STS 37/2017, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Enero 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 37/2017

Fecha de sentencia: 18/01/2017

Tipo de procedimiento: CASACION Número del procedimiento: 108/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Escudero Cinca Transcrito por: MGC Nota:

Resumen

Ejecución definitiva de despido colectivo en asunto Coca Cola. Recurren UGT y CC.OO. el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, en síntesis, contiene cinco pronunciamientos distintos:

  1. - Declara la inadecuación del procedimiento respecto de varios trabajadores que discutían la regularidad de su readmisión por cuestiones individuales (salario, antigüedad, circunstancias personales o cuestiones acaecidas después de la constitución del título ejecutivo). Se estima parcialmente este motivo del recurso puesto que, por un lado, la ejecución colectiva de un despido colectivo impide el ejercicio de acciones individuales declarativas que, en el fondo, tienen la misma finalidad; y, por otro, la normativa vigente contiene instrumentos procesales para poder pronunciarse sobre estas cuestiones particulares en el seno de la ejecución colectiva, siempre que se refieran al hecho propio de la readmisión o a circunstancias básicas de la misma.

  2. - Declara el desistimiento de varios trabajadores por cuanto que los mismos han llegado a acuerdos transaccionales homologados por la sala ejecutante. Pronunciamiento firme por no combatido.

  3. - Declara la estimación parcial de la pretensión ejecutiva referida a los trabajadores cuya readmisión se produjo en centros distintos (alejados geográficamente) de aquellos en los que prestaban servicios y que fueron cerrados antes de la sentencia que estableció la nulidad del despido colectivo. Se declara que la readmisión fue irregular y, ante la imposibilidad de efectuarla en las mismas condiciones, se declaran extinguidos sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización por despido y a los salarios de tramitación calculados a la fecha del auto. Se confirma:

    -No procede la readmisión in natura al resultar imposible por estar los centros de origen cerrados, cierre ajeno al ejercicio del derecho de huelga y previo a la sentencia que declaró la nulidad del despido.

    -No procede la indemnización adicional por no haberse solicitado y no acreditarse perjuicios específicos derivados de la readmisión irregular.

  4. - Declara la estimación de la ejecución relativa a seis trabajadores que prestaban servicios en el centro de Valencia y fueron readmitidas en el centro de Martorell. Se declara la irregularidad de la readmisión y se ordena la readmisión en el centro de Valencia, con abono de salarios de tramitación hasta a la fecha del auto. Pronunciamiento que quedó firme al no ser impugnado en esta sede.

  5. - Declara la estimación parcial de la pretensión ejecutiva interpuesta por CC.OO. respecto de trabajadores del centro de Fuenlabrada. La sala de lo social de la Audiencia Nacional estableció la regularidad de la readmisión, pero condenó a salarios de tramitación hasta la fecha del auto. Se confirma:

    -La movilidad funcional que han sufrido los trabajadores con motivo de su readmisión se considera válida por cuanto que resulta plenamente adecuada a las previsiones del artículo 39 ET y, por tanto, no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    -La readmisión regular no impide la aplicación de las facultades directivas del empresario siempre que se ejecuten dentro de los límites legales. Voto Particular.

    CASACION núm.: 108/2016

    Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

    Escudero Cinca

    TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social PLENO

    Sentencia núm. 37/2017

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

    D. Luis Fernando de Castro Fernández

    D. José Luis Gilolmo López

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    D. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

    D. Miguel Ángel Luelmo Millán

    D. Antonio V. Sempere Navarro

    D. Ángel Blasco Pellicer

    D. Sebastián Moralo Gallego

    D. Jesús Souto Prieto

    D. Jordi Agustí Juliá

    En Madrid, a 18 de enero de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG- UGT), representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor; y el recurso de casación interpuesto por Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra el auto dictado el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que desestimando el recurso de reposición, confirmó el Auto de dicha sala de fecha 30 de septiembre de 2016 , aclarado por auto de 21 de octubre de 2015, en procedimiento de ejecución de sentencia nº 24/2015, seguidos a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), la Federación Estatal de Hostelería, Alimentación y Comercio de la CGT, la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (FI-USO), la Central Sindical ELA, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), contra las mercantiles Coca-Cola Iberian Partners, SA; Cobega Embotellador, SLU; Norbega, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, SA; Colebega, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SAU; Rendelsur, Refrescos envasados del Sur, SAU; Casbega, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL; Begano, Bebidas Gaseosas Noroeste, SA; Asturbega, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SAU.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), la Federación Estatal de Hostelería, Alimentación y Comercio de la CGT, la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (FI-USO), la Central Sindical ELA, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) se interpusieron demandas de ejecución de sentencia de las que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se procediera a la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos n° 56/2015 .

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

LA SALA ACUERDA: En el proceso de ejecución colectiva, promovido por CCOO y UGT en nombre y representación de los trabajadores, que autorizaron la ejecución colectiva de la sentencia dictada por la Sala el 12-06-2014, proced. 79/2014 , estimar la inadecuación de procedimiento de los trabajadores, que se listarán a continuación:

DON Raul Marcial , DON Aquilino Fernando , DON Laureano Marcelino , DON Laureano Norberto , DON German Fructuoso , DON Lorenzo Faustino , DON Dionisio Maximino , DON Maximo Leopoldo , DON Lazaro Romualdo , DON Anselmo Pascual , DON Cosme Casimiro , DON Eusebio Jose , DON Cosme Pascual , DON Arsenio Justiniano , DON Jeronimo Esteban , DON Enrique Mateo , Dª Rosa Hortensia , DON Porfirio Saturnino , DON Gerardo Saturnino , DON German Matias ; DOÑA Nuria Josefa ; DOÑA Josefa Hortensia ; DON Estanislao Porfirio ; DON Serafin Mateo ; DON Matias Cornelio ; DON Estanislao Torcuato ; DON Doroteo Octavio ; DOÑA Susana Nuria ; DON Anton Hermenegildo ; DON Patricio Cornelio ; DON Sixto Jon ; DOÑA Visitacion Loreto ; DOÑA Covadonga Adolfina ; DOÑA Reyes Yolanda y DOÑA Nuria Herminia quienes podrán hacer valer sus derechos en los correspondientes procedimientos de impugnación individual de sus despidos.

Se tiene por desistidos de su pretensión a DOÑA Mariana Aurora y a DON Serafin Basilio con la correspondiente reserva de acciones.

Declaramos la imposibilidad de readmisión de los trabajadores trasladados, que se listan a continuación, por lo que estimando parcialmente la ejecución colectiva, promovida por UGT, declaramos extinguidos sus contratos de trabajo con las indemnizaciones y salarios de tramitación, que se dirán a continuación, con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos, por lo que condenamos a las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. a estar y pasar por dichas extinciones, así como al abono de las cantidades siguientes, absolviéndoles de las demás pretensiones de la demanda ejecutiva:

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual Indemnización improcedente a30/09/2015 Salarios de tramitación a30/09/2015

1 Jeronimo Martin NUM000 (Colloto) Siero Galdakao 05/05/2009 32.700,96 2.725,08 22.231,01 46.408,49

2 Geronimo Doroteo NUM001 Palma DeMallorca Martorelles 01/01/1987 46.006,92 3.833,91 144.516,33 69.073,40

3 Borja Virgilio NUM002 Palma DeMallorca Martorelles 22/04/1996 59.975,16 4.997,93 119.953,60 80.021,65

4 Leopoldo Bruno NUM003 Palma DeMallorca Martorelles 25/05/2004 32.854,62 2.737,89 42.654,99 49.326,94

5 Elsa Florencia NUM004 Valencia Martorelles 07/07/2003 27.455,48 2.287,96 38.683,14 34.375,77

6 Constancio David NUM005 (Colloto) Siero Galdakao 11/01/2010 29.926,05 2.493,84 17.772,70 42.470,39

7 Estrella Santiaga NUM006 Palma DeMallorca Martorelles 28/01/2002 37.363,14 3.113,60 59.357,71 49.851,64

8 Rita Santiaga NUM007 Valencia Martorelles 04/12/2006 24.077,56 2.006,46 23.651,34 34.170,35

9 Esteban Teodoro NUM008 Valencia Martorelles 26/06/2007 27.455,48 2.287,96 25.049,51 34.375,77

10 Palmira Elvira NUM009 Valencia Martorelles 02/10/2008 27.455,48 2.287,96 20.686,75 34.375,77

11 Marisol Teodora NUM010 Valencia Martorelles 18/06/2007 27.455,48 2.287,96 25.124,73 34.375,77

12 Teodora Hortensia NUM011 (Colloto) Siero Galdakao 01/07/2004 32.700,96 2.725,08 42.041,60 46.408,49

13 Fernando Hipolito NUM012 Palma DeMallorca Martorelles 07/05/2008 29.260,04 2.438,34 23.528,30 43.930,14

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual Indemnización improcedente a30/09/2015 Salarios de tramitación a30/09/2015

14 Basilio Teodoro NUM013 Palma DeMallorca Martorelles 27/08/2001 36.969,38 3.080,78 59.853,34 55.504,71

15 Casiano Teodosio NUM014 Palma DeMallorca Martorelles 01/02/1988 64.361,50 5.363,46 190.787,34 58.895,18

16 Eloy Justino NUM015 Palma DeMallorca Martorelles 01/02/1982 77.956,46 6.496,37 269.109,96 107.430,40

17 Gines Artemio NUM016 (Colloto) Siero Galdakao 26/03/1979 47.971,14 3.997,59 165.599,00 43.896,88

18 Manuel Estanislao NUM017 Alicante Valencia 26/03/2007 37.824,95 3.152,08 35.213,19 56.789,24

19 Azucena Juliana NUM018 Palma DeMallorca Martorelles 04/05/2002 37.368,80 3.114,07 57.344,45 34.195,01

20 Severiano Felipe NUM019 Alicante Valencia 08/07/2002 30.479,04 2.539,92 46.102,57 45.760,31

21 Eloy Bernabe NUM020 Palma DeMallorca Martorelles 12/01/1993 40.852,97 3.404,41 96.165,85 61.335,42

22 Bernardo Teodulfo NUM021 Palma DeMallorca Martorelles 06/10/2008 30.364,32 2.530,36 22.524,18 45.588,07

23 Aurelio Teodoro NUM022 Alicante Valencia 11/03/2000 30.479,04 2.539,92 54.843,06 45.760,31

24 Teodosio Bernardo NUM023 Palma DeMallorca Martorelles 11/01/1988 48.201,81 4.016,82 143.226,93 42.127,06

25 Casiano Daniel NUM024 Palma DeMallorca Martorelles 03/07/2000 43.301,76 3.608,48 76.248,48 39.624,08

26 Gustavo Benedicto . NUM025 Alicante Valencia 07/03/1988 73.109,82 6.092,49 215.855,76 109.764,89

27 Landelino Cosme NUM026 Palma DeMallorca Martorelles 01/06/1989 53.419,28 4.451,61 149.581,99 46.686,98

Estimamos la pretensión ejecutiva, promovida por UGT, en relación a los trabajadores doña Elsa Florencia , doña Rita Santiaga , don Esteban Teodoro , doña Palmira Elvira , doña Marisol Teodora y doña Rosa Hortensia , por lo que declaramos que sus readmisiones han sido irregulares y condenamos solidariamente a las empresas citadas más arriba a readmitirlas en las mismas condiciones en el plazo de cinco días el centro de trabajo de Valencia, con más los salarios de tramitación desde la fecha de sus despidos hasta la presente resolución, en las cuantías que se dirán a continuación, con más el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC , sin perjuicio de que se deduzcan las cantidades que hayan percibido y que sean incompatibles con los salarios de tramitación, advirtiéndose que, si no se procedería a efectuar dicha readmisión, se activarán las medidas previstas en el art. 284 LRJS .

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual Salarios de tramitación a30/09/2015

1 Elsa Florencia NUM004 Valencia Martorelles 07/07/2003 27.455,48 2.287,96 34.375,77

2 Rita Santiaga NUM007 Valencia Martorelles 04/12/2006 24.077,56 2.006,46 34.170,35

3 Esteban Teodoro NUM008 Valencia Martorelles 26/06/2007 27.455,48 2.287,96 34.375,77

4 Palmira Elvira NUM009 Valencia Martorelles 02/10/2008 27.455,48 2.287,96 34.375,77

5 Marisol Teodora NUM010 Valencia Martorelles 18/06/2007 27.455,48 2.287,96 34.375,77

6 Rosa Hortensia NUM027 Valencia Martorelles 09/02/2001 30.392,52 2.532,71 38.053,10

Estimamos parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular. - Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que listamos a continuación, los salarios de tramitación, que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución:

Nombre DNI Salarios de tramitación a 30/09/2015

1 Felicisima Lorena NUM028 77.793,64

2 Herminio Celestino NUM029 88.284,66

3 Fernando Melchor NUM030 78.135,31

4 Cornelio Felicisimo NUM031 78.570,35

5 Marcos Eulalio NUM032 86.579,21

6 Hilario Herminio NUM033 75.425,80

7 Salvador Serafin NUM034 68.135,53

8 Jorge Hilario NUM035 73.838,78

9 Porfirio Valentin NUM036 67.434,63

10 Torcuato Silvio NUM037 72.367,53

11 Calixto Heraclio NUM038 72.084,84

12 Julian Torcuato NUM039 85.918,09

13 Sergio Felicisimo NUM040 86.138,79

14 Faustino Epifanio NUM041 82.390,08

15 Laureano Cristobal NUM042 84.400,22

16 Elias Prudencio NUM043 71.702,45

17 Bruno Raimundo NUM044 83.507,29

18 Benedicto Dionisio NUM045 78.565,88

19 Teofilo Ernesto NUM046 81.943,11

20 Manuel Pio NUM047 77.159,97

21 Gonzalo Leoncio NUM048 59.261,49

22 Benigno Teofilo NUM049 74.319,74

23 Jenaro Apolonio NUM050 83.730,71

24 Teodulfo Constancio NUM051 78.315,88

25 Cipriano Samuel NUM052 74.744,52

26 Vidal Nazario NUM053 81.803,22

27 Raimundo Octavio NUM054 73.758,83

28 Eutimio Moises NUM055 81.072,07

29 Moises Patricio NUM056 71.230,78

30 Miguel David NUM057 81.005,98

31 Inmaculada Inocencia NUM058 67.572,02

32 Landelino Donato NUM059 70.561,49

33 Ernesto Donato NUM060 62.314,24

34 Benedicto Benito NUM061 81.970,83

35 Ignacio Conrado NUM062 67.587,32

36 Elsa Trinidad NUM063 67.784,22

37 Romulo Leopoldo NUM064 81.004,28

38 Samuel Teodulfo NUM065 85.067,97

39 Domingo Leonardo NUM066 84.349,02

40 Leon Nemesio NUM067 77.517,04

41 Ismael Teodulfo NUM068 69.190,03

42 Teodulfo Dimas NUM069 83.089,72

43 Felipe Ruperto NUM070 70.884,74

44 Silvio Cipriano NUM071 87.607,41

45 Jose Isidro NUM072 75.528,99

46 Eliseo Justiniano NUM073 63.440,08

47 Justo Jaime NUM074 90.485,26

48 Eugenio Prudencio NUM075 78.339,25

49 Miguel Mauricio NUM076 75.423,78

50 Aquilino Rogelio NUM077 81.090,60

51 Indalecio Maximo NUM078 83.239,56

52 Demetrio Landelino NUM079 67.851,94

53 Manuel Damaso NUM080 75.011,44

54 Landelino Edmundo NUM081 79.469,51

55 Romualdo Conrado NUM082 83.693,46

56 Melchor Teodulfo NUM083 75.266,74

57 Carmelo Elias NUM084 81.319,48

58 Eliseo Carlos NUM085 73.509,39

59 Eliseo Mariano NUM086 78.081,70

60 Borja Ovidio NUM087 88.549,62

61 Borja Primitivo NUM088 78.318,54

62 Primitivo Bernabe NUM089 84.737,40

63 Geronimo Ovidio NUM090 82.910,99

64 Bartolome Ovidio NUM091 95.055,67

65 Iñigo Marcelino NUM092 76.567,03

66 Efrain Guillermo NUM093 82.461,65

67 Heraclio Primitivo NUM094 70.953,07

68 Angel Eutimio NUM095 82.933,89

69 Esteban Hugo NUM096 96.017,06

70 Rogelio Mateo NUM097 69.048,40

71 Severiano Alexander NUM098 76.920,55

72 Avelino Javier NUM099 70.844,42

73 Camilo Domingo NUM100 87.600,11

74 Dimas Humberto NUM101 93.458,15

75 Tomas Humberto NUM102 110.156,71

76 Valeriano Gonzalo NUM103 71.240,16

77 Hilario Jenaro NUM104 73.065,41

78 Jon Pelayo NUM105 71.148,12

79 Jesus Segundo NUM106 91.307,78

80 Alvaro Vidal NUM107 83.175,73

81 Celso Dimas NUM108 79.583,99

82 Gumersindo Julio NUM109 76.532,63

83 Millan Remigio NUM110 80.871,45

84 Balbino Ramon NUM111 95.279,82

85 Eulalio Gumersindo NUM112 88.356,60

86 Eulalio Ramon NUM113 67.196,29

87 Celestino Simon NUM114 82.746,02

88 Fulgencio Tomas NUM115 76.257,71

89 Cipriano Jaime NUM116 72.493,91

90 Ruperto Cristobal NUM117 71.251,66

91 Hugo Geronimo NUM118 74.365,17

92 Rogelio Bartolome NUM119 82.315,67

93 Carmelo Higinio NUM120 71.979,21

94 Segundo Martin NUM121 77.249,40

95 Fermin Segismundo NUM122 68.267,63

96 Higinio Adriano NUM123 79.558,03

97 Artemio Eleuterio NUM124 84.502,54

98 Clemente Octavio NUM125 74.627,57

99 Estanislao Ezequiel NUM126 79.956,49

100 Anton Gregorio NUM127 70.781,80

101 Mateo Olegario NUM128 75.632,08

102 Pedro Laureano NUM129 97.358,16

103 Alvaro Nicolas NUM130 78.366,78

104 Fulgencio Valeriano NUM131 79.093,94

105 Eulalio Baltasar NUM132 70.781,80

106 Melchor Baltasar NUM133 70.227,73

107 Abilio Teodulfo NUM134 72.493,91

108 Teofilo Primitivo NUM135 77.577,31

109 Anibal Leovigildo NUM136 71.294,16

110 Emilio Leon NUM137 82.692,57

111 Florentino Ovidio NUM138 67.587,32

112 Rafael Efrain NUM139 79.537,56

113 Ceferino Torcuato NUM141 70.353,76

114 Desiderio Alejo NUM140 77.190,72

115 Avelino Cesareo NUM142 75.923,60

116 Esteban Obdulio NUM143 98.809,73

117 Prudencio Vicente NUM144 81.857,40

118 Faustino Jacobo NUM145 67.587,32

119 Aquilino Arcadio NUM146 80.435,12

120 Luis Ernesto NUM147 91.667,52

121 Raimundo Manuel NUM149 84.333,69

122 Gines Raimundo NUM148 65.990,08

123 Olegario Gervasio NUM150 85.396,82

124 Alejandro Fernando NUM151 87.024,67

125 Bernardo Olegario NUM152 67.090,98

126 Alexander Sergio NUM153 90.873,71

127 Bienvenido Carlos NUM154 117.088,51

128 Bienvenido Lorenzo NUM155 86.781,33

129 Sergio Alejo NUM156 69.324,01

130 Enrique Bienvenido NUM157 66.813,22

Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución, de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la subcuenta que esta Sala tiene abierta en Banesto, sucursal de calle Barquillo Nº 49, con el Nº 24190000 64 0024 15, excepto en los casos previstos en la ley.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

En dicho auto constan los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La decisión del cierre de los centros fabriles de Fuenlabrada, Asturias, Palma de Mallorca y Alicante y el traslado de su producción a otros centros, en concreto la de Alicante sería absorbida por Valencia, la de Mallorca por la de Barcelona, la de Oviedo por la de Bilbao y la de Madrid por Valencia, Bilbao y Sevilla, se toma por el Grupo CCIP, con base al "mapa radial, elaborado por Equipo Económico en enero de 2014 (hecho probado 14 sentencia ejecutada). - En las citadas fábricas prestaban servicio antes del despido los trabajadores siguientes: Fuenlabrada: 577 trabajadores fijos y 4 temporales; Palma de Mallorca: 75 trabajadores fijos y 1 temporal; Asturias: 119 trabajadores fijos y 10 temporales y Alicante: 162 trabajadores fijos y 1 temporal (hecho probado 16 sentencia ejecutada). SEGUNDO.- El 22-01-2014, al iniciarse el período de consultas, G. CCIP advirtió que se proponía cerrar las cuatro fábricas citadas. - El 28-01-2014 se convocó huelga por CCOO y UGT en CCIP, CASBEGA, NORBEGA, ASTURBEGA, BEGANO, RENDELSUR, COBEGA y COLEBEGA con la pretensión de que se retirase el expediente de regulación de empleo. - El 31-01-2014 lo hizo el comité intercentros y en la misma fecha lo hizo el comité de empresa del centro de Fuenlabrada. - El período de consultas concluyó sin acuerdo el 21-02-2014 (hecho conforme).

TERCERO.- Durante el periodo de adhesión voluntaria se produjeron 262 bajas indemnizadas, 323 prejubilaciones y 327 traslados geográficos. - Terminado el proceso de acogimiento voluntario a las medidas propuestas por la empresa, las empresas del grupo procedieron a seleccionar a los 236 trabajadores que serían despedidos sin adscripción voluntaria, lo cual afectó a los trabajadores de los centros de Fuenlabrada, Asturias, Alicante y Palma de Mallorca que no se habían adscrito voluntariamente a las medidas. - Las cartas de despido se notificaron entre el 25-03 y el 7-05-2014 a los trabajadores afectados por bajas voluntarias, a los prejubilados y a los despedidos forzosos (hecho probado 20º sentencia ejecutada).

CUARTO.- La ejecución de los despidos supuso el cierre de las plantas de Fuenlabrada, Asturias, Palma de Mallorca y Alicante, sin perjuicio de la realización posterior al cierre de tareas para el desmontaje y otras necesarias, una vez parada la producción. (Hecho probado vigésimo de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 , que ha quedado firme).

QUINTO.- De los 666 trabajadores, que autorizaron inicialmente la ejecución colectiva de la sentencia, quedan actualmente 272, al haberse alcanzado acuerdos con todos los sindicatos ejecutantes, alegándose por las partes la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos.- La ejecución afecta actualmente a los colectivos siguientes:

46 trabajadores, que se listarán más adelante, que han sido readmitidos en otros centros de trabajo, que les obligará a cambiar de residencia, de los cuales 14 prestaban servicios en Palma de Mallorca; 17 en Asturias; 8 en Alicante y 6 en Valencia.

84 trabajadores, que fueron readmitidos en el centro de Fuenlabrada el 7-09-2015.

130 trabajadores, a quienes la empresa ha comunicado su intención de readmitirles en el centro de Fuenlabrada, concediéndoles un permiso retribuido hasta que se produzca la readmisión, subrayando que dicho permiso no formaba parte de sus vacaciones anuales.

12 trabajadores, que han sido readmitidos en sus anteriores centros de trabajo.

Entre los afectados aparecen 2 trabajadoras, que fueron despedidas, 1 trabajadora de Tenerife, quien afirma que no se le proporciona trabajo efectivo y 1 trabajador que aceptó el traslado voluntario.

SEXTO. Los trabajadores que se relacionan a continuación, con las circunstancias profesionales que se detallan, pertenecen al centro de trabajo de Fuenlabrada:

Trabajadores que han sido readmitidos en el centro de Fuenlabrada el 7-09-2015

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual

1 Felicisima Lorena NUM028 Fuenlabrada Fuenlabrada 24/03/1986 51.909,84 4.325,82

2 Herminio Celestino NUM029 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1977 58.910,24 4.909,19

3 Fernando Melchor NUM030 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/12/2000 52.137,82 4.344,82

4 Cornelio Felicisimo NUM031 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1981 52.428,11 4.369,01

5 Marcos Eulalio NUM032 Fuenlabrada Fuenlabrada 07/05/1984 57.772,24 4.814,35

6 Hilario Herminio NUM033 Fuenlabrada Fuenlabrada 10/05/2010 50.331,52 4.194,29

7 Salvador Serafin NUM034 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/03/2011 45.465,21 3.788,77

8 Jorge Hilario NUM035 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/06/2002 49.270,85 4.105,90

9 Porfirio Valentin NUM036 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1976 52.258,26 4.354,85

10 Torcuato Silvio NUM037 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/08/2001 48.289,12 4.024,09

11 Calixto Heraclio NUM038 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/01/2006 48.100,49 4.008,37

12 Julian Torcuato NUM039 Fuenlabrada Fuenlabrada 16/10/1978 57.331,08 4.777,59

13 Sergio Felicisimo NUM040 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/09/1982 57.478,35 4.789,86

14 Faustino Epifanio NUM041 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/05/1978 54.976,93 4.581,41

15 Laureano Cristobal NUM042 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/05/1977 56.318,24 4.693,19

16 Elias Prudencio NUM043 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/07/1999 47.845,33 3.987,11

17 Bruno Raimundo NUM044 Fuenlabrada Fuenlabrada 17/09/1983 55.722,42 4.643,53

18 Benedicto Dionisio NUM045 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/07/1991 52.425,13 4.368,76

19 Teofilo Ernesto NUM046 Fuenlabrada Fuenlabrada 08/09/1998 54.678,68 4.556,56

20 Manuel Pio NUM047 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/05/1987 51.487,00 4.290,58

21 Gonzalo Leoncio NUM048 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/02/2009 39.543,77 3.295,31

22 Norberto Victor NUM158 Fuenlabrada Fuenlabrada 18/09/1998 50.661,58 4.221,80

23 Lucas Gerardo NUM159 Fuenlabrada Fuenlabrada 31/07/1999 48.040,10 4.003,34

24 Ricardo Norberto NUM160 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/04/1979 54.288,13 4.524,01

25 Enrique Arcadio NUM161 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/04/2008 44.032,51 3.669,38

26 Ismael Higinio NUM162 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/03/1999 51.318,68 4.276,56

27 Gregorio Inocencio NUM163 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/04/2008 47.232,03 3.936,00

28 Edemiro Dionisio NUM164 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/10/2001 48.560,10 4.046,67

29 Florian Everardo NUM165 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/09/2004 49.334,86 4.111,24

30 Alexis Florentino NUM166 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/02/1980 56.529,24 4.710,77

31 Sabino Narciso NUM167 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/02/2009 46.652,00 3.887,67

32 Horacio Alberto NUM168 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/01/2007 41.580,68 3.465,06

33 Cornelio Urbano NUM169 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/08/1994 52.213,63 4.351,14

34 Gabino Norberto NUM170 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/12/2006 48.375,21 4.031,27

35 Narciso Urbano NUM171 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/06/1990 56.129,11 4.677,43

36 Gervasio Urbano NUM172 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/12/1993 58.553,98 4.879,50

37 Marino Pablo NUM173 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/08/1990 56.469,70 4.705,81

38 Aurelio Urbano NUM174 Fuenlabrada Fuenlabrada 30/04/1989 56.262,24 4.688,52

39 German Urbano NUM175 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/03/1976 56.537,46 4.711,46

40 Sebastian Adriano NUM176 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/01/2005 48.691,33 4.057,61

41 Ruben Aureliano NUM177 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/11/2002 52.907,97 4.409,00

42 Carmelo Urbano NUM178 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/07/1981 54.315,40 4.526,28

43 Jorge Gabino NUM179 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/08/1981 54.687,11 4.557,26

44 Cesareo Franco NUM180 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/01/2000 54.350,75 4.529,23

45 Arsenio Leandro NUM181 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/04/2003 51.017,39 4.251,45

46 Casimiro Placido NUM182 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/12/1977 55.865,93 4.655,49

47 Francisco Justiniano NUM183 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/04/2007 50.393,73 4.199,48

48 Justo Imanol NUM184 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/05/2008 46.796,17 3.899,68

49 Pelayo Hugo NUM185 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/09/2004 50.490,25 4.207,52

50 Belarmino Segundo NUM186 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/01/2006 47.922,27 3.993,52

51 Simon Alfredo NUM187 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/06/2000 53.273,21 4.439,43

52 Ceferino Humberto NUM188 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1988 57.564,83 4.797,07

53 Constancio Onesimo NUM189 Fuenlabrada Fuenlabrada 07/04/2005 45.098,16 3.758,18

54 Ignacio Alexander NUM190 Fuenlabrada Fuenlabrada 18/01/2007 45.098,16 3.758,18

55 Clemente Daniel NUM191 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/05/1997 52.390,42 4.365,87

56 Constancio Abel NUM192 Fuenlabrada Fuenlabrada 25/03/2000 52.045,24 4.337,10

57 Obdulio Teodosio NUM193 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/08/1990 57.236,17 4.769,68

58 Adolfo Federico NUM194 Fuenlabrada Fuenlabrada 30/05/2005 48.375,21 4.031,27

59 Apolonio Pedro NUM195 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/09/1984 51.995,51 4.332,96

60 Victorino Hipolito NUM196 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/02/2008 47.232,03 3.936,00

61 Gerardo Ivan NUM197 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/10/2006 48.943,57 4.078,63

62 Claudio Narciso NUM198 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/05/1987 57.863,63 4.821,97

63 Blas Horacio NUM199 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/02/1998 48.363,25 4.030,27

64 Marcial Amadeo NUM200 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/07/1979 53.774,04 4.481,17

65 Agapito Mario NUM201 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/01/1978 57.319,08 4.776,59

66 Isaac Hermenegildo NUM202 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/04/2006 49.009,55 4.084,13

67 Adriano Isaac NUM203 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/05/1978 55.297,27 4.608,11

68 Aureliano Imanol NUM204 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/08/2005 48.272,86 4.022,74

69 Elias Iñigo NUM205 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/07/2003 51.762,30 4.313,52

70 Felix Alfonso NUM206 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/04/1999 53.328,92 4.444,08

71 Eleuterio Camilo NUM207 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/06/1997 48.030,08 4.002,51

72 Alejo Humberto NUM208 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/12/1976 60.059,27 5.004,94

73 Samuel Olegario NUM209 Fuenlabrada Fuenlabrada 06/12/1999 47.862,32 3.988,53

74 Edemiro Ramon NUM210 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/05/1997 51.038,10 4.253,17

75 Onesimo Tomas NUM211 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/05/2008 49.305,04 4.108,75

76 Federico Ernesto NUM212 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/06/2008 50.007,82 4.167,32

77 Ignacio Obdulio NUM213 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/03/1995 51.932,09 4.327,67

78 Santos Pedro NUM214 Fuenlabrada Fuenlabrada 06/09/1987 58.424,91 4.868,74

79 Florencio Oscar NUM215 Fuenlabrada Fuenlabrada 06/04/2011 46.539,05 3.878,25

80 Marcos Hugo NUM216 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/10/1996 52.188,67 4.349,06

81 Borja Hugo NUM217 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/07/2001 47.113,37 3.926,11

82 Eleuterio Esteban NUM218 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/06/2000 50.661,58 4.221,80

83 Evelio Octavio NUM219 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/08/2005 45.098,16 3.758,18

84 Abelardo Octavio NUM220 Fuenlabrada Fuenlabrada 18/10/2006 45.590,20 3.799,18

A los trabajadores, que se relacionan a continuación, la empresa les ha comunicado por

escrito su decisión de readmitirles en Fuenlabrada concediéndoles un permiso retribuido citado más arriba, que no forma parte de sus vacaciones:

