ATS, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 68/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 68/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), escrito de preparación del recurso de casación contra el Auto de la indicada Sala de 26 de julio de 2022, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 22 de junio de 2022, dictado en ejecución definitiva de títulos judiciales 6/2021 (autos por despido colectivo declarado nulo). Dicho Auto de 26 de julio de 2022 expresamente hacía constar que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno.

SEGUNDO

El letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, presentó escrito de preparación de recurso de casación frente al Auto de 26 de julio de 2022. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto el 15 de septiembre de 2022 teniendo por no preparado el recurso de casación que la parte se proponía interponer.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2022, el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, interpuso recurso de queja contra el Auto de la AN de 15 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de 5 de marzo de 2021 de la AN se aprobó la conciliación en el procedimiento de despido colectivo 4/2020, declarando la nulidad con las consecuencias inherentes. Interesada la ejecución definitiva, el 26 de julio de 2021 se dictó Auto que dispuso: la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que relacionaba; la condena a la empresa Workforce International Contractors LTD al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la resolución, así como al abono de las indemnizaciones correspondientes (sin cuantificarlos). Dicho Auto fue recurrido por Workforce, habiendo dado lugar al recurso de casación que a la fecha pende ante esta Sala IV con el nº 61/2022.

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 se requiere al empresario para que en el plazo de un mes aporte la cuantificación individualizada de las cantidades debidas a los trabajadores afectados por la ejecución. Ante las discrepancias existentes entre las partes, tras la oportuna comparecencia, por la AN se dicta Auto de 22 de junio de 2022, por el que se ordena a la ejecutada el abono inmediato a los trabajadores de las cuantías determinadas que se hacen constar para cada uno de ellos, se condena al ejecutado al abono de los intereses moratorios y costas procesales provisionalmente calculadas en las sumas de 149.413 euros y 149.413 euros, y se le impone sanción por temeridad procesal en cuantía de 6.000 euros. Dicha resolución indica que contra la misma cabe recurso de reposición.

Interpuesto recurso de reposición por Workforce, es desestimado por la AN por Auto de 26 de julio de 2022. Dicha resolución informa que contra la misma no cabe recurso alguno.

Ello no obstante, Workforce presenta escrito de preparación de recurso de casación, que se tiene por no preparado por Auto de la AN de 15 de septiembre de 2022, porque contra el Auto de 26 de julio de 2022 no cabe recurso. Contra dicho Auto de 15 de septiembre de 2022 se presenta el actual recurso de queja.

En su escrito de queja Workforce alega un único motivo, entendiendo que el Auto infringe los arts. 206.4 y 247 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE, en su vertiente de acceso a los recursos, puesto que, "contrariamente a lo dispuesto por dichos artículos, considera que el auto de fecha de 26 de julio de 2022 (documento 5) no es recurrible". Al efecto, se transcribe el art. 206.4 de la LRJS; se dice que el art. 247.1.h) de la LRJS, no puede interpretarse en el sentido de que ningún auto dictado en el ámbito de un procedimiento ejecutivo colectivo es susceptible de ser impugnado frente al Tribunal Supremo, interpretación, errónea a su entender, en la que se fundamenta el Auto recurrido; y se transcriben algunos párrafos de la STS de 23 de marzo de 2017 (R. 150/2016); de donde se deriva que "es evidente que el art. 247.1, letra h) de la LRJS debe interpretarse a la vista del art. 206.4 de la LRJS, limitando los autos dictados en el procedimiento de ejecución colectivo no susceptibles de recurso en casación ordinario a los autos de ejecución propiamente dichos, sin llegar a la conclusión de que ningún auto dictado en un procedimiento de ejecución colectiva puede ser recurrido en casación, tal y como erróneamente hace la Il.ma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional"; a lo que se añade que la AN admitió el recurso de casación ordinario contra el Auto de 18 de octubre de 2021 (que decidió el recurso de reposición contra el Auto de 26 de julio de 2021, por el que se declaraba la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores ejecutantes, condenando a la Compañía al pago de los salarios de tramitación y de las indemnizaciones correspondientes, sin cuantificarlos), mientras que no ha admitido el recurso de casación frente al Auto posterior, el ahora recurrido, que cuantifica dichas cifras, lo que resulta erróneo, además de contradictorio.

SEGUNDO

Sobre los recursos que proceden en los Autos dictados en los procesos de ejecución definitiva de sentencias y, de ejecución definitiva de sentencias dictadas en proceso de despido colectivo declarado nulo, debemos partir de los preceptos siguientes:

  1. El art. 206.4 de la LRJS, en sede de recurso de casación, de acuerdo con el cual, son recurribles en casación: "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

  2. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  3. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  4. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo (...)."

  5. El art. 238 de la LRJS, ubicado en las disposiciones de carácter general relativas a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, dispone: "Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados."

    Por su parte, el art. 247 de la LRJS destinado expresamente a las ejecuciones de resoluciones que resuelven acciones de carácter colectivo, en lo que nos interesa, es del tenor siguiente:

    "1. Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:

  6. El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos legitimados. (...)

  7. (...)

  8. El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 160 de esta Ley, requerirá a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.

  9. De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando lo requiera la complejidad del asunto.

  10. Si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos suministrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas.

  11. Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trámite incidental previsto en el artículo 238.

