ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12457A
Número de Recurso1650/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1468/2012 seguido a instancia de D. Adriano , D. Emilio , D. Leonardo y D. Víctor contra MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Adriano , D. Emilio , D. Leonardo y D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la representación de los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2013, Rec. 922/15 , que confirma la sentencia de instancia que declara procedente su despido objetivo por causas económicas y productivas. Los trabajadores demandantes prestaban servicios para la empresa MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES, S. A., con la antigüedad, clasificación profesional y salarios señalados en el relato fáctico y todos ellos disfrutaban de una reducción de jornada por guarda legal o cuidado de familiares. Los días 5 y 12 de noviembre de 2012, según los casos, recibieron carta de despido objetivo en la que se hacía referencia a la situación económica de la empresa, la terminación de algunos proyectos y la imposibilidad de reasignar a los trabajadores en otros proyectos, como se solía hacer, ante la situación económica de la empresa, pues la entrada de nuevos proyectos había disminuido. Los hechos consignados dan cuenta de la situación negativa de la empresa y de la finalización de los proyectos que los demandantes tenían asignados. La plantilla en noviembre de 2012 ascendía a 579 trabajadores. De noviembre de 2012 a marzo de 2013, la empresa se subrogó en la posición de otras dos empresas asumiendo a un número indeterminado de trabajadores, se han producido 55 bajas y se realizaron 24 nuevas contrataciones. La sentencia de instancia fue anulada por incongruencia omisiva y se dictó nueva sentencia declarando la procedencia del despido. La parte recurrente considera, por lo que a efectos del presente recurso interesa, que la carta de despido es insuficiente, que no basta con que la empresa ponga a disposición de los trabajadores la documentación contable y que no se explica la razón para las nuevas contrataciones ni el por qué de ofertas de puestos de trabajo en portales de empleo. La Sala de segundo Grado entiende al respecto y amparándose en jurisprudencia reciente, que los datos consignados en la carta son suficientes, así como la puesta a disposición de la documentación en cuestión a los efectos de justificar el despido y señala que la referencia a las ofertas de empleo no consta en el relato fáctico.

Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015, Rec. 1348/15 , en la que se declara improcedente el despido de una trabajadora de BANKIA, con las circunstancias profesionales que constan en los hechos de la misma y que tenía reconocida reducción de jornada por guarda legal. El despido se sustanciaba en el marco del expediente de regulación de empleo acordado el 8 de febrero de 2013 con los representantes de los trabajadores, comunicado a la trabajadora el 18 de octubre de 2013 y con efectos del 12 de noviembre de dicho año. La carta de despido especificaba, entre otras cosas y por lo que aquí interesa, la causa económica y se exponían los criterios generales para seleccionar a los trabajadores, y en particular, respecto de la trabajadora se hacía referencia a la baja puntuación de la trabajadora en un proceso de evaluación, en comparación con la obtenida por otros trabajadores que prestaban servicios en la misma provincia, Barcelona. La Sala de suplicación tras hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala IV y a sentencias propias en supuestos parecidos, entiende que en la carta de despido no individualiza la razón de la selección de la trabajadora porque no aclara a qué proceso de evaluación se refiere, cuál fue la "nota de corte" o cuál la calificación de los demás trabajadores, privando de este modo a la trabajadora de la posibilidad de desvirtuar dichos criterios de selección. Entiende de este modo que el despido es improcedente y dadas las circunstancias de la trabajadora, con reducción de jornada por guarda legal, la aplicación del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores conlleva la nulidad del despido.

SEGUNDO

Vistas las sentencias de recurrida y de contraste y visto el recurso presentado por los trabajadores, el mismo se inadmite por las siguientes razones.

La primera es que el recurso no procede a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre ambos pronunciamientos. El mismo se limita a transcribir la sentencia de contraste y a subrayar algunas afirmaciones de la misma. La parte recurrente no puede pretender que la comparación la realice la presente sala sino que tiene que ser ella la que relacione las identidades necesarias para evidenciar la contradicción. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

La segunda razón de inadmisión tiene que ver con que el motivo del recurso es una cuestión nueva que no ha sido alegada en suplicación. En efecto, en dicha sede se recurre la insuficiencia de la justificación de las causas alegadas, económicas y productivas, en la carta de despido, pero no hay referencia alguna a los concretos motivos de selección de los trabajadores, que es el objeto principal de la sentencia de contraste.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

A mayor abundamiento, como tercer motivo, tampoco el recurso cumple con los requisitos de contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicho precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Se hace especial hincapié en que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En atención a estas consideraciones es cierto que en las dos sentencias se hace referencia a despidos por causas económicas de trabajadores con reducción de jornada por motivos familiares o de guarda legal, pero los hechos, pretensiones y fundamentos no tienen la identidad necesaria para apreciar contradicción en los pronunciamientos. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo, mientras que en la de contraste estamos ante un despido de carácter colectivo y la aplicación individual del mismo. Por otra parte, y como ya se ha señalado, en la sentencia recurrida la pretensión es la insuficiencia de la justificación de la causa en la carta de despido, mientras que en la de contraste tiene que ver con la falta de consignación de los criterios de selección de la trabajadora en cuestión. Finalmente, aunque, sin duda, la fundamentación legal es confluyente, en la sentencia recurrida la base legal es el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en la de contraste es dicho precepto en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal sobre despidos colectivos, en el que se contempla que en la comunicación de apertura del procedimiento de consultas se debe hacer referencia a los criterios de selección de los trabajadores.

QUINTO

Por último, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente rechazada por las posteriores sentencias de esta Sala de 8 y 15 de marzo de 2016 , Rec. 3788/14 y 2507/14 , respectivamente, a propósito de los recursos individuales por los despidos de BANKIA derivados del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes en el marco de un expediente de regulación de empleo y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )]. La presente Sala ha concluido la suficiencia de las cartas de despido individual comunicadas a los trabajadores afectados por la entidad Bankia, S.A, toda vez que dichas comunicaciones son totalmente conformes a las exigencias legales, pues no sólo refieren detalladamente la causa legitimadora del Despido Colectivo, que es la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración; sino asimismo también refieren el extenso Acuerdo obtenido por la RLT, e igualmente reproducen también de forma parcial, los criterios de selección que en mismo constan; y señalan su concreta aplicación en el caso, "de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general". Por otro lado, el derecho de defensa queda suficientemente garantizado con la posibilidad que los trabajadores tienen de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda y de la oportuna aportación documental.

SEXTO

Frente a todo ello, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre las cuestiones controvertidas, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de relación precisa y circunstanciada, alegación de una cuestión nueva, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida de valor referencial.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Adriano , D. Emilio , D. Leonardo y D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 922/2015 , interpuesto por D. Adriano , D. Emilio , D. Leonardo y D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1468/2012 seguido a instancia de D. Adriano , D. Emilio , D. Leonardo y D. Víctor contra MNEMO EVOLUTION INTEGRATION SERVICES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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