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual

1 Fidel Raul NUM221 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/12/1986 61.242,10 5.103,51

2 Elsa Nieves NUM222 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/07/2007 47.993,90 3.999,49

3 Cayetano Severiano NUM223 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/09/1995 53.496,60 4.458,05

4 Maximo Faustino NUM224 Fuenlabrada Fuenlabrada 22/11/2001 49.681,83 4.140,15

5 Artemio Maximo NUM225 Fuenlabrada Fuenlabrada 24/07/1999 48.232,23 4.019,35

6 Lazaro Jeronimo NUM226 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/01/2005 50.331,52 4.194,29

7 Lorenzo Nazario NUM227 Fuenlabrada Fuenlabrada 16/10/2001 50.221,35 4.185,11

8 Lorenzo Cayetano NUM228 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/01/2003 48.476,63 4.039,72

9 Prudencio Paulino NUM229 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/08/2001 50.389,74 4.199,14

10 Maximiliano German NUM230 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/10/1987 55.252,49 4.604,37

11 Maximino Narciso NUM231 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/05/1982 52.077,71 4.339,81

12 Agustin Octavio NUM232 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/01/2009 43.138,85 3.594,90

13 BARRIO000 NUM233 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/04/2002 49.489,90 4.124,16

14 Roque Maximo NUM234 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/01/1983 54.129,43 4.510,79

15 Teodulfo Nazario NUM235 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/09/1987 63.889,31 5.324,11

16 Prudencio Desiderio NUM236 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/08/1986 52.277,51 4.356,46

17 Paulino Cosme NUM237 Fuenlabrada Fuenlabrada 18/09/1986 54.954,64 4.579,55

18 David Norberto NUM238 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/06/1988 54.164,31 4.513,69

19 Horacio David NUM239 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/05/2002 50.003,79 4.166,98

20 Santos Lazaro NUM240 Fuenlabrada Fuenlabrada 17/06/1987 54.663,25 4.555,27

21 Mateo Gaspar NUM241 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/04/2001 55.400,63 4.616,72

22 Benigno Teofilo NUM049 Fuenlabrada Fuenlabrada 18/12/1998 49.591,78 4.132,65

23 Jenaro Apolonio NUM050 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/07/1984 55.871,50 4.655,96

24 Teodulfo Constancio NUM051 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1973 52.258,31 4.354,86

25 Cipriano Samuel NUM052 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/10/2005 49.875,23 4.156,27

26 Vidal Nazario NUM053 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/12/1980 54.585,33 4.548,78

27 Raimundo Octavio NUM054 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/02/1997 49.217,50 4.101,46

28 Eutimio Moises NUM055 Fuenlabrada Fuenlabrada 07/08/1989 54.097,45 4.508,12

29 Moises Patricio NUM056 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/10/2006 47.530,60 3.960,88

30 Miguel David NUM057 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/09/1989 54.053,35 4.504,45

31 Inmaculada Inocencia NUM058 Fuenlabrada Fuenlabrada 25/09/2009 45.089,19 3.757,43

32 Landelino Donato NUM059 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/02/1994 47.083,99 3.923,67

33 Ernesto Donato NUM060 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/10/2008 41.580,68 3.465,06

34 Benedicto Benito NUM061 Fuenlabrada Fuenlabrada 31/03/1985 54.697,18 4.558,10

35 Ignacio Conrado NUM062 Fuenlabrada Fuenlabrada 25/10/2005 45.098,16 3.758,18

36 Elsa Trinidad NUM063 Fuenlabrada Fuenlabrada 24/01/2009 45.230,79 3.769,23

37 Romulo Leopoldo NUM064 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/05/1987 54.052,21 4.504,35

38 Samuel Teodulfo NUM065 Fuenlabrada Fuenlabrada 08/07/2000 56.763,82 4.730,32

39 Domingo Leonardo NUM066 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/01/1987 56.284,08 4.690,34

40 Leon Nemesio NUM067 Fuenlabrada Fuenlabrada 31/12/2001 51.725,26 4.310,44

41 Ismael Teodulfo NUM068 Fuenlabrada Fuenlabrada 24/02/2009 46.168,85 3.847,40

42 Teodulfo Dimas NUM069 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/05/1985 55.443,78 4.620,32

43 Felipe Ruperto NUM070 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/06/2002 47.299,69 3.941,64

44 Silvio Cipriano NUM071 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/05/1985 58.458,32 4.871,53

45 Jose Isidro NUM072 Fuenlabrada Fuenlabrada 22/11/1996 50.398,69 4.199,89

46 Eliseo Justiniano NUM073 Fuenlabrada Fuenlabrada 16/03/2004 42.332,05 3.527,67

47 Justo Jaime NUM074 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/08/1994 60.378,65 5.031,55

48 Eugenio Prudencio NUM075 Fuenlabrada Fuenlabrada 27/09/1985 52.273,91 4.356,16

49 Miguel Mauricio NUM076 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/03/1997 50.328,48 4.194,04

50 Aquilino Rogelio NUM077 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/06/1988 54.109,81 4.509,15

51 Indalecio Maximo NUM078 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/04/1978 55.543,77 4.628,65

52 Demetrio Landelino NUM079 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/05/2010 45.275,97 3.773,00

53 Manuel Damaso NUM080 Fuenlabrada Fuenlabrada 30/03/2000 50.053,34 4.171,11

54 Landelino Edmundo NUM081 Fuenlabrada Fuenlabrada 16/05/1987 53.028,10 4.419,01

55 Romualdo Conrado NUM082 Fuenlabrada Fuenlabrada 25/12/1999 55.846,64 4.653,89

56 Melchor Teodulfo NUM083 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/01/1982 50.223,69 4.185,31

57 Carmelo Elias NUM084 Fuenlabrada Fuenlabrada 06/02/1975 54.262,54 4.521,88

58 Eliseo Carlos NUM085 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/05/1994 49.051,05 4.087,59

59 Eliseo Mariano NUM086 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/05/1987 52.102,05 4.341,84

60 Borja Ovidio NUM087 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/08/1999 59.087,04 4.923,92

61 Borja Primitivo NUM088 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/10/1985 52.260,08 4.355,01

62 Primitivo Bernabe NUM089 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/07/1988 56.543,24 4.711,94

63 Geronimo Ovidio NUM090 Fuenlabrada Fuenlabrada 10/07/1984 55.324,52 4.610,38

64 Bartolome Ovidio NUM091 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/09/1981 63.428,37 5.285,70

65 Iñigo Marcelino NUM092 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/12/1992 51.091,34 4.257,61

66 Efrain Guillermo NUM093 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/04/1988 55.024,68 4.585,39

67 Heraclio Primitivo NUM094 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/11/2004 47.345,29 3.945,44

68 Angel Eutimio NUM095 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/11/1976 55.339,80 4.611,65

69 Esteban Hugo NUM096 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/04/1976 64.069,89 5.339,16

70 Rogelio Mateo NUM097 Fuenlabrada Fuenlabrada 22/04/2001 46.074,35 3.839,53

71 Severiano Alexander NUM098 Fuenlabrada Fuenlabrada 08/02/2000 51.327,24 4.277,27

72 Avelino Javier NUM099 Fuenlabrada Fuenlabrada 30/10/2001 47.272,79 3.939,40

73 Camilo Domingo NUM100 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/04/1979 58.453,46 4.871,12

74 Dimas Humberto NUM101 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/03/1974 62.362,39 5.196,87

75 Tomas Humberto NUM102 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/06/2000 73.504,93 6.125,41

76 Valeriano Gonzalo NUM103 Fuenlabrada Fuenlabrada 14/10/2000 47.536,85 3.961,40

77 Hilario Jenaro NUM104 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/03/1997 48.754,80 4.062,90

78 Jon Pelayo NUM105 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/03/2005 47.475,44 3.956,29

79 Jesus Segundo NUM106 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/09/1995 60.927,49 5.077,29

80 Alvaro Vidal NUM107 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/12/1980 55.501,17 4.625,10

81 Celso Dimas NUM108 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/01/1977 53.104,49 4.425,37

82 Gumersindo Julio NUM109 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/09/1998 51.068,39 4.255,70

83 Millan Remigio NUM110 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/03/1973 53.963,58 4.496,97

84 Balbino Ramon NUM111 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/10/2000 63.577,94 5.298,16

85 Eulalio Gumersindo NUM112 Fuenlabrada Fuenlabrada 09/05/1994 58.958,25 4.913,19

86 Eulalio Ramon NUM113 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/12/2004 44.838,48 3.736,54

87 Celestino Simon NUM114 Fuenlabrada Fuenlabrada 03/09/1987 55.214,44 4.601,20

88 Fulgencio Tomas NUM115 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/06/2004 50.884,95 4.240,41

89 Cipriano Jaime NUM116 Fuenlabrada Fuenlabrada 24/03/2007 48.375,21 4.031,27

90 Ruperto Cristobal NUM117 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/01/2002 47.544,53 3.962,04

91 Hugo Geronimo NUM118 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/11/2007 49.622,10 4.135,17

92 Rogelio Bartolome NUM119 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/08/1986 54.927,28 4.577,27

93 Carmelo Higinio NUM120 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/04/2001 48.030,00 4.002,50

94 Segundo Martin NUM121 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/04/1998 51.546,67 4.295,56

95 Fermin Segismundo NUM122 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/11/2009 45.553,36 3.796,11

96 Higinio Adriano NUM123 Fuenlabrada Fuenlabrada 25/04/1990 53.087,17 4.423,93

97 Artemio Eleuterio NUM124 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/05/1998 56.386,52 4.698,88

98 Clemente Octavio NUM125 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/03/1998 49.797,19 4.149,77

99 Estanislao Ezequiel NUM126 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/05/1978 53.353,05 4.446,09

100 Anton Gregorio NUM127 Fuenlabrada Fuenlabrada 20/01/2000 47.229,46 3.935,79

101 Mateo Olegario NUM128 Fuenlabrada Fuenlabrada 26/04/2005 50.467,48 4.205,62

102 Pedro Laureano NUM129 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/05/1975 64.964,77 5.413,73

103 Alvaro Nicolas NUM130 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/12/1986 52.292,27 4.357,69

104 Fulgencio Valeriano NUM131 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/12/1980 52.777,49 4.398,12

105 Eulalio Baltasar NUM132 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/05/1998 47.229,46 3.935,79

106 Melchor Baltasar NUM133 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/11/2001 46.861,28 3.905,11

107 Abilio Teodulfo NUM134 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/08/2004 48.375,21 4.031,27

108 Teofilo Primitivo NUM135 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/03/1996 51.765,48 4.313,79

109 Anibal Leovigildo NUM136 Fuenlabrada Fuenlabrada 11/02/2002 47.572,89 3.964,41

110 Emilio Leon NUM137 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/12/1983 55.178,77 4.598,23

111 Florentino Ovidio NUM138 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/12/2005 45.098,16 3.758,18

112 Rafael Efrain NUM139 Fuenlabrada Fuenlabrada 30/08/2001 53.073,51 4.422,79

113 Ceferino Torcuato NUM141 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/04/2004 46.945,38 3.912,11

114 Desiderio Alejo NUM140 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/04/2004 51.507,52 4.292,29

115 Avelino Cesareo NUM142 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/08/1999 50.661,58 4.221,80

116 Esteban Obdulio NUM143 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/06/1986 65.933,37 5.494,45

117 Prudencio Vicente NUM144 Fuenlabrada Fuenlabrada 21/07/2003 54.621,48 4.551,79

118 Faustino Jacobo NUM145 Fuenlabrada Fuenlabrada 05/02/2006 45.098,16 3.758,18

119 Aquilino Arcadio NUM146 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/07/1979 53.672,43 4.472,70

120 Luis Ernesto NUM147 Fuenlabrada Fuenlabrada 19/02/1990 61.167,54 5.097,30

121 Raimundo Manuel NUM149 Fuenlabrada Fuenlabrada 16/09/1993 56.273,85 4.689,49

122 Gines Raimundo NUM148 Fuenlabrada Fuenlabrada 02/10/2009 44.032,51 3.669,38

123 Olegario Gervasio NUM150 Fuenlabrada Fuenlabrada 01/08/1997 56.983,25 4.748,60

124 Alejandro Fernando NUM151 Fuenlabrada Fuenlabrada 12/07/1989 58.069,48 4.839,12

125 Bernardo Olegario NUM152 Fuenlabrada Fuenlabrada 13/04/2006 44.768,20 3.730,68

126 Alexander Sergio NUM153 Fuenlabrada Fuenlabrada 04/04/1978 60.637,85 5.053,15

127 Bienvenido Carlos NUM154 Fuenlabrada Fuenlabrada 29/08/1992 78.130,36 6.510,86

128 Bienvenido Lorenzo NUM155 Fuenlabrada Fuenlabrada 23/11/1995 57.907,10 4.825,59

129 Sergio Alejo NUM156 Fuenlabrada Fuenlabrada 15/04/2002 46.258,25 3.854,85

130 Enrique Bienvenido NUM157 Fuenlabrada Fuenlabrada 28/07/2005 44.582,86 3.715,24

SÉPTIMO.- Los trabajadores que se relacionan a continuación, con las circunstancias

profesionales que se detallan, han sido reincorporados por la empresa, o, se hallan pendientes de reincorporación, en distintos centros a los que tenían antes del despido, lo que les obligará al cambio de residencia:

Nombre DNI Centro detrabajoOrigen Centro detrabajoDestino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salariobruto mensual

1 Raul Marcial NUM242 (Colloto) Siero Galdakao 46.028,46 3.835,71

2 Aquilino Fernando NUM243 (Colloto) Siero Galdakao 32.760,50 2.730,04

3 Jeronimo Esteban NUM244 Alicante Valencia 50.331,52 4.194,29

4 Jeronimo Martin NUM000 (Colloto) Siero Galdakao 05/05/2009 32.700,96 2.725,08

5 Geronimo Doroteo NUM001 Palma DeMallorca Martorelles 01/01/1987 46.006,92 3.833,91

6 Borja Virgilio NUM002 Palma DeMallorca Martorelles 22/04/1996 59.975,16 4.997,93

7 Laureano Norberto NUM245 (Colloto) Siero Galdakao 45.609,06 3.800,76

8 German Fructuoso NUM246 (Colloto) Siero Galdakao 33.017,68 2.751,47

9 Lorenzo Faustino NUM247 (Colloto) Siero Galdakao 39.494,04 3.291,17

10 Leopoldo Bruno NUM003 Palma DeMallorca Martorelles 25/05/2004 32.854,62 2.737,89

11 Elsa Florencia NUM004 Valencia Martorelles 07/07/2003 27.455,48 2.287,96

12 Dionisio Maximino NUM248 (Colloto) Siero Galdakao 32.700,96 2.725,08

13 Constancio David NUM005 (Colloto) Siero Galdakao 11/01/2010 29.926,05 2.493,84

14

15 Rita Santiaga NUM007 Valencia Martorelles 04/12/2006 24.077,56 2.006,46

16 Maximo Leopoldo NUM249 (Colloto) Siero Galdakao 43.461,02 3.621,75

17 Esteban Teodoro NUM008 Valencia Martorelles 26/06/2007 27.455,48 2.287,96

18 Lazaro Romualdo NUM250 (Colloto) Siero Galdakao 30.091,92 2.507,66

19 Anselmo Pascual NUM251 (Colloto) Siero Galdakao 30.091,92 2.507,66

20 Cosme Casimiro NUM252 (Colloto) Siero Galdakao 29.861,76 2.488,48

21 Palmira Elvira NUM009 Valencia Martorelles 02/10/2008 27.455,48 2.287,96

22 Eusebio Jose NUM253 (Colloto) Siero Galdakao 32.700,96 2.725,08

23 Marisol Teodora NUM010 Valencia Martorelles 18/06/2007 27.455,48 2.287,96

24 Teodora Hortensia NUM011 (Colloto) Siero Galdakao 01/07/2004 32.700,96 2.725,08

25 Rosa Hortensia NUM027 Valencia Martorelles 30.392,52 2.532,71

26 Cosme Pascual NUM254 (Colloto) Siero Galdakao 37.854,15 3.154,51

27 Porfirio Saturnino NUM255 Alicante Valencia 35.117,00 2.926,42

28 Fernando Hipolito NUM012 Palma DeMallorca Martorelles 07/05/2008 29.260,04 2.438,34

29 Arsenio Justiniano NUM256 (Colloto) Siero Galdakao 32.860,08 2.738,34

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual

30 Basilio Teodoro NUM013 Palma DeMallorca Martorelles 27/08/2001 36.969,38 3.080,78

31 Casiano Teodosio NUM014 Palma DeMallorca Martorelles 01/02/1988 64.361,50 5.363,46

32 Eloy Justino NUM015 Palma DeMallorca Martorelles 01/02/1982 77.956,46 6.496,37

33 Gines Artemio NUM016 (Colloto) Siero Galdakao 26/03/1979 47.971,14 3.997,59

34 Laureano Marcelino NUM257 (Colloto) Siero Galdakao 51.759,88 4.313,32

35 Manuel Estanislao NUM017 Alicante Valencia 26/03/2007 37.824,95 3.152,08

36 Azucena Juliana NUM018 Palma DeMallorca Martorelles 04/05/2002 37.368,80 3.114,07

37 Enrique Mateo NUM258 Alicante Valencia 35.018,83 2.918,24

38 Serafin Basilio . NUM259 Alicante Valencia 26.854,94 2.237,91

39 Gerardo Saturnino NUM019 Alicante Valencia 08/07/2002

40 Eloy Bernabe NUM020 Palma DeMallorca Martorelles 12/01/1993 40.852,97 3.404,41

41 Bernardo Teodulfo NUM021 Palma DeMallorca Martorelles 06/10/2008 30.364,32 2.530,36

42 Aurelio Teodoro NUM022 Alicante Valencia 11/03/2000

43 Teodosio Bernardo NUM023 Palma DeMallorca Martorelles 11/01/1988 48.201,81 4.016,82

44 Casiano Daniel NUM024 Palma DeMallorca Martorelles 03/07/2000 43.301,76 3.608,48

45 Gustavo Benedicto . NUM025 Alicante Valencia 07/03/1988 73.109,82 6.092,49

46 Landelino Cosme NUM026 Palma DeMallorca Martorelles 01/06/1989 53.419,28 4.451,61

OCTAVO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de

fecha 25 de agosto de 1978, se aprueba el Reglamento de Régimen Interior propuesto por la empresa "CASBEGA" para sus centros laborales, cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido. (Documento nº 6 de la parte ejecutante).

NOVENO.- Por Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y pública el Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. (BOE NUM. 90, miércoles 15 de abril de 2015). Cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido (Doc. nº 5 de la parte demandante).

DÉCIMO.- En fecha 21 de abril de 2015 tuvo lugar una reunión del Comité de Sevilla y delegados de personal de Andalucía occidental con gerencia del grupo CCIP, cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido. (Descriptor 272).

El 14 de mayo se notificó la sentencia del TS a la empresa. El 28 de mayo se comunica al

Comité de Fuenlabrada, al Comité intercentros de Casbega y a las Secciones Sindicales el cronograma de reapertura de Fuenlabrada. (Hecho conforme)

El 29 de junio se notificó diligencia de firmeza y se dictó auto de ejecución el 13 de julio. (Hecho conforme)

UNDÉCIMO. -En fechas 28 de mayo y 1 de junio de 2015 se practicaron diligencias ante notario, a requerimiento de la empresa, en el domicilio de la empresa en Fuenlabrada, cuyo contenido, obrando en autos se da por reproducido, cuya finalidad era la puesta en marcha de los trabajos necesarios para la reapertura del centro de trabajo, en especial en lo que afecta a la prevención de riesgos laborales, impidiéndoseles la entrada por un piquete de trabajadores, que condicionó el acceso a que promovieran únicamente los trabajos necesarios para reabrir la fábrica en las mismas condiciones anteriores a su cierre (Descriptor 244).

DÉCIMO SEGUNDO.- La Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y

Seguridad Social de Madrid emitió informe en fecha 22 de junio de 2015 del tenor literal siguiente:

"En contestación a su solicitud de mediación por parte de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social en aras a conseguir que la empresa acceda al centro de trabajo de Fuenlabrada a los efectos de realizar las actuaciones necesarias para su reapertura en aplicación de la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , se informa lo siguiente:

Tras reunión mantenida en sede de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el pasado 16 de junio con la representación social de la empresa, ésta entiende que la materia objeto de la mediación solicitada por parte de la empresa excede de las competencias que la Ley

42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social atribuye a la misma, máxime al tratarse de un asunto que se encuentra sub iudice, por cuanto versa sobre en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que se declara la nulidad del procedimiento de despido colectivo y que según manifiesta la representación social obliga a la readmisión de los trabajadores que lo soliciten en las condiciones anteriores al despido.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación social declina la mediación de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos...." (Descriptor 244).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 15 de Julio y 3 de agosto de 2015, la empresa demandada remitió a los trabajadores del centro de Fuenlabrada sendas cartas, cuyo tenor literal era el mismo, por lo que reproducimos una de ellas:

"Como Usted conoce, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 ha confirmado la nulidad del despido colectivo en el Grupo Coca-Cola Iberian Partners (en adelante CCIP) por vulneración del derecho de huelga.

El proceso de integración en CCIP de los siete embotelladores existentes en España y la suscripción de un único contrato entre Coca Cola Company y CCIP como embotellador único han permitido que en la actualidad ya esté implantada una estructura operativa común donde todos los embotelladores actúan bajo una política y una gestión única que está incrementando la eficiencia y la competitividad del Grupo CCIP al haber permitido unificar criterios en las actividades, funciones, procesos y procedimientos, ubicar los centros de trabajo para maximizar eficiencias, mantener una amplia presencia territorial y dar mejor respuesta a los clientes eliminando duplicidades e ineficiencias a través de la integración de las áreas de soporte, el servicio de atención a clientes (SAC), el área comercial y el área industrial y logística (implantándose un modelo integrado de producción y cadena de suministro).

En este estado de cosas, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , CCIP le comunica que va a proceder a su readmisión en CASBEGA con fecha de efectos del día 3 de Agosto de 2015, en el centro de trabajo de calle del Sauce 20, 28942 Fuenlabrada.

Ocurre, no obstante, que como ya se ha comunicado por CCIP a los representantes de los trabajadores, la reapertura del citado centro de trabajo como centro de operaciones industriales y logísticas que dará soporte a la red nacional de la compañía requiere acometer medidas imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, en especial en las materias de prevención de riesgos laborales y medioambientales. Por esta razón, para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales así como otras materias relacionadas con la puesta en funcionamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada como centro de operaciones industriales y logísticas, usted deberá asistir con carácter obligatorio a las acciones formativas que comenzarán el próximo día 3 de agosto de 2015, a las 07:00, teniéndose que personarse en el Centro de Formación de OLA, sito en la Avenida Del Olivar, 44. Polígono Industrial La Postura, 28343 Valdemoro Madrid, donde será informado del contenido del curso.

Finalizadas las citadas acciones formativas, en función de la evolución de las acciones imprescindibles para garantizar la reapertura del centro de trabajo en condiciones de seguridad respetando la normativa aplicable, se procederá a concederle las vacaciones no disfrutadas o, en su caso, se le indicará la fecha y hora en la que tendrá que presentarse de nuevo en el centro de Fuenlabrada para prestar sus servicios efectivos con las siguientes condiciones laborales:

- Fecha de antigüedad reconocida a todos los efectos: 10 de mayo de 2010

- Clasificación profesional: Grupo 4 - Nivel 07

- Salario bruto anualizado: 44.839,85 euros

La cantidad que se le abonó en concepto de indemnización por despido asciende 17.264,74 euros, cantidad que deberá reintegrarnos en aplicación del artículo 123.3º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , antes del día 1 de agosto de 2015 mediante su ingreso en la cuenta bancaria ES41 0049 1811 3028 9008 7416 (haga constar en su transferencia como concepto "devolución su DNI") con la advertencia de que si no procede al reintegro de dicha cantidad procederemos en la forma que nos autoriza la ley.

CCIP procederá a abonarle, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación que se indica más abajo, los salarios de tramitación desde la fecha de efectos de su despido hasta la fecha de su efectiva readmisión en el día, hora y lugar señalados en esta carta, si bien de la cantidad bruta que le corresponda habrán de descontarse las siguientes cantidades señaladas por la ley:

- Las cuotas de la Seguridad Social y retenciones a cuenta del IRPF del trabajador.

- Las cantidades que haya percibido en concepto de prestaciones por desempleo [ artículo 209.5.b) de la LGSS ].

- Las cantidades que hubiera podido percibir en otro empleo (bien por cuenta ajena, bien como autónomo).

- Las cantidades que haya percibido de la entidad gestora si ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal. - Las cantidades que haya podido percibir como salarios de sustanciación durante la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 .

Para proceder a dicho cumplimiento es necesario que usted aporte a RR.HH de la Zona Centro, en un plazo máximo de 7 días, desde la reincorporación los siguientes datos:

- Cualquier variación que haya podido tener la cuenta bancaria en la que la empresa le venía abonando sus retribuciones antes de comunicarle su despido, indicando en todo caso el IBAN.

- Informe de vida laboral, al objeto de poder verificar si ha trabajado por cuenta propia o ajena.

En caso de haber trabajado, deberá aportar las cantidades brutas que haya percibido.

- Los recibos de las prestaciones por desempleo que haya percibido a efectos de su reintegro al SEPE por parte de CCIP.

- Las cantidades que haya podido percibir de cualquier entidad gestora de la Seguridad Social.

CCIP instará su situación de alta en la Seguridad Social desde la fecha del despido. Por CCIP

Fdo.: Belen Olga

Directora Corporativa de Recursos Humanos." (Descriptores 242 y 283 y documento nº 1 de la parte ejecutante).

Listamos, a continuación, los datos relativos a la clasificación profesional, propuesta por la empresa en las citadas cartas para la reincorporación:

Trabajadores incorporados el 7-01-2009 al centro de Fuenlabrada:

Nombre DNI Categorí a según demanda Área según demanda Clasificaciónde los datos de la demanda según el AnexoVI del Convenio Clasificación detallada en la carta de reincorporació n

1 Felicisima Lorena NUM028 OFI 1ADM ADMINISTRACIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Admón. Grupo 4 - Nivel07 - Admón.

