negativa situación económica que justifique el despido.

Disconforme el recurrente con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación con la ausencia de los criterios de selección de los trabajadores afectados que haga determinables los mimos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 30 de diciembre de 2013 (rec. 1878/13 ), en la que, con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara la nulidad del despido del actor condenando al Ayuntamiento de León a la inmediata readmisión y abono de los salarios dejados de percibir. Consta que el trabajador demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal, desde el año 1999, con carácter indefinido no fijo. Con efectos de 20-6-2012 se procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del ET alegando circunstancias de tipo económico, remitiéndose a tal efecto al acuerdo alcanzado el 25-5-2012 en procedimiento de despido colectivo entre el citado ayuntamiento y la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores. En el despido colectivo la causa alegada fue la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes ( DA 22 ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012).

La Sala de suplicación estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido, siguiendo el criterio de la propia Sala en sentencia de 17 de julio de 2013 (Rec. 1079/2013 ). Varias son las cuestiones resueltas por la sentencia impugnada, ahora bien, en lo que a la cuestión casacional importa, se acoge el motivo relativo al incumplimiento por parte de la Corporación demandada de la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de los trabajadores afectados por las extinciones de contratos. Razona la Sala que en el caso de autos no se fijó en la comunicación que dio inicio al periodo de consultas una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, también aplicables en supuestos de despidos o ceses. Y tal defecto no se subsanó ni durante la negociación ni en la decisión o acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual actualmente impugnado.

Los supuestos contrastados son distintos, fundamentalmente porque los hechos en los que se apoyan y los debates suscitados no presentan ninguna semejanza. Tal y como se ha indicado, en la sentencia referencial se impugna un despido individual en el marco de una extinción colectiva de contratos de trabajo y en la que se denuncia la infracción del artículo 51.2 ET en relación con el art 8 del Real Decreto 801/2011 y en particular si los criterios de selección para los trabajadores afectados por el despido colectivo son correctos. Queda acreditado que la empresa en el momento de inicio del periodo de consultas propuso unos criterios genéricos y no jerarquizados que impedían conocer, mediante su aplicación, qué trabajadores habrían de verse afectados. Además, aunque a lo largo de la negociación y posteriormente en el acuerdo se reproducen aquellos criterios y un listado de trabajadores que serían los finalmente despedidos, resulta que no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico de estos. En todo caso, se estima que no es suficiente con proporcionar un mero listado de circunstancias que pueden tenerse en cuenta o no y que se ignora cómo se han de aplicar. Y ello es causa de nulidad del despido colectivo, que se proyecta sobre la nulidad del despido individual, máxime en el caso de la Administración Pública donde además tales criterios han de respetar, necesariamente, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que, por lo pronto y a diferencia de lo acontecido en la de contraste [HP 8º], no consta dato fáctico alguno referente a los criterios pactados de designación de los trabajadores afectados, sino que, tal y como se infiere de los términos del recurso, lo que se pone en cuestión es la aplicación al actor de los criterios fijados para lo que propugna una categoría distinta de tal suerte que de ser reconocida la misma [oficial 1ª conductor] sería de los más antiguos en la misma y no se le habría despedido, lo que hace lucir con nitidez que el debate es ajeno al abordado en la referencia e impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Se propone asimismo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Valladolid de 27 de diciembre de 2013 (rec. 1336/2013 ) en lo que a la concurrencia de las causas económicas importa. La sentencia de contraste hace referencia a una impugnación individual derivada de un despido colectivo seguido en el Ayuntamiento de León, tratándose del mismo despido colectivo al que se ha hecho referencia en el motivo precedente. En el caso, la demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de León desde diciembre de 2009, ostentando últimamente la categoría de Técnico Superior de Escuelas Infantiles, como personal laboral. El día 16-7-2012, se le entregó una carta comunicando la extinción de su relación laboral con efectos del 30 de julio, basado en causas económicas, expuestas a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, celebrado entre el 27-4-2012 y el 25-5-2012, que concluyó con acuerdo. A la actora se le abonó la indemnización calculada mediante la entrega de un cheque nominativo. El despido se califica como improcedente por análogas razones a las señaladas en el ordinal anterior, al considerar la Sala que aunque la falta de fijación de unos criterios suficientemente precisos en el primer momento del inicio del periodo de consultas podría entenderse subsanada por el pacto colectivo posteriormente alcanzado, no se supera sin embargo el juicio relativo a la fijación de los criterios de selección con suficiente precisión en la decisión finalmente adoptada, y al tratarse de un vicio imputable al periodo de tramitación del despido colectivo, la consecuencia es la nulidad del despido.

A la vista de la cuestión debatida en esta sentencia de contraste, no puede apreciarse contradicción entre la misma y la sentencia que aquí se recurre en unificación, porque el objeto del debate difiere sustancialmente; así, en la de contraste, como se ha dicho, se suscita una cuestión singular, atinente al carácter de Administración Pública de la empleadora, y en tal sentido, a la necesidad de objetivar y precisar desde el inicio del periodo de consultas, los criterios que han de seguirse para la selección de las personas afectadas por las extinciones contractuales, garantizando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que han de operar tanto en el momento de acceso al empleo público, como en el momento de la salida del mismo, lo que necesariamente se enlaza con la pérdida de utilidad de los contratos a raíz de la causa alegada, insuficiencia presupuestaria. Y tal situación y planteamiento es ajeno a la sentencia recurrida, en la que la situación económica que avaló el despido se aborda huérfana de los criterios de selección de trabajadores, quedando acreditada la gravísima situación económica en la fecha del cese con un déficit estructural de -5.929.522,85 €.

TERCERO

Finalmente, se desliza en el recurso un último motivo en relación al error en la apreciación de la prueba ex art. 207.d) LRJS , como si un recurso de casación ordinaria se tratara, pretendiendo dejar constancia de la existencia de nuevas contrataciones. Pero, el motivo carece de contenido casacional. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Julia García Mesa, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 111/15 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 183/13 seguido a instancia de D. Jorge contra AYUNTAMIENTO DE GELVES, D. Nemesio , D. Sabino (COMITÉ DE EMPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE GELVES), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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