  12. Para concretar, en su caso, si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos, o la proposición de una prueba conjunta de dicha clase o encomendarle al órgano judicial el nombramiento de un perito o de un experto a tal fin. El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley.

  13. Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso.

  14. (...).

  15. (...).

    1. (...)".

    Sobre la referida letra h) volveremos seguidamente, no sin antes advertir el ámbito sobre el que se proyecta: el de los apartados (letras) que le preceden.

    Por su parte, el apartado 2 del referido art. 247 de la LRJS en su redacción original ampliaba esta modalidad de ejecución definitiva a otros títulos de carácter colectivo susceptibles de ejecución individual, si bien, no incluía entre ellos al despido colectivo. Dicha carencia fue solventada por el RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto (en vigor desde el 4 de agosto de 2013), y la posterior Ley 1/2014, de 28 de febrero, en la que, además, se aclara que la modificación será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013. Dicho apartado 2 del art. 247 de la LRJS, actualmente en vigor reza como sigue:

    "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula".

    En efecto, no es cuestionado que dicho apartado introduce la posibilidad de ejecución colectiva del despido colectivo declarado nulo. Así, la STS de 18 de enero de 2017 (R. 108/2016) vino a decir: "(...) La Sala en su STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 y ATS de 23 de julio de 2013, Rec. 8/2012, proclamó sin ambages el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso. Sin embargo tal afirmación se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto que -tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS que añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS (...)". [en sentido similar SSTS de 20 de abril de 2014 (R. 354/2014), 16 de septiembre de 2015 (R. 327/2014)].

TERCERO

En el presente asunto, se trata, pues, de decidir si contra el Auto de la AN de 15 de septiembre de 2022, que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa frente al Auto de 26 de julio de 2022, que desestima el recurso de reposición deducido frente al Auto de 22 de junio de 2022 por el que ordena a la ejecutada el abono inmediato a los trabajadores de las cuantías que determina para cada uno de ellos y otras declaraciones conexas, se puede interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La recurrente pretende sea tenida en cuenta la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 2017 (R. 150/2016); sin embargo dicha resolución no resulta de aplicación al caso habida cuenta que resolvió sobre un despido colectivo declarado nulo producido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 247.2 de la LRJS a la que nos hemos referido.

En el caso analizado viene a resultar que, instada la ejecución definitiva, ya el Auto de 26 de julio de 2021 dispuso la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que relacionaba; la condena a la empresa Workforce International Contractors LTD al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la resolución, así como al abono de las indemnizaciones correspondientes (sin cuantificarlos). La ejecución no se suspende, por lo que el empresario es requerido por la Secretaría de la AN para que en el plazo de un mes aporte la cuantificación individualizada de las cantidades debidas a los trabajadores afectados por la ejecución; ante las discrepancias existentes entre las partes, tras la oportuna comparecencia, por la AN se dicta el Auto de 22 de junio de 2022, por el que se ordena a la ejecutada el abono inmediato a los trabajadores de las cuantías determinadas que se hacen constar para cada uno de ellos, además de otros pronunciamientos conexos. Dicha resolución indica que contra la misma cabe recurso de reposición. Interpuesto recurso de reposición, el Auto que lo resuelve, desestimándolo, entiende que contra el mismo no cabe recurso.

Así las cosas, es claro que, con independencia de lo decidido en otras resoluciones dictadas en el devenir de este proceso de ejecución definitiva, -así la que ha dado lugar al RC 61/2022 ya reseñado- que tienen su propia razón de ser y problemática, lo cierto es que la situación analizada en este supuesto tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 247.1 de la LRJS, esto es: habiéndose declarado la extinción de los contratos con anterioridad (Auto de 26 de julio de 2021), lo decidido por el Auto de 22 de junio de 2022 es una simple "ejecución pecuniaria", respecto de la que por el Tribunal se da a la empresa el plazo de un mes (que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija), para que "cuantifique individualizadamente la deuda" en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, y proponga, en su caso, una fórmula de pago [ art. 247.1.c) de la LRJS]; la cuantificación no fue aceptada por la contraparte, por lo que, tras el oportuno incidente [ art. 247.1.f) de la LRJS], en el que llega a proponerse prueba pericial [ art. 247.1.g) de la LRJS], el tribunal dicta el Auto de 22 de junio de 2022, "auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley" [ art. 247.1.g) de la LRJS].

Frente al indicado Auto de 22 de junio de 2022 la AN concedió recurso de reposición, el cual, interpuesto, fue resuelto en sentido desestimatorio por el Auto de 26 de julio de 2022, informando que contra el mismo no cabía recurso alguno. Y, de acuerdo con el art. 247.1.h) de la LRJS, "Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso". Norma de carácter especial (lex specialis), que debe prevalecer sobre las generales (lex generalis) del proceso de ejecución. Ello determina que el Auto de la AN aquí impugnado, de 15 de septiembre de 2022, que tiene por no preparado recurso de casación contra el Auto de 26 de julio de 2022 porque contra el mismo no cabe recurso alguno, haya aplicado correctamente los preceptos reguladores de la materia, por lo que debe ser confirmado; lo que en este trámite comporta la desestimación de la queja deducida por la empresa.

Por cuanto antecede, el recurso de queja interpuesto debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, contra el Auto de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2022. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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