2 Herminio Celestino NUM029 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

3 Fernando Melchor NUM030 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

4 Cornelio Felicisimo NUM031 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

5 Marcos Eulalio NUM032 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

6 Hilario Herminio NUM033 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

7 Salvador Serafin NUM034 OFI 2ª MANTENIMIENTO Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

8 Jorge Hilario NUM035 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

9 Porfirio Valentin NUM036 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

10 Torcuato Silvio NUM037 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07- Planta Grupo 4 - Nivel07- Planta

11 Calixto Heraclio NUM038 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

12 Julian Torcuato NUM039 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

13 Sergio Felicisimo NUM040 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

14 Faustino Epifanio NUM041 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

15 Laureano Cristobal NUM042 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

16 Elias Prudencio NUM043 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

17 Bruno Raimundo NUM044 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

18 Benedicto Dionisio NUM045 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

19 Teofilo Ernesto NUM046 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

20 Manuel Pio NUM047 OFI 1ª ADMINISTRACIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Admón. Grupo 4 - Nivel07 - Planta

21 Gonzalo Leoncio NUM048 OFI 2ªADM ADMINISTRACIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Admón. Grupo 5 - Nivel08 - Admón.

22 Norberto Victor NUM158 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

23 Lucas Gerardo NUM159 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

24 Ricardo Norberto NUM160 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

25 Enrique Arcadio NUM161 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

26 Ismael Higinio NUM162 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

27 Gregorio Inocencio NUM163 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

28 Edemiro Dionisio NUM164 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

29 Florian Everardo NUM165 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

30 Alexis Florentino NUM166 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

31 Sabino Narciso NUM167 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

32 Horacio Alberto NUM168 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

33 Cornelio Urbano NUM169 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

34 Gabino Norberto NUM170 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

35 Narciso Urbano NUM171 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

36 Gervasio Urbano NUM172 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

37 Marino Pablo NUM173 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

38 Aurelio Urbano NUM174 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

39 German Urbano NUM175 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Admón.

40 Sebastian Adriano NUM176 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

41 Ruben Aureliano NUM177 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

42 Carmelo Urbano NUM178 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

43 Jorge Gabino NUM179 MONITORADM MANTENIMIENTO Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Admón.

44 Cesareo Franco NUM180 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

45 Arsenio Leandro NUM181 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

46 Casimiro Placido NUM182 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

47 Francisco Justiniano NUM183 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

48 Justo Imanol NUM184 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

49 Pelayo Hugo NUM185 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

50 Belarmino Segundo NUM186 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

51 Simon Alfredo NUM187 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

52 Ceferino Humberto NUM188 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

53 Constancio Onesimo NUM189 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

54 Ignacio Alexander NUM190 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

55 Clemente Daniel NUM191 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

56 Constancio Abel NUM192 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

57 Obdulio Teodosio NUM193 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

58 Adolfo Federico NUM194 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

59 Apolonio Pedro NUM195 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

60 Victorino Hipolito NUM196 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

61 Gerardo Ivan NUM197 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

62 Claudio Narciso NUM198 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

63 Blas Horacio NUM199 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

64 Marcial Amadeo NUM200 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

65 Agapito Mario NUM201 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

66 Isaac Hermenegildo NUM202 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

67 Adriano Isaac NUM203 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

68 Aureliano Imanol NUM204 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

69 Elias Iñigo NUM205 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

70 Felix Alfonso NUM206 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

71 Eleuterio Camilo NUM207 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

72 Alejo Humberto NUM208 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

73 Samuel Olegario NUM209 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

74 Edemiro Ramon NUM210 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

75 Onesimo Tomas NUM211 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

76 Federico Ernesto NUM212 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

77 Ignacio Obdulio NUM213 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

78 Santos Pedro NUM214 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

79 Florencio Oscar NUM215 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

80 Marcos Hugo NUM216 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

81 Borja Hugo NUM217 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

82 Eleuterio Esteban NUM218 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

83 Evelio Octavio NUM219 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

84 Abelardo Octavio NUM220 OFI 1ª LOGISTICA Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

Trabajadores, pendientes de incorporación al centro de Fuenlabrada, cuando concluyan sus permisos retribuidos:

Nombre DNI Categorí a según demanda Área según demanda Clasificaciónde los datos de la demanda según el Anexo VI del Convenio Clasificación detallada en la carta de reincorporació n

1 Fidel Raul NUM221 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

2 Elsa Nieves NUM222 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

3 Cayetano Severiano NUM223 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

4 Maximo Faustino NUM224 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

5 Artemio Maximo NUM225 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

6 Lazaro Jeronimo NUM226 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

7 Lorenzo Nazario NUM227 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

8 Lorenzo Cayetano NUM228 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

9 Prudencio Paulino NUM229 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

10 Maximiliano German NUM230 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

11 Maximino Narciso NUM231 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

12 Agustin Octavio NUM232 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

13 Bienvenido Jacinto NUM233 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

14 Roque Maximo NUM234 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

15 Teodulfo Nazario NUM235 CAPATAZ LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

16 Prudencio Desiderio NUM236 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

17 Paulino Cosme NUM237 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

18 David Norberto NUM238 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

19 Horacio David NUM239 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

20 Santos Lazaro NUM240 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

21 Mateo Gaspar NUM241 TECNICO LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

22 Benigno Teofilo NUM049 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

23 Jenaro Apolonio NUM050 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

24 Teodulfo Constancio NUM051 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

25 Cipriano Samuel NUM052 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

26 Vidal Nazario NUM053 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

27 Raimundo Octavio NUM054 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

28 Eutimio Moises NUM055 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

29 Moises Patricio NUM056 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

30 Miguel David NUM057 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

31 Inmaculada Inocencia NUM058 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

32 Landelino Donato NUM059 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

33 Ernesto Donato NUM060 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 6 - Nivel09 - Planta

34 Benedicto Benito NUM061 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

35 Ignacio Conrado NUM062 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

36 Elsa Trinidad NUM063 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

37 Romulo Leopoldo NUM064 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

38 Samuel Teodulfo NUM065 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

39 Domingo Leonardo NUM066 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

40 Leon Nemesio NUM067 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

41 Ismael Teodulfo NUM068 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

42 Teodulfo Dimas NUM069 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

43 Felipe Ruperto NUM070 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

44 Silvio Cipriano NUM071 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

45 Jose Isidro NUM072 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

46 Eliseo Justiniano NUM073 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

47 Justo Jaime NUM074 TECNICO LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

48 Eugenio Prudencio NUM075 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

49 Miguel Mauricio NUM076 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

50 Aquilino Rogelio NUM077 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

51 Indalecio Maximo NUM078 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

52 Demetrio Landelino NUM079 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

53 Manuel Damaso NUM080 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

54 Landelino Edmundo NUM081 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

55 Romualdo Conrado NUM082 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

56 Melchor Teodulfo NUM083 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

57 Carmelo Elias NUM084 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

58 Eliseo Carlos NUM085 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

59 Eliseo Mariano NUM086 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

60 Borja Ovidio NUM087 NIVEL 6 PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

61 Borja Primitivo NUM088 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

62 Primitivo Bernabe NUM089 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

63 Geronimo Ovidio NUM090 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

64 Bartolome Ovidio NUM091 CAPATAZ PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

65 Iñigo Marcelino NUM092 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

66 Efrain Guillermo NUM093 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

67 Heraclio Primitivo NUM094 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

68 Angel Eutimio NUM095 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

69 Esteban Hugo NUM096 CAPATAZ LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

70 Rogelio Mateo NUM097 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

71 Severiano Alexander NUM098 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

72 Avelino Javier NUM099 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

73 Camilo Domingo NUM100 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

74 Dimas Humberto NUM101 CAPATAZ LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

75 Tomas Humberto NUM102 JEFE N5 PRODUCCIÓN Grupo 2 - Nivel05 - Planta Grupo 2 - Nivel05 - Planta

76 Valeriano Gonzalo NUM103 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

77 Hilario Jenaro NUM104 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

78 Jon Pelayo NUM105 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

79 Jesus Segundo NUM106 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

80 Alvaro Vidal NUM107 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

81 Celso Dimas NUM108 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

82 Gumersindo Julio NUM109 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

83 Millan Remigio NUM110 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

84 Balbino Ramon NUM111 TECNICO LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

85 Eulalio Gumersindo NUM112 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

86 Eulalio Ramon NUM113 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

87 Celestino Simon NUM114 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

88 Fulgencio Tomas NUM115 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

89 Cipriano Jaime NUM116 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

90 Ruperto Cristobal NUM117 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

91 Hugo Geronimo NUM118 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

92 Rogelio Bartolome NUM119 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

93 Carmelo Higinio NUM120 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

94 Segundo Martin NUM121 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

95 Fermin Segismundo NUM122 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

96 Higinio Adriano NUM123 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

97 Artemio Eleuterio NUM124 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

98 Clemente Octavio NUM125 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

99 Estanislao Ezequiel NUM126 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

100 Anton Gregorio NUM127 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

101 Mateo Olegario NUM128 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

102 Pedro Laureano NUM129 CAPATAZ PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

103 Alvaro Nicolas NUM130 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

104 Fulgencio Valeriano NUM131 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

105 Eulalio Baltasar NUM132 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

106 Melchor Baltasar NUM133 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

107 Abilio Teodulfo NUM134 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

108 Teofilo Primitivo NUM135 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

109 Anibal Leovigildo NUM136 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

110 Emilio Leon NUM137 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

111 Florentino Ovidio NUM138 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

112 Rafael Efrain NUM139 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

113 Ceferino Torcuato NUM141 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

114 Desiderio Alejo NUM140 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

115 Avelino Cesareo NUM142 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

116 Esteban Obdulio NUM143 OFI 1ª MANTENIMIENTO Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

117 Prudencio Vicente NUM144 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

118 Faustino Jacobo NUM145 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

119 Aquilino Arcadio NUM146 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

120 Luis Ernesto NUM147 TECNICO MANTENIMIENTO Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

121 Raimundo Manuel NUM149 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

122 Gines Raimundo NUM148 OFI 2ª PRODUCCIÓN Grupo 5 - Nivel08 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

123 Olegario Gervasio NUM150 TECNICO PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

124 Alejandro Fernando NUM151 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

125 Bernardo Olegario NUM152 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

126 Alexander Sergio NUM153 CAPATAZ PRODUCCIÓN Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

127 Bienvenido Carlos NUM154 JEFE N5 LOGISTICA Grupo 2 - Nivel05 - Planta Grupo 2 - Nivel05 - Planta

128 Bienvenido Lorenzo NUM155 TECNICO LOGISTICA Grupo 3 - Nivel06 - Planta Grupo 3 - Nivel06 - Planta

129 Sergio Alejo NUM156 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 4 - Nivel07 - Planta

130 Enrique Bienvenido NUM157 OFI 1ª PRODUCCIÓN Grupo 4 - Nivel07 - Planta Grupo 5 - Nivel08 - Planta

DÉCIMO CUARTO.- Se han reincorporado en sus mismos puestos de trabajo y en las

mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad al despido, en Fuenlabrada:

Sergio Felicisimo ; Laureano Cristobal ; Alexis Florentino ; Aurelio Urbano . Área: logística. Sección- puesto trabajo: almacén de repuestos .Funciones: dispensador-almacenero.

German Urbano .Área: logística. Sección-puesto. Trabajo bascula. Funciones: administrativo.

DÉCIMO QUINTO. - En fecha 15 de julio de 2015, la empresa remitió comunicación al Comité de empresa de Fuenlabrada en los siguientes términos:

"Por la presente procedemos a informarles que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , en fecha 15 de julio de 2015 hemos procedido a enviar un comunicado mediante burofax a todos los trabajadores del centro de Fuenlabrada que ha solicitado ejecución definitiva de sentencia ante la Audiencia Nacional.

En dicho comunicado indicamos que la reincorporación se realizará con efectos del próximo día 3 de agosto. Como ustedes saben se procederá a la apertura del centro de Fuenlabrada como Centro de Organizaciones Industriales y Logísticas (COIL). El COIL dará soporte a la actividad industrial de Coca-Cola Iberian Partners, creara valor a la red y configurada una singular plataforma de robótica e I + D + i para la empresa. La reapertura del citado centro de trabajo como centro de operaciones industriales y logísticas que dará soporte a la red nacional de la compañía requiere acometer medidas imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, en especial en las materias de prevención de riesgos laborales y medioambientales.

Por esta razón, para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales así como otras materias relacionadas con la puesta en funcionamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada como centro de operaciones industriales y logísticas, el colectivo que se vaya reincorporar a dicho centro deberá asistir con carácter obligatorio a las acciones formativas que comenzarán el mismo día de la reincorporación en el que se impartirán contenidos en materia de prevención de riesgos laborales, calidad, medioambiente, vigilancia de la salud, etc. (Documento nº 17 de CC.OO.)

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 16 de julio de 2014, la Directora Corporativa de recursos Humanos de la empresa, remitió a determinados trabajadores carta del tenor literal siguiente:

"Como Usted conoce, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 ha confirmado la nulidad del despido colectivo en el Grupo Coca-Cola Iberian Partners (en adelante CCIP) por vulneración del derecho de huelga. El proceso de integración en CCIP de los siete embotelladores existentes en España y la suscripción de un único contrato entre The Coca Cola Company y CCIP como embotellador único han permitido que en la actualidad ya esté implantada una estructura operativa común donde todos los embotelladores actúan bajo una política y una gestión única que está incrementando la eficiencia y la competitividad del Grupo CCIP al haber permitido unificar criterios en las actividades, funciones, procesos y procedimientos, ubicar los centros de trabajo para maximizar eficiencias, mantener una amplia presencia territorial y dar mejor respuesta a los clientes eliminando duplicidades e ineficiencias a través de la integración de las áreas de soporte, el servicio de atención a clientes (SAC),el área comercial y el área industrial y logística (implantándose un modelo integrado de producción y cadena de suministro).

En este estado de cosas, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , CCIP le comunica que va a proceder a su readmisión en Cobega con fecha de efectos del día 3 de Agosto de 2015, en el centro de trabajo de Pol. Ind. Piedra de Torres, Gulmaraes 1 38350 LOS NARANJEROS SANTA CRUZ DE TENERIFE, donde tendrá que presentarse a las 9:30 horas con las siguientes condiciones laborales:

- Fecha - Fecha de antigüedad reconocida a todos los efectos: 1 Abril de 1991

- Clasificación profesional: OFICIAL 1

- Salario bruto anualizado: 56.222,31 euros

La cantidad que se le abonó de indemnización por despido asciende a 176.451,2 euros , cantidad que deberá reintegrarnos en aplicación del artículo 123.3º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción en concepto social, antes del día 1 de agosto de 2015 mediante su ingreso en la cuenta bancaria ES31 0049 18069121 1206 2989 (haga constar en su transferencia como concepto "devolución + su DNI") con la advertencia de que si no procede al reintegro de dicha cantidad procederemos en la forma que nos autoriza la ley.

CCIP procederá a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de efectos de su despido hasta la fecha de su efectiva readmisión en el día, hora y lugar señalados en esta carta, si bien de la cantidad bruta que le corresponda habrán de descontarse las siguientes cantidades señaladas por la ley:

- Las cuotas de la Seguridad Social y retenciones a cuenta del IRPF del trabajador.

- Las cantidades que haya percibido en concepto de prestaciones por desempleo [ artículo 209.5.b) de la LGSS ].

- Las cantidades que hubiera podido percibir en otro empleo (bien por cuenta ajena, bien como autónomo).

- Las cantidades que haya percibido de la entidad gestora si ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal.

- Las cantidades que haya podido percibir como salarios de sustanciación durante la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 .

Para proceder a dicho cumplimiento es necesario que usted aporte en la Dirección de RR.HH. de CCIP en un plazo máximo de 7 días desde la reincorporación los siguientes datos:

- Cualquier variación que haya podido tener la cuenta bancaria en la que la empresa le venía abonando sus retribuciones antes de comunicarle su despido, indicando en todo caso el IBAN.

- Informe de vida laboral, al objeto de poder verificar si ha trabajado por cuenta propia o ajena. En caso de haber trabajado, deberá aportar las cantidades brutas que haya percibido.

- Los recibos de las prestaciones por desempleo que haya percibido a efectos de su reintegro al SEPE por parte de CCIP. - Las cantidades que haya podido percibir de cualquier entidad gestora de la Seguridad Social.

CCIP instará su situación de alta en la Seguridad Social desde la fecha del despido."(Descriptor 175 y 284).

DÉCIMO-SÉPTIMO.- En fecha 5 de agosto de 2015, la empresa demandada remitió cartas a los trabajadores despedidos que habían realizado la formación a partir del 3 de agosto, del siguiente tenor:

"El objetivo del curso "carretillas de manutención hasta 10.000 kilos según la norma UNE

58.451", al que usted ha sido convocado, le acredita para trabajar en una instalación industrial en la conducción o manejo de una carretilla de forma segura, garantizando tanto su integridad física, la del resto de trabajadores, así como la de los equipos e instalaciones industriales del centro de trabajo.

Es una formación requerida para su centro de trabajo y para su puesto, buscando además potenciar una cultura de seguridad integral en los trabajadores y enseñando comportamientos seguros en el uso de las distintas herramientas de trabajo presentes en su entorno de trabajo.

Entre los requisitos requeridos para ser acreditado se encuentra en superar una evaluación teórica y práctica que verifique su capacidad de comprensión de instrucciones (verbales, escritas y símbolos de circulación) y aptitud de percepción y transformación de las señales recibidas en actuaciones razonables.

Para poder emitir las acreditaciones es imprescindible realizar y superar la evaluación teórico/práctica. La no realización y superación de la prueba teórica impide el acceso a la formación práctica. Por la presente le informamos que es imprescindible superar ambas pruebas (teórica-práctica) para obtener la acreditación UNE.

La no realización y superación de esta formación impedirán el desempeño de las funciones encomendadas en su futuro puesto de trabajo en el COIL.

Por todo lo anterior le requerimos que deponga su actitud respecto a la formación que está recibiendo y realice la evaluación teórica y práctica que le es requerida. (Documento nº 4 de la parte ejecutante).

DÉCIMO-OCTAVO.- En fecha 12 de agosto de 2015 la empresa remitió a los trabajadores de Fuenlabrada la siguiente carta:

"En el mes de julio de 2015 CCIP le comunicó que cuando finalizasen las acciones formativas que comenzaron el día 3 de agosto de 2015 se procedería a indicarle la fecha y hora en la que tendría que presentarse de nuevo en el centro de trabajo de Fuenlabrada para prestar sus servicios efectivos en función de la evolución de las acciones imprescindibles para garantizar la reapertura del centro de trabajo en condiciones de seguridad respetando la normativa aplicable.

El cronograma con los trabajos necesarios para poder reabrir el centro de trabajo en Fuenlabrada en condiciones de seguridad cumpliendo la normativa aplicable ya había sido entregado a sus representantes legales el pasado 28 de mayo y a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo de la CC.AA. de Madrid el 29 de mayo, ambos de 2015.

Sin embargo, como CCIP no pudo entrar en su centro de trabajo de Fuenlabrada los días 29 de mayo y 1 de junio de 2015, los trabajos necesarios para la reapertura del citado centro comenzaron el día 21 de julio de 2015. Aunque CCIP ha tratado de acelerar al máximo los trabajos previstos en el citado cronograma, no va a ser posible que las tareas contempladas en el mismo estén completadas en la fecha en que finalizará la acción formativa a la que Usted asiste actualmente.

En este estado de cosas, le comunicamos que el día 7 de septiembre a las 07h00 en el turno de Mañana deberá presentarse en el centro de trabajo de Fuenlabrada para prestar sus servicios efectivos en el nuevo centro de operaciones industriales y logísticas con las condiciones laborales que ya le indicamos en nuestra primera carta de julio de 2015.

CCIP le abonará los salarios que se devenguen desde la finalización de la acción de formación iniciada el 3 de agosto de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el centro de operaciones industriales y logísticas ubicado en el centro de trabajo de Fuenlabrada, sin que en ningún caso se entienda que Usted ha disfrutado de las vacaciones que pudieran corresponderle durante este período de tiempo.

Según el burofax de readmisión que recibió en su día debía haber entregado la documentación que se le detallaba siete días después de su readmisión. Dado que ese plazo ya ha finalizado y que todavía no ha dado cumplimiento a lo que se le pedía, se le requiere por segunda vez para que proceda a entregar dicha documentación antes del 18 de agosto de 2015.

Por CCIP

Fdo.: Belen Olga

Directora Corporativa de Recursos Humanos ". (Descriptor 243 y documento nº 2 de la parte ejecutante).

DECIMO-NOVENO.- Don Maximiliano German en representación de la Sección Sindical de CCOO y del Comité de empresa del centro de Fuenlabrada comunicó la desconvocatoria de huelga del centro de trabajo de Fuenlabrada que comenzaba el 17 de agosto de 2015 e igualmente se desconvocó la huelga del referido centro que comenzaba el día 8 de septiembre. (Documento nº 14 aportado por la empresa en el acto del juicio).

VIGÉSIMO.- En fecha 4 de septiembre de 2015, la empresa demandada remitió cartas a los

trabajadores de Fuenlabrada con descripción del puesto de trabajo que ofrece la empresa y las funciones a realizar en su puesto de trabajo de conformidad con el Manual de Organización del Centro de Operaciones Industriales y Logísticas de Fuenlabrada (Manual de Organización COIL). Cuyo contenido, obrando en autos, se dan por reproducidas.

Estas cartas se han enviado tanto a los readmitidos el día 7 de septiembre, como a los trabajadores pendientes de readmisión.

A título de ejemplo se reproduce la carta remitida a Felicisima Lorena en los siguientes términos:

"como continuación a las cartas de 15 de julio y 12 de agosto, ambas del año 2015, en las que se indicaba entre otros aspectos de su relación laboral su ubicación en el sistema de clasificación profesional, detallamos a continuación las funciones que realizan en su puesto de trabajo de conformidad con el manual de organización del centro de operaciones industriales y logísticas de Fuenlabrada (manual de organización COIL) que ya ha sido entregado a sus representantes.

Puesto de trabajo: operario SAP PM. Funciones:

Revisar todos los manuales de mantenimiento de los equipos e instalaciones de los centros productivos de CCIP.

En base a las recomendaciones de los fabricantes de maquinaria y la propia experiencia así como la información histórica de los mantenimientos de los equipos e instalaciones, establecer y redactado el mantenimiento preventivo de los equipos e instalaciones.

Generar el plan de mantenimiento preventivo en SAP PM, tomando en cuenta la carga de trabajo y los recursos disponibles en cada planta.

Mantener al día los mantenimientos preventivos de SAP PM, en base a las necesidades surgidas en las plantas, ya sea por modificaciones de equipos, nuevos requerimientos de la administración, nuevas normativas los requerimientos KORE.

Revisar periódicamente los mantenimientos preventivos realizados en las plantas productivas, mediante la herramienta SAP PM, estableciendo los indicadores de seguimiento del cumplimiento del preventivo determinado por su responsable.

Proponer y llevar a cabo, las mejoras necesarias en la documentación colgada en SAP PM, ya sea de preventivos, como de equipos y ubicaciones técnicas.

Cualquier otra tarea que se aparte de todas aquellas operaciones que puedan derivarse del funcionamiento del área. (Documento n°3 de la parte ejecutante, y descriptor 182), cuyo contenido, se da por reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2015 la empresa demandada remitió al Comité de empresa de Fuenlabrada y al Comité de Seguridad y Salud un mail en los siguientes términos:

"En relación a la reapertura e incorporación al centro de trabajo de Fuenlabrada, el próximo 7 de septiembre, ponemos en conocimiento de los representantes de los trabajadores los siguientes ítems:

-Adjuntamos el Manual de Organización del COIL que describe el desarrollo organizativo del Centro de Operaciones Industriales y Logísticas de Fuenlabrada. Anexo I (manual de organización CCOIL).

-Servicio de restauración: De momento, el servicio que venía siendo prestado por una empresa externa no se habilitara. Sin embargo, la subvención de comedor seguirá vigente, liquidándolo mensualmente, mediante ticket que aporte de cada trabajador.

-Local Secciones Sindicales: dado que el área de la actual local que tienen ustedes asignado se encuentra en un área, que en este momento no está operativa, hemos procedido a reasignar las secciones sindicales el nuevo local a partir de la próxima semana. La sala en la que les hemos reasignado y valorado después de nuestra visita, se encuentra en un área que cumple con la normativa de P.R.L... Su ubicación está en la antigua sala de formación de vidrio. Para realizar el traslado de documentación y demás que necesiten, ruego me digan fecha y hora para facilitarles el acceso y acompañamiento del mismo. A partir de este momento tenéis a vuestra disposición la llave del local.

-Formación: en la próxima semana los trabajadores recibirán formación en materia de P.R.L. (Formación en materia de Seguridad y P.R.L. de su puesto de trabajo).

-Se entregará en la acogida del trabajador la siguiente información: política de uso de sistemas información CCIP, manual de Concienciación (protección de datos), cláusula de información y confidencialidad para empleados, actualización de modelo 145 y datos personales.

En materia de seguridad, les adjunto el anexo I donde informamos sobre la instalación de las cámaras de seguridad y su uso. (Cámaras de seguridad). Debido a los presos del archivo, lo entregaremos en mano el próximo lunes 7...."

Se adjunta el manual de organización del COIL, cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido. (Descriptor 279 y documentos n°7 y 18 de CC.OO.)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-El Comité de empresa de Fuenlabrada remitió comunicación a RR.HH. De la empresa en los siguientes términos:

"El día 6 de septiembre se ha recibido correo electrónico por parte de ustedes con comunicación para el Comité de Empresa y Delegados de Prevención, en dicha comunicación recibida se informa entre otras cuestiones de un proyecto organizativo llamado COIL, esta información y proyecto no se ajusta a sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, además del auto de julio de la Audiencia Nacional, no se produce la readmisión de los trabajadores según sentencia y auto de la AN.

Por otro lado en dicha información ustedes plantean una modificación de las condiciones de trabajo (turnos y salarios y derechos de la RLT entre otras) de afectados por el ERE y por la readmisión del auto de julio de 2015, sentencias y auto mencionado anteriormente que terminó con la nulidad de los despidos y readmisión en las condiciones anteriores a la fecha del despido, su comunicación es un incumplimiento del vigente convenio colectivo y de las normativas vigentes, además de las sentencias y auto de la Audiencia Nacional.

Por ello les comunicamos a todos los efectos que, no estamos de acuerdo con la comunicación realizada a la RLT en lo que afecta al proyecto descrito y la irregular e ilegal readmisión comunicada de los trabajadores en dicho email, y se les emplaza a cumplir de manera real y efectiva con contenido de trabajo en tiempo y forma las decisiones y resoluciones judiciales comunicadas por la Audiencia Nacional, tanto en sentencia como en auto de readmisión del mes de julio.

Continuando con la anterior, se convocará empresa a una reunión conjunta con el Comité de empresa para el día 9 de septiembre de 2015 en el centro de Fuenlabrada, en las condiciones dictadas por sentencia, condiciones antes del despido." (Descriptor 280). VIGÉSIMO-TERCERO.-En fecha 9 de septiembre de 2015 se levantó Acta de la reunión extraordinaria del Comité de empresa con la representación de la empresa CASBEGA S.L. en su centro de Fuenlabrada. Se refleja en la misma que la dirección de la empresa no asiste a la reunión. Se acuerda por el Comité de empresa, que la empresa no está cumpliendo la sentencia y auto de julio de la Audiencia Nacional a la vista de cartas enviadas a los afectados, así como la reposición de los trabajadores a su centro de trabajo, de igual forma es irregular la readmisión realizada por la empresa de 85 trabajadores que se incorporaron al centro el día 7 de septiembre, pues comprobado por este Comité de empresa, ni están en sus puestos de trabajo, ni realizar las tareas que venían desempeñando antes del despido, según sentencia y auto de la AN. Los trabajadores descritos tampoco reciben el trabajo efectivo que recoge la sentencia y auto de la AN. (Documento 14 de CC.OO.)

VIGÉSIMO-CUARTO. -Se da por reproducido el documento n° 9 de CC.OO relativo al centro de operaciones industriales - logísticas (COIL) adaptación del COIL. Grupos de trabajo.

VIGÉSIMO-QUINTO.-En fecha 31 de julio de 2015 la Directora Corporativa de Recursos Humanos de la empresa anuncia que se ha alcanzado un acuerdo con las Federaciones

Sindicales que tienen representación dentro de CCIP, que afecta a 303 personas impactadas por el ERE con las que se han alcanzado ventajosos acuerdos de no reincorporación. Además también se han alcanzado acuerdos con 120 personas de manera individual.

Por otro lado, siguiendo nuestro compromiso de cumplir la sentencia, el próximo día 3 se reincorporan de forma efectiva 325 personas, que lo harán en los centros de trabajo de todo el territorio nacional. El inicio de la actividad del centro de Fuenlabrada queda pendiente de los trabajos de adecuación, ya que lleva cerrado año y medio y su estado de deterioro requieren un proceso integral de acondicionamiento.

Entretanto, los trabajadores asignados a este centro, asistirán a cursos de formación relacionados con la actividad que se desarrollará en el COIL.

Con las medidas tomadas, los avances en el proceso de integración organizativo y la implantación de un nuevo mapa industrial y logístico nos encontramos preparados para afrontar los retos del mercado que nos permitan el crecimiento sostenible de nuestro negocio. (Doc. 10 de CC.OO.)

VIGÉSIMO-SEXTO.- La empresa remitió al Comité de Empresa del centro de trabajo de

Fuenlabrada escrito en el que informa de la contratación o subcontratación con empresas especializadas de la ejecución de todas aquellas tareas necesarias para acondicionar el centro de trabajo y posibilitar su puesta en funcionamiento. Asimismo le informó que los trabajos para la aplicación de dichas medidas comenzarán el 29 de mayo de 2015, y una vez efectuadas, permitirán de abrir el centro de trabajo el 20 de julio del mismo año. (Doc. N° 11 y 13 de CC.OO.)

VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- El representante de los trabajadores remitió a la empresa un correo sobre abono incorrecto de la nómina de agosto por faltar dos días de salarios de tramitación, puesto que la supuesta carta de reincorporación es del 3 de agosto. (Doc. 12 de CC.OO.)

VIGÉSIMO-OCTAVO.- La trabajadora de la embotelladora de Tenerife Cobega, Reyes Yolanda remitió un correo a CC.OO el 10 de agosto de 2015, poniendo en su conocimiento su reincorporación a la empresa el pasado 3 de agosto, denunciando que hasta la fecha le hayan dado tareas que realizar. (Doc. 19 de CC.OO.)

VIGÉSIMO-NOVENO.- La empresa Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega, en fecha 1 de mayo de 2013 se subrogó en la relación laboral que la trabajadora Nuria Josefa mantenía con Casbega, manteniéndole su centro de trabajo en Casbega.

En fecha 12 de marzo de 2014, dicha trabajadora dio respuesta a la comunicación enviada por correo electrónico el 3 de marzo pasado para que formalizara la extinción voluntaria a las siguientes medidas: prejubilación para mayores de 56 años; baja indemnizada con recolocación para mantener el empleo; optando la trabajadora por mantener el empleo y darle continuidad al puesto que ocupa en la actualidad desempeñando las funciones de compras dentro del departamento de compras de Coca-Cola IP y dependiendo del director de compras, desde el centro de trabajo de las Mercedes en Madrid.

La empresa le respondió que acusaba recibo de su petición y se pondrían en contacto para comunicarle si había sido aceptada o rechazada su solicitud.

Mediante carta de fecha 31 de marzo se le notifica que de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 del ET se le comunica su traslado al centro de trabajo de Galdakao, por causas organizativas expresadas en el informe-memoria presentada en el expediente de despido colectivo.

Mediante carta de 23 de octubre de 2014 la trabajadora puso en conocimiento de la empresa que, tras proceso de incapacidad temporal, y consecuencia del proceso judicial pendiente de ejecución provisional en la Audiencia Nacional, pendiente de resolución, les indicó que deberán anular o modificar la instrucción de movilidad geográfica ya que en caso contrario optaría por la baja voluntaria indemnizada cuya fecha de acogimiento finalizaría al 31 de diciembre de 2014.

Mediante carta de 21 de enero de 2015 la empresa demandada notificó a Nuria Josefa su despido disciplinario, con efectos de dicha fecha, que ha sido impugnado en demanda individual ante los juzgados de lo social. (Doc. Nº 19 y 21 a 26 de CC.OO.)

TRIGÉSIMO.- Dª Josefa Hortensia , mediante carta, solicitó a la empresa su recolocación para mantener el empleo optando preferentemente por su actual puesto de trabajo respondiéndole la empresa que la vacante está en MARTORELLES, la actora comunica que está de baja y ante la alternativa de otro centro y empresa opta por la baja indemnizada. Mediante carta de 9 de enero insiste en su opción de baja indemnizada que ya había comunicado en el caso de no poder mantener su empleo. Mediante carta de fecha

13 de marzo de 2015 a la empresa le comunicó la decisión de proceder a su despido disciplinario, habiendo presentado demanda frente al expresado despido, ante los juzgados de lo social. (Doc. 27 a 31 de CC.OO.)

TRIGÉSIMO PRIMERO.- DON Estanislao Porfirio , quien prestaba servicios en el centro de Almería, fue trasladado al centro de Málaga, habiendo impugnado individualmente dicho traslado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Los trabajadores, listados a continuación, que no prestaban servicios en los centros cerrados, han sido readmitidos en sus mismos centros en las condiciones siguientes:

Nombre DNI Centro de trabajo Origen Centro de trabajo Destino Fecha de antigüedad Salario bruto anual Salario bruto mensual

1 Serafin Mateo NUM260 Tacoronte Tacoronte 01/04/1991 57.003,18 4.750,26

2 Matias Cornelio NUM261 Málaga Deleg. Málaga Deleg. 02/08/2000 40.632,73 3.386,06

3 Estanislao Torcuato NUM262 Zaragoza Zaragoza 01/10/1987 53.598,21 4.466,52

4 Doroteo Octavio NUM263 Málaga Deleg. Málaga Deleg. 24/04/2000 42.855,81 3.571,32

5 Susana Nuria NUM264 Las Mercedes Las Mercedes 16/04/1990 52.394,84 4.366,24

6 Anton Hermenegildo NUM265 Málaga Deleg. Málaga Deleg. 09/05/1990 55.252,58 4.604,38

7 Patricio Cornelio NUM266 Málaga Deleg. Málaga Deleg. 22/05/1989 59.727,69 4.977,31

8 Sixto Jon NUM267 La Coruña La Coruña 21/10/2002 34.686,71 2.890,56

9 Visitacion Loreto NUM268 La Coruña La Coruña 08/07/2002 30.879,72 2.573,31

10 Carmela Evangelina NUM269 La Coruña La Coruña 05/07/2005 28.083,74 2.340,31

11 Reyes Yolanda NUM270 Tacoronte Tacoronte 18/01/1972 28.244,84 2.353,74

12 Nuria Herminia NUM271 La Coruña La Coruña 04/08/1988 33.557,92 2.796,49

Dichos trabajadores han sido clasificados del modo siguiente:

Nombre DNI Categoría Demanda Categoría detallada en la carta de reincorporación

1 Serafin Mateo NUM260 JEFE SECCION OFICIAL 1

2 Matias Cornelio NUM261 NIVEL II GESTOR NIVEL II

3 Estanislao Torcuato NUM262 OFI 1ª OFIC 1 DISTRIB.

4 Doroteo Octavio NUM263 NIVEL II NIVEL II

5 Susana Nuria NUM264 OFI 1ª Grupo 4 - Nivel 07- Admón.

6 Anton Hermenegildo NUM265 NIVEL 2 NIVEL II

7 Patricio Cornelio NUM266 COORDINADOCOMERCIALE S COOR/TEC

8 Sixto Jon NUM267 ENCARGADO GRUPO ENCARGADO GRUPO

9 Visitacion Loreto NUM268 OFI 1ª (1)

10 Carmela Evangelina NUM269 OFI 1ª OFICIAL 1A

11 Reyes Yolanda NUM270 OFI 1ª OFICIAL 1

12 Nuria Herminia NUM271 OFI 1ª (1)

TRIGÉSIMO-TERCERO. - En el año 2015, la empresa Compañía Levantina de Bebidas

Gaseosas, ha suscrito para su centro de trabajo 84 contratos temporales, la mayoría, eventuales por circunstancias de la producción. (DOC. de UGT aportada en el acto del juicio)

Es práctica habitual en la empresa la formalización de contrataciones temporales en verano. (Hecho conforme)

TRIGÉSIMO-CUARTO.- La empresa demandada ha cumplido la ejecución provisional de los trabajadores que lo han solicitado. (Hecho conforme).

TRIGÉSIMO-QUINTO. - El 7-08-2015 COCA COLA hizo pública su intención de producir una fusión de sus embotelladoras en Europa, cuyo proceso será liderado por la empresa española (hecho conforme)

.

TERCERO.- Con fecha 21 de octubre de 2015 se aclara el error material producido en la parte dispositiva del anterior auto de fecha 30 de septiembre de 2015 , quedando de la siguiente manera:

LA SALA ACUERDA: En el proceso de ejecución colectiva, promovido por CCOO y UGT en nombre y representación de los trabajadores, que autorizaron la ejecución colectiva de la sentencia dictada por la Sala el 12-06-2014, proced. 79/2014 , estimamos la inadecuación de procedimiento de los trabajadores, que se listarán a continuación:

DON Raul Marcial , DON Aquilino Fernando , DON Laureano Marcelino , DON Laureano Norberto , DON German Fructuoso , DON Lorenzo Faustino , DON Dionisio Maximino , DON Maximo Leopoldo , DON Lazaro Romualdo , DON Anselmo Pascual , DON Cosme Casimiro , DON Eusebio Jose , DON Cosme Pascual , DON Arsenio Justiniano , DON Jeronimo Esteban , DON Enrique Mateo , DON Porfirio Saturnino , DON Gerardo Saturnino , DON German Matias ; DOÑA Nuria Josefa ; DOÑA Josefa Hortensia ; DON Estanislao Porfirio ; DON Serafin Mateo ; DON Matias Cornelio ; DON Estanislao Torcuato ; DON Doroteo Octavio ; DOÑA Susana Nuria ; DON Anton Hermenegildo ; DON Patricio Cornelio ; DON Sixto Jon ; DOÑA Visitacion Loreto ; DOÑA Covadonga Adolfina ; DOÑA Reyes YolandaMARÍA TERESA SANTACy DOÑA Nuria Herminia quienes podrán hacer valer sus derechos en los correspondientes procedimientos de impugnación individual de sus despidos.

Se tiene por desistidos de su pretensión a DOÑA Mariana Aurora y a DON Serafin Basilio con la correspondiente reserva de acciones.

Declaramos la imposibilidad de readmisión de los trabajadores trasladados, que se listan a continuación, por lo que estimando parcialmente la ejecución colectiva, promovida por UGT, declaramos extinguidos sus contratos de trabajo con las indemnizaciones y salarios de tramitación, que se dirán a continuación, con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos, por lo que condenamos a las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U. a estar y pasar por dichas extinciones, así como al abono de las cantidades siguientes, absolviéndoles de las demás pretensiones de la demanda ejecutiva:

Nombre DNI Salarios de tramitación a 30/09/2015

1 Felicisima Lorena NUM028 77.793,64

2 Herminio Celestino NUM029 88.284,66

3 Fernando Melchor NUM030 78.135,31

4 Cornelio Felicisimo NUM031 78.570,35

5 Marcos Eulalio NUM032 86.579,21

6 Hilario Herminio NUM033 75.425,80

7 Salvador Serafin NUM034 68.135,53

8 Jorge Hilario NUM035 73.838,78

9 Porfirio Valentin NUM036 67.434,63

10 Torcuato Silvio NUM037 72.367,53

11 Calixto Heraclio NUM038 72.084,84

12 Julian Torcuato NUM039 85.918,09

13 Sergio Felicisimo NUM040 86.138,79

14 Faustino Epifanio NUM041 82.390,08

15 Laureano Cristobal NUM042 84.400,22

16 Elias Prudencio NUM043 71.702,45

17 Bruno Raimundo NUM044 83.507,29

18 Benedicto Dionisio NUM045 78.565,88

19 Teofilo Ernesto NUM046 81.943,11

20 Manuel Pio NUM047 77.159,97

21 Gonzalo Leoncio NUM048 59.261,49

22 Norberto Victor NUM158 75.923,60

23 Lucas Gerardo NUM159 71.994,34

24 Ricardo Norberto NUM160 81.357,83

25 Enrique Arcadio NUM161 65.990,08

26 Ismael Higinio NUM162 76.907,73

27 Gregorio Inocencio NUM163 70.911,20

28 Edemiro Dionisio NUM164 72.773,63

29 Florian Everardo NUM165 73.934,70

30 Alexis Florentino NUM166 84.716,43

31 Sabino Narciso NUM167 69.914,09

32 Horacio Alberto NUM168 62.314,24

33 Cornelio Urbano NUM169 78.248,92

34 Gabino Norberto NUM170 72.493,91

35 Narciso Urbano NUM171 84.116,78

36 Gervasio Urbano NUM172 87.750,75

37 Marino Pablo NUM173 84.627,19

38 Aurelio Urbano NUM174 84.316,28

39 German Urbano NUM175 84.728,75

40 Sebastian Adriano NUM176 72.970,29

41 Ruben Aureliano NUM177 79.289,47

42 Carmelo Urbano NUM178 69.940,38

43 Jorge Gabino NUM179 81.955,75

44 Cesareo Franco NUM180 81.451,67

45 Arsenio Leandro NUM181 76.456,20

46 Casimiro Placido NUM182 72.243,06

47 Francisco Justiniano NUM183 75.521,56

48 Justo Imanol NUM184 70.130,15

49 Pelayo Hugo NUM185 75.666,21

50 Belarmino Segundo NUM186 71.817,76

51 Simon Alfredo NUM187 79.836,85

52 Ceferino Humberto NUM188 86.268,39

53 Constancio Onesimo NUM189 67.587,32

54 Ignacio Alexander NUM190 67.587,32

55 Clemente Daniel NUM191 78.513,87

56 Constancio Abel NUM192 77.996,57

57 Obdulio Teodosio NUM193 85.775,84

58 Adolfo Federico NUM194 72.493,91

59 Apolonio Pedro NUM195 77.922,04

60 Victorino Hipolito NUM196 70.781,80

61 Gerardo Ivan NUM197 73.348,32

62 Claudio Narciso NUM198 86.716,17

63 Blas Horacio NUM199 72.478,63

64 Marcial Amadeo NUM200 80.145,42

65 Agapito Mario NUM201 85.900,11

66 Isaac Hermenegildo NUM202 73.447,18

67 Adriano Isaac NUM203 82.870,16

68 Aureliano Imanol NUM204 72.343,16

69 Elias Iñigo NUM205 77.572,54

70 Felix Alfonso NUM206 79.920,33

71 Eleuterio Camilo NUM207 71.979,33

72 Alejo Humberto NUM208 90.006,63

73 Samuel Olegario NUM209 71.727,91

74 Edemiro Ramon NUM210 76.487,23

75 Onesimo Tomas NUM211 73.890,01

76 Federico Ernesto NUM212 74.943,22

77 Ignacio Obdulio NUM213 77.827,00

78 Santos Pedro NUM214 87.557,34

79 Florencio Oscar NUM215 69.744,83

80 Marcos Hugo NUM216 78.211,52

81 Borja Hugo NUM217 70.605,52

82 Eleuterio Esteban NUM218 75.923,60

83 Evelio Octavio NUM219 67.587,32

84 Abelardo Octavio NUM220 68.322,85

Nombre DNI Salarios de tramitación a 30/09/2015

1 Fidel Raul NUM221 91.779,25

2 Elsa Nieves NUM222 71.925,11

3 Cayetano Severiano NUM223 80.171,61

4 Maximo Faustino NUM224 74.454,69

5 Artemio Maximo NUM225 72.282,27

6 Lazaro Jeronimo NUM226 75.425,80

7 Lorenzo Nazario NUM227 75.263,22

8 Lorenzo Cayetano NUM228 72.648,54

9 Prudencio Paulino NUM229 75.515,58

10 Maximiliano German NUM230 82.500,29

11 Maximino Narciso NUM231 78.045,22

12 Agustin Octavio NUM232 64.649,19

13 BARRIO000 NUM233 74.167,06

14 Roque Maximo NUM234 81.119,99

15 Teodulfo Nazario NUM235 95.746,45

16 Prudencio Desiderio NUM236 78.344,66

17 Paulino Cosme NUM237 82.356,68

18 David Norberto NUM238 81.172,26

19 Horacio David NUM239 74.937,18

20 Santos Lazaro NUM240 81.920,00

21 Mateo Gaspar NUM241 83.025,06

22 Benigno Teofilo NUM049 74.319,74

23 Jenaro Apolonio NUM050 83.730,71

24 Teodulfo Constancio NUM051 78.315,88

25 Cipriano Samuel NUM052 74.744,52

26 Vidal Nazario NUM053 81.803,22

27 Raimundo Octavio NUM054 73.758,83

28 Eutimio Moises NUM055 81.072,07

29 Moises Patricio NUM056 71.230,78

30 Miguel David NUM057 81.005,98

31 Inmaculada Inocencia NUM058 67.572,02

32 Landelino Donato NUM059 70.561,49

33 Ernesto Donato NUM060 62.314,24

34 Benedicto Benito NUM061 81.970,83

35 Ignacio Conrado NUM062 67.587,32

36 Elsa Trinidad NUM063 67.784,22

37 Romulo Leopoldo NUM064 81.004,28

38 Samuel Teodulfo NUM065 85.067,97

39 Domingo Leonardo NUM066 84.349,02

40 Leon Nemesio NUM067 77.517,04

41 Ismael Teodulfo NUM068 69.190,03

42 Teodulfo Dimas NUM069 83.089,72

43 Felipe Ruperto NUM070 70.884,74

44 Silvio Cipriano NUM071 87.607,41

45 Jose Isidro NUM072 75.528,99

46 Eliseo Justiniano NUM073 63.440,08

47 Justo Jaime NUM074 90.485,26

48 Eugenio Prudencio NUM075 78.339,25

49 Miguel Mauricio NUM076 75.423,78

50 Aquilino Rogelio NUM077 81.090,60

51 Indalecio Maximo NUM078 83.239,56

52 Demetrio Landelino NUM079 67.851,94

53 Manuel Damaso NUM080 75.011,44

54 Landelino Edmundo NUM081 79.469,51

55 Romualdo Conrado NUM082 83.693,46

56 Melchor Teodulfo 01107626S 75.266,74

57 Carmelo Elias NUM084 81.319,48

58 Eliseo Carlos NUM085 73.509,39

59 Eliseo Mariano NUM086 78.081,70

60 Borja Ovidio NUM087 88.549,62

61 Borja Primitivo NUM088 78.318,54

62 Primitivo Bernabe NUM089 84.737,40

63 Geronimo Ovidio NUM090 82.910,99

64 Bartolome Ovidio NUM091 95.055,67

65 Iñigo Marcelino NUM092 76.567,03

66 Efrain Guillermo NUM093 82.461,65

67 Heraclio Primitivo NUM094 70.953,07

68 Angel Eutimio NUM095 82.933,89

69 Esteban Hugo NUM096 96.017,06

70 Rogelio Mateo NUM097 69.048,40

71 Severiano Alexander NUM098 76.920,55

72 Avelino Javier NUM099 70.844,42

73 Camilo Domingo NUM100 87.600,11

74 Dimas Humberto NUM101 93.458,15

75 Tomas Humberto NUM102 110.156,71

76 Valeriano Gonzalo NUM103 71.240,16

77 Hilario Jenaro NUM104 73.065,41

78 Jon Pelayo NUM105 71.148,12

79 Jesus Segundo NUM106 91.307,78

80 Alvaro Vidal NUM107 83.175,73

81 Celso Dimas NUM108 79.583,99

82 Gumersindo Julio NUM109 76.532,63

83 Millan Remigio NUM110 80.871,45

84 Balbino Ramon NUM111 95.279,82

85 Eulalio Gumersindo NUM112 88.356,60

86 Eulalio Ramon NUM113 67.196,29

87 Celestino Simon NUM114 82.746,02

88 Fulgencio Tomas NUM115 76.257,71

89 Cipriano Jaime NUM116 72.493,91

90 Ruperto Cristobal NUM117 71.251,66

91 Hugo Geronimo NUM118 74.365,17

92 Rogelio Bartolome NUM119 82.315,67

93 Carmelo Higinio NUM120 71.979,21

94 Segundo Martin NUM121 77.249,40

95 Fermin Segismundo NUM122 68.267,63

96 Higinio Adriano NUM123 79.558,03

97 Artemio Eleuterio NUM124 84.502,54

98 Clemente Octavio NUM125 74.627,57

99 Estanislao Ezequiel NUM126 79.956,49

100 Anton Gregorio NUM127 70.781,80

101 Mateo Olegario NUM128 75.632,08

102 Pedro Laureano NUM129 97.358,16

103 Alvaro Nicolas NUM130 78.366,78

104 Fulgencio Valeriano NUM131 79.093,94

105 Eulalio Baltasar NUM132 70.781,80

106 Melchor Baltasar NUM133 70.227,73

107 Abilio Teodulfo NUM134 72.493,91

108 Teofilo Primitivo NUM135 77.577,31

109 Anibal Leovigildo NUM136 71.294,16

110 Emilio Leon NUM137 82.692,57

111 Florentino Ovidio NUM138 67.587,32

112 Rafael Efrain NUM139 79.537,56

113 Ceferino Torcuato NUM141 70.353,76

114 Desiderio Alejo NUM140 77.190,72

115 Avelino Cesareo NUM142 75.923,60

116 Esteban Obdulio NUM143 98.809,73

117 Prudencio Vicente NUM144 81.857,40

118 Faustino Jacobo NUM145 67.587,32

119 Aquilino Arcadio NUM146 80.435,12

120 Luis Ernesto NUM147 91.667,52

121 Raimundo Manuel NUM149 84.333,69

122 Gines Raimundo NUM148 65.990,08

123 Olegario Gervasio NUM150 85.396,82

124 Alejandro Fernando NUM151 87.024,67

125 Bernardo Olegario NUM152 67.090,98

126 Alexander Sergio NUM153 90.873,71

127 Bienvenido Carlos NUM154 117.088,51

128 Bienvenido Lorenzo NUM155 86.781,33

129 Sergio Alejo NUM156 69.324,01

130 Enrique Bienvenido NUM157 66.813,22

Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en plazo de

cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución, de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la subcuenta que esta Sala tiene abierta en Banesto, sucursal de calle Barquillo n° 49, con el n° 24190000 64 0024 15, excepto en los casos previstos en la ley.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

CUARTO.- Dicho auto fue recurrido en reposición, y resuelto por auto de fecha 11 de enero de 2016 , en el que consta el siguiente Acuerdo:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de reposición interpuestos por D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y de los trabajadores por ella representados y por D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) y de los trabajadores por ella representados contra el Auto de 30 de septiembre de 2015 aclarado por Auto de 21 de octubre siguiente, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos

TERCERO.- En dicho auto constan los siguientes antecedentes hechos:

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Auto aclarado por Auto de 21 de octubre siguiente en el que se acordó estimar la inadecuación de procedimiento en relación a los trabajadores que se relacionan en la parte dispositiva; tener por desistido de su pretensión a dos trabajadores; declarar la imposibilidad de readmisión de los trabajadores trasladados que se listan y declarar extinguidos sus contratos de trabajo con derecho a las indemnizaciones y salarios de tramitación que se especifican en el auto; estimar la ejecución promovida por UGT en relación a los trabajadores que se relacionan, y declarar que la readmisión ha sido irregular condenando solidariamente a las empresas ejecutadas a readmitirlos en las mismas condiciones en el plazo de cinco días en el centro de trabajo de Valencia con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la del auto más el interés legal previsto en el artículo 576.1 LEC ; estimar parcialmente la ejecución colectiva promovida por CC.OO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada declarando que su readmisión se ha producido regularmente y condenando solidariamente a las empresas ejecutadas a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación que se especifican más el interés del legal del dinero incrementando en dos puntos.

SEGUNDO.- En fechas 15 y 16 de octubre de 2015, se presentaron escritos por D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y de los trabajadores por ella representados, interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución. En fecha 3 de noviembre de 2015 se presentó escrito por D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG- UGT) y de los trabajadores por ella representados interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución. De los que se dio traslado a las ejecutadas por plazo de cinco días, siendo impugnados por la representación legal de las demandadas.

TERCERO.- En fecha 14 de diciembre de 2015 ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal. CUARTO.- Los trabajadores que se relacionan en el escrito presentado por el representante legal de las empresas demandadas han extinguido, con posterioridad al auto de 30 de septiembre de 2015 ahora recurrido, su relación laboral mediante acuerdo transaccional al amparo de los artículos 246 LRJS homologado judicialmente

.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) en el que se alegan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207, d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión a esta parte. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.- Al amparo del artículo 207, e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

Y por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras en el que se alegan tres motivos al amparo del art. 207 apartado 3) de la LRJS , siendo su objeto la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación de Grupo Coca-Cola Iberian Partners, integrado por Coca-Cola Iberian Partners, SA; Cobega Embotellador, SLU; Norbega, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, SA; Colebega, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, SAU; Rendelsur, Refrescos envasados del Sur, SAU; Casbega, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL; Begano, Bebidas Gaseosas Noroeste, SA; Asturbega, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SAU; y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que ambos recursos debían ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de enero de 2017, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el procedimiento sobre ejecución definitiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014 que declaró la nulidad del despido colectivo relativo al Grupo Coca-Cola Iberian Partners (CCIP), confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2015, la referida sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 , que fue objeto de aclaración mediante auto de 21 de octubre de 2015. Recurridos en reposición por UGT y CC.OO., tal recurso fue desestimado por Auto de la mencionada sala de 11 de enero de 2016 .

Formulan ahora los recurrentes UGT y CC.OO. recurso de casación ordinario para cuya comprensión, análisis y correspondiente decisión se impone clarificar el sentido y alcance del pronunciamiento de la Audiencia Nacional aquí combatido.

  1. - El auto recurrido desestimó el recurso de reposición que los ahora recurrentes en casación formularon contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2015 - aclarado en 21 de octubre del mismo año - que, tras la aclaración, contiene los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declara la inadecuación del procedimiento respecto de treinta y cuatro trabajadores que discutían la regularidad de su readmisión por cuestiones individuales (salario, antigüedad o circunstancias personales). A este grupo de trabajadores - designados nominalmente en la parte dispositiva del auto- se les deniega la ejecución por cuanto que, entre otras razones que se examinarán más adelante, se constata la existencia de "conflictividades individualizables" que sólo podrán resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 124.13 LRJS . En concreto, a los presentes efectos, esta primera parte dispositiva del auto se refiere a tres grupos de trabajadores: a) El primero, constituido por los trabajadores que discrepan de su antigüedad o de su antigüedad y salario respecto de las que les han sido reconocidas por las empresas en la readmisión efectuada; b) El segundo constituido por los trabajadores que han sido readmitidos en los centros de procedencia, pero que discuten sobre las condiciones particulares en las que se ha producido la readmisión (funciones o falta de trabajo efectivo); y, c) El tercero constituido por las trabajadoras y el trabajador que han sido despedidos y trasladado, respectivamente, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

  3. - Declara el desistimiento de varios trabajadores por cuanto que los mismos han llegado a acuerdos transaccionales homologados por la sala ejecutante. Pronunciamiento firme por no haber sido combatido en el presente recurso de casación.

  4. - Declara la estimación parcial de la pretensión ejecutiva referida a los trabajadores cuya readmisión se produjo en centros distintos (alejados geográficamente) de aquellos en los que prestaban servicios y que fueron cerrados antes de la sentencia que estableció la nulidad del despido colectivo. Se trata de diecinueve trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Palma de Mallorca, Siero y Alicante que fueron readmitidos en el centro de trabajo de Martorelles, menos uno que lo fue en el de Valencia y que se encuentran relacionados nominativamente en la parte dispositiva del auto. La sala de lo social de la Audiencia Nacional decretó que la readmisión fue irregular y, ante la imposibilidad de efectuarla en las mismas condiciones por estar cerrados los centros de trabajo en los que prestaban servicios antes del despido, se declaran extinguidos sus contratos de trabajo con derecho a la indemnización por despido y a los salarios de tramitación calculados a la fecha del auto; sin que se imponga la indemnización adicional prevista en el artículo 282.2.b) LRJS al que se remite el artículo 286.1 LRJS . Las respectivas indemnizaciones y los salarios de tramitación figuran cuantificados para cada uno de los trabajadores en la parte dispositiva del auto.

  5. - Estima la ejecución relativa a seis trabajadores que prestaban servicios en el centro de Valencia y fueron readmitidos en el centro de Martorelles y que se identifican nominativamente en la parte dispositiva del auto, respecto de los cuales se declara la irregularidad de la readmisión y se ordena que la readmisión se produzca en el centro de Valencia, con abono de salarios de tramitación hasta a la fecha del auto, cuya cuantía figura cuantificada para cada trabajador, advirtiendo que, de no producirse la readmisión, se activarían las medidas previstas en el artículo 284 LRJS . Pronunciamiento que quedó firme al no ser impugnado en esta sede.

  6. - Declara la estimación parcial de la pretensión ejecutiva colectiva interpuesta por CC.OO. respecto de trabajadores del centro de Fuenlabrada, que en número de doscientos catorce trabajadores se identifican nominativamente en la parte dispositiva del auto. La sala de lo social de la Audiencia Nacional estableció la regularidad de la readmisión, a pesar de que la mayoría de los trabajadores habían sido objeto de movilidad funcional tras el cierre y posterior apertura del centro de trabajo que fue transformado totalmente, pero condenó a salarios de tramitación -cuya cuantía figura explicitada para cada trabajador afectado- hasta la fecha del auto.

  7. - En la parte dispositiva del auto de hace constar expresamente que las cantidades objeto de condena por salarios de tramitación podrán ser minoradas en atención a las cantidades que ya hubieran sido abonadas o como consecuencia del percibo por parte del trabajador afectado de cantidades que resultaren incompatibles con los mismos. Igualmente se hace constar que todas las cantidades objeto de condena -indemnizaciones y salarios de tramitación- se deberán incrementar con el interés anual legal del dinero más dos puntos.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso formalizado por UGT combate exclusivamente los pronunciamientos de la sala de lo social de la Audiencia Nacional que figuran en el fundamento de derecho anterior con los números 1 y 3. Esto es, por un lado, combate la decisión sobre inadecuación del procedimiento y, por tanto, la denegación de la ejecución. Por otro lado, impugna la decisión relativa a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores cuya readmisión fue declarada irregular por haber sido readmitidos en Martorelles y Valencia, solicitando que se deje sin efecto la extinción y se ordene su reincorporación en los centros de procedencia (Palma de Mallorca, Siero y Alicante). Subsidiariamente solicita se aplique la indemnización adicional del artículo 282.2.b) LRJS .

    Para ello articula su recurso en seis motivos; el primero de ellos, al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS denunciando infracción de normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión. Y, el resto de los motivos, con fundamento en el apartado e) del artículo 207 LRJS , los dedica a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

  8. - El recurso formalizado por CC.OO. también tiene un alcance limitado pues únicamente impugna el pronunciamiento número cinco de los enumerados en el fundamento de derecho anterior y que se refiere al listado de trabajadores que trabajaban en el centro de Fuenlabrada. Dicho centro fue cerrado con anterioridad a los pronunciamientos judiciales sobre el despido colectivo y, posteriormente, reabierto pero transformado radicalmente, de suerte que dejó de ser un centro productivo para convertirse en un centro de operaciones industriales y logísticas, en el que, tras diversos avatares, fueron readmitidos los trabajadores que obviamente deberían realizar funciones no totalmente coincidentes con las que desarrollaban antes de los despidos. El recurso combate la declaración de regularidad de la readmisión por entender que no se ha producido en las mismas condiciones que antes de haberse producido el despido.

    Su recurso se articula a través de tres motivos, fundamentados todos ellos en el apartado e) del artículo 207 LRJS , en los que denuncia diversas infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia.

  9. - Los recursos han sido impugnados por la representación letrada del Grupo Coca-Cola Iberian Partners (CCIP) que solicita su desestimación íntegra. Igualmente ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal -que fue parte en el proceso de despido colectivo por haberse alegado en el mismo vulneración de derechos fundamentales- que, también, solicita la desestimación de ambos recursos.

    En esta sede, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe solicita la desestimación de todos los motivos de ambos recursos, salvo el motivo segundo del recurso de UGT cuya estimación propone lo que, de prosperar, conllevaría la estimación parcial del recurso de UGT y la revocación o modificación del pronunciamiento número uno de los autos combatidos.

    TERCERO.- 1.- El primero de los motivos del recurso de UGT se dedica, como se avanzó, a denunciar infracción de normas procesales que le han producido indefensión. En concreto, denuncia que los autos han infringido la secuencia prevista en los artículos 283 , 284 y 286 LRJS lo que le ha provocado indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , que se concreta en lo siguiente: en primer lugar que, no siendo cierta la afirmación de que los centros de Palma de Mallorca, Alicante y Siero estaban cerrados, desconoce de dónde ha podido salir tal información que es la desencadenante de la indefensión que se alega. En segundo lugar, afirma que la solicitud de extinción que efectuó la empresa en la comparecencia previa al auto resolutorio era extemporánea por haberse formulado en ese momento. La indefensión consiste, según la recurrente en que no tuvo ocasión de practicar las pruebas pertinentes en orden a acreditar el hecho de que los centros estaban abiertos y que la empresa no advirtió previamente a los trabajadores de que si no aceptaban el reingreso en el centro de Martorelles o, en un caso en el de Valencia, solicitaría la extinción de los contratos.

    Antes de dar respuesta al recurso conviene recordar que, según resulta de los antecedentes y de los hechos probados del auto en cuestión, respecto a los trabajadores de los centros de Palma de Mallorca, Alicante y Siero, la entidad demandada cuando procedió a la readmisión de los mismos la dispuso para el centro de trabajo de Martorelles (salvo un caso en el de Valencia) bajo la alegación de la imposibilidad de hacerlo en los centros donde prestaban servicios los trabajadores antes del despido por encontrarse cerrados. Tal readmisión fue impugnada, por considerarla irregular, por la hoy recurrente lo que provocó la convocatoria a la comparecencia incidental que se celebró el 10 de septiembre de 2015 a la que las partes debían acudir con todos los medios de prueba de que intentaran valerse en relación al hecho limitado sobre el que podía pronunciarse el órgano judicial que no era otro que la existencia o no de readmisión regular y sus consecuencias.

  10. - Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la vulneración alegada y la consiguiente indefensión no pueden admitirse de conformidad con los siguientes razonamientos:

    El dato cierto de que hay que partir es que los centros de trabajo de Palma de Mallorca, Alicante y Siero estaban cerrados tal como expresamente consta en los hechos probados tercero y cuarto del auto de 30 de septiembre de 2015 que, a su vez, deriva del hecho probado vigésimo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014 que es firme. Por tanto, estamos en presencia de un dato incuestionable que no podía causar indefensión de clase alguna y que, necesariamente, debía tenerse en cuenta a la hora de valorar si se podía o no producir la readmisión en tales centros -lo que no es cuestión de debate en este motivo-.

    Según consta en los antecedentes de hecho del referido auto números 22 y 24 a 28, la comparecencia incidental sobre la ejecución irregular de la sentencia que declaró la nulidad del despido se produjo el 10 de septiembre de 2015 , en la misma se abrió la oportuna fase de prueba respecto de los hechos controvertidos relativos al objeto del incidente, se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes y, además, una vez concluida la comparecencia incidental, antes de dictar el correspondiente auto, la sala ejecutante concedió un plazo adicional de tres días para que los sindicatos solicitantes de la ejecución pudieran efectuar las alegaciones que tuvieran por oportuno respecto de la documentación presentada en el incidente por la empresa. UGT no presentó alegación ninguna.

    Hay que tener en cuenta, además, que durante la tramitación de la ejecución un número considerable de trabajadores (más de trescientos) -muchos de ellos con la representación o asistencia de la aquí recurrente- han llegado a acuerdos transaccionales que suponían la extinción de sus contratos que han sido homologados por el órgano judicial ejecutante atendiendo a la alegación formulada por las partes de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, en bastantes casos debido al cierre de los tres centros de trabajo aludidos.

    Por otro lado, la secuencia que establecen los artículos 283 , 284 y 286 LRJS no es, como pretende la recurrente, puramente cronológica. En efecto, en

    los supuestos de despidos declarados nulos, ante la solicitud de ejecución formulada por el trabajador, el órgano judicial ordenará la ejecución de la readmisión en sus propios términos y si ésta no se produce, a solicitud de la parte interesada convocará de comparecencia para la celebración del denominado incidente de no readmisión al que deberán las partes acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse respecto del hecho mismo de la readmisión, de su regularidad o no y de las circunstancias determinantes de las condiciones en las que puede haberse producido o no la readmisión. El incidente finalizará por auto en el que, en función de la conclusión alcanzada por el órgano judicial, éste podrá determinar que se lleve a cabo la readmisión ordenando al respecto las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS . Sin perjuicio de ello, dice el artículo 286 LRJS , «cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281». Pero ello no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión ( SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 y de 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014 ).

    La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

    La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS . En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991 ) que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva».

  11. - Las circunstancias expuestas y la doctrina que se acaba de reseñar conducen a que no se pueda apreciar la vulneración de las normas procedimentales señaladas en el recurso ni, tampoco, la indefensión alegada. En la tramitación de la ejecución en general, y en particular en la del incidente, la sala ejecutante ha respetado escrupulosamente las normas que disciplinan su tramitación añadiendo, incluso, algún trámite no previsto en la LRJS para garantizar el derecho de defensa de los ejecutantes, quienes en todo momento tuvieron ocasión de alegar y practicar prueba sobre todos los extremos que, atinentes a la readmisión y a sus circunstancias concurrentes, tuvieron por conveniente y necesario. En concreto, en la comparecencia celebrada el 10 de septiembre de 2015 pudieron proponer y practicar la prueba que estimaron oportuna, contestar a las alegaciones y propuestas de la contraparte y oponerse a las mismas, incluso solicitar respecto de éstas pruebas adicionales, lo que no hicieron en ningún momento.

    Procede por tanto, la desestimación del motivo lo que conlleva la necesidad de examinar el resto de los motivos invocados por las recurrentes.

    CUARTO.- 1.- El segundo motivo formulado por UGT está dedicado a combatir el primero de los pronunciamientos del auto recurrido relativo a la inadecuación del procedimiento respecto de los trabajadores allí citados. El motivo denuncia infracción del artículo 247. 2 LRJS por inaplicación del mismo. Discrepa la recurrente de la solución adoptada por la sala de instancia que declaró la inadecuación del procedimiento de despido colectivo y remitió a los trabajadores al procedimiento de impugnación individual de los despidos particulares de cada uno de ellos previsto en el artículo 124.13 LRJS . La discrepancia se fundamenta en dos razones: la primera, que el entendimiento indebido de los requisitos de la demanda en los despidos colectivos -exigiendo las menciones que para los conflictos colectivos determina el artículo 157.1 LRJS - conlleva dejar sin ejecución una sentencia en contra de las previsiones legales; y, la segunda, que en el presente caso la ejecución solicitada no presentaba ninguna complejidad ni provocaba un efecto perverso de multiplicidad de trámites que hiciesen imposible la ejecución solicitada.

  12. - La Sala en su STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 y ATS de 23 de julio de 2013, Rec. 8/2012 , proclamó sin ambages el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso. Sin embargo tal afirmación se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto que - tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS que añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS .

    Las exposiciones de motivos de las referidas normas justificaron la reseñada introducción en la búsqueda de que la impugnación colectiva asumiera un mayor espacio. Junto a la aclaración de las causas de nulidad del despido colectivo para dotarlo de mayor seguridad jurídica, se introdujo la previsión de que las sentencias que declarasen nulo un despido colectivo fueran directamente ejecutables, "sin necesidad de acudir a procedimientos individuales". La extraordinaria y urgente necesidad en tales modificaciones, la justificó el RDL reseñado que las introdujo en la necesidad de producir mejoras técnicas en la nueva modalidad procesal de despidos colectivos para evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad jurídica.

  13. - Encajar la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos en las previsiones procedimentales del artículo 247 LRJS es una cuestión ciertamente difícil y problemática por cuanto que el artículo 124 de dicho texto legal permanece no modificado en relación a los requisitos de la demanda y al contenido de la sentencia que incorpore la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, el artículo 157.1 LRJS -relativo a la demanda en procesos de conflicto colectivo- para facilitar su ejecución exige que en la misma, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, deban consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Asimismo, el artículo 160.3 LRJS , en relación a la sentencia de este tipo de procesos de conflicto colectivo dispone que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

    Nada de esto está previsto en el proceso de impugnación de despidos colectivos. Ahora bien, tal omisión no puede implicar que, en contra de las previsiones expresas de la norma, las sentencias que nos ocupan no puedan ser objeto de ejecución ni, por ende, que para poder ejecutar dichas sentencias haya que exigir que en la demanda, y consiguientemente en la sentencia, deban constar la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados. Estas exigencias no están presentes en la letra de la ley y no pueden ser exigidas vía interpretativa so pena de convertir en imposible la previsión legalmente establecida. A tales efectos, la Sala entiende que -salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones del artículo 247 LRJS integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes. Desde la aludida reforma normativa no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible. En este sentido, una vez dictada la orden general de ejecución, además de los trámites previstos en tal norma que resulten de aplicación, puede exigirse a la ejecutante que concrete -si no lo estuvieran ya- los trabajadores afectados por el despido; y a la ejecutada la concreción de las condiciones en que se ha llevado a cabo la readmisión; para que, si se comprueban discrepancias, celebrar el oportuno incidente en el que se determine la forma en que ha llevado a cabo la ejecución y las medidas procedentes, todo ello con los auxilios instrumentales previstos en el artículo 247 LRJS que resulten necesarios en cada caso.

  14. - Todo ello referido, claro es, a la propia existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo: la readmisión o a las circunstancias trascendentales que pudieran tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, como pueden ser las relativas al salario - elemento principal del contrato- determinante de los salarios de tramitación y del que pudiera depender, además, una eventual condena a salarios de sustanciación devengados durante el incidente de ejecución y las relativas, igualmente, al puesto de trabajo o las funciones a desempeñar tras la reincorporación; no así otras condiciones accesorias al cumplimiento de la obligación que se ejecuta como, en el presente caso, sería la antigüedad que -aunque importante por cuanto que condicionaría la cuantía de la indemnización caso de que la ejecución tuviera que resolverse con la extinción de los contratos, lo que en estos momentos procesales no se plantea- afecta de manera muy indirectamente, en las actuales circunstancias, al cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, sin perjuicio de que si existiesen discrepancias sobre la cuestión pudiera acudirse al procedimiento declarativo correspondiente fuera del presente proceso de ejecución o, en su seno, si, finalmente, se revelase necesario para lograr el buen fin de la misma -lo que ahora no parece- porque resultara procedente la extinción de los contratos como única fórmula para hacer efectivo el derecho de los ejecutantes, a un incidente específico en el seno de la presente ejecución.

    Por otro lado, en el supuesto presente se han podido fijar exactamente por el órgano ejecutante el importe de las indemnizaciones de los trabajadores a los que la sala de lo social de la Audiencia Nacional extingue el contrato por aplicación del artículo 286 LRJS , así como los salarios de tramitación de esos trabajadores y del conjunto de los que discuten la regularidad de su readmisión en el centro de Fuenlabrada. Igualmente, la sala de instancia ha comprobado, respecto de las funciones, la adecuación de las que realiza cada trabajador en relación con las que realizaba antes del despido a efectos de determinar o no la regularidad de su readmisión. Todas estas operaciones han afectado a más de doscientos cincuenta trabajadores, lo que evidencia que no habría especial dificultad técnica en resolver las circunstancias personales de los quince trabajadores a los que, en definitiva, afectará este pronunciamiento.

    De esta forma además, estamos aplicando nuestra propia doctrina que en la STS de 20 de abril de 2014 (rec. 354/2014) -que confirmó la de la sala de lo social de la Audiencia Nacional objeto de la presente ejecución- admitió, sin dudas, la posibilidad de ejecución colectiva de la sentencia que declara nulo un despido colectivo en los siguientes términos: «la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena - con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS ».

  15. - La aplicación de las anteriores previsiones debe conducir a la estimación parcial de este concreto motivo del recurso -tal como interesa el Ministerio Fiscal- para declarar que no existe inadecuación del procedimiento en los supuestos que se concretan en los casos en los que, a efectos de la readmisión, se discute el hecho mismo de la readmisión o las circunstancias y condiciones básicas inherentes a la propia reincorporación de los supuestos que aquí se examinan. Tal como se ha anticipado, aunque tales elementos no figuren el título a ejecutar, su concreción puede obtenerse en el proceso de ejecución con mayor o menor dificultad -en función en cada caso del número de afectados que, como se ha visto, no son muchos-, pero sin que sea constatable una imposibilidad material manifiesta. Por tanto, la ejecución solicitada debe efectuarse por cuanto que no resulta procedente en los casos que en este motivo se examinan remitir a la vía de las impugnaciones individuales que prevé el artículo 124.13 LRJS cuya consecuencia, una vez ha clarificado la ley la posibilidad de ejecución directa de las sentencias de nulidad del despido colectivo, conduciría al absurdo de tener que seguir un proceso declarativo para la obtención de un título ejecutivo que habría que ejecutar; título cuyo contenido ya está predeterminado, puesto que la cuestión de fondo ya está total y absolutamente decidida por la sentencia colectiva que aquí se ejecuta.

  16. - Resta por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento estimatorio, que -como lo fue el de la sala de instancia- debe comprender las situaciones de todos los trabajadores respecto los que los autos recurridos declararon la inadecuación del procedimiento.

    La aplicación de los razonamientos expuestos en el presente fundamento determinará que el recurso se estime respecto de los trabajadores que se encuentran en las dos situaciones siguientes: a) los trabajadores que discrepan de su salario respecto de las que les han sido reconocidas por las empresas en la readmisión efectuada y que se concretan en los trabajadores D. Gerardo Saturnino , D. German Matias y Dª. Rosa Hortensia ; b) los trabajadores que han sido readmitidos en los centros de procedencia, pero que discuten sobre las condiciones particulares en las que se ha producido la readmisión (funciones o falta de trabajo efectivo) que comprenden los listados en el hecho probado 32º del auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2015 .

    En cambio, no se estima el recurso respecto de los trabajadores que discuten su antigüedad, sin perjuicio de que tal cuestión pudiera plantearse en el futuro dentro o fuera de este proceso de ejecución, ni de las trabajadoras y el trabajador que han sido despedidos y trasladado, respectivamente, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

    QUINTO.- 1.- A través de los motivos tercero y cuarto del recurso, UGT impugna el pronunciamiento tercero de los autos en el que la resolución recurrida, tras haber constatado la imposibilidad de readmisión de determinados trabajadores, extingue su relación laboral con fijación de indemnizaciones y salarios de tramitación. Entiende la recurrente, en ambos motivos, que se ha producido infracción de los artículos 24. 1 y 118 CE , así como de los artículos 241 , 283.2 y 284 LRJS , añadiendo en el cuarto motivo la infracción del artículo 286 LRJS . A juicio de la recurrente, los preceptos reseñados han sido infringidos por inaplicación o por aplicación errónea por cuanto que, por un lado, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos porque los autos combatidos no han ordenado la readmisión en sus propios términos -esto es: en los mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones que antes del despido colectivo- y han propiciado una ejecución por equivalente que resulta incompatible con el derecho de los trabajadores afectados a ser reincorporados en los mismos términos que regían antes del despido colectivo; y, por otro, que no se dan en el supuesto contemplado las condiciones exigidas por el artículo 286 LRJS para que pudiera acordarse la extinción de los contratos. Por ello, solicita la revocación de las resoluciones recurridas y que se acuerde reponer a los trabajadores en sus anteriores puestos de trabajo apercibiendo a la empresa con la adopción de las medidas previstas en el artículo 284 LRJS .

  17. - Los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto del auto de 30 de septiembre de 2016 analizan profusamente las diversas circunstancias que rodeaban el proceso de ejecución de la sentencia, así como las razones que fundamentaron la decisión adoptada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional respecto de éste y otros pronunciamientos. La sala de instancia razona ampliamente sobre el hecho de que el cierre de los centros de trabajo fue anterior a la sentencia que declaró la nulidad del despido e, incluso, anterior a los motivos que condicionaron aquel pronunciamiento de nulidad, llegando a la fundada conclusión de que, en modo alguno, el cierre de los centros de trabajo fue reactivo al ejercicio del derecho de huelga, sino que se trató de una circunstancia ajena a tal derecho en la que no concurrió ni dolo, ni fraude, ni abuso de derecho. En ese sentido cobra trascendental importancia la conclusión de los autos recurridos relativa a que los cierres de los centros de trabajo eran ya irreversibles en el momento de notificación de la sentencia de instancia, conclusión que, a la vista del no modificado relato fáctico que se contiene en el auto referenciado, la Sala comparte plenamente.

    En efecto, el cierre de los centros era una medida consustancial a la implementación de las decisiones de flexibilidad interna y externa que CCIP comunicó a los representantes de los trabajadores al inicio del período de consultas y que se puso en marcha coetáneamente a las medidas de reorganización productiva laboral una vez finalizado el indicado período. En aquellos momentos las empresas no podían prever ni que se iba a producir en un centro de trabajo -ajeno por otra parte a los que constituyen objeto del pronunciamiento combatido en este motivo- una huelga ni que las actuaciones empresariales en el referido centro pudieran constituir una vulneración del ejercicio del derecho fundamental como así fue declarado por la sala de instancia en decisión, ratificada por esta Sala, que determinaría la nulidad del despido colectivo. Durante el largo procedimiento que arrancó el 22 de enero de 2014, la mayoría de los trabajadores afectados por las medidas de flexibilidad interna y externa o bien se acogieron voluntariamente a las mismas con anterioridad a las impugnaciones judiciales, o bien han llegado, -tras las sentencias de instancia y de esta Sala- tanto en fase de ejecución provisional como en esta fase de ejecución definitiva, a acuerdos transaccionales que han sido debidamente homologados por la sala ejecutante, lo que ha provocado la consolidación de muchas de las medidas adoptadas y, especialmente, que las reaperturas de los centros cerrados fueran imposibles debido a la merma de trabajadores de cada uno de ellos, por lo que su reapertura resulta materialmente inviable. A estos efectos, resulta conveniente destacar que de los 219 trabajadores que tenía el centro de Siero quedan 17 trabajadores; de los 76 de Palma de Mallorca quedan 14 y de los 163 del centro de Alicante quedan 8.

  18. - El art. 241.1 LRJS establece literalmente que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Con ello se recoge en el texto procesal laboral el mandato del art. 118 CE , con arreglo al cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, y la regla contenida en el art. 18.2 de la LOPJ , que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (así, SSTC 32/1982 ,

    61/1984, 67/1984, 118/1986, 33/1987, 205/1987, 215/1988 y 39/1995, entre otras). Evidentemente, el principio del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos adquiere especial significado cuando el contenido de la obligación que se ejecuta no sea genérico, como en las obligaciones pecuniarias, sino específico, como en las obligaciones de hacer o de no hacer impuestas al condenado. Para conseguir el cumplimiento específico de la obligación que se ejecuta, el art. 241.2 LJS permite al órgano judicial ejecutor imponer apremios pecuniarios al ejecutado que incumpla injustificadamente los requerimientos judiciales tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto. Y de la misma forma, el artículo 699 de la vigente LEC establece que, cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, pudiéndose apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

    Ahora bien, el propio artículo 241 LRJS advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ - la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente. En este sentido, la STC 153 /1992 advierte que «la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento». Es por ello que, en ocasiones, es la propia norma la que establece la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario. Así ocurre, entre otros, en los supuestos, como el presente, en que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible ( artículo 286.1 LRJS ), entroncando así con la doctrina constitucional ( SSTC 58/1983 , 69/1983 , 61/1992, de 23 de abril y ATC 393/1984 ) según la que «el art. 24 CE y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico, o por otro tipo de prestación».

    El artículo 286 LRJS contempla un supuesto específico de la genérica previsión del artículo 18.2 de la LOPJ de imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia: el cese, cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. En definitiva, se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión.

  19. - Cuando el empresario no ha cumplido de manera voluntaria la obligación contenida en la sentencia -en este caso, la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido- y, una vez, dictada la orden general de ejecución -lo que en el presente caso sucedió por auto de 7 de julio de 2015-, el trámite del artículo 283 LRJS entra en juego cuando el empresario incumple o cumple defectuosamente el requerimiento de readmisión; en estos supuestos, el trabajador podrá solicitar la ejecución regular del fallo y se citará a las partes a una comparecencia -que en el presente caso tuvo lugar el 10 de septiembre de 2015- en la que las partes podrán alegar y practicar la prueba que estimen oportuna sobre el hecho de la readmisión, sus circunstancias y, también, respecto de la imposibilidad de cumplir aquélla o alguna de sus condiciones o circunstancias. Eso es lo que ha sucedido en el supuesto examinado en el que, constatada la imposibilidad material de readmisión de los trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, la sala de instancia -ante la realidad de una readmisión irregular que obligaba a un traslado de los trabajadores a centros muy alejados de sus domicilios- aplicó la solicitud de la ejecutada extinguiendo los contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 LRJS y condenando al abono de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes -calculadas ambas a la fecha de la extinción- en decisión ajustada a derecho que la Sala ahora confirma.

    SEXTO.- 1.- Aunque el quinto de los motivos del recurso formulado por UGT combate y trata de modificar el pronunciamiento tercero del auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional (relativo a la ejecución de los trabajadores readmitidos irregularmente, pertenecientes a los centros de trabajo de Siero. Palma de Mallorca y Alicante, cuyos contratos quedaron extinguidos) y el motivo primero del recurso formulado por CC.OO. combate el pronunciamiento quinto del referido auto (relativo a la declaración de regularidad de la readmisión de los trabajadores del centro de trabajo de Fuenlabrada), ambos motivos denuncian las mismas infracciones de normas sustantivas y fundamentan sus solicitudes de revocación de tales pronunciamientos en argumentos muy similares. Ello permite a la Sala analizarlos y responderlos conjuntamente, sin perjuicio de las puntualizaciones concretas y específicas que cada motivo pueda requerir.

    Los recurrentes, con denuncia de infracción de los artículos 28.2, en relación a los artículos 24 y 118, de la Constitución Española , así como del artículo 182.1 y 241.1 283.2 y 284 LRJS , entienden que la declaración de nulidad del despido colectivo decretada en la sentencia de la Audiencia Nacional ratificada por esta Sala, al sustentarse en una violación empresarial del derecho de huelga, exige necesariamente que su ejecución se lleve a cabo en sus propios términos como única vía que puede reparar íntegramente el derecho fundamental vulnerado.

    En el fundamento jurídico anterior ya se ha dejado claro que la doctrina del Tribunal Constitucional avala, sin restricciones de clase alguna, la constitucionalidad de las soluciones legales que, por razones admisibles, permiten que la ejecución específica pueda llevarse a cabo a través de su equivalente en metálico. La previsión del artículo 286 LRJS que materializa, en el ámbito de las ejecuciones por despidos declarados nulos, la transformación de la readmisión por la extinción del contrato con una indemnización sustitutoria resulta, por tanto, plenamente constitucional y en nada afecta a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al concreto aspecto de la exigencia de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos. En este sentido hay que tener en cuenta que ni la doctrina constitucional ni el artículo 286 LRJS -ni otros preceptos como el artículo 18 LOPJ - han excluido a los despidos cuya nulidad derive de la vulneración de un derecho fundamental de la posibilidad de que, en el correspondiente proceso de ejecución, se produzca la transformación de la obligación de readmisión en una obligación dineraria, en los supuestos en los que el órgano judicial ejecutante constate la imposibilidad material o jurídica de llevar a cabo la reincorporación. Es más, uno de los supuestos más frecuentes de los que deriva la nulidad de un despido - disciplinario, objetivo o colectivo- responde a la previsión legal según la que procede la nulidad de los despidos en los supuestos en los que se han llevado a cabo con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadores afectados. La reparación de tal vulneración que con el acto extintivo se produce exige, claro es, no sólo el cese de la conducta lesiva, sino que, en estos casos de manera especial, requiere de la restitución en la situación anterior a la violación del derecho fundamental y, en ocasiones, de una indemnización adicional. Todas estas reparaciones deberán preverse en la sentencia que declare la nulidad tal como exige el artículo 182 LRJS y conformarán el título ejecutivo.

    Como se ha reiterado, la ejecución del título así configurado tiene como principal objetivo conseguir acomodar la situación fáctica actual a la existente antes de producirse el hecho extintivo pero, por ministerio de la ley

    -en este caso del artículo 286 LRJS -, cuando esa adaptación se revele materialmente imposible por no resultar realmente factible o porque jurídicamente pudieran derivarse muchos más perjuicios que ventajas, el órgano judicial -una vez constatada la referida imposibilidad material o jurídica- puede acordar la extinción contractual con abono de las correspondientes indemnizaciones con independencia de la causa que hubiera sustentado la nulidad del despido. Solución que en nada afecta a la efectividad de la reparación del derecho fundamental que se vulneró con el despido.

    En el supuesto planteado por el recurso de UGT habría que añadir, además, como argumentos adicionales que, como ponen de relieve los autos recurridos, ninguna conexión existe entre el cierre de los centros de trabajo y el derecho fundamental a la huelga que ni siquiera fue ejercido por los trabajadores de los centros de trabajo afectados por el pronunciamiento que se combate en su recurso.

    En el recurso planteado por CC.OO. resulta de los antecedentes y hechos probados transcritos en la presente resolución que, aunque inicialmente el centro de Fuenlabrada fue cerrado, posteriormente se procedió a su reapertura para dar cumplimento a la sentencia ejecutada -ciertamente con una finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística abandonando el carácter productivo que tenia anteriormente-; y con la reapertura se procedió a la reincorporación de los trabajadores que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación. Ello deja el problema subsistente, exclusivamente, en la determinación sobre si la indiscutida readmisión se produjo o no de manera regular, a lo que se dará respuesta cuando se analicen los otros dos motivos formulados por este recurrente en los fundamentos siguientes. Debiendo anticipar que, de aceptarse la regularidad de la readmisión, no cabría contemplar ningún efecto perverso derivado del ejercicio del derecho de huelga que los trabajadores afectados realizaron durante el desarrollo de los despidos colectivos.

    SÉPTIMO.- 1.- En el último motivo de su recurso UGT combate un aspecto específico del tercer pronunciamiento del auto que se refiere a las extinciones de los contratos de los trabajadores de los centros de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, cuya readmisión fue declarada irregular. En concreto, el motivo se refiere a la ausencia de condena a la indemnización adicional que está prevista en el artículo 281.2 LRJS y al que reenvía el artículo 286 del mismo cuerpo legal . Para ello, con denuncia de infracción de los artículos 24.1 y 118 CE y de los artículos 182.d ), 286 y 281.2 LRJS , alega, por un lado, que la falta de petición por parte de los ejecutantes de condena a la indemnización adicional se debió a que la empresa no había preavisado antes del incidente de la imposibilidad de readmitir, si quiera fuera en forma de preaviso y que, en todo caso, la indemnización no podía ser acordada directamente por el órgano judicial ejecutante, sin que fuera necesario acreditar ningún perjuicio distinto del derivado de la extinción misma. Por otro lado, la recurrente alega diferencia de trato respecto de los trabajadores que, en idénticas condiciones, transaccionaron su situación durante el proceso de ejecución habida cuenta de que algunas transacciones se produjeron por un importe indemnizatorio mayor que el que finalmente se ha reconocido a los recurrentes.

  20. - Como se ha avanzado en los fundamentos anteriores, el artículo 286

    LRJS dispone que cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281 LRJS . A su vez, este último precepto prevé hasta tres indemnizaciones diferentes: la primera, establecida bajo los términos "acordará se abone al trabajador" se refiere a la prevista en el artículo 56. 1 ET que alcanza la cantidad de treinta y tres días por año de servicio con el límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta en todo caso, lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del propio texto refundido del Estatuto de los Trabajadores . La segunda establecida en el apartado c) del precepto que se examina consiste en que el órgano judicial "condenará" al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.

    La tercera indemnización es la prevista en el apartado b) del artículo 281.2 LRJS , denominada indemnización adicional, que consiste literalmente en que "en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades".

    En la doctrina científica se ha discutido si la remisión que el artículo 286 efectúa al artículo 281.2, ambos de la LRJS , comprende las tres indemnizaciones reseñadas o, por el contrario, únicamente se refiere a las dos primeras. A favor de esta última tesis se ha alegado que dado que la indemnización se impone por el cierre de la empresa y no porque el empresario se niegue a readmitir, la circunstancia desencadenante será siempre objetiva y, consecuentemente, no cabrá la imposición de la condena adicional. Sin embargo, la Sala entiende que, ante la ausencia de restricción alguna en el reenvío que la ley efectúa, la remisión debe ser completa. Además, en el supuesto que contempla el artículo 286 LRJS no estamos en presencia de una novación extintiva de la obligación original de readmisión, sino que se está ante la aplicación de mecanismos de responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación que incumbía al deudor. Ello explica que, a diferencia de la indemnización principal que resulta tasada, esta indemnización adicional puede ser objeto de modulación hasta el máximo que prevé la ley en función de los perjuicios causados y, también, de la culpa del deudor que en el supuesto de la indemnización principal resulta irrelevante. Mediante la imposición de esta indemnización complementaria la ley pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual.

  21. - Cuestión distinta son las condiciones en las que puede imponerse la indemnización adicional que nos ocupa. Al respecto, la tesis tradicional de esta Sala ha sido la exigencia de que sea pedida por la parte ejecutante que es, además, quien debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación. En efecto, nuestra STS de 28 de abril de 1998, rec. 3235/1997 ya señaló que «es obvio que cuando el trabajador solicitase la condena a la indemnización adicional prevista en el artículo 279,2,b) LPL [en la actualidad 281.2.b) LRJS ] en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión, tendrá que acreditar en la comparecencia tales circunstancias». La Sala entiende que dicha doctrina debe mantenerse tras la entrada en vigor de la LRJS. En efecto, la indemnización adicional no puede imponerse por la simple omisión o por el irregular cumplimiento del fallo, sino que exige una incidencia dañosa para el trabajador que no puede ser, exclusivamente, la derivada de la extinción de la relación laboral que es la que determina la indemnización principal. De ello se sigue que la responsabilidad económica adicional dependa, entre otros factores, del grado de culpabilidad empresarial en el incumplimiento. La valoración separada de los daños que pude haber sufrido el trabajador ampara la existencia de dos posibles indemnizaciones a abonar por el ejecutado: la que compensa la extinción del contrato -legalmente tasada- y la que está llamada a compensar otros daños y perjuicios cuya imposición deberá ser solicitada por la parte que los ha sufrido y que, consecuentemente, deberá acreditar su existencia.

    Por último, la distinta utilización que el legislador hace de los términos empleados para referirse a cada indemnización avalan, más si cabe, la conclusión apuntada. Así, mientras que al referirse a la indemnización principal utiliza la ley la expresión "acordará" y para los salarios de tramitación usa el término "condenará", para referirse a la indemnización adicional emplea la expresión "podrá fijar", lo que resulta revelador de que ésta última indemnización no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y acreditados.

  22. - Tampoco cabe apreciar ningún efecto discriminatorio derivado del hecho de que la empresa, al concluir el período de consultas, hiciese una oferta extintiva de cuantía indemnizatoria mayor, a la que voluntariamente se acogieron los trabajadores que lo estimaron oportuno; como tampoco la hay por el hecho de que bastantes trabajadores, durante la tramitación de la ejecución provisional y de la definitiva, hayan transaccionado la extinción de sus contratos con el percibo de indemnizaciones que, eventualmente, pudieran resultar superiores a las que fija el auto recurrido. Se trata de situaciones diferentes y de posibilidades a las que, también, pudieron acogerse los hoy representados por el sindicato recurrente. No siendo aquellas ofertas vinculantes y constando la licitud de las transacciones, el órgano judicial ejecutor debía atenerse estrictamente al principio de legalidad a la hora de fijar las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de los ejecutantes, como así ha hecho.

  23. - De todo lo expuesto se sigue, por tanto, la desestimación del motivo y con él la del recurso de UGT con la sola excepción del pronunciamiento primero del auto recurrido relativo a la inadecuación del procedimiento, tal como quedó expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en los términos en los que quedará fijado en la parte dispositiva de esta sentencia.

    OCTAVO.- 1.- El recurso formulado por la representación de CC.OO. contiene tres motivos fundados todos ellos en el apartado e) del artículo 207

    LRJS. El primero de ellos se desestima de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia. En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 82.3 ET sobre fuerza vinculante y obligatoriedad de cumplimiento de los convenios colectivos en relación a los artículos 64.5 y 39.4 del indicado texto legal así como de los artículos 61 y 62 del Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S .L. (publicado en el BOE de 15 de abril de 2015). El motivo se limita a la impugnación del pronunciamiento quinto del auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2015 , posteriormente aclarado y confirmado por el Auto de dicha la de 11 de enero de 2016 en relación a la declaración de regular de la readmisión de los trabajadores afectados por la ejecución en el centro de trabajo de Fuenlabrada.

    Considera el sindicato recurrente que la readmisión de los trabajadores de Fuenlabrada no ha sido regular, por cuanto no se les ha readmitido en sus anteriores puestos de trabajo, entendiendo que la movilidad funcional, aplicada por las empresas condenadas, supera los límites del art. 39 ET , por lo que debió procederse a la readmisión en los puestos de trabajo originarios, promoviendo después, si concurrían causas para ello, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo; en ese mismo sentido señalan que el cambio de área funcional debe realizarse necesariamente mediante el procedimiento, regulado en los arts. 61 y 62 del convenio, que prohíbe el cambio funcional unilateral por parte de las empresas.

  24. - La debida comprensión del motivo exige recordar algunas cuestiones que constan ampliamente en los antecedentes de la presente resolución y en la fundamentación jurídica del auto de 30 de septiembre de 2015 . Así, resulta necesario reseñar que CCIP procedió, en un primer momento al cierre del centro de trabajo de Fuenlabrada pero, tras la sentencia que declaró la nulidad de los despidos, las demandadas han reabierto el centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica y han ofrecido la readmisión a todos los ejecutantes en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos para sus antiguas categorías profesionales en el vigente convenio colectivo, respetándoles retribuciones, jornada y horarios, pero no sus funciones puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística. En efecto, las empresas condenadas, en contradicción con su nuevo modelo organizativo, decidieron la reapertura del centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica, acreditando, de este modo, una manifiesta voluntad de concluir pacíficamente el conflicto, asegurando, en todo caso, el mantenimiento de los puestos de trabajo de los ejecutantes en Fuenlabrada dentro de sus grupos profesionales y niveles retributivos ajustados al convenio.

    La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en atención a las circunstancias descritas y al amplio y fundado razonamiento sobre la regularidad de la readmisión que figura en los fundamentos jurídicos del auto impugnado, concluyó en la regularidad de la readmisión efectuada, si bien - en atención al retraso en que ésta se produjo- condenó al abono de los salarios de tramitación correspondientes.

    La cuestión que suscita el motivo del recurso se centra, por tanto, de manera exclusiva en la impugnación de la declaración de regularidad de la readmisión efectuada.

  25. - El concepto de readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que atender para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de condiciones sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en el momento de la reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el correcto uso de sus facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que el "ius variandi" del empresario permanece después de la sentencia de despido y, por tanto, su lícito ejercicio no da lugar a irregularidad en la readmisión. Y que si el despido no puede servir para privar al trabajador de derecho alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el contenido de los que ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el sentido de que las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario respecto del trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por supuesto si se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto.

    Quiere ello decir, en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

    El artículo 39 ET , por su parte, permite concluir que el empresario puede exigir al trabajador la realización de cuantas funciones queden incluidas en el grupo profesional, sin más limitaciones que el respeto a las titulaciones legalmente exigibles y a la dignidad del trabajador. Se trata de una movilidad funcional no causal puesto que se produce en el seno de un mismo grupo profesional que, como señala el artículo 20 ET , es aquel que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. Como tal, el cambio de funciones que se opera en el seno del grupo no puede considerarse modificación sustancial sino accesoria que no está sujeta a límites temporales ni a causas específicas distintas de las necesidades de organización y dirección de la empresa, ni a controles legales ni secuencias procedimentales impuestas, sin que la ley distinga si el cambio de funciones tiene carácter individual o colectivo. Las necesidades de organización de la empresa que, en el ámbito del artículo 39 ET , no necesitan de alegación o prueba para su introducción pueden producirse en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral y, obviamente, también en el curso de la ejecución de un despido afectando, por tanto, a la obligación de readmisión que pueda incluir el título que se ejecuta.

    En tales casos, la posibilidad de acogerse a la movilidad funcional en el seno del grupo es total, si bien, ante la eventualidad de una oposición de los trabajadores afectados, podría resultar exigible, en función de las concretas circunstancias concurrentes, que la empresa explicitase sus necesidades de funcionamiento u organizativas o que, al menos, acreditase que la movilidad funcional que implementa resulta ajena a todo propósito que pudiera conllevar el incumplimiento de la obligación de readmisión.

  26. - El auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2015 contiene un denso y extenso razonamiento que acredita que la movilidad funcional producida con motivo de la readmisión de los trabajadores afectados en el centro de Fuenlabrada -que, en todo caso, está condicionada por la reorganización y transformación de la actividad industrial del mencionado centro- se ha producido dentro de los límites que configuran los grupos profesionales contemplados en el convenio de aplicación, sin que las alegaciones del recurso afecten en lo más mínimo la apuntada conclusión. Con indudable valor de hecho probado, la sala de instancia en su fundamentación jurídica deja claro que la simple lectura de los escritos de promoción de la ejecución colectiva, así como los listados, aportados por CCOO el 29-09- 2015 y el 1-10-2015, permite concluir que los grupos profesionales y niveles retributivos, propuestos por las empresas condenadas, se corresponden milimétricamente con las categorías que tenían dichos trabajadores en el momento de sus despidos, según las tablas de conversión contempladas en el Anexo sexto del convenio, existiendo también conformidad en la cuantía de sus retribuciones.

    Esa adecuación de la reincorporación a las circunstancias existentes en la empresa que fueron descritas en los antecedentes de los autos combatidos, incorporados a los antecedentes de esta resolución, resulta evidente del análisis efectuado respecto de la movilidad funcional derivada del artículo 39 ET y de los correspondientes preceptos convencionales que resultan aplicables al caso.

    No existe como pretende la recurrente infracción del artículo 62 del Convenio Colectivo alegado por cuanto que el mismo se limita a determinar las áreas funcionales en las que se organizaba la empresa (producción mantenimiento y logística) y sin que el párrafo segundo del precepto según el que "el personal de cada una de las Áreas prestará su servicio en cualquiera de las Secciones que la constituyen, en función de las necesidades de organización del trabajo", pueda ser interpretado, en modo alguno, como una limitación convencional a las facultades empresariales de movilidad funcional horizontal que derivan del examinado artículo 39 ET .

    Tampoco puede apreciarse la infracción de los párrafos primero y segundo del artículo 65 del mencionado convenio. En ellos se establece lo siguiente: "Cuando en un Área Funcional de Industrial o Logística, Calidad y Medio Ambiente, a juicio de la Dirección de la Empresa, existan excedentes de personal, el o la responsable de dicho Área, con el asesoramiento de la Dirección de Recursos Humanos y del Comité de Empresa del Centro de Trabajo, elegirá a las personas que, por su edad, conocimientos y aptitudes, mejor puedan desempeñar una nueva función en otra de las Áreas Funcionales del mismo Centro de Trabajo. las personas trasladadas, de un Área a otra, se les respetarán las retribuciones propias de su grupo, nivel y antigüedad, estando en cuanto al resto de condiciones económicas y de jornada a las fijadas para el nuevo Puesto de Trabajo". El primero de los párrafos citados sólo puede ser efectivo cuando las áreas a las que se refiere permanecen operativas en la empresa, pero no tiene ninguna incidencia cuando sólo quede una de las áreas porque en tales casos no hay preferencias con las que pueda operarse para designar a los trabajadores que vayan a cambiar de área pues el cambio afectará a todos como ha sucedido en el presente supuesto. En cuanto al segundo párrafo en ningún momento se ha acreditado que las condiciones retributivas o de jornada no hayan sido respetadas con motivo de la cuestionada readmisión, sino lo contrario puesto que la sala ejecutante ha considerado que tales condiciones se han respetado escrupulosamente, sin que tales afirmaciones hayan sido desvirtuadas por la recurrente.

    Dos cuestiones adicionales requieren ser subrayadas que avalan, más si cabe, la conclusión alcanzada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional en relación a las denuncias formuladas en el motivo que se examina. La primera que el artículo 10 del Convenio en cuestión bajo el título de "aspectos básicos para la clasificación" contiene una definición y explicación de los diferentes grupos profesionales que resultan de aplicación a las tres áreas funcionales en las que se organizaba la empresa, de suerte que la clasificación profesional por grupos es común a todas las áreas; por lo que la movilidad funcional horizontal podía prescindir, salvo los aspectos reseñados en el mencionado artículo 61 del convenio, de la adscripción concreta a cada área. Por tanto, la desaparición de dos de ellas en nada puede afectar a la movilidad funcional que aquí se discute. La segunda, que el convenio contiene un anexo sexto en el que se establece una tabla de conversión de las antiguas categorías en los nuevos grupos profesionales; tabla que vuelve a prescindir de la adscripción personal a un área productiva específica, avalando definitivamente que la movilidad funcional opera con independencia de las áreas productivas en que se dividía la empresa.

  27. - A la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto que examinamos, no le cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por exigencia de las circunstancias, como apreció el órgano judicial de instancia. Igualmente, la Sala ha llegado a la conclusión de que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo del recurso y que la readmisión en funciones diferentes como consecuencia del cambio de actividad industrial del centro de trabajo debe ser calificada como regular dado que se produjo con respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de trabajo que existían antes del despido -jornada, condiciones retributivas- especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las posibilidades de movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que fueron ejercitadas dentro de los límites legales y convencionales. Lo que comporta la desestimación del motivo examinado.

    NOVENO.- 1.- En el tercer y último motivo de su recurso, CC.OO. en relación, también, al pronunciamiento quinto del auto recurrido relativo a la readmisión regular de los trabajadores del centro de Fuenlabrada, denuncia infracción del artículo 82,3 ET en relación con el artículo 41 ET ., así como diversos preceptos del Convenio Colectivo de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L. (publicado en el BOE de 15 de abril de 2015) -en concreto, los artículos 61 , 62, 17 , 22 , 33 , 36 , 38 , 41 , y 42 - y, también, diversas actas anexas al convenio colectivo que no están incorporadas a éste. En síntesis, viene a alegarse que las readmisiones colectivas en el centro de Fuenlabrada no se han producido en las mismas condiciones que antes del despido pues las reincorporaciones producidas por la empresa han provocado una modificación sustancial de condiciones de trabajo al afectar a horarios y turnos de trabajo -no exigiéndose el turno de noche- y a determinadas variables e incentivos previstos en el convenio.

    Además, sostiene que los trabajadores del centro de Fuenlabrada merecen el mismo tratamiento que los del centro de trabajo de Valencia (a tal efecto, conviene recordar que algunos de los trabajadores del centro de trabajo de Valencia fueron readmitidos en otros centros y la sala ejecutante ordenó su reincorporación en el centro de procedencia, lo que constituye el pronunciamiento cuatro del auto que, como se reseñó, no ha sido combatido y ha devenido firme).

    El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque incumple manifiestamente las exigencias legales en orden a su formulación. El artículo 210.2 LRJS exige que en el escrito de formulación se expresen por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada. En el motivo examinado se alega la infracción de muy diversos preceptos sustantivos de manera aluvional sin expresar con el necesario rigor y claridad el porqué de todas y cada una de las infracciones denunciadas y sin incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en que se apoya la posición de la recurrente, lo que impide a la Sala entrar a conocer de dichas infracciones pues, caso contrario, vulneraría el necesario equilibrio procesal ( STS de 28 de junio de 2005, rec. 3116/2004 , entre otras); por otra parte, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracciones alegadas en forma suficiente que permita un conocimiento adecuado para resolver las cuestiones planteadas.

    En segundo lugar, las normas citadas como infringidas no guardan la necesaria relación con las cuestiones debatidas en los autos impugnados lo que revela que se trata de cuestiones nuevas que no fueron debatidas en la instancia y que están vedadas en este extraordinario recurso de casación. En efecto, tanto la parte recurrida como el informe del Ministerio Fiscal objetan que con este motivo se están planteando cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la instancia y que, por tanto, no pueden ser objeto de un motivo de casación. Y, efectivamente, así ocurre en este caso en el que las cuestiones contenidas en este motivo ni fueron alegadas durante la tramitación de la ejecución, ni en su comparecencia incidental, ni en el recurso de reposición contra el auto de 30 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, no pueden plantearse ahora como motivo en este recurso, pues, como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015, rec. 43/2004 ) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el articulo 207.e) LRJS , que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan.

    En tercer lugar, la recurrente invoca como fundamento de su motivo una serie de actas-anexos al convenio colectivo cuya existencia no consta y que no aparecen en el texto del convenio publicado en el BOE. Tales documentos, por una parte, no constituyen normas sustantivas cuya infracción pueda ser objeto de denuncia a través del motivo de casación utilizado por la parte; ni, por otra, su contenido figura en los hechos probados de la sentencia ejecutada ni de los autos dictados en el trámite de ejecución de aquélla, lo que impide que la Sala pueda tenerlos en consideración.

    En cuarto lugar, la posible identidad entre los supuestos en los que se encontraban los trabajadores del centro de trabajo de Valencia reseñados en el pronunciamiento cuarto del auto de 30 de septiembre de 2015 y los afectados por el motivo del recurso que aquí se examina, aparte de ser una cuestión novedosa en este recurso, resulta ser inexistente pues en aquél caso se trataba de una readmisión en un centro alejado del de origen, y en este supuesto se trata de decidir sobre la regularidad de una readmisión que se produce en el mismo centro de trabajo.

    Por último, el motivo sostiene que las condiciones en que se estableció la readmisión en el centro de Fuenlabrada implicaban modificaciones sustanciales de diversas condiciones de trabajo, singularmente de la retribución, del horario y de las funciones, cuestión a la que ya se dio respuesta en el fundamento anterior respecto de las funciones y la retribución; no existiendo ni respecto de los matices de la retribución que se introducen ex novo en el motivo examinado, ni respecto a la jornada o al horario, base fáctica que permita poder valorar las infracciones denunciadas, existiendo, por el contrario, un pronunciamiento claro de la sala ejecutante que niega la existencia de modificación sustancial de ninguna clase.

    En consecuencia, tal como sostiene el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo y, consecuentemente, por la desestimación de los otros dos motivos, la del recurso formulado por la representación de CC.OO. y la confirmación de los pronunciamientos combatidos por este recurso de los autos recurridos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG- UGT), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

2) Revocar parcialmente el auto dictado el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el auto de dicha Sala de 30 de septiembre de 2015 , aclarado por auto de 21 de octubre de 2015, en el exclusivo motivo que afecta al pronunciamiento del auto sobre la inadecuación del procedimiento relativo a las ejecuciones de D. Gerardo Saturnino , D. German Matias y Dª. Rosa Hortensia y de los trabajadores listados en el hecho probado 32º del auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2016 , las cuales deberán llevarse a cabo en el seno de la presente ejecución por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

3) Desestimar en todo lo demás el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

4) Desestimar totalmente el recurso de casación interpuesto por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez.

5) Confirmar, en lo no afectado por el anterior pronunciamiento número dos de esta sentencia, el auto dictado el 11 de enero de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el auto de dicha Sala de 30 de septiembre de 2015 , aclarado por auto de 21 de octubre de 2015, en el procedimiento en procedimiento de ejecución de sentencia nº 24/2015.

6) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana

Dª Rosa María Virolés Piñol Dª Lourdes Arastey Sahún D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

D. Jesús Souto Prieto D. Jordi Agustí Juliá

VOTO PARTICULAR

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGÁNICA, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMA . SR. D. Antonio V. Sempere Navarro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 108/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo voto particular concurrente a la sentencia dictada en el recurso de casación número 187/2010 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC .

Comparto plenamente el fallo confirmatorio de la sentencia recurrida, pero, con la mayor consideración y respeto, discrepo de la consideración que en ella se realiza acerca del alcance de la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo.

Dado su carácter concurrente, el presente Voto Particular no solo acepta los Antecedentes que alberga la sentencia del Pleno sino también cuantas consideraciones jurídicas sustentan la decisión salvo, precisamente, las que pugnan con cuanto seguidamente, de la forma más breve que he sido capaz, expongo.

PRIMERO.- la esencia de la discrepancia.

  1. El Auto de la Audiencia Nacional.

    El primero de los pronunciamientos del Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la inadecuación del procedimiento respecto de treinta y cuatro trabajadores que discutían la regularidad de su readmisión por cuestiones individuales (salario, antigüedad o circunstancias personales). A este grupo de trabajadores -designados nominalmente en la parte dispositiva del auto- se les deniega la ejecución por cuanto que, entre otras razones que se examinarán más adelante, se constata la existencia de "conflictividades individualizables" que sólo podrán resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 124.13 LRJS . En concreto, a los presentes efectos, esta primera parte dispositiva del auto se refiere a tres grupos de trabajadores: a) El primero, constituido por los trabajadores que discrepan de su antigüedad o de su antigüedad y salario respecto de las que les han sido reconocidas por las empresas en la readmisión efectuada; b) El segundo constituido por los trabajadores que han sido readmitidos en los centros de procedencia, pero que discuten sobre las condiciones particulares en las que se ha producido la readmisión (funciones o falta de trabajo efectivo); y, c) El tercero constituido por las trabajadoras y el trabajador que han sido despedidos y trasladado, respectivamente, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo

  2. El criterio de nuestra sentencia.

    El Cuarto Fundamento de nuestra sentencia desgrana el contenido de diversos preceptos procesales ( arts. 124 , 157.1 , 160.3 , 247 , 286 LRJS ) y de nuestra doctrina ( STS 20 abril 2014, rec. 354/2014 ).

    El Auto de la Audiencia Nacional considera que hay inadecuación de procedimiento respecto de unos trabajadores, pero ha resuelto respecto de la admisión de otros muchos; esa doble perspectiva es advertida por nuestra sentencia cuando advierte que "en el supuesto presente se han podido fijar exactamente por el órgano ejecutante el importe de las indemnizaciones de los trabajadores a los que la sala de lo social de la Audiencia Nacional extingue el contrato por aplicación del artículo 286 LRJS , así como los salarios de tramitación de esos trabajadores y del conjunto de los que discuten la regularidad de su readmisión en el centro de Fuenlabrada. Igualmente, la sala de instancia ha comprobado, respecto de las funciones, la adecuación de las que realiza cada trabajador en relación con las que realizaba antes del despido a efectos de determinar o no la regularidad de su readmisión. Todas estas operaciones han afectado a más de doscientos cincuenta trabajadores, lo que evidencia que no habría especial dificultad técnica en resolver las circunstancias personales de los quince trabajadores a los que, en definitiva, afectará este pronunciamiento".

    Tras una impecable argumentación desemboca en la conclusión de que "no existe inadecuación del procedimiento en los supuestos que se concretan en los casos en los que, a efectos de la readmisión, se discute el hecho mismo de la readmisión o las circunstancias y condiciones básicas inherentes a la propia reincorporación de los supuestos que aquí se examinan. Tal como se ha anticipado, aunque tales elementos no figuren el título a ejecutar, su concreción puede obtenerse en el proceso de ejecución con mayor o menor dificultad -en función en cada caso del número de afectados que, como se ha visto, no son muchos-, pero sin que sea constatable una imposibilidad material manifiesta".

    Eso lleva a estimar parcialmente el recurso, tal y como el fallo se concreta.

  3. El criterio de este Voto.

    Por las razones más adelante reseñadas, considero que la Sala de la Audiencia Nacional acierta cuando advierte la imposibilidad de que la ejecución de una sentencia de despido colectivo acabe desembocando en la discusión y decisión de problemas de estricto corte individual. Asimismo considero que, sin embargo, el Auto de la Audiencia Nacional asume un criterio erróneo cuando acepta examinar la regularidad de readmisiones individuales.

    La contradicción que nuestra sentencia detecta no debiera haberse resuelto aceptando la bondad del criterio aplicado por el órgano de instancia a la mayoría de los supuestos, sino todo lo contrario.

    El carácter concurrente de este Voto se explica porque, considerando erróneo el criterio que se adopta en el punto expuesto, las razones de legalidad que sirven para censurarlo han de ceder ante las superiores, de orden constitucional que impiden un trato desigual dentro del mismo proceso. Es decir:

    El criterio adoptado por el Auto de la Audiencia Nacional, examinando la regularidad de readmisiones individuales (puntos tres y cuatro de su fallo) es erróneo.

    Esa decisión, que afecta a más de doscientos cincuenta trabajadores queda firme al no haber sido combatida.

    En consecuencia, no es admisible que la misma resolución judicial adopte un criterio diverso cuando se cuestiona la regularidad de la readmisión de otro pequeño grupo de trabajadores.

    Nuestra sentencia debía haber expuesto las excepcionales circunstancias del caso para justificar la estimación parcial del recurso de UGT, en lugar de acoger la interpretación sobre la legalidad aplicable que se ha expuesto.

    SEGUNDO.- Concordancia de preceptos procesales.

    Del modo sucinto que se ha comprometido, máxime dado el carácter concurrente del presente Voto, resta por desgranar la argumentación que sustenta la tesis acogida.

  4. El artículo 247.2 LRJS .

    El artículo 247.2 LRJS , en la redacción vigente, prescribe que la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en ese artículo será aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula.

    Nótese que el legislador no extiende esa modalidad de ejecución de los supuestos en que el despido colectivo se declara "no ajustado a Derecho", supuesto en el que la consecuencia es que la empresa debe optar por la readmisión (igual que en el nulo) o por la indemnización.

    Pese a que la coherencia legislativa en este punto no es segura, lo cierto es que parece sensato pensar que la ejecución colectiva de los despidos colectivos se descarta cuando son no ajustados a Derecho porque cuando haya que indemnizar ello requiere una individualización propia de una modalidad procesal del mismo tipo, que no colectiva.

    Cuando la LRJS permite la ejecución colectiva del despido colectivo nulo es porque piensa que lo único a controlar es la reincorporación de los trabajadores despedidos como tal colectivo, pero sin posibilidad de examinar asuntos individuales.

    En suma: estando descartada la ejecución colectiva de la sentencia que declara "no ajustado a Derecho" el despido colectivo, es lógico pensar que las incidencias individuales del nulo también deben ir al procedimiento del mismo tipo.

  5. La tutela judicial.

    Las enormes singularidades del caso resuelto (plantilla muy sindicalizada, empresa de grandes dimensiones, conflictividad principal situada en la Comunidad de Madrid, previo pronunciamiento de esta Sala Cuarta sobre calificación del despido, etc.) no deben oscurecer las consecuencias prácticas del criterio asumido.

    Nuestro legislador ha determinado la competencia funcional y territorial de los órganos judiciales del orden social atendiendo a diversos criterios, bien que implícitos la mayoría de las veces. Cuando un trabajador reclama frente a su empleador el asunto ha de suscitarse ante el Juzgado de lo Social del lugar donde trabaja o donde se halla el domicilio de una de las partes procesales ( art. 10.1 LRJS ); la elección corresponde al propio trabajador demandante.

    Si se piensa en despido colectivo, como el de autos, que afecta a más de una Comunidad Autónoma y es conocido en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, las consecuencias para el trabajador que presta sus servicios en lugar alejado (Galicia, Canarias, Andalucía, Cataluña, Melilla, etc.) no son nada favorables. ¿Realmente ha de practicar ante ese órgano (en Madrid) la prueba acerca de la irregularidad de la readmisión? ¿Ha de ceder su representación a una de las organizaciones presentes en el pleito de despido colectivo? ¿Se ve forzado a movilizar a profesionales que actúen en ese lugar?.

  6. Los principios del proceso laboral.

    Los principios reguladores del proceso laboral deben guiar la interpretación de las normas reguladoras del proceso ( art. 74.1 LRJS ).

    Si los varios de cientos de trabajadores afectados por un despido colectivo (ejemplo, aunque es precisamente el caso) plantean sus cuestiones individuales, sea en fase declarativa, sea en fase de ejecución, ¿realmente se contribuye a dar una respuesta en línea con tales principios?

    ¿Qué tipo de intervención se permite a los trabajadores individuales en la fase declarativa, a fin de que puedan articular su defensa respecto de los extremos propios de un despido, que puede terminar con su cese indemnizado? ¿Mejoran las cosas si esas reclamaciones plurales se reconducen a la fase ejecutiva?.

  7. El artículo 124.13 LRJS .

    El artículo 124. 13 LRJS dispone que la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

    La línea argumental de la que se discrepa acaba permitiendo que en el seno de un proceso de despido colectivo queden resueltas cuestiones como la antigüedad del trabajador, su salario regulador a efectos indemnizatorios o la regularidad de la readmisión, incluso aunque no aparezcan en el título ejecutivo.

    Admitiendo esa amplitud objetiva del proceso de ejecución de la sentencia dictada, ¿cuáles son las "cuestiones de carácter individual" que han de verse en un procedimiento regulado en los artículos 120 a 123 LRJS ? ¿Cabe entender que hay cuestiones no debatidas en el proceso, no incluidas en la sentencia, no explicitadas en la demanda, pero que sí son "objeto" de ésta?

    Dicho de otro modo: una concepción tan generosa de la ejecución colectiva como la que se asume cambia la "eficacia de cosa juzgada" que debiera desplegar la sentencia colectiva por una especie de ejecución plural masiva. En términos de lege ferenda puede considerarse un avance, pero con la actual regulación más bien parece disfuncional.

    TERCERO.- Conclusión.

    En el estado actual de nuestra legislación procesal creo que la ejecución colectiva de un despido colectivo nulo posee los límites de cualquier otra sentencia de tal alcance. Cuando el legislador ha introducido la ejecución de sentencias colectivas sin necesidad de acudir a procedimientos individuales se estaba refiriendo a la ejecución de tal índole, sin confundirla con una de tipo plural.

    Y para que un sentencia colectiva pueda individualizar sus efectos, los principios constitucionales y legales del proceso (contradicción, defensa, aportación de prueba, inmediación, etc,) requieren que previamente haya podido existir debate acerca de lo ejecutado.

    En cualquier tipo de conflicto colectivo que se desee poder ejecutar con efectos individualizados se exige que la demanda posea unos requisitos muy concretos y pormenorizados ( art. 157.1 LRJS ); y lo mismo sucede con la sentencia ( art. 160.3 LRJS ). Resulta paradójico que en la discusión más relevante para el trabajador (pues está en juego su continuidad como tal), la del despido, pueda llegarse a una ejecución individualizada sin que se hayan satisfecho esas exigencias.

    Por todo lo anterior, sin perjuicio de compartir el fallo y de respetar su excelente sustento argumental, considero que debía haberse destacado su carácter excepcional y la imposibilidad de que el mismo se tuviera como doctrina de la Sala.

    Madrid, 19 de enero de 2017

    que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jordi Agustí Juliá, a la sentencia dictada en el Recurso 108/2016, y al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Doña Rosa María Virolés Piñol.

    Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación ordinario 108/2016, por discrepar -siempre con la mayor consideración y respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a la respuesta dada a los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos UGT y CC.OO, contra el Auto de la Audiencia Nacional, en la problemática Ejecución definitiva de despido nulo por vulneración del derecho fundamental de huelga, instada por dichos Sindicatos, en asunto el COCA-COLA, fundándome en las siguientes,

    CONSIDERACIONES JURÍDICAS.-

    Las esenciales discrepancias jurídicas respecto a la solución adoptada en la sentencia mayoritaria, tanto con respecto al recurso de UGT como al del CC.OO, aunque distintas, dadas las situaciones diferenciadas que afectan a los trabajadores afectado, parten de una incorrecta -a mi juicio- interpretación que efectúa la sentencia mayoritaria de las normas y preceptos jurídicos que regulan la ejecución del despido declarado nulo por violación de un derecho fundamental -en el presente caso el de huelga- en su aplicación, a un caso, como el aquí enjuiciado, en el que el fallo de la sentencia no se ha cumplido en sus propios términos. Las discrepancias son las siguientes:

    1. - En el fundamento jurídico quinto de la sentencia mayoritaria, tras referirse en su apartado segundo, a que "Los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto del auto de 30 de septiembre de 2016 analizan profusamente las diversas circunstancias que rodeaban el proceso de ejecución de la sentencia, así como las razones que fundamentaron la decisión adoptada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional respecto de éste y otros pronunciamientos. La sala de instancia razona ampliamente sobre el hecho de que el cierre de los centros de trabajo fue anterior a la sentencia que declaró la nulidad del despido e, incluso, anterior a los motivos que condicionaron aquel pronunciamiento de nulidad, llegando a la fundada conclusión de que, en modo alguno, el cierre de los centros de trabajo fue reactivo al ejercicio del derecho de huelga, sino que se trató de una circunstancia ajena a tal derecho en la que no concurrió ni dolo, ni fraude, ni abuso de derecho. En ese sentido cobra trascendental importancia la conclusión de los autos recurridos relativa a que los cierres de los centros de trabajo eran ya irreversibles en el momento de notificación de la sentencia de instancia, conclusión que, a la vista del no modificado relato fáctico que se contiene en el auto referenciado, la Sala comparte plenamente", en su apartado tercero, procede al examen de normativa aplicable (artículos 214.1 y 286 de la LRJS , artículo 118 de la Constitución y artículo 18.2 de la LOPJ ) y doctrina constitucional, contenida en las sentencias que cita, efectuando una interpretación de carácter general de este bloque jurídico, tanto en ese apartado como en el fundamento jurídico sexto que -con las matizaciones que se advertirán más adelante- comparto, pero sin embargo, en su aplicación al presente caso, dicho bloque jurídico no es interpretado correctamente, al no extraer de su contenido las consecuencias que la solución del presente caso requiere, y además, de ello, la sentencia mayoritaria no hace mención alguna, y por ende, no aplica las prescripciones legales correspondientes a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, como más adelante razonaré.

    2. - SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL SINDICATO UGT EN SU ESCRITO DE RECURSO.- PROCEDENCIA.

      En el fundamento jurídico séptimo, la sentencia mayoritaria aborda el examen del motivo del recurso de UGT, combate un aspecto específico del tercer pronunciamiento del auto que se refiere a las extinciones de los contratos de los trabajadores de los centros de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, cuya readmisión fue declarada irregular. En concreto, el motivo se refiere a la ausencia de condena a la indemnización adicional que está prevista en el artículo 281.2 LRJS y al que reenvía el artículo 286 del mismo cuerpo legal .

      Pues bien, tras examinar en el apartado 2 de ese fundamento jurídico la razón de ser de dicha indemnización, y señalar "que a diferencia de la indemnización principal que resulta tasada, esta indemnización adicional puede ser objeto de modulación hasta el máximo que prevé la ley en función de los perjuicios causados y, también, de la culpa del deudor que en el supuesto de la indemnización principal resulta irrelevante. Mediante la imposición de esta indemnización complementaria la ley pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual, en apartado tercero, textualmente se dice que, "Cuestión distinta son las condiciones en las que puede imponerse la indemnización adicional que nos ocupa. Al respecto, la tesis tradicional de esta Sala ha sido la exigencia de que sea pedida por la parte ejecutante que es, además, quien debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación. En efecto, nuestra STS de 28 de abril de 1998, rec. 3235/1997 ya señaló que «es obvio que cuando el trabajador solicitase la condena a la indemnización adicional prevista en el artículo 279,2,b) LPL [en la actualidad 281.2.b) LRJS ] en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión, tendrá que acreditar en la comparecencia tales circunstancias». La Sala entiende que dicha doctrina debe mantenerse tras la entrada en vigor de la LRJS. En efecto, la indemnización adicional no puede imponerse por la simple omisión o por el irregular cumplimiento del fallo, sino que exige una incidencia dañosa para el trabajador que no puede ser, exclusivamente, la derivada de la extinción de la relación laboral que es la que determina la indemnización principal. De ello se sigue que la responsabilidad económica adicional dependa, entre otros factores, del grado de culpabilidad empresarial en el incumplimiento. La valoración separada de los daños que pude haber sufrido el trabajador ampara la existencia de dos posibles indemnizaciones a abonar por el ejecutado: la que compensa la extinción del contrato - legalmente tasada- y la que está llamada a compensar otros daños y perjuicios cuya imposición deberá ser solicitada por la parte que los ha sufrido y que, consecuentemente, deberá acreditar su existencia.

      Por último, la distinta utilización que el legislador hace de los términos empleados para referirse a cada indemnización avalan, más si cabe, la conclusión apuntada. Así, mientras que al referirse a la indemnización principal utiliza la ley la expresión "acordará" y para los salarios de tramitación usa el término "condenará", para referirse a la indemnización adicional emplea la expresión "podrá fijar", lo que resulta revelador de que ésta última indemnización no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y acreditados".

      Discrepo de estas dos afirmaciones del razonamiento que efectúa la posición mayoritaria, o sea, la exigencia de que la indemnización sea pedida por la parte ejecutante, y la también exigencia de que, además, debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación.

      En efecto, estas exigencias que ya casan mal con la doctrina constitucional ( SSTC 67/1984 , 15/1986 , 92/1988 , 113/1989 y 120/1991 , entre otras muchas), construida sobre los artículo 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución , con afirmaciones tales como las de que "El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho", "dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), "son los propios jueces y Tribunales los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido correctamente", el "derecho a la ejecución de las sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es aplicable, sin duda, el principio pro actione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución ", no se sostiene, si se advierte, que en el presente caso la ejecución trae causa de una sentencia que declara la nulidad del despido por violación del derecho fundamental a la huelga ( artículo 28.1 de la Constitución ), pues bien, si ello es así, resulta también de aplicación a dicha ejecución, el artículo 178.2 de la LRJS "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal", lo que conlleva la aplicación de los artículos 182.2d) "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183", y por consiguiente los apartados 2 y 3 de este último, conforme a los cuales, "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", y "Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales", y como norma y precepto de cierre, la LOPJ y su artículo 18.2 , "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

      A este respecto, conviene destacar, que ya la doctrina constitucional, en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, había señalado que, "cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega..." ( STC 257/2000 ), doctrina que ha reiterado el propio TC en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre .

      Los preceptos y doctrina constitucional expuesta, que son sin duda de aplicación al presente caso, pues si lo que pretende el trascrito apartado 2 del artículo 178 de la LRJS , es reforzar la tutela del Derecho o Libertad Fundamental, que pueda invocarse en los supuestos en que, por su objeto, deba seguirse la modalidad procesal correspondiente, mediante la técnica de aplicar en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las garantías propias del proceso de tutela, es evidente, que dicha tutela, ha de otorgarse tanto en la sentencia que declara la violación del derecho fundamental como en el Auto que la ejecuta. Todo ello, me lleva a sostener, que son incorrectas las afirmaciones de la mayoría, en cuanto a la exigencia de que la indemnización sea expresamente pedida por la parte ejecutante, al instar la ejecución, y la también exigencia de que, además, debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción, dado que, en interpretación conjunta e integradora de los artículos 281.2d ) y 286 de la LRJS y del artículo 18.2 de la LOPJ , y conforme al contenido de los preceptos expuestos, y sus mandatos imperativos al Tribunal, que he resaltado en negrilla, "Dispondrá", "se pronunciará", "fijará en todo caso" sobre la indemnización y la compatibilidad de ésta con la derivada de la extinción del contrato de trabajo, puede -y debe- atenderse la petición del Sindicado UGT recurrente con respecto a la indemnización adicional interesada, pues así lo exige la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza, siendo de destacar, que la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1998 (rcud. 3235/1997 -muy anterior por tanto a la LRJS y a los preceptos mencionados- y que la sentencia mayoritaria cita para sostener su argumentación, resolvió un asunto de despido que finalizó con conciliación judicial, sin referencia ninguna a derecho fundamental o libertad pública. Nada que ver pues con el asunto aquí enjuiciado.

    3. - SOBRE LA CUESTIÓN DE LA READMISIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO DE FUENLABRADA PLANTEADA POR EL SINDICATO CC.OO EN SU ESCRITO DE RECURSO. LA READMISIÓN NO SE HA PRODUCIDO DE MANERA REGULAR.

      En el último de los apartados de su fundamento de derecho sexto, la sentencia mayoritaria ya adelanta que, "En el recurso planteado por CC.OO. resulta de los antecedentes y hechos probados transcritos en la presente resolución que, aunque inicialmente el centro de Fuenlabrada fue cerrado, posteriormente se procedió a su reapertura para dar cumplimento a la sentencia ejecutada -ciertamente con una finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística abandonando el carácter productivo que tenia anteriormente-; y con la reapertura se procedió a la reincorporación de los trabajadores que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación. Ello deja el problema subsistente, exclusivamente, en la determinación sobre si la indiscutida readmisión se produjo o no de manera regular, a lo que se dará respuesta cuando se analicen los otros dos motivos".

      Efectivamente, la sentencia mayoritaria da respuesta a la señalada cuestión en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno, negando la existencia de una readmisión irregular. Sustancialmente, los razonamientos que justifican esta posición de la mayoría, se contienen en los apartados 2, 3 párrafo primero y segundo, 4 párrafo primero y 5, del fundamento jurídico octavo que, transcribo en primer lugar, para una mejor exposición -y a vez- comprensión de mis discrepancias, sin que sea necesario, a tenor de lo que expondré -y tal como se advertirá- el análisis de los demás apartados de dicho fundamento, así como del fundamento jurídico noveno.

      Los señalados apartados y párrafos son del tenor literal siguiente :

      "2.- La debida comprensión del motivo exige recordar algunas cuestiones que constan ampliamente en los antecedentes de la presente resolución y en la fundamentación jurídica del auto de 30 de septiembre de 2015 . Así, resulta necesario reseñar que CCIP procedió, en un primer momento al cierre del centro de trabajo de Fuenlabrada pero, tras la sentencia que declaró la nulidad de los despidos, las demandadas han reabierto el centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica y han ofrecido la readmisión a todos los ejecutantes en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos para sus antiguas categorías profesionales en el vigente convenio colectivo, respetándoles retribuciones, jornada y horarios, pero no sus funciones puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística. En efecto, las empresas condenadas, en contradicción con su nuevo modelo organizativo, decidieron la reapertura del centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica, acreditando, de este modo, una manifiesta voluntad de concluir pacíficamente el conflicto, asegurando, en todo caso, el mantenimiento de los puestos de trabajo de los ejecutantes en Fuenlabrada dentro de sus grupos profesionales y niveles retributivos ajustados al convenio.

      La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en atención a las circunstancias descritas y al amplio y fundado razonamiento sobre la regularidad de la readmisión que figura en los fundamentos jurídicos del auto impugnado, concluyó en la regularidad de la readmisión efectuada, si bien - en atención al retraso en que ésta se produjo- condenó al abono de los salarios de tramitación correspondientes. La cuestión que suscita el motivo del recurso se centra, por tanto, de manera exclusiva en la impugnación de la declaración de regularidad de la readmisión efectuada.

  8. - El concepto de readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que atender para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de condiciones sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en el momento de la reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el correcto uso de sus facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que el "ius variandi" del empresario permanece después de la sentencia de despido y, por tanto, su lícito ejercicio no da lugar a irregularidad en la readmisión. Y que si el despido no puede servir para privar al trabajador de derecho alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el contenido de los que ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el sentido de que las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario respecto del trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por supuesto si se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto.

    Quiere ello decir, en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

  9. - El auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2015 contiene un denso y extenso razonamiento que acredita que la movilidad funcional producida con motivo de la readmisión de los trabajadores afectados en el centro de Fuenlabrada -que, en todo caso, está condicionada por la reorganización y transformación de la actividad industrial del mencionado centro- se ha producido dentro de los límites que configuran los grupos profesionales contemplados en el convenio de aplicación, sin que las alegaciones del recurso afecten en lo más mínimo la apuntada conclusión. Con indudable valor de hecho probado, la sala de instancia en su fundamentación jurídica deja claro que la simple lectura de los escritos de promoción de la ejecución colectiva, así como los listados, aportados por CCOO el 29-09- 2015 y el 1-10-2015, permite concluir que los grupos profesionales y niveles retributivos, propuestos por las empresas condenadas, se corresponden milimétricamente con las categorías que tenían dichos trabajadores en el momento de sus despidos, según las tablas de conversión contempladas en el Anexo sexto del convenio, existiendo también conformidad en la cuantía de sus retribuciones.

  10. - A la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto que examinamos, no le cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por exigencia de las circunstancias, como apreció el órgano judicial de instancia. Igualmente, la Sala ha llegado a la conclusión de que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo del recurso y que la readmisión en funciones diferentes como consecuencia del cambio de actividad industrial del centro de trabajo debe ser calificada como regular dado que se produjo con respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de trabajo que existían antes del despido -jornada, condiciones retributivas- especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las posibilidades de movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que fueron ejercitadas dentro de los límites legales y convencionales. Lo que comporta la desestimación del motivo examinado".

    Pues bien, mi discrepancia es total con la interpretación que efectúa la posición mayoritaria del concepto de "readmisión irregular", y con la amplitud que atribuye al ius variandi empresarial, máxime, en asunto -como el aquí enjuiciado- en el que - recuerdo- el mandato judicial tras declarar la nulidad del despido, es el declarar asimismo el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, y la condena a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos, trae causa del ejercicio por dichos trabajadores del derecho fundamental a la huelga, violado por las demandadas.

    El concepto de "readmisión irregular" no es -en mi opinión- tan indeterminado como sostiene la mayoría de la Sala, según se desprende de la LRJS y de sus artículos 283.1 , sobre "Incumplimiento de readmisión por el empresario", y en concreto a que "...si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo,...", y 286.1, sobre

    "Imposibilidad de readmisión del trabajador", y en concreto "....cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, ...".

    En efecto, de una interpretación conjunta e interpretadora del contenido expuesto de dichos preceptos -a los que por cierto, no hace referencia la sentencia mayoritaria cuando expone el significado que, entiende, tiene la "readmisión irregular-, se desprende, que no hay que confundir la readmisión irregular que se produce siempre que el empresario readmita al trabajador en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, de la imposibilidad de readmisión que se produce cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. En el presente caso, lo que está acreditado -según expresamente se afirma en la sentencia de la mayoría, a tenor de lo probado en la resolución recurrida- es que "las demandadas han reabierto el centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica y han ofrecido la readmisión a todos los ejecutantes en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos para sus antiguas categorías profesionales en el vigente convenio colectivo, respetándoles retribuciones, jornada y horarios, pero no sus funciones puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística".

    Pues bien, si a los trabajadores readmitidos no se les ha respetado sus funciones, aun cuando ello sea consecuencia lógica e impuesta por la reorganización del centro de Fuenlabrada que ha llevado a cabo la demandada con posterioridad al despido, es claro, que dicha readmisión debe ser calificada de "irregular", en cuanto a los trabajadores se les ha readmitido en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido. La sentencia de la mayoría, partiendo de su interpretación conforme a la cual "la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta", llega a la conclusión de que la readmisión no ha sido irregular sobre la base -negada en los recursos, pero apreciada en la resolución recurrida y por la propia mayoría de la Sala- voluntad empresarial de cumplir con la sentencia.

    Si no es posible como consecuencia de la reorganización empresarial respetar las funciones que venían efectuando los trabajadores con anterioridad a su despido, lo cual, insisto -es del todo lógico y constituye una obviedad- dado que el centro de Fuenlabrada se ha reabierto no como fábrica sino como almacén y centro logístico-, no es posible tampoco la readmisión de los trabajadores en las mismas circunstancias que regían antes de que el despido se produjese, o dicho de otra manera, lo que existe es una imposibilidad de cumplir la sentencia en sus propios términos. Y esta imposibilidad, aún que se admita la citada voluntad empresarial de cumplimiento, es de carácter objetivo, por lo que es indiferente la existencia o no de dicha voluntad. Como ya he expuesto, el artículo 286.1 de la LRJS , se refiere a la imposibilidad de la readmisión, "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal". Dentro del amplio concepto que implica las causas cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa material, han de incluirse, como ha señalado la doctrina científica, cualquier situación de hecho o reorganización empresarial, que impida la readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaba el trabajador antes del despido, que es precisamente, en mi opinión, lo que ha acontecido en el presente caso.

    Sin embargo, dicho precepto que remite al apartado 2 del artículo 281 de la propia LRJS , a los efectos de sustituir la obligación empresarial de readmitir por una indemnización, convirtiendo una obligación de hacer en una obligación de carácter dinerario, previa extinción de la relación laboral, aunque sin duda tiene como referencia el artículo 18.2 de LOPJ , no da solución a casos como el presente, en el que -por las razones expuestas de reorganización empresarial- no es posible el cumplimiento pleno de la ejecutoria, el Tribunal debe aplicar directamente el artículo 18.2 de la LOPJ , que de este modo se convierte -como ha destacado la doctrina científica- en la norma de cierre del sistema : "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

    La aplicación directa del precepto da solución adecuada al presente caso, al posibilitar el cumplimiento pleno de la sentencia, operando la sustitución de la ejecución específica en la parte que no se ha cumplido, o, sea la reincorporación de los trabajadores del centro de Fuenlabrada a los puestos de trabajo -y funciones inherentes- que ocupaban antes de producirse el despido, por la ejecución por equivalente, mediante la indemnización que sea procedente. Adviértase -como ya he señalado anteriormente- los mandatos imperativos del precepto al Juez o Tribunal, "adoptará las medidas necesarias..." y "fijará en todo caso la indemnización procedente...", que no dejan lugar a dudas sobre lo querido por el Legislador para que se haga efectiva la tutela judicial efectiva, también, en la ejecución de las sentencias, siendo pues la expuesta la solución que, por adecuada, al caso, debió tomar el órgano judicial ejecutante, estimando de esta forma, en parte, la ejecución instada, aun cuando no fuera objeto de petición expresa la indemnización por equivalente de la parte no cumplida, de la sentencia, por imposible. Apoyan sin duda también, esta solución, la doctrina constitucional y los artículos 178.2 , 182.2d ) y 183. 2 y 3 de la LRJS , sobre tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, de acuerdo con lo razonado al respecto -y a lo que me remito- al abordar la cuestión de la indemnización adicional reclamada por el Sindicato UGT en su recurso. Obviamente, no hago referencia a la cuantía de la indemnización, pues evidentemente debería determinarse por el órgano ejecutante en un momento posterior, a través del oportuno incidente, y con intervención de las partes.

    EN CONCLUSIÓN, las expuestas son las soluciones que defiendo en el presente voto particular, y que implicarían la estimación parcial de los recursos de los Sindicatos de UGT y CC.OO., en la forma señalada.

    Madrid, a 3 de febrero de 2017

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª. Rosa María Virolés Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de Ia Administraci6n de Justicia de Ia misma, certifico.

VOTO PARTICULAR

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGÁNICA, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMA . SR. D. Antonio V. Sempere Navarro A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 108/2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo voto particular concurrente a la sentencia dictada en el recurso de casación número 187/2010 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC .

Comparto plenamente el fallo confirmatorio de la sentencia recurrida, pero, con la mayor consideración y respeto, discrepo de la consideración que en ella se realiza acerca del alcance de la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo.

Dado su carácter concurrente, el presente Voto Particular no solo acepta los Antecedentes que alberga la sentencia del Pleno sino también cuantas consideraciones jurídicas sustentan la decisión salvo, precisamente, las que pugnan con cuanto seguidamente, de la forma más breve que he sido capaz, expongo.

PRIMERO.- la esencia de la discrepancia.

  1. El Auto de la Audiencia Nacional.

    El primero de los pronunciamientos del Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la inadecuación del procedimiento respecto de treinta y cuatro trabajadores que discutían la regularidad de su readmisión por cuestiones individuales (salario, antigüedad o circunstancias personales). A este grupo de trabajadores -designados nominalmente en la parte dispositiva del auto- se les deniega la ejecución por cuanto que, entre otras razones que se examinarán más adelante, se constata la existencia de "conflictividades individualizables" que sólo podrán resolverse por el procedimiento previsto en el artículo 124.13 LRJS . En concreto, a los presentes efectos, esta primera parte dispositiva del auto se refiere a tres grupos de trabajadores: a) El primero, constituido por los trabajadores que discrepan de su antigüedad o de su antigüedad y salario respecto de las que les han sido reconocidas por las empresas en la readmisión efectuada; b) El segundo constituido por los trabajadores que han sido readmitidos en los centros de procedencia, pero que discuten sobre las condiciones particulares en las que se ha producido la readmisión (funciones o falta de trabajo efectivo); y, c) El tercero constituido por las trabajadoras y el trabajador que han sido despedidos y trasladado, respectivamente, con posterioridad a la constitución del título ejecutivo

  2. El criterio de nuestra sentencia.

    El Cuarto Fundamento de nuestra sentencia desgrana el contenido de diversos preceptos procesales ( arts. 124 , 157.1 , 160.3 , 247 , 286 LRJS ) y de nuestra doctrina ( STS 20 abril 2014, rec. 354/2014 ).

    El Auto de la Audiencia Nacional considera que hay inadecuación de procedimiento respecto de unos trabajadores, pero ha resuelto respecto de la admisión de otros muchos; esa doble perspectiva es advertida por nuestra sentencia cuando advierte que "en el supuesto presente se han podido fijar exactamente por el órgano ejecutante el importe de las indemnizaciones de los trabajadores a los que la sala de lo social de la Audiencia Nacional extingue el contrato por aplicación del artículo 286 LRJS , así como los salarios de tramitación de esos trabajadores y del conjunto de los que discuten la regularidad de su readmisión en el centro de Fuenlabrada. Igualmente, la sala de instancia ha comprobado, respecto de las funciones, la adecuación de las que realiza cada trabajador en relación con las que realizaba antes del despido a efectos de determinar o no la regularidad de su readmisión. Todas estas operaciones han afectado a más de doscientos cincuenta trabajadores, lo que evidencia que no habría especial dificultad técnica en resolver las circunstancias personales de los quince trabajadores a los que, en definitiva, afectará este pronunciamiento".

    Tras una impecable argumentación desemboca en la conclusión de que "no existe inadecuación del procedimiento en los supuestos que se concretan en los casos en los que, a efectos de la readmisión, se discute el hecho mismo de la readmisión o las circunstancias y condiciones básicas inherentes a la propia reincorporación de los supuestos que aquí se examinan. Tal como se ha anticipado, aunque tales elementos no figuren el título a ejecutar, su concreción puede obtenerse en el proceso de ejecución con mayor o menor dificultad -en función en cada caso del número de afectados que, como se ha visto, no son muchos-, pero sin que sea constatable una imposibilidad material manifiesta".

    Eso lleva a estimar parcialmente el recurso, tal y como el fallo se concreta.

  3. El criterio de este Voto.

    Por las razones más adelante reseñadas, considero que la Sala de la Audiencia Nacional acierta cuando advierte la imposibilidad de que la ejecución de una sentencia de despido colectivo acabe desembocando en la discusión y decisión de problemas de estricto corte individual. Asimismo considero que, sin embargo, el Auto de la Audiencia Nacional asume un criterio erróneo cuando acepta examinar la regularidad de readmisiones individuales.

    La contradicción que nuestra sentencia detecta no debiera haberse resuelto aceptando la bondad del criterio aplicado por el órgano de instancia a la mayoría de los supuestos, sino todo lo contrario.

    El carácter concurrente de este Voto se explica porque, considerando erróneo el criterio que se adopta en el punto expuesto, las razones de legalidad que sirven para censurarlo han de ceder ante las superiores, de orden constitucional que impiden un trato desigual dentro del mismo proceso. Es decir:

    El criterio adoptado por el Auto de la Audiencia Nacional, examinando la regularidad de readmisiones individuales (puntos tres y cuatro de su fallo) es erróneo.

    Esa decisión, que afecta a más de doscientos cincuenta trabajadores queda firme al no haber sido combatida.

    En consecuencia, no es admisible que la misma resolución judicial adopte un criterio diverso cuando se cuestiona la regularidad de la readmisión de otro pequeño grupo de trabajadores.

    Nuestra sentencia debía haber expuesto las excepcionales circunstancias del caso para justificar la estimación parcial del recurso de UGT, en lugar de acoger la interpretación sobre la legalidad aplicable que se ha expuesto.

    SEGUNDO.- Concordancia de preceptos procesales.

    Del modo sucinto que se ha comprometido, máxime dado el carácter concurrente del presente Voto, resta por desgranar la argumentación que sustenta la tesis acogida.

  4. El artículo 247.2 LRJS .

    El artículo 247.2 LRJS , en la redacción vigente, prescribe que la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en ese artículo será aplicable a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula.

    Nótese que el legislador no extiende esa modalidad de ejecución de los supuestos en que el despido colectivo se declara "no ajustado a Derecho", supuesto en el que la consecuencia es que la empresa debe optar por la readmisión (igual que en el nulo) o por la indemnización.

    Pese a que la coherencia legislativa en este punto no es segura, lo cierto es que parece sensato pensar que la ejecución colectiva de los despidos colectivos se descarta cuando son no ajustados a Derecho porque cuando haya que indemnizar ello requiere una individualización propia de una modalidad procesal del mismo tipo, que no colectiva.

    Cuando la LRJS permite la ejecución colectiva del despido colectivo nulo es porque piensa que lo único a controlar es la reincorporación de los trabajadores despedidos como tal colectivo, pero sin posibilidad de examinar asuntos individuales.

    En suma: estando descartada la ejecución colectiva de la sentencia que declara "no ajustado a Derecho" el despido colectivo, es lógico pensar que las incidencias individuales del nulo también deben ir al procedimiento del mismo tipo.

  5. La tutela judicial.

    Las enormes singularidades del caso resuelto (plantilla muy sindicalizada, empresa de grandes dimensiones, conflictividad principal situada en la Comunidad de Madrid, previo pronunciamiento de esta Sala Cuarta sobre calificación del despido, etc.) no deben oscurecer las consecuencias prácticas del criterio asumido.

    Nuestro legislador ha determinado la competencia funcional y territorial de los órganos judiciales del orden social atendiendo a diversos criterios, bien que implícitos la mayoría de las veces. Cuando un trabajador reclama frente a su empleador el asunto ha de suscitarse ante el Juzgado de lo Social del lugar donde trabaja o donde se halla el domicilio de una de las partes procesales ( art. 10.1 LRJS ); la elección corresponde al propio trabajador demandante.

    Si se piensa en despido colectivo, como el de autos, que afecta a más de una Comunidad Autónoma y es conocido en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, las consecuencias para el trabajador que presta sus servicios en lugar alejado (Galicia, Canarias, Andalucía, Cataluña, Melilla, etc.) no son nada favorables. ¿Realmente ha de practicar ante ese órgano (en Madrid) la prueba acerca de la irregularidad de la readmisión? ¿Ha de ceder su representación a una de las organizaciones presentes en el pleito de despido colectivo? ¿Se ve forzado a movilizar a profesionales que actúen en ese lugar?.

  6. Los principios del proceso laboral.

    Los principios reguladores del proceso laboral deben guiar la interpretación de las normas reguladoras del proceso ( art. 74.1 LRJS ).

    Si los varios de cientos de trabajadores afectados por un despido colectivo (ejemplo, aunque es precisamente el caso) plantean sus cuestiones individuales, sea en fase declarativa, sea en fase de ejecución, ¿realmente se contribuye a dar una respuesta en línea con tales principios?

    ¿Qué tipo de intervención se permite a los trabajadores individuales en la fase declarativa, a fin de que puedan articular su defensa respecto de los extremos propios de un despido, que puede terminar con su cese indemnizado? ¿Mejoran las cosas si esas reclamaciones plurales se reconducen a la fase ejecutiva?.

  7. El artículo 124.13 LRJS .

    El artículo 124. 13 LRJS dispone que la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

    La línea argumental de la que se discrepa acaba permitiendo que en el seno de un proceso de despido colectivo queden resueltas cuestiones como la antigüedad del trabajador, su salario regulador a efectos indemnizatorios o la regularidad de la readmisión, incluso aunque no aparezcan en el título ejecutivo.

    Admitiendo esa amplitud objetiva del proceso de ejecución de la sentencia dictada, ¿cuáles son las "cuestiones de carácter individual" que han de verse en un procedimiento regulado en los artículos 120 a 123 LRJS ? ¿Cabe entender que hay cuestiones no debatidas en el proceso, no incluidas en la sentencia, no explicitadas en la demanda, pero que sí son "objeto" de ésta?

    Dicho de otro modo: una concepción tan generosa de la ejecución colectiva como la que se asume cambia la "eficacia de cosa juzgada" que debiera desplegar la sentencia colectiva por una especie de ejecución plural masiva. En términos de lege ferenda puede considerarse un avance, pero con la actual regulación más bien parece disfuncional.

    TERCERO.- Conclusión.

    En el estado actual de nuestra legislación procesal creo que la ejecución colectiva de un despido colectivo nulo posee los límites de cualquier otra sentencia de tal alcance. Cuando el legislador ha introducido la ejecución de sentencias colectivas sin necesidad de acudir a procedimientos individuales se estaba refiriendo a la ejecución de tal índole, sin confundirla con una de tipo plural.

    Y para que un sentencia colectiva pueda individualizar sus efectos, los principios constitucionales y legales del proceso (contradicción, defensa, aportación de prueba, inmediación, etc,) requieren que previamente haya podido existir debate acerca de lo ejecutado.

    En cualquier tipo de conflicto colectivo que se desee poder ejecutar con efectos individualizados se exige que la demanda posea unos requisitos muy concretos y pormenorizados ( art. 157.1 LRJS ); y lo mismo sucede con la sentencia ( art. 160.3 LRJS ). Resulta paradójico que en la discusión más relevante para el trabajador (pues está en juego su continuidad como tal), la del despido, pueda llegarse a una ejecución individualizada sin que se hayan satisfecho esas exigencias.

    Por todo lo anterior, sin perjuicio de compartir el fallo y de respetar su excelente sustento argumental, considero que debía haberse destacado su carácter excepcional y la imposibilidad de que el mismo se tuviera como doctrina de la Sala.

    Madrid, 19 de enero de 2017

    que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jordi Agustí Juliá, a la sentencia dictada en el Recurso 108/2016, y al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Doña Rosa María Virolés Piñol.

    Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación ordinario 108/2016, por discrepar -siempre con la mayor consideración y respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a la respuesta dada a los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos UGT y CC.OO, contra el Auto de la Audiencia Nacional, en la problemática Ejecución definitiva de despido nulo por vulneración del derecho fundamental de huelga, instada por dichos Sindicatos, en asunto el COCA-COLA, fundándome en las siguientes,

    CONSIDERACIONES JURÍDICAS.-

    Las esenciales discrepancias jurídicas respecto a la solución adoptada en la sentencia mayoritaria, tanto con respecto al recurso de UGT como al del CC.OO, aunque distintas, dadas las situaciones diferenciadas que afectan a los trabajadores afectado, parten de una incorrecta -a mi juicio- interpretación que efectúa la sentencia mayoritaria de las normas y preceptos jurídicos que regulan la ejecución del despido declarado nulo por violación de un derecho fundamental -en el presente caso el de huelga- en su aplicación, a un caso, como el aquí enjuiciado, en el que el fallo de la sentencia no se ha cumplido en sus propios términos. Las discrepancias son las siguientes:

    1. - En el fundamento jurídico quinto de la sentencia mayoritaria, tras referirse en su apartado segundo, a que "Los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto del auto de 30 de septiembre de 2016 analizan profusamente las diversas circunstancias que rodeaban el proceso de ejecución de la sentencia, así como las razones que fundamentaron la decisión adoptada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional respecto de éste y otros pronunciamientos. La sala de instancia razona ampliamente sobre el hecho de que el cierre de los centros de trabajo fue anterior a la sentencia que declaró la nulidad del despido e, incluso, anterior a los motivos que condicionaron aquel pronunciamiento de nulidad, llegando a la fundada conclusión de que, en modo alguno, el cierre de los centros de trabajo fue reactivo al ejercicio del derecho de huelga, sino que se trató de una circunstancia ajena a tal derecho en la que no concurrió ni dolo, ni fraude, ni abuso de derecho. En ese sentido cobra trascendental importancia la conclusión de los autos recurridos relativa a que los cierres de los centros de trabajo eran ya irreversibles en el momento de notificación de la sentencia de instancia, conclusión que, a la vista del no modificado relato fáctico que se contiene en el auto referenciado, la Sala comparte plenamente", en su apartado tercero, procede al examen de normativa aplicable (artículos 214.1 y 286 de la LRJS , artículo 118 de la Constitución y artículo 18.2 de la LOPJ ) y doctrina constitucional, contenida en las sentencias que cita, efectuando una interpretación de carácter general de este bloque jurídico, tanto en ese apartado como en el fundamento jurídico sexto que -con las matizaciones que se advertirán más adelante- comparto, pero sin embargo, en su aplicación al presente caso, dicho bloque jurídico no es interpretado correctamente, al no extraer de su contenido las consecuencias que la solución del presente caso requiere, y además, de ello, la sentencia mayoritaria no hace mención alguna, y por ende, no aplica las prescripciones legales correspondientes a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, como más adelante razonaré.

    2. - SOBRE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL SINDICATO UGT EN SU ESCRITO DE RECURSO.- PROCEDENCIA.

      En el fundamento jurídico séptimo, la sentencia mayoritaria aborda el examen del motivo del recurso de UGT, combate un aspecto específico del tercer pronunciamiento del auto que se refiere a las extinciones de los contratos de los trabajadores de los centros de Siero, Palma de Mallorca y Alicante, cuya readmisión fue declarada irregular. En concreto, el motivo se refiere a la ausencia de condena a la indemnización adicional que está prevista en el artículo 281.2 LRJS y al que reenvía el artículo 286 del mismo cuerpo legal .

      Pues bien, tras examinar en el apartado 2 de ese fundamento jurídico la razón de ser de dicha indemnización, y señalar "que a diferencia de la indemnización principal que resulta tasada, esta indemnización adicional puede ser objeto de modulación hasta el máximo que prevé la ley en función de los perjuicios causados y, también, de la culpa del deudor que en el supuesto de la indemnización principal resulta irrelevante. Mediante la imposición de esta indemnización complementaria la ley pretende a la vez que sancionar al empresario incumplidor, lograr una más completa satisfacción de los intereses del trabajador cuando existen perjuicios distintos de los estrictamente imputables a la extinción contractual, en apartado tercero, textualmente se dice que, "Cuestión distinta son las condiciones en las que puede imponerse la indemnización adicional que nos ocupa. Al respecto, la tesis tradicional de esta Sala ha sido la exigencia de que sea pedida por la parte ejecutante que es, además, quien debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación. En efecto, nuestra STS de 28 de abril de 1998, rec. 3235/1997 ya señaló que «es obvio que cuando el trabajador solicitase la condena a la indemnización adicional prevista en el artículo 279,2,b) LPL [en la actualidad 281.2.b) LRJS ] en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión, tendrá que acreditar en la comparecencia tales circunstancias». La Sala entiende que dicha doctrina debe mantenerse tras la entrada en vigor de la LRJS. En efecto, la indemnización adicional no puede imponerse por la simple omisión o por el irregular cumplimiento del fallo, sino que exige una incidencia dañosa para el trabajador que no puede ser, exclusivamente, la derivada de la extinción de la relación laboral que es la que determina la indemnización principal. De ello se sigue que la responsabilidad económica adicional dependa, entre otros factores, del grado de culpabilidad empresarial en el incumplimiento. La valoración separada de los daños que pude haber sufrido el trabajador ampara la existencia de dos posibles indemnizaciones a abonar por el ejecutado: la que compensa la extinción del contrato - legalmente tasada- y la que está llamada a compensar otros daños y perjuicios cuya imposición deberá ser solicitada por la parte que los ha sufrido y que, consecuentemente, deberá acreditar su existencia.

      Por último, la distinta utilización que el legislador hace de los términos empleados para referirse a cada indemnización avalan, más si cabe, la conclusión apuntada. Así, mientras que al referirse a la indemnización principal utiliza la ley la expresión "acordará" y para los salarios de tramitación usa el término "condenará", para referirse a la indemnización adicional emplea la expresión "podrá fijar", lo que resulta revelador de que ésta última indemnización no puede imponerse de oficio por el juzgador que, tal como continua el precepto, lo realizará en función de los perjuicios causados que, obviamente, deberán ser alegados y acreditados".

      Discrepo de estas dos afirmaciones del razonamiento que efectúa la posición mayoritaria, o sea, la exigencia de que la indemnización sea pedida por la parte ejecutante, y la también exigencia de que, además, debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción que ya resultan satisfechos con la condena al abono de la indemnización principal y la correspondiente a los salarios de sustanciación.

      En efecto, estas exigencias que ya casan mal con la doctrina constitucional ( SSTC 67/1984 , 15/1986 , 92/1988 , 113/1989 y 120/1991 , entre otras muchas), construida sobre los artículo 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución , con afirmaciones tales como las de que "El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho", "dado que la ejecución forma parte inescindible de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), "son los propios jueces y Tribunales los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido correctamente", el "derecho a la ejecución de las sentencias exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es aplicable, sin duda, el principio pro actione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución ", no se sostiene, si se advierte, que en el presente caso la ejecución trae causa de una sentencia que declara la nulidad del despido por violación del derecho fundamental a la huelga ( artículo 28.1 de la Constitución ), pues bien, si ello es así, resulta también de aplicación a dicha ejecución, el artículo 178.2 de la LRJS "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal", lo que conlleva la aplicación de los artículos 182.2d) "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183", y por consiguiente los apartados 2 y 3 de este último, conforme a los cuales, "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", y "Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales", y como norma y precepto de cierre, la LOPJ y su artículo 18.2 , "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

      A este respecto, conviene destacar, que ya la doctrina constitucional, en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, había señalado que, "cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega..." ( STC 257/2000 ), doctrina que ha reiterado el propio TC en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre .

      Los preceptos y doctrina constitucional expuesta, que son sin duda de aplicación al presente caso, pues si lo que pretende el trascrito apartado 2 del artículo 178 de la LRJS , es reforzar la tutela del Derecho o Libertad Fundamental, que pueda invocarse en los supuestos en que, por su objeto, deba seguirse la modalidad procesal correspondiente, mediante la técnica de aplicar en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, las garantías propias del proceso de tutela, es evidente, que dicha tutela, ha de otorgarse tanto en la sentencia que declara la violación del derecho fundamental como en el Auto que la ejecuta. Todo ello, me lleva a sostener, que son incorrectas las afirmaciones de la mayoría, en cuanto a la exigencia de que la indemnización sea expresamente pedida por la parte ejecutante, al instar la ejecución, y la también exigencia de que, además, debe acreditar los perjuicios que, en todo caso, deben ser distintos de los de la propia extinción, dado que, en interpretación conjunta e integradora de los artículos 281.2d ) y 286 de la LRJS y del artículo 18.2 de la LOPJ , y conforme al contenido de los preceptos expuestos, y sus mandatos imperativos al Tribunal, que he resaltado en negrilla, "Dispondrá", "se pronunciará", "fijará en todo caso" sobre la indemnización y la compatibilidad de ésta con la derivada de la extinción del contrato de trabajo, puede -y debe- atenderse la petición del Sindicado UGT recurrente con respecto a la indemnización adicional interesada, pues así lo exige la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza, siendo de destacar, que la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1998 (rcud. 3235/1997 -muy anterior por tanto a la LRJS y a los preceptos mencionados- y que la sentencia mayoritaria cita para sostener su argumentación, resolvió un asunto de despido que finalizó con conciliación judicial, sin referencia ninguna a derecho fundamental o libertad pública. Nada que ver pues con el asunto aquí enjuiciado.

    3. - SOBRE LA CUESTIÓN DE LA READMISIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO DE FUENLABRADA PLANTEADA POR EL SINDICATO CC.OO EN SU ESCRITO DE RECURSO. LA READMISIÓN NO SE HA PRODUCIDO DE MANERA REGULAR.

      En el último de los apartados de su fundamento de derecho sexto, la sentencia mayoritaria ya adelanta que, "En el recurso planteado por CC.OO. resulta de los antecedentes y hechos probados transcritos en la presente resolución que, aunque inicialmente el centro de Fuenlabrada fue cerrado, posteriormente se procedió a su reapertura para dar cumplimento a la sentencia ejecutada -ciertamente con una finalidad industrial distinta pues ha pasado a ser un centro de distribución industrial y logística abandonando el carácter productivo que tenia anteriormente-; y con la reapertura se procedió a la reincorporación de los trabajadores que instaron su readmisión por no haber transaccionado su situación. Ello deja el problema subsistente, exclusivamente, en la determinación sobre si la indiscutida readmisión se produjo o no de manera regular, a lo que se dará respuesta cuando se analicen los otros dos motivos".

      Efectivamente, la sentencia mayoritaria da respuesta a la señalada cuestión en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno, negando la existencia de una readmisión irregular. Sustancialmente, los razonamientos que justifican esta posición de la mayoría, se contienen en los apartados 2, 3 párrafo primero y segundo, 4 párrafo primero y 5, del fundamento jurídico octavo que, transcribo en primer lugar, para una mejor exposición -y a vez- comprensión de mis discrepancias, sin que sea necesario, a tenor de lo que expondré -y tal como se advertirá- el análisis de los demás apartados de dicho fundamento, así como del fundamento jurídico noveno.

      Los señalados apartados y párrafos son del tenor literal siguiente :

      "2.- La debida comprensión del motivo exige recordar algunas cuestiones que constan ampliamente en los antecedentes de la presente resolución y en la fundamentación jurídica del auto de 30 de septiembre de 2015 . Así, resulta necesario reseñar que CCIP procedió, en un primer momento al cierre del centro de trabajo de Fuenlabrada pero, tras la sentencia que declaró la nulidad de los despidos, las demandadas han reabierto el centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica y han ofrecido la readmisión a todos los ejecutantes en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos para sus antiguas categorías profesionales en el vigente convenio colectivo, respetándoles retribuciones, jornada y horarios, pero no sus funciones puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística. En efecto, las empresas condenadas, en contradicción con su nuevo modelo organizativo, decidieron la reapertura del centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica, acreditando, de este modo, una manifiesta voluntad de concluir pacíficamente el conflicto, asegurando, en todo caso, el mantenimiento de los puestos de trabajo de los ejecutantes en Fuenlabrada dentro de sus grupos profesionales y niveles retributivos ajustados al convenio.

      La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en atención a las circunstancias descritas y al amplio y fundado razonamiento sobre la regularidad de la readmisión que figura en los fundamentos jurídicos del auto impugnado, concluyó en la regularidad de la readmisión efectuada, si bien - en atención al retraso en que ésta se produjo- condenó al abono de los salarios de tramitación correspondientes. La cuestión que suscita el motivo del recurso se centra, por tanto, de manera exclusiva en la impugnación de la declaración de regularidad de la readmisión efectuada.

  8. - El concepto de readmisión irregular es un concepto jurídico indeterminado y hay que atender para su apreciación a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con la necesaria flexibilidad que haga posible que la readmisión en igualdad de condiciones sea compatible con la situación de hecho existente en la empresa en el momento de la reincorporación, valorando la buena fe del empresario y el correcto uso de sus facultades directivas. En ese sentido, hay que recordar que el "ius variandi" del empresario permanece después de la sentencia de despido y, por tanto, su lícito ejercicio no da lugar a irregularidad en la readmisión. Y que si el despido no puede servir para privar al trabajador de derecho alguno, tampoco puede ser ocasión de acrecentar el contenido de los que ordinariamente le corresponden. Ello debe ser entendido en el sentido de que las mismas facultades novatorias que corresponderían al empresario respecto del trabajador no despedido, podrá ejercitar respecto del despedido; por supuesto si se acredita que no hay voluntad de apartarse del cumplimiento del fallo judicial, sino imposibilidad de acatarlo en el sentido literal absoluto.

    Quiere ello decir, en definitiva, que la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta.

  9. - El auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2015 contiene un denso y extenso razonamiento que acredita que la movilidad funcional producida con motivo de la readmisión de los trabajadores afectados en el centro de Fuenlabrada -que, en todo caso, está condicionada por la reorganización y transformación de la actividad industrial del mencionado centro- se ha producido dentro de los límites que configuran los grupos profesionales contemplados en el convenio de aplicación, sin que las alegaciones del recurso afecten en lo más mínimo la apuntada conclusión. Con indudable valor de hecho probado, la sala de instancia en su fundamentación jurídica deja claro que la simple lectura de los escritos de promoción de la ejecución colectiva, así como los listados, aportados por CCOO el 29-09- 2015 y el 1-10-2015, permite concluir que los grupos profesionales y niveles retributivos, propuestos por las empresas condenadas, se corresponden milimétricamente con las categorías que tenían dichos trabajadores en el momento de sus despidos, según las tablas de conversión contempladas en el Anexo sexto del convenio, existiendo también conformidad en la cuantía de sus retribuciones.

  10. - A la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto que examinamos, no le cabe duda que la empresa hizo cuanto pudo para cumplir la sentencia ejecutada, comunicando la readmisión y pagando puntualmente los salarios de los trabajadores y si la ocupación efectiva no se les facilitó de inmediato, no fue por voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por exigencia de las circunstancias, como apreció el órgano judicial de instancia. Igualmente, la Sala ha llegado a la conclusión de que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo del recurso y que la readmisión en funciones diferentes como consecuencia del cambio de actividad industrial del centro de trabajo debe ser calificada como regular dado que se produjo con respeto de todas las condiciones inherentes al puesto de trabajo que existían antes del despido -jornada, condiciones retributivas- especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, en funciones comprendidas dentro del grupo profesional a que estaba adscrito cada trabajador en atención a las posibilidades de movilidad funcional que le correspondían a la empresa y que fueron ejercitadas dentro de los límites legales y convencionales. Lo que comporta la desestimación del motivo examinado".

    Pues bien, mi discrepancia es total con la interpretación que efectúa la posición mayoritaria del concepto de "readmisión irregular", y con la amplitud que atribuye al ius variandi empresarial, máxime, en asunto -como el aquí enjuiciado- en el que - recuerdo- el mandato judicial tras declarar la nulidad del despido, es el declarar asimismo el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, y la condena a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos, trae causa del ejercicio por dichos trabajadores del derecho fundamental a la huelga, violado por las demandadas.

    El concepto de "readmisión irregular" no es -en mi opinión- tan indeterminado como sostiene la mayoría de la Sala, según se desprende de la LRJS y de sus artículos 283.1 , sobre "Incumplimiento de readmisión por el empresario", y en concreto a que "...si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo,...", y 286.1, sobre

    "Imposibilidad de readmisión del trabajador", y en concreto "....cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, ...".

    En efecto, de una interpretación conjunta e interpretadora del contenido expuesto de dichos preceptos -a los que por cierto, no hace referencia la sentencia mayoritaria cuando expone el significado que, entiende, tiene la "readmisión irregular-, se desprende, que no hay que confundir la readmisión irregular que se produce siempre que el empresario readmita al trabajador en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, de la imposibilidad de readmisión que se produce cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. En el presente caso, lo que está acreditado -según expresamente se afirma en la sentencia de la mayoría, a tenor de lo probado en la resolución recurrida- es que "las demandadas han reabierto el centro de Fuenlabrada, si bien como centro logístico y no como fábrica y han ofrecido la readmisión a todos los ejecutantes en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos para sus antiguas categorías profesionales en el vigente convenio colectivo, respetándoles retribuciones, jornada y horarios, pero no sus funciones puesto que el centro ya no es una fábrica, sino un almacén o centro de logística".

    Pues bien, si a los trabajadores readmitidos no se les ha respetado sus funciones, aun cuando ello sea consecuencia lógica e impuesta por la reorganización del centro de Fuenlabrada que ha llevado a cabo la demandada con posterioridad al despido, es claro, que dicha readmisión debe ser calificada de "irregular", en cuanto a los trabajadores se les ha readmitido en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido. La sentencia de la mayoría, partiendo de su interpretación conforme a la cual "la readmisión puede ser considerada regular aunque se introduzcan ciertas modificaciones en la relación laboral, ordinariamente de carácter no sustancial, obligadas por imperio de las circunstancias y ajenas a la voluntad torticera de la empresa que tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta", llega a la conclusión de que la readmisión no ha sido irregular sobre la base -negada en los recursos, pero apreciada en la resolución recurrida y por la propia mayoría de la Sala- voluntad empresarial de cumplir con la sentencia.

    Si no es posible como consecuencia de la reorganización empresarial respetar las funciones que venían efectuando los trabajadores con anterioridad a su despido, lo cual, insisto -es del todo lógico y constituye una obviedad- dado que el centro de Fuenlabrada se ha reabierto no como fábrica sino como almacén y centro logístico-, no es posible tampoco la readmisión de los trabajadores en las mismas circunstancias que regían antes de que el despido se produjese, o dicho de otra manera, lo que existe es una imposibilidad de cumplir la sentencia en sus propios términos. Y esta imposibilidad, aún que se admita la citada voluntad empresarial de cumplimiento, es de carácter objetivo, por lo que es indiferente la existencia o no de dicha voluntad. Como ya he expuesto, el artículo 286.1 de la LRJS , se refiere a la imposibilidad de la readmisión, "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal". Dentro del amplio concepto que implica las causas cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa material, han de incluirse, como ha señalado la doctrina científica, cualquier situación de hecho o reorganización empresarial, que impida la readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaba el trabajador antes del despido, que es precisamente, en mi opinión, lo que ha acontecido en el presente caso.

    Sin embargo, dicho precepto que remite al apartado 2 del artículo 281 de la propia LRJS , a los efectos de sustituir la obligación empresarial de readmitir por una indemnización, convirtiendo una obligación de hacer en una obligación de carácter dinerario, previa extinción de la relación laboral, aunque sin duda tiene como referencia el artículo 18.2 de LOPJ , no da solución a casos como el presente, en el que -por las razones expuestas de reorganización empresarial- no es posible el cumplimiento pleno de la ejecutoria, el Tribunal debe aplicar directamente el artículo 18.2 de la LOPJ , que de este modo se convierte -como ha destacado la doctrina científica- en la norma de cierre del sistema : "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

    La aplicación directa del precepto da solución adecuada al presente caso, al posibilitar el cumplimiento pleno de la sentencia, operando la sustitución de la ejecución específica en la parte que no se ha cumplido, o, sea la reincorporación de los trabajadores del centro de Fuenlabrada a los puestos de trabajo -y funciones inherentes- que ocupaban antes de producirse el despido, por la ejecución por equivalente, mediante la indemnización que sea procedente. Adviértase -como ya he señalado anteriormente- los mandatos imperativos del precepto al Juez o Tribunal, "adoptará las medidas necesarias..." y "fijará en todo caso la indemnización procedente...", que no dejan lugar a dudas sobre lo querido por el Legislador para que se haga efectiva la tutela judicial efectiva, también, en la ejecución de las sentencias, siendo pues la expuesta la solución que, por adecuada, al caso, debió tomar el órgano judicial ejecutante, estimando de esta forma, en parte, la ejecución instada, aun cuando no fuera objeto de petición expresa la indemnización por equivalente de la parte no cumplida, de la sentencia, por imposible. Apoyan sin duda también, esta solución, la doctrina constitucional y los artículos 178.2 , 182.2d ) y 183. 2 y 3 de la LRJS , sobre tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, de acuerdo con lo razonado al respecto -y a lo que me remito- al abordar la cuestión de la indemnización adicional reclamada por el Sindicato UGT en su recurso. Obviamente, no hago referencia a la cuantía de la indemnización, pues evidentemente debería determinarse por el órgano ejecutante en un momento posterior, a través del oportuno incidente, y con intervención de las partes.

    EN CONCLUSIÓN, las expuestas son las soluciones que defiendo en el presente voto particular, y que implicarían la estimación parcial de los recursos de los Sindicatos de UGT y CC.OO., en la forma señalada.

    Madrid, a 3 de febrero de 2017

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá al que se adhiere la Excma. Sra. Magistrada Dª. Rosa María Virolés Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de Ia Administraci6n de Justicia de Ia misma, certifico